CSJ - SL2786-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2786-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSnuep rdeJemu as ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg:11e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2786-2019 Radicación n. º 67282 Acta 022 Bogotá, D. C., nueve (9) de julfio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO CEPEDA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
«COLPENSIONES».
l. ANTECEDENTES Francisco Cepeda Romero llamó a JU1c10 al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; los intereses moratorios, y las costas procesales.
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Radicación n. º 67282 Fundamentó sus peticiones, en que cotizó 958 semanas al Sistema de Seguridad Social, distribuidas como empleado de Instituto de Desarrollo Urbano, del Ministerio de la Protección Social y con aportes directos al ISS. Narró, que a lo largo de su vida laboral padeció de una enfermedad coronaria denominada revascularización miocárdica; que el 31 de mayo de 1999 fue intervenido quirúrgicamente a corazón abierto; que la entidad accionada
lo evaluó el 27 de abril de 2007 y le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.35%, estructurada a partir de esa misma fecha, de origen común; que el 26 de septiembre siguiente solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n. 00015889 del 17 de abril de 2008, porque no º tenía 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, al 27 de abril de 2007, confirmada a través de las Resoluciones n. º 049534 del 28 de octubre del mismo año y 00721 del 2 de marzo de 2009. Expuso que intentó la revocatoria directa de esos actos y también le fue negada por la Resolución n. º 000610 del 14 de enero de 2011. Adujo, que su estado de invalidez se estructuró el 31 de mayo de 1999 cuando fue intervenido quirúrgicamente a corazón abierto, y no el 27 de abril de 2007. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el actor tenía cotizaciones en el IDU por 622 días, en el Ministerio de la Protección Social por 3.820 días y en el ISS SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67282 por 2.265 días; negó que tuviera el derecho a la pensión de invalidez porque no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su estado, que fue el 27 de abril de 2007, de conformidad con el
dictamen correspondiente, el cual no fue controvertido. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., mediante fallo del 28 de junio de 2013, absolvió a la entidad accionada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., median te sentencia del 1 9 de diciembre de 2 O 13, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que estaba demostrado que Francisco Cepeda Romero era inválido debido a que padecía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones hasta el 31 de enero de 1997. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67282 Señaló que, por petición expresa del demandante, se decretó la práctica de dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «.[}.. e ne lc uasle 55, establqeuceei laó c tpoard ecuínaai nvaldiedle z9 2%c,o n 06 y fechdaee structuernas ceipótni e2m8b/r e{f i2.1 6 ss)e,s e dictamseeni ncorpaolrp ór ocelseog almean ttrea vdées
audienpcúibal i[.c.].a e nl ac uaell a poderaddeol a p arte y actoarsai stnioós ep ronunecnil óam isma}). Agregó que, incluso en el proveído de septiembre 13 de 2013, luego de admitir la suces1on procesal con Colpensiones, «.[].. s ea claqruóe e lt rasldaedlod ictamen a refersiedc oo ntaar píaar tdierl an otificacliasó unc esora y procehseaclh,qo u eo curernia ób r0i4l1/ 3 {fi .2 27)a,u na sí, noh ubpor onunciapmoierel na tpoo derdaeddloe mandante}). Analizó el caso a luz del principio de la condición más beneficiosa, con apoyo en la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, y expuso que se podía utilizar, por ejemplo, cuando la estructuración de la invalidez se presentaba en vigencia de la modificación establecida por la Ley 860 de 2003, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, «.[]..q ues el ee xigaíla 50 afilinaodl oa,s semanaesn l ost reasñ osp reviao lsa estructudrealec sitóandd eoi nvalisdienlzoa, 2s 6 s emanas cotizaednea lsa ñoi nmediataamnetnetrei oni. Argumentó, que en el presente caso resultaba claro que el demandante, al haber dejado de cotizar en el ciclo de enero de 1997, no cumplía con las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior a su estado de invalidez 'd e
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4 Radicación n.º 67282 conformidad con la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, «[. ..} pues se recuerda, según la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, ese estado se le presentó desde el 28 de septiembre de 2006>. Ilustró, que la Corte Suprema de Justicia también había contemplado otra situación, en la sentencia SL 24280, 5 jun. 2005, en la que señaló, que era posible aplicar las disposiciones normativas referentes a la pensión de invalidez contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, «[ ...] a aquellas personas que la invalidez que padecen, se les estructuró en vigencia de la redacción original de la Ley 1 00 de 1 993>); y también, a una persona que su estado de invalidez se estructuró en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre º y cuando se cumpliera con una serie de requisitos «[.. .] pues se ha insistido desde el máximo organismo de cierre, que no se puede realizar un análisis histórico de las normas, que puedan permitir concederle la pensión de invalidez al afiliado que no cumple con las semanas exigidas en la norma vigente para la fecha de estructuración de su invalidez)). Al respecto, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 45815, 30 abr. 2013. Concluyó, que resultaba imposible aplicar el principio
de la condición más beneficiosa, en el caso del demandan te, «[. ..] siendo insostenible, dar un salto normativo hasta las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, todo ello pese a la densidad de semanas que posee el acton), 5
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Radicación n. º 67282 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones solicitadas.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del CPC, 1757 del CC; 39 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 11 de la Ley 797 de 2003; 40, 41, 44 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 758 de 1990 y 53 de la CN. Expuso, como errores de hecho manifiestos: •h. l. No dar por demostrado, estándola, que al demandante ha venido padeciendo de una enfermedad coronaria severa
denominRaEdVaA SCULARIZMAICOICOANR DICA.
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6 Radicación n.º 67282
2. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleaa l,d emandasnetl ee
practicó intervención quirúrgica de corazón abierto el 31 de mayo de 1999.
3. No dar por demostrado, estándola, que al demandante le fue practicada cirugía bariátrica, con padecimiento de apnea hipopnea del sueño, con antecedentes de enfermedad coronaria y dos (2) infartos de miocardio.
4. No dar por demostrado, estándola, que al demandante se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 57.35% el 27 de abril de 2007.
5. No dar por demostrado, estándola, que al demandante le fijó como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad CARDIOPATICA ISQUEMICA REVASCULARIZADO EPC SIMPLE, el 27 de abril de 2007.
6. No dar por demostrado, estándola, que al demandante, tiene un total de 958 semanas válidamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.
Señaló, que hubo falta de apreciación de las si ientes gu pruebas:
1. Historia Clínica No. 164 700, del 31 de mayo de 1999, del demandante, que da cuenta de la intervención quirúrgica que le fue efectuada en la Fundación Santafé de Bogotá (fls.23 a
25).
2. Resumen de consulta en COLMÉDICA del demandante (fls.26
08).
3. Dictamen de Medicina Laboral del !SS del 27 de abril de 2007
(fis. 16 a 1 7).
4. Reporte de semanas cotizadas (fls. 18, 19, 20, 21 y22).
Adujo que fue mal apreciado el «[. .. ]dictamen pericial de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C., del 4 de octubre de 2012 {fls. 214 a 222)». En la demostración del cargo, ar yo que la gu jurisprudencia ha enseñado que el dictamen pericial en estos
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Radicanc.i6ºó7 n2 82 casos es de libre aprec1ac1on, como se indicó en sentencia CSJ SL 35450 18 sep. 2012; que bajo esta óptica, la experticia del 28 de septiembre de 2006 (ºf2 .16 a 222) fue erradamente apreciada porque, si bien es cierto que señala que la estructuración de la enfermedad fue el 28 de septiembre de 2006, se equivocó el sentenciador al no tener en cuenta las consideraciones y los antecedentes, tales como la historia clínica (f.º 220 a 222) donde se lee que el paciente presenta una «coronariografía y ventriculograma» desde el 8 de mayo de 1999 que llevó a los especialistas a practicar la cirugía a corazón abierto el 31 de del mismo mes y año; que se concluyó que había una enfermedad severa de tres vasos y se agregó «[.. }.o b esidad no especificada, apnea del sueño. Enfermedad Arteriosclerótica cardiovascular. Enfermedad pulmonar u obstructiva». Insistió, que el tribunal debió balancear y ponderar la intervención quirúrgica de alta complejidad efectuada el 31 de octubre de 1999; relievó que, en el dictamen pericial del
27 de abril de 2007, a pesar de que se señaló como fecha de estructuración el 27 de abril de 2007, también «.[]..s e dejó constancia de una cardiopatía isquémica resvacularizado epa, simple. También se hizo menci ón de "E coronaria 1AM con revascularización de 2 vasos[. ..} » (ºf68. a 70). Censuró, que el juez colegiado no hubiese armonizado la prueba central de su fallo con las otras dos ya reseñadas, para aplicar el precedente indicado, que expresaba: [..J. S eh ad ea dveretnpi rri mteérr miqnuoel, aj urispruddee ncia laC orttiee enset ableelcc irdiotd eerq iuoel odsi ctámednele ass JuntRaesg ionyaN laecsi odneaC la lificadceIi nóvna lniods eozn SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67282 prueba solemne y por lo tanto el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del JUeZ. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez no obliga al juzgador y que para definir una determinada controversia ve si se enfrentado a dictámenes disimiles uno rendido por la junta dos Regional y otro por la Nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquel que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con que cuente,
los pudiendo también optar lo considera menester ordenar un tercer si dictamen todo dentro del marco de la libertad probatoria que le asiste de conformidad con los Arts. 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el Art. 35 estipula que son controvertibles ante jueces del trabajo y en ellos los artículo 40 establece que las actuaciones de la junta no se constituyen administrativos por lo que en estricto rigor y para actos efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el Juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de procedimientos administrativos. los Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley jueces laborales y no peritos quienes tiene la son los los facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa Juzgada". (Sentencia - Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, del 18 de septiembre de 2012 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz - Rad. 35450). Destacó, de conformidad con la anterior pauta jurisprudencia!, que era ostensible el error en que incurrió el juez colegiado al no apreciar de manera libre cada uno de los dictámenes periciales reseñados junto con su historia clínica; que a pesar de que en el dictamen de la Junta se determinó el 28 de septiembre de 2006, como fecha de estructuración, debían sopesarse los antecedentes clínicos y
la enfermedad severa que padecía. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67282 Adicionalmente, observó que contaba con 958 semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que, con la libre aprec1ac1on de los dictámenes periciales se hacía imprescindible concluir que no era equitativo y proporcional negar un derecho en tales circunstancias, solo con el prurito de no darse la condición más beneficiosa y, de otra parte, porque, según el tribunal, el dictamen, soporte de la sentencia, era incólume. Recordó que, desde junio de 2005 en sentencia CSJ SL 24280 esta sala dejó sentado que no se podía negar un derecho pensional a quien estuvo afiliado con un número de aportaciones suficiente, en este caso 958 semanas, por un cambio legislativo en la densidad de cotizaciones y especialmente de su inmediatez.
VI. IRÉPLICA Se limitó a defender la legalidad de la sentencia, y expuso las razones por las cuales no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el suebx amine.
VI.I CIONSIDEORNAECSI En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de
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Radicación n.º 67282 apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que
estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto. Cabe recordar, que por la vía de los hechos la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación del Tribunal en el análisis y valoración del haz probatorio, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia a lo que en verdad sf aparecía acreditado en el proceso; a través de los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible: la confesión judicial, el º documento auténtico y la inspección judicial (art. 7 Ley 16/69). Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: El recurrente denuncia la errada valoración o falta de apreciación de la historia clínica n. º 1647 00 del 31 de mayo de 1999; de la consulta en Colmédica, y de los dictámenes la Medicina Laboral del ISS del 27 de abril de 2007 y de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. La sala ha sostenido reiteradamente que dichas pruebas no constituyen un medio hábil para demostrar un yerro fáctico, dado que al constituir documentos emanados de terceros tienen la misma connotación que el testimonio. Así, entre otras, en sentencia CSJS Ll1 7112-01,7 se adoctrinó: l 1
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Radicación n. º 67282 [. ..] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el de P. C. art. 2 77, se aprecian como C. testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7° ). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Lo mismo se viene sentando acerca de los ((dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez», por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9184-2016, que replicó lo dicho en la CSJ SL 39863, 23 mar. 201 1, en los siguientes términos: [. ..] En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, una inspección -o ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede. Al margen de lo anterior, la decisión del Tribunal tiene respaldo en la jurisprudencia sentada pacíficamente por la sala, que se ilustra en la sentencia CSJ SLl 7134-2015: [. ..] Importante resulta subrayar que el mentado principw, al
convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que meior se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que baio su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron. (Subrayas Juera del texto). La colegiatura confirmó la decisión absolutoria, por cuanto estaba demostrado que Francisco Cepeda Romero era inválido debido a que padecía una pérdida de capacidad SCLAJ1P0TV- .OD 12 Radicación n. º6 7282 laboral superior a1 50%, pero cotizó a1 Sistema de Seguridad Social en pensiones hasta el 31 de enero de 1997; es decir que no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez (art. 1 Ley 860 / 2003), ni realizó aportes en vigencia del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la que correspondía en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. También refirió el juez colegiado, que por petición expresa del demandante se decretó la práctica de dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «[.. ].en el cual se estableció que el actor padecía una invalidez del 55, 92%, con fecha de estructuración en septiembre 28/ 06 {fi. 216 y ss), ese dictamen se incorporó al
proceso legalmente a través de audiencia pública [. ..] en la cual el apoderado de la parte actora asistió y no se pronunció en la misma». La única posibilidad de auscultar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sub lite, sería a partir del cambió legislativo producido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. La postura actual deviene de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL2358-201 7 y SL4650201 7, en las que se precisaron las diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensional; además, se limitó en el tiempo la aplicación del aludido principio, estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860 de 2003, solo hasta el 26 de diciembre de 2006, así:
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Radicación n. º 67282 3.R ecpaitluacni ó Recpaitulasnedd eob,ce o nceldape ern sidóein n lviadeezn, desardreopllr clipioni doe l ac ondimcáisbó enfin ceiocsuaa,n sdeo cupmlalnos si guisepunuteesst os: 3.1 Afiliadqou es ee ncnotrabcao tizanadlom omentdoe l cambinoor mativo a) Quea l2 6d ed iecmiber de2 00e3l a filiaedsot uviese cotainzdo. b)Q ueh ubiaeposret a2d6so e maneancs u alqtuiipeeoma,rn tieorr al2 6d ed icieed me2b 0r30.
c)Q uel ai nlviadseepz ro duzecnaet e rl2 6d ed iecmibedr e2 030 ye l2 6d ed icieed me2b 0r0.6 d)Q uea lm omendtelo ai nlviadeeszt uvcioetsiez ya ndo, e)Q ueh ubiceostei 2z6as deom aneancs u alqtuiipeeomar,n tdees lai nlviadez. 3.2A filiadqou en os ee ncnotrabcao tizanadlmo o mento delc ambion ormativo a)Q uea l2 6d ed iecmiber de2 030 ela filiandooe stuviese cotainzdo. b)Q ueh ubiaeposret a2d6so e maneanes la ñqou aen tecae de dicdhaat easd, e c,ei nrete rl2 6d ed iecmibedr e2 003y e l2 6d e dicieed me2b 0r02. c)Q uel ai navlisdeepz r oduezncetae r l2 6d ed iecmibedr e2 030 ye l26 d ed icieed me2b 0r0.6 d)Q uea lm omendtelo ai navlindoee zs tuvcioetsiez ya ndo, e)Q ueh ubiceostei 2z6as deom aneanes la ñqou aen tecaes due inlviadez. º Analizada la historia laboral de cotizaciones al ISS (f. 18 a 22), se observa que el recurrente, pese a que cotizó 958 semanas, se retiró del sistema de seguridad social en pensiones en el ciclo correspondiente a enero de 1997. Por
tanto, al estructurarse su estado de invalidez el 28 de septiembre de 2006, de acuerdo con la experticia de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, acogida por el tribunal, puede afirmarse que su situación no encaja en ninguna de las hipótesis fácticas contempladas en la jurisprudencia actual de la corte.
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14 Radicna.6cº7i 22ó 8n Por último, cabe dilucidar que la sala no comparte el argumento del censor, según el cual el juez puede fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez apartándose de la establecida en los dictámenes periciales. A este respecto, precisamente lo que dijo la sala en sentencia CSJ SL 35450 18 sep. 20 12, fue que, ante varias experticias el fallador podía optar por la que mejor convicción le generara, en virtud del principio de libertad probatoria. No obstante, en el pre sen te juicio ninguna de las pericias favorece al demandante puesto que, tanto la de Medicina Laboral del ISS, como la de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinaron las fechas en vigencia de la Ley 860 de 2003. No debe olvidarse que la razon de ser de la prueba pericial es la de acudir a los conocimientos especializados de carácter técnico, científico o artístico que son ajenos a los del juez, tal como lo precisó la sentencia CC C-124-201 1: [. .] . La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento
para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico artístico, requieren ser o interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que trate. En segundo lugar, el experticio un medio de se es prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es • por esta última razón .que los ordenamientos procedimentales comoe l colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de .,¡. contradicción de las partes, mediante mecanismos como las -1, aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble 15
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Radicación n. º 67282 función.D eu nla do". . . llevar al procecsoon imoiecntosci entíficos op rácticoqsu eel j uepzo rdíac onor, cpeeroq uneo e stáo bligadao ello, yq useo pnre icsopsa raa dotapr lad eisción". Por otrol ad, oel dictametna mbiéno praec om"oc onctoed pep ericiad ec ontastación deh ech", oosl oq uees lo m ismo". . . contastacioneosjbe tivas, que puedseern in depeienntedsla p ersondael inclpuad"o A. idétnica conlucsión arriba la jurisprudeinac contitsucionla. Sobre el
particular, enla setenniac T-796/ 06 (M..PC lara InésVa rgas Hernánd)e, zsep ondee p reseten cómo el dictamenp ericial responad eu nan aturalezaju rídicad ula. Deu nl ad, oes comrepniddoc om"o ...u nve rdadroem ediod epr ueb, daeidboa q ue el dictamenp ericial sed irigea provocra la covnicicóne nu n determinadsoe tindo, esto es, la actividadq uere alizae l perito tienef inlidaadpr obtaori,a yaq uteie ndael a f zjaciónd ela c erteza poitsiva o negtivaa deu nohse ch".o sD.eo tro, la experticia tambiéne sc omrepniddac om"o ... u nm ecaisnmoa uxiliar del jue, z yaq uem eidante el dictamenp ericial nos ea protanh echos distintosd elo sdi sctiudoesn el proce,s soinoq usee c omlepmetann losc onimoiecntosn ecerisoapsar as uva loraciónp or parted el juez. Mientras losm ediosd e pruebain troduceenn el proceso afirmaiconefsát iccasrel acionadcaosnl a saf irmaiconeinsic iales dela sp arte,s conint erésex clusivop ara el procecsoon retco, la periciai ntroducmeáx imasd ee xperieniact écicnae spiaelizcadas deva lideuzn iversal parac ulqauier tipod ep roce".so Consecuent&. con lo - afi n ten. a.r ,,, e' l ca1r go no prospera. 1 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de
la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO
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16 Radicación n.º 67282 CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., el diecinueve ( 1 9) de diciembre de dos mil trece (2 O 13), en el proceso que instauró FRANCISCO CEPEDA ROMERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
«COLPENSIONES».
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fio. f 1J J Q\fi . ANA MAhlfi SEGUfi MUÑoz A'o.co< Vo10 --·-·-- ------·-_.,-- ........ RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeJa u sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleaD esconNg:4e stión
ACLARACIÓN DE VOTO
SL2786-2019 Radicación n.0 67282
ACTA n.0 22
Demandantes: Francisco Cepeda Romero.
Demandada: Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Magistrado Ponente: Dr. Ornar de Jesús Restrepo Ochoa Con el debido respeto de la Sala, aclaro mi voto, pues, aunque comparto la decisión de no casar la decisión de la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., creo que debió hacerse una explicación mayor de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el caso en particular. Si bien es cierto la argumentación de la decisión de la Sala presenta las razones para llegar a ella, a mi juicio debían diferenciarse los dos problemas que llevaron a no casar la decisión del Tribunal. La primera de ellas fue que las pruebas que soportaban el cargo de casación, no resultaban hábiles en el recurso extraordinario, por eso no era posible su análisis por parte· de esta Corte. Pero tal vez, la que a mi juicio resultaba de mayor trascendencia, era la relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ya que hay diversos elementos que se debían cumplir con el fin de lograr su amparo. Lo primero que habría de aclarar es que en aras de fijar cuál era la normatividad aplicable para efectos de acceder a la pensión de invalidez, debía acudirse a la que se encontraba vigente al momento en que se configuró la estructuración de la invalidez del afiliado (fiSL SL2358-2017), que es este caso era la Ley 860 de 2003 por ser el 27 de abril de 2007 la fecha
determinada. De acuerdo con el análisis del Tribunal para esta fecha, el recurrente no cumplió con el requisito de reunir 50 semanas en los últimos 3 años. Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tienen una situación jurídica definida, puedan transitar temporalmente entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho. Es decir que, para casos excepcionales, sea posible acudir a una norma distinta de la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL2358-2017). Sin embargo, esto se hace bajo dos condiciones. La primera de ellas es que la temporalidad de su aplicación está delimitada a un tiempo de 3 años (SL2358-2017). Así, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida 2 de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, era posible remitirse a la normatividad anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Y la segunda de las condiciones es que el juzgador sólo podrá acudir a la norma inmediatamente anterior a la aplicable según la regla general ya descrita. Por estas razones, es que la Sala concluyó que Francisco Cepeda Romero no reunió los requisitos para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa pues la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral se dio por fuera del puente de paso, es decir en el 2007 superando el año de 2006 en los términos descritos y en virtud de los requisitos de la Ley 860 de 2003, no los
reunió, siendo necesario concluir la negativa de pensión. utsp ura Fecha fia (µp.fi .
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