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CSJ - SL2786-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2786-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2786-2021 Radicación n.° 82406 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de julio de 2018, dentro del proceso adelantado en su contra por LUZ IRENE

ESCOBAR HERNÁNDEZ y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO

VELÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES Luz Irene Escobar Hernández y Jairo de Jesús Castaño Velásquez demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que les fuera reconocida la

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Radicación n.° 82406 pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 2014, en virtud del fallecimiento de su hijo, de quien dependían económicamente. De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que su hijo Mauricio Castaño Escobar falleció el 30 de junio de

2014. Así mismo, dijeron que él se encontraba afiliado a Porvenir S.A. desde el 12 de octubre de 2012, fondo en el que

realizó las cotizaciones para pensión a las que había lugar. Explicaron que «[…] no trabajan, no son pensionados y no reciben rentas que le permitan independencia económica», en consecuencia, el causante era el encargado de su manutención y sostenimiento básico, necesidades que cubrió hasta que se produjo su muerte. Afirmaron que presentaron solicitud el 1º de julio de 2014, para efectos de que les fuera concedida la pensión de sobrevivientes; la que por medio de la comunicación n.º 536 del 21 de agosto de 2015, negó la prestación aduciendo que el causante no registraba las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, según lo consagra el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, argumentaron que en la historia laboral no aparecen registrados los aportes correspondientes a los ciclos 01/2014, 02/2014 y 05/2014, que fueron

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Radicación n.° 82406 debidamente cotizados por el empleador y sobre los que existe la respectiva constancia. Argumentaron que, de haber sido tenidos en cuenta dichos períodos equivalentes a 12,85 semanas, «[…] sumadas a las 40 que ya reporta la historia laboral», completaría las 50 exigidas y con ello se generaría el derecho pretendido. Relataron que el 9 de julio de 2015 requirieron la corrección de la historia laboral y que, a la fecha de la presentación de inicio del presente proceso, ésta no había sido resuelta. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la

prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la fecha del fallecimiento del señor Castaño Escobar, al igual que la negativa de otorgar la prestación. En lo que tiene que ver con la dependencia económica de los accionantes, planteó que ésta no se produjo comoquiera que la colaboración monetaria del fallecido era propia de quien pertenecía a un núcleo familiar, asumiendo gastos que de por sí se presumen comunes como la vivienda, alimentos, entre otros. Sobre este aspecto, dispuso lo siguiente: La colaboración o ayuda económica con la que el causante retribuía a los demandantes por el apoyo moral y material que éstos le brindaron durante toda su vida, es lo menos que se puede esperar de una persona integrante de un núcleo familiar que recibe ayuda de los demás componentes del grupo en cuanto a

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Radicación n.° 82406 vivienda, elaboración de alimentos, lavada y planchada de ropa y cuidado de sus enseres personales. […] Además, los señores CASTAÑO ESCOBAR vivían y aún viven en casa propia, no se encontraban vinculados al SGSSS como beneficiarios de su hijo, de lo cual se concluye que ni por el aspecto de alimentación, ni de vivienda, ni de salud dependían de su hijo fallecido. La eventual colaboración que el afiliado fallecido le pudiera haber prestado a su núcleo familiar, como lo ha dicho la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, en varias ocasiones, corresponde a una “ayuda” del hijo hacia los

progenitores que le preparan los alimentos, le lavan y planchan la ropa y le cuidan sus objetos personales, por tanto, lo que el hijo contribuye a la economía doméstica, es una simple “ayuda” a favor de sus padres por esos servicios prestados, y no una dependencia económica de los progenitores con respecto al hijo fallecido. Por otra parte, aclaró que no podían ser incluidos los ciclos señalados por los demandantes, toda vez que la empresa Transportadores Siglo XXI S.A.S., en su condición de último empleador del señor Castaño Escobar, reportó la novedad de retiro el 1º de diciembre de 2012 y, posteriormente, la reactivó en marzo de 2014 por solo 30 días. En ese sentido, no podían tenerse como laborados dichos períodos, aunado a que no podían incluirse dentro del conteo de semanas que exige la ley para conceder la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín a través de sentencia del 27 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores LUZ IRENE ESCOBAR

HERNÁNDEZ Y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ […],

la pensión de SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su hijo MAURICIO CASTAÑO ESCOBAR, en forma vitalicia y en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZ IRENE ESCOBAR HERNÁNDEZ Y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ la suma de $26.815.471, correspondiente al retroactivo pensional generado entre el 30 de junio de 2014 al 31 de julio de 2017, en un porcentaje del 50% para cada uno, esto es la suma de $13.407.735,50. AUTORIZANDO a la demandada que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia se realicen los descuentos en salud de los demandantes.

TERCERO: A partir del 1º de agosto de 2017, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional a los señores LUZ IRENE ESCOBAR HERNÁNDEZ Y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal que para la fecha es $737.717, esto es $368.858,5, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas la mesada adicional de diciembre de cada año, la que se acrecentará en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios.

CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZ IRENE ESCOBAR HERNÁNDEZ Y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ los intereses moratorios causados a partir del 1º de octubre de 2015, hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

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Radicación n.° 82406

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, resolvió: C0NFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia conocida por apelación de ambas partes, de fecha y procedencia indicadas, MODIFICÁNDOSE la fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse los intereses moratorios que es a partir del 02 de septiembre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago.

Como fundamento de su decisión, expuso que se encontraba acreditada la condición de padres que tenían los accionantes respecto del causante; que este último falleció el 30 de junio de 2014 y, que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se elevó ante la demandada el 1º de julio de 2015, la cual les fue negada.

Adujo que, dada la fecha en que murió el afiliado, las normas aplicables para efectos de la procedencia del derecho prestacional eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en los que se prevé, por una parte, la necesidad de que el afiliado tuviera 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte; y, por otro lado, que los padres reclamantes probaran la dependencia económica. En lo concerniente al primer elemento, se remitió a los folios 121 a 123 del cuaderno principal e indicó que el señor Castaño Escobar realizó, al menos inicialmente, 40 semanas de aportes. Sin embargo, mencionó que en los folios 32 a 37

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Radicación n.° 82406 del mismo cuaderno, existen unas planillas de pago de las que se infiere que Gilberto Pérez y Diana Ortiz, en su calidad de empleadores del causante, hicieron cotizaciones en los ciclos correspondientes a enero, febrero y mayo de 2014. Precisó que, al ser dichos medios de convicción objetados por Porvenir S.A., el Juzgado ofició a la empresa Enlace Operativo S.A.S. para que explicara si, en efecto, dicha información era veraz. Por medio de la respuesta visible en los folios 144 a 146 del cuaderno principal, aseguró que, si bien los empleadores cotizaron a través de sus planillas lo concerniente a salud, riesgos laborales y cajas de compensación, no sucedió lo mismo con el fondo de pensiones, presentándose así mora sobre los ciclos 01/2014,

02/2014 y 05/2014. Por tal motivo, concluyó que dichos períodos, equivalentes a 11,71 semanas, debían ser incluidos dentro del conteo de semanas con el fin de determinar si se causó el derecho pensional, pues a su juicio, la negligencia de los empleadores no puede afectar las expectativas de los afiliados de forjar sus prestaciones económicas, aunado a que las administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para ejercer las acciones de cobro a las que hubiera lugar. Enfatizó en que estaba satisfecho el primer requisito para conceder la pensión de sobrevivientes, pues el señor Castaño Escobar tenía 51,71 semanas de aportes dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso.

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Radicación n.° 82406 Frente al debate atinente a la dependencia económica, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC C111 de 2006 y argumentó que aquella no debía ser determinante o constante. De igual forma, planteó que en dicha providencia se desarrollaron unas reglas a partir del mínimo vital cuantitativo, con el fin de identificar cuándo los padres podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido. En ese orden de ideas, concluyó que, en el presente caso, las declaraciones extrajuicio emitidas por Saúl Fernando Londoño Henao y Judy Patricia Sánchez Legarda fueron claras en afirmar que conocieron al causante; que este vivía con sus padres y su hermana, velando por el sustento de ellos.

Hizo alusión a los testimonios de Edwin Mauricio Marín y Judy Patricia Sánchez Legarda, quienes aclararon que el padre del fallecido estaba desempleado, la madre era ama de casa y la hermana estudiaba, por lo que quien proveía el real sustento de la casa era el afiliado, sobre todo en lo concerniente al pago de los servicios públicos, la alimentación y el pago del predial. Además, insistieron en que el aporte era mensual y que oscilaba en $600.000, derivado de su ingreso de $800.000, ejerciendo como labor el manejo de un carro; que estos datos los conocían por su amistad con el causante y porque vieron cómo éste les entregaba el dinero a sus padres. Incluso,

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Radicación n.° 82406 añadieron que la situación de la familia desmejoró notablemente con la muerte de Mauricio Castaño Escobar, tanto que la madre inició un «[…] negocio de fritos» para subsistir y, así mismo, contaba con la ayudaba de vecinos y amigos. Con lo cual, sentenció que no había duda de que los padres dependían económicamente del afiliado, pues las declaraciones fueron coherentes y consistentes, permitiendo conocer con claridad cuál fue la situación en que vivían los accionantes. Por último, se refirió a los intereses moratorios y concluyó que estos eran procedentes, pues quedaron plenamente demostrados los requisitos para la causación del derecho, aclarando que debían concederse a partir del 1º de septiembre de 2015 y no desde el 1º de octubre de ese año

como erróneamente lo afirmó el juzgado, pues la solicitud de reconocimiento pensional se elevó el 1º de julio de 2015 y la accionada tenía 2 meses para contestar según el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case el fallo atacado, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven a continuación.

VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 12 numeral 2º y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º, 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 797 de 2003, 63 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna

y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Como errores evidentes de hecho, señala:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de su deceso el señor Castaño Escobar tenía más de 50 semanas cotizadas en el trienio previo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que aunque sea cierto que unos empleadores dejaron de hacer los aportes correspondientes a su trabajador Castaño Escobar también lo es que la Administradora no tuvo conocimiento de esos vínculos laborales y, por tanto, al no saber de ellos no podía adelantar una labor de cobranza de esos dineros pues nadie está obligado a lo imposible.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.

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Radicación n.° 82406 Como medios de prueba mal apreciados, identifica: a) Documento “Relación de aportes” del señor Mauricio Castaño Escobar en Porvenir S.A. (f. 123, c.1). b) Documento de respuesta de Enlace Operativo al requerimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (fs. 144 a 146, c.1). En la demostración del cargo, trae a colación las normas de la proposición jurídica y, con base en ellas, sostiene que los empleadores tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social y, de igual manera, informar al respectivo fondo de pensiones los extremos temporales de la relación laboral. Lo anterior, con el fin de que, en caso de presentarse un

incumplimiento en el pago de las cotizaciones, las entidades puedan iniciar las labores de cobro y recaudo por mora patronal que se encuentran a su cargo. Así pues, señala que, en el escenario que aquí se discute, hay certeza únicamente de que el causante aportó 40 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento; sin embargo, en los ciclos 01/2014, 02/2014 y 05/2014, no se registró ningún empleador por lo que es incierta la actividad ejercida y el tiempo de duración. Alega que aun cuando el Tribunal encontró probado que, el señor Castaño Escobar estuvo vinculado laboralmente durante los períodos anteriormente mencionados, lo cierto es que dicha situación nunca se le

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Radicación n.° 82406 puso de presente y, en esa medida, no podía ejercer las acciones que se le atribuyen, ni mucho menos incluir esos tiempos para la contabilización de semanas para causar el derecho a la pensión. Concretamente, argumenta lo siguiente: Los argumentos en forma procedente ponen de manifiesto que aunque hubiese existido un vínculo laboral del señor Castaño Escobar con uno o más empleadores durante los meses de enero, febrero y mayo de 2014, éstos nunca le dieron a conocer a la Administradora la existencia de esos nexos de trabajo y, por consiguiente, es indiscutible que si Porvenir S.A. no sabía que el causante estaba laborando para esos patronos menos aun podía estar compelida a adelantar una gestión de cobro de unas eventuales cotizaciones que ellos no estuvieren realizando, con lo

que se cae por su base la injusta argumentación del Tribunal relacionada con la convalidación de los periodos en mora por el incumplimiento por parte de la entidad de seguridad social de sus deberes de recaudo cuando, es verdad de Perogrullo, nadie está obligado a lo imposible, esto es, si se desconocía la existencia de un contrato de trabajo porque el empleador nunca lo reportó a la Administradora mal podía exigírsele a ésta que cobrara unos aportes en mora de los que obviamente nada podía saber. Y como corolario, es irrefragable que si no era factible tener como cotizados los días correspondientes a los citados meses de enero, febrero y mayo de 2014 pues es claro que no hubo comportamiento negligente de Porvenir S.A. al no haberlos tratado de recaudar, es innegable que el señor Castaño Escobar no alcanzó el lleno del requisito legal de contar con 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a su óbito para que sus papás pudieran beneficiarse con la prestación deprecada ya que, se repite hasta el cansancio, sólo tenía 40 semanas cotizadas.

VII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal concluyó con acierto que había existido mora del empleador en el pago de los aportes a pensión y, en consecuencia, dichos periodos debían incluirse dentro del conteo de semanas para efectos de

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Radicación n.° 82406 conceder la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, pues de la respuesta emitida por la empresa Enlace Operativo S.A.S. y que fue oficiada por el juzgado, se

evidencia que dicha sociedad en su calidad de empleador del fallecido solo hizo el pago de cotizaciones a salud, riesgos laborales y cajas de compensación por los períodos en que el causante trabajó correspondientes a diciembre de 2013, al igual que enero, febrero y marzo de 2014. En cuanto a este aspecto, puntualiza que, Según la respuesta ofrecida por la sociedad ENLACE OPERATIVO S.A.S., el empleador GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ cotizó durante los meses de DICIEMBRE DE 2013 y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2014, solo al sistema de SALUD, RIESGOS LABORALES Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR obviando la cotización a pensión sin ningún tipo de justificación. Por tanto, la afiliación al sistema sí existió, lo que no existió fue una vinculación a la administradora de pensiones, sin embargo, las entidades deben actuar de manera armónica en colaboración con los OPERADORES cuando se presentan estas inconsistencias que no pueden ser asumidas por el afiliado. Al haberse reportado la NOVEDAD DE RETIRO en el mes de ABRIL DE 2014, debe tenerse continuos los aportes de los meses de enero, febrero y marzo de 2014. La misma situación se presentó con la empleadora DIANA PATRICIA ORTIZ MONTOYA para los meses de FEBRERO, MAYO Y JUNIO de 2014, la NOVEDAD DE RETIRO se presentó en JULIO DE 2014, lo que permite concluir que, durante los meses de febrero, mayo y junio de 2014 estuvo laborando.

Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores periodos, permiten al afiliado fallecido completar las semanas mínimas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Apreciando la prueba de la relación de aportes y la respuesta brindada por Enlace Operativo con la prueba de cotización a salud, se concluye que el empleador incurrió en mora en el sistema de pensión, al obviar la cotización respectiva, no aparece en la historia laboral, las cotizaciones de los anteriores periodos, los cuales fueron cotizados de manera completa por el empleador

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Radicación n.° 82406 a salud, pero no a pensión.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error al acreditar el cumplimiento de la densidad de semanas exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de la causación de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que se encontró probada la existencia de mora en el pago de los aportes por parte del último empleador del causante, así como una falta en la gestión de cobro a cargo de la administradora accionada.

Respecto de la mora patronal, y su efecto en el reconocimiento de las prestaciones económicas, la Corte ha establecido que ello no puede afectar al afiliado y beneficiarios, encontrándose la entidad administradora obligada a ejercer oportunamente las acciones de cobro en contra de los morosos so pena de proceder al reconocimiento de la prestación. Sobre ese particular, en sentencia CSJ SL234-2020, la

Corte reiteró: Deber de cobro de las administradoras de los aportes en mora En este tópico, debe señalarse que la Corte de forma pacífica y reiterada ha señalado que las administradoras de fondo de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

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Radicación n.° 82406 En torno a ese tema, la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, arguyó que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016. Esta es la actual «posición pacífica» de la Corte, en la que se insiste, se ha buscado proteger al afiliado frente a la omisión de los empleadores de realizar los aportes a la seguridad social que tienen a su cargo. Con lo cual, no se

trata de castigar una eventual actitud negligente de quienes debían pagar y cobrar las cotizaciones, sino de garantizar el acceso a la pensión de quien tiene derecho a ella por reunir los requisitos que la norma exige. En consecuencia, la carga argumentativa de la recurrente tendiente a demostrar que no conocía de la mora de los empleadores y que, por ende, no podía gestionar el cobro de los aportes correspondiente, ciertamente resulta insuficiente pues lo que se busca es que los ciclos adeudados se incluyan y, a la postre, la administradora de pensiones adelante el proceso de cobro al que hubiere lugar. Incluso, las pruebas denunciadas avalan lo que encontró probado el Tribunal, a saber, que aparecían 40 semanas debidamente registradas en la historia laboral y otras 11,71 pertenecientes a los ciclos 01/2014, 02/2014 y 05/2014, que no fueron cotizadas debiendo serlo y que, en

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Radicación n.° 82406 modo alguno, pueden afectar la expectativa pensional de los demandantes. Ahora bien, se evidencia en los folios 26 a 28 del cuaderno principal, un derecho de petición elevado por ellos, en el que solicitan la corrección de historia laboral incluyendo los periodos ya referidos; no obstante, fue desestimado por Porvenir S.A., sin siquiera constatar la veracidad de dicha anomalía o de iniciar alguna gestión para corregirla. En ese orden de ideas, la sentencia impugnada, además de acertada en cuanto a su fundamentación, no se ve

afectada por el ataque propuesto por la recurrente. De ese modo, la conclusión de que Porvenir S.A. no procedió conforme con el mandato que impone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, se mantiene invariable. Y la decisión de validar los tiempos trabajados en los periodos 01/2014, 02/2014 y 05/2014, contabilizando 51,71 semanas y acreditando el requisito exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se mantiene como legal y acertada. Con base en estas consideraciones, el cargo no prospera.

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Radicación n.° 82406

IX. SEGUNDO CARGO Alega que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores CastañoEscobar dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la cuantía de sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente

diera el muerto a sus padres era lo que les aseguraba una vida en condiciones dignas.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Castaño-Escobar estaban legitimados para acceder a la prestación rogada.

4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Identifica como pruebas equivocadamente valoradas: a) Declaraciones extrajuicio de Saúl Fernando Londoño Henao y Judy Patricia Sánchez Legarda (fs. 41 y 41v, c.1). b) Documento “Relación de Aportes” del señor Mauricio Castaño Escobar en Porvenir S.A. (f. 123, c.1). c) Testimonios de Edwin Mauricio Marín y Judy Patricia Sánchez Legarda (f. 160, c.1, disco compacto).

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Radicación n.° 82406 En la demostración del cargo, sostiene que, en aras de establecer si los padres del causante dependían económicamente, era necesario acreditar que, para el momento de su fallecimiento, contaba con los medios económicos suficientes para costear no solo sus propias necesidades sino también la de quienes pretenden el reconocimiento pensional. A pesar de ello, expone que en el documento denominado «Relación de aportes», se puede colegir que el señor Castaño Escobar suscribió vínculos laborales que no fueron permanentes y regulares, sino que, por el contrario, fueron discontinuos hasta el punto de cotizar solo por un día de trabajo, como fue el caso de los ciclos 03/2013,

09/2013,12/2013, 04/2014 y 06/2014. En consecuencia, argumenta que la referida situación demuestra que el fallecido no contaba con los recursos suficientes para sufragar sus necesidades básicas y las de sus progenitores, pues de los quince períodos de aportes que fueron tenidos en cuenta para estimar la procedencia del derecho a la pensión, en cinco de ellos registró aportes de $20.000 y $21.000, en otros dos valores inferiores al mínimo y, en los demás, apenas la asignación básica. Así pues, concluye que, de los medios de convicción aportados dentro del expediente, no se podía acreditar cuál era la cuantía de los gastos de los progenitores ni el aporte que les hacía el causante, por lo que, a su juicio, resultaba

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Radicación n.° 82406 inconcebible declarar la dependencia económica y otorgar la pensión de sobrevivientes. Por tal motivo, luego de transcribir varios extractos de algunas sentencias de esta Corporación, aduce: Todos los anteriores argumentos ponen de manifiesto que mal podía pregonarse la subordinación financiera de los señores Castaño-Escobar, como en forma desatinada lo hizo el fallador ad quem, cuando no se demostró la cuantía de sus gastos, o el monto del aporte que hipotéticamente recibían de su hijo o su significancia y frecuencia (mediante pruebas no creadas por ellos mismos), ausencia de comprobaciones que paradójicamente prueba la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque y lo que de paso abre la puerta al estudio de las pruebas

que no son hábiles en casación según doctrina de la H. Sala sobre la materia. En lo atinente a los medios de convicción mal valorados, se refiere a las declaraciones extrajuicio de Saúl Fernando Londoño Henao y Judy Patricia Sánchez Legarda, y plantea que, si bien en ellas se estimaba que el fallecido le ayudaba a sus padres, no se brindó o aportó prueba alguna que sustentara esas afirmaciones. Frente a los testimonios, afirma que los mismos no conocían con certeza la situación del causante con su familia y que, si bien escucharon que el hijo le dejaba a la madre dinero para pagar los servicios, en ningún momento especificaron con qué frecuencia lo hacía o si era siempre sobre el mismo monto. Con lo cual, esgrime lo siguiente: Pero, como sea, ninguno de los testigos pudo derribar el argumento del cargo en lo que atañe a que el señor Mauricio

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Radicación n.° 82406 Castaño no trabajaba en forma permanente y, por tanto, no percibía ingresos constantes. Inclusive, el testigo Marín fue enfático en aseverar que su actividad era muy irregular y a la par sus emolumentos eran muy discontinuos, al punto de que en los dos testimonios se adujo que en muchos momentos era la familia y los amigos del barrio los que le ayudaban a los señores Castaño-Escobar para poder subsistir, lo que deja en incuestionable evidencia que los progenitores no podían depender económicamente del fenecido en la medida en que el él no disponía de los medos indispensables para

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