CSJ - SL2786-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2786-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2786-2024 Radicación n.° 101367 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY DELGADO MALLUNGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CARVAJAL DE
EMPAQUES S. A., antes CARPAK S. A. y a EMPAQUES
FLEXA SAS.
I. ANTECEDENTES Fredy Delgado Mallungo llamó a juicio a Carvajal de Empaques S. A., antes Carpak S. A. y a Empaques Flexa SAS para que se declarara que con «la entidad demandada existe vigente un contrato de trabajo a término indefinido»; que para la fecha de desvinculación se encontraba amparado por laRadicación n.° 101367
SCLAJPT-10 V.00 2 estabilidad laboral reforzada y que el despido fue injusto, pues no se contó con autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se condenara a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad a un cargo que no le generara riesgos para su salud y recuperación; ii) cancelar los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales legales entre
solución de continuidad a un cargo que no le generara riesgos para su salud y recuperación; ii) cancelar los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales legales entre la fecha de retiro y la de reinstalación; iii) la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iv) reajustar la cotización a seguridad social de 2018 y 2019 ; v) los intereses moratorios o en subsidio la indexación; vi) lo probado ultra y extra petita más; vii) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 28 de enero de 1997 inició su vinculación laboral, a través de «contrato temporal por seis años» con Carvajal de Empaques S. A. antes Carpak S. A., por el que desempeñó el cargo de «pre alistador»; que el 5 de julio de 2022 ascendió al de «segundo ayudante de impresión» o llamado «rollero», para lo cual firmó un nuevo lazo de trabajo a término indefinido y en el año 2008 ejecutó la ocupación de «cuarto ayudante de impresión». Puntualizó que sus funciones en el oficio inicial eran de «montar las cuchillas, cambio de tinteros, solicitar tintas ante el departamento de tintas y colaborar en el funcionamiento de las máquinas», mientras que en el segundo de «montar la materia prima indicada para el trabajo por realizar, filtrar las tintas para la orden, realizar los cambios y tener los tanques de solventes llenos con las mezclas requeridas» y, en el tercero, le correspondía «realizar cambios, pruebas deRadicación n.° 101367
tintas para la orden, realizar los cambios y tener los tanques de solventes llenos con las mezclas requeridas» y, en el tercero, le correspondía «realizar cambios, pruebas deRadicación n.° 101367 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad, aflojar y apretar los cilindros que cambian de referencia e igualar al tono de la producción».
Informó que: i) en marzo de 2012 «la empresa fue vendida a la compañía multinacional Alusa S. A.», cuya propietaria era Empaques Flexa SAS, siendo la que manejaría el personal vinculado a Carvajal de Empaques S.
A. y, ii) luego, «nuevamente en mayo de 2016 fue comprada por Amcor». Concretó que en los dos casos se dio una sustitución patronal, pero se respetaron los «contratos» y beneficios.
Recordó que el 23 de enero de 2013 presentó molestias en el hombro derecho y su nariz; que el 5 de febrero siguiente se le diagnosticó «rinitis crónica» y se ordenaron 10 sesiones de fisioterapia para el hombro ; que el 4 de julio del mismo año, Salud Total EPS envió oficio a Empaques Flexa SAS, en el que comunicó: […] recomendaciones para tener en cuenta, para su adecuado desempeño laboral a partir del 4 de julio de 2013, de conformidad
con los artículos 2 %, 4 % y 8 % de la Ley 776 de 2002. Decreto 2177 de 1989 art 11 16 y 17, Ley 1562 de 2012 (De obligatorio cumplimiento por el empleador).
1. Debe evitar los movimientos repetidos de los hombros.
2. Debe evitar labores con brazos extendidos o por encima de los hombros.
3. No debe trabajar en alturas ni manipular maquinaria o herramientas peligrosas
4. No debe trabajar en turnos de más de ocho horas y debe descansar al menos un día a la semana.
5. No puede realizar labores que obliguen a halar, empujar, arrastrar, pesos de más de 5 kg.Radicación n.° 101367
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6. Debe realizar pausas activas cada 2 horas, estrictamente.
7. Se le debe adecuar EPP RESPIRATORIA de manera permanente.
Las recomendaciones 1 al 6 son de carácter temporal por noventa días (90) y debe ser valorado de nuevo al término de la vigencia. Corresponde al SGSST de su empresa determinar las condiciones encaminadas al mejoramiento y/o preservación de la salud del trabajados” (sic). Indicó que el 11 de junio de 2014 se le entregó el resultado de la «ultrasonografía articular de hombro», que detalló «heterogeneidad y engrosamiento del tendón supraespinoso que podría estar relacionado a tendinosis»; que el 19 de agosto de 2014 fue determinado con «síndrome de
detalló «heterogeneidad y engrosamiento del tendón supraespinoso que podría estar relacionado a tendinosis»; que el 19 de agosto de 2014 fue determinado con «síndrome de maguito rotatorio derecho» ; que el 13 de enero de 2015 fue incapacitado por tres días por el dolor en dicha parte del cuerpo. Esgrimió que su relación fue ininterrumpida por 21 años, hasta el 2 de marzo de 2018, cuando el empleador lo culminó de forma unilateral, porque se había negado a utilizar elementos de protección personal (f.° 2 a 25 del cuaderno digital del juzgado). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y de los hechos: Empaques Flexa SAS admitió las razones por las que se culminó el lazo con justa causa. De los demás, adujo que no le constaban eran verídicos o no eran supuestos fácticos.Radicación n.° 101367
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Aclaró que el finiquito referido se dio de conformidad con «el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6° en concordancia con los 55, 56, 58 (numerales 1°, 7° y 8°) del CST, el Reglamento Interno de Trabajo, las políticas sobre seguridad y salud en el trabajo y el contrato de trabajo» , en
tanto que el accionante violó sus obligaciones y las medidas de seguridad, pues: […] se pudo evidenciar que los días 12 y 13 de febrero de 2018, realizó la limpieza de la MANGA, sin usar los implementos de seguridad que se le habían entregado, como: monogafas, las gafas y la media cara, las cuales debía usar como medio de protección, para la ejecución de labor limpieza de manga (f.° 148 a 165, ibidem). Carvajal Empaques S. A. aceptó los cargos ejercidos y la compra de la entidad por Alusa S. A., así como por Amcor. De los restantes, aseguró que no eran ciertos o no eran de su conocimiento. En su defensa, formularon como excepciones de fondo: La primera las de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda» , buena fe de la entidad demandada, compensación, «imposibilidad e inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997», pago y la innominada (f.° 148 a 165, ibidem). La segunda las de «inexistencia de la obligación» , carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido,Radicación n.° 101367
SCLAJPT-10 V.00 6 compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica (f.° 507 a 514, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 28 de noviembre de 2019 (f.° 522 y 523 acta y audio del cuaderno
digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: ORDENAR EL REINTEGRO de Fredy Delgado Mallungo, sin solución de continuidad, a la empresa demandada Empaques Flexa SAS, a partir del 02/03/2018 a un cargo igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta las restricciones y/o recomendaciones médicas, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios dejados de percibir, debidamente indexados, hasta el momento en que se produzca el reintegro y, al pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud y pensiones al que se encuentre afiliado, con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de terminación de su contrato hasta su reintegro, con el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato laboral.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa demandada Empaques Flexa SAS, que pague al actor Fredy Delgado Mallungo, la indemnización equivalente a 180 días de salario devengado al momento en el que se configuró la terminación del contrato de
Flexa SAS, que pague al actor Fredy Delgado Mallungo, la indemnización equivalente a 180 días de salario devengado al momento en el que se configuró la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a la suma de $9.300.000.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
Se fija la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada Empaques Flexa SAS.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda que en contra de la demandada Empaques Flexa SAS, elevó el señor Fredy Delgado Mallungo y de todas las pretensiones que, contra Carvajal Empaques S. A., elevara el actor.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción a Carvajal Empaques S. A. por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 101367
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer la alzada que presentó Empaques Flexa SAS, el 4 de noviembre de 2022 (f.° 36 a 47 del cuaderno digital del colegiado), revocó la decisión inicial y absolvió, condenando en costas a la parte activa.
Fijó como problemas jurídicos determinar si a la terminación del «contrato de trabajo» , el accionante era
y absolvió, condenando en costas a la parte activa. Fijó como problemas jurídicos determinar si a la terminación del «contrato de trabajo» , el accionante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, porque no se discutió la existencia del vínculo contractual, su naturaleza, los extremos y que aquél finalizó por disposición unilateral del empresario. Recordó el mandato 26 de la Ley 361 de 1997, que fue estudiado en la providencia CC C531-2000, que declaró exequible su inciso 2°. Aseguró que en caso de que el empleador pretendiera desvincular a un trabajador por sus condiciones de salud, debería contar con autorización de la oficina del trabajo, pues de no hacerlo, la terminación sería ineficaz. No obstante, precisó que la Corte Constitucional y esta Sala tienen diferentes visiones sobre la materia, así: La primera en el proveído CC SU087-2022, haciendo eco de la CC SU049-2017, concluyó que: […] se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinciónRadicación n.° 101367 SCLAJPT-10 V.00 8 del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma. Para establecer si la persona goza de la protección se han determinado tres reglas:
necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma. Para establecer si la persona goza de la protección se han determinado tres reglas: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades […] […] ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido […] iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, […] En síntesis, los elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada, son: i) no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad, entendida esta de una forma amplia y no solo con incapacidades o calificaciones de pérdida de capacidad laboral; ii) a continuar en el empleo, salvo que exista una causal objetiva para terminar la relación de trabajo; iii) Autorización de la Oficina de trabajo, quien debe verificar la causal invocada; iv) a ser reintegrado al puesto de trabajo en caso de que su desvinculación no se realizará de manera adecuada. La segunda defiende que la protección alegada se brinda a las personas con discapacidad, que son aquellas que «tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con
brinda a las personas con discapacidad, que son aquellas que «tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».Radicación n.° 101367
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Detalló que en proveído CSJ SL572-2021 se dispuso que, en principio, era relevante una calificación técnica que permitiera evidenciar el nivel de limitación igual o superior al 15 %, pero en virtud de la libertad probatorio podía inferirse dicho estado. Ello activaba la presunción de discriminación, así que el dador de empleo debía acreditar que la desunión obedeció a una causa objetiva. De lo anterior, aseguró que: […] ambas Cortes en la actualidad tiene criterios cada vez más cercanos para determinar la situación de discapacidad o limitación; encontrándose como única diferencia relevante que para la H. Corte Constitucional siempre se requiere del permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo, mientas que para la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el empleador está relevado de ello cuando la causa de terminación es objetiva, siempre y cuando demuestre tal condición En el sublite, sintetizó el dicho de los interrogatorios de parte de la accionada, así como del petente y de los testimonios de Álvaro Marín Alegría, Sergio Alberto Puentes Sinisterra y Diana Milena Duque Ramírez.
parte de la accionada, así como del petente y de los testimonios de Álvaro Marín Alegría, Sergio Alberto Puentes Sinisterra y Diana Milena Duque Ramírez.
Arguyó que: i) en el plenario reposaban «múltiples historias clínicas» de las que no se desprendían «incapacidades ni recomendaciones labores vigentes a la fecha del despido»; ii) en la declaración en juicio el actor confesó «no haber estado incapacitado, ni con restricciones, ni en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral» y, iii) no se acreditó la diligencia del trabajador en poner en conocimiento de su superior las condiciones de salud que relató en el gestor haber padecido al finalizar el lazo y, peseRadicación n.° 101367
SCLAJPT-10 V.00 10 a que elevó peticiones pretendiendo probar ello, fueron extemporáneas al ser de 2013 y 2019. Destacó que confrontó lo anterior con los testigos, quienes: […] debía informar sobre las referidas condiciones -Sergio Alberto Puentes Sinisterra y Diana Milena Duque Ramírezno expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que les dio a conocer su estado de salud, en especial respecto de la señora Duque Ramírez quien desde el 2016 hace parte del área de seguridad y salud del trabajo, quien niega conocer recomendaciones o restricciones prescritas al demandante, información que fue confirmada por el mismo demandante, quien expresó que todo se lo entregó a la persona anterior, lo que, de haber sido así, tuvo
salud del trabajo, quien niega conocer recomendaciones o restricciones prescritas al demandante, información que fue confirmada por el mismo demandante, quien expresó que todo se lo entregó a la persona anterior, lo que, de haber sido así, tuvo que haber ocurrido con antelación al año 2016, es decir, aproximadamente dos años antes de la ocurrencia de la terminación del contrato. Indicó que, aunque en el examen de egreso se registraron las enfermedades, ello era el dicho del demandante, pues en tal oportunidad llevó la historia clínica y así quedó expresado «por antecedente personal referido en consulta». Recabó que no se acreditó que el demandante contara con la estabilidad laboral reforzada reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fredy Delgado Mallungo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 101367
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente la sentencia n.° 52 del 12 de diciembre de 2019», emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en sede de instancia, «se confirme la […] primera […] y en su lugar se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio» (f.° 15 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por
cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Empaques Flexa SAS y se estudian a continuación de forma conjunta, en tanto que, pese a que se dirigen por caminos diferentes, denuncian similar elenco normativo y presentan argumentos con igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 22 y 23 del CST» lo cual conlleva a: […] la infracción de los artículos 167, 176 de CGP, artículo 60 del CPTSS, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 4° y 8° de la Ley 776 de 2002; los artículos 1°, 13, 25, 47, 53, 93, 94 de la Constitución; además, tiene fundamento en instrumentos internacionales como el artículo 6° del Convenio 158 de la OIT y la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos.
Enlista como errores de hecho en que incurrió el operador judicial:Radicación n.° 101367
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1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada Empaques Flexa SAS no conocía las condiciones precarias de salud en que se encontraba el trabajador Fredy Delgado Mallungo.
2. Dar por demostrado sin estarlo que no se acreditó la diligencia del demandante para poner en conocimiento de su empleador, esas condiciones precarias de salud.
3. Dar por demostrado sin estarlo que, para la fecha del despido
2. Dar por demostrado sin estarlo que no se acreditó la diligencia del demandante para poner en conocimiento de su empleador, esas condiciones precarias de salud.
3. Dar por demostrado sin estarlo que, para la fecha del despido del demandante (2 de marzo de 2018), éste no contaba con la protección por estabilidad laboral reforzada
4. No dar por demostrado, estándolo que el trabajador realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades como “ayudante 4 impresión rotograbado” para la empresa Flexas SAS.
5. No dar por demostrado, estándolo que la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido.
6. No dar por demostrado, estándolo que no existió una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador, de manera que la misma tiene origen en una discriminación.
7. No dar por demostrado, estándolo que el empleador incumplió con el deber de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador.
Lo preliminar por la «apreciación errónea o no fueron apreciadas» las siguientes pruebas: Folio 34, Consulta fisioterapia, PROMOVER LTDA de fecha
09/05/2013, Dx manguito rotador derecho +tendinitis muñeca, indica que finaliza 10 sesiones de terapia con leve evolución. Folio 38, Imágenes Diagnósticas de fecha 11/06/2014 - informe de radiología Clínica Nuestra Señora del Rosario Ultrasonografía articular de hombro, hallazgos a correlacionar con HC y de ser necesarios estudios complementarios (RMN DE HOMBRO). Folio 39, Historia Clínica, evaluación de fisiatría – fundación ideal de fecha 19/08/2014 […]. Folio 40, Estudio: Resonancia magnética de hombro, clínicaRadicación n.° 101367
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Lungavita de fecha 05/03/2015. Folio 43, Historia clínica, consulta de Traumatología y ortopedia de fecha 13/04/2015 […]. Folio 44, Historia clínica, terapia física, egreso de pacientes de fisioterapia, promover LTDA. 08/05/2015 […]. Folio 45, Historia clínica medicina física y rehabilitación de fecha 26/05/2015 […]. Folio 46. Historia clínica, procedimiento: ultrasonografia articular de hombro de fecha 26/05/2015. Dx Principal: M751 síndrome del manguito rotatorio Dx Relacionado 1: M755 bursitis del hombro. Folio 53. Historia clínica, Fundación Ideal , medicina física y rehabilitación de fecha 05/02/2016. Folio 54. Historia clínica, ortopedia y traumatología de fecha 19/07/2016 […].
rehabilitación de fecha 05/02/2016. Folio 54. Historia clínica, ortopedia y traumatología de fecha 19/07/2016 […]. Folio 55. Historia clínica, ortopedia y traumatología de fecha 05/09/2017 […]. Folio 57. Historia clínica – ortopedia y traumatología de fecha 30/01/2018 […]. Folio 58. Historia clínica – ortopedia y traumatología de fecha 01/03/2018. […]. Folio 59. Historia clínica, terapia física, Promover de fecha 15/03/2018 […]. Folio 68. Historia clínica, ortopedia y traumatología, Clínica Nuestra, de fecha 24/04/2018 […]. Folio 35. Autorización para anexar copia de Historia Clínica, Salud Total EPS de fecha 20/06/2013 […]. Folio 36. Solicitud de documentos por parte de Salud Total E.P.S a Empaques Flexa SAS de fecha 04/07/2013. consistente de documental solicitada por Salud Total EPS a Empaques Flexa SAS para estudio de origen de la patología del sr. Freddy Delgado. Folios 178 - 180. Prueba aportada por la demandada Flexas S.A.S. Descripción de Puesto Ayudante 4 de Impresión Rotograbado (prealistador), cargo que desempeñaba el Sr. Fredy Delgado Mallungo. Folio 37. Oficio dirigido a la empresa Empaques Flexa S.A.S. porRadicación n.° 101367
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Rotograbado (prealistador), cargo que desempeñaba el Sr. Fredy Delgado Mallungo. Folio 37. Oficio dirigido a la empresa Empaques Flexa S.A.S. porRadicación n.° 101367 SCLAJPT-10 V.00 14 parte de Medicina Laboral de la EPS Salud Total de fecha 04/07/2013. Pone en conocimiento recomendaciones Laborales de acuerdo con la evaluación del señor Delgado Mallungo. Folio 41. Respuesta a Fredy Delgado por parte de la EPS SALUD TOTAL a solicitud de recomendaciones laborales, reubicación y reintegro de fecha 08/05/2015. Folio 47. Oficio de Salud Total EPS dirigido a la ARL SURA de fecha 22/01/2016. mediante el cual Notifica Calificación de Origen en Primera Oportunidad. Folio 48 al 52. valoración de medicina laboral calificación en primera oportunidad por parte de Salud Total EPS de fecha 22/01/2016. Folio 56. Acta de explicaciones practicada al trabajador Fredy Delgado Mallungo, Empaques Flexas SAS de fecha 21/09/2017. Folio 169-171 prueba aportada por la demandada Flexas SAS. Acta de explicaciones practicada al trabajador Fredy Delgado por parte de Empaques Flexa SAS de fecha 28/02/2018. Folios 275-321. prueba aportada por la demandada Flexas SAS, Reglamento Interno de Trabajo – Empaques Flexas SAS vigencia 31 de julio de 2015. Folios 69-70. Oficio mediante el cual la empresa FLEXA SAS da por terminado el contrato de trabajo del señor Fredy Delgado
Reglamento Interno de Trabajo – Empaques Flexas SAS vigencia 31 de julio de 2015. Folios 69-70. Oficio mediante el cual la empresa FLEXA SAS da por terminado el contrato de trabajo del señor Fredy Delgado Mallungo de fecha 02/03/2018. Folios 60 al 65. valoración médica ocupacional con énfasis osteomuscular – certificado médico de aptitud laboral. Examen de egreso de fecha 9/03/2018. Fundamenta que el juez de apelaciones infringió la ley «al no apreciar o apreciar erróneamente las documentales ya denunciadas y no haber valorado adecuadamente las testimoniales», por lo siguiente:
1. El yerro fue haber tenido como probado que Empaques Flexa SAS no conocía sus condiciones de salud, que se dio por no estimar los folios 34, 39, 40, 43 a 46, 53,Radicación n.° 101367
SCLAJPT-10 V.00 15 54 a 59 y 68 del cuaderno digital del juzgado, contentivos de «las historias clínicas, exámenes diagnósticos, órdenes de terapia física y evoluciones relacionadas con la patología», pues su apreciación lleva al convencimiento de la existencia de la situación médica y sus lógicas implicaciones en la capacidad para desempeñar las funciones, así que «es evidente que el empleador debería haber estado al tanto de su [estado] de salud», lo cual impedía su óptimo desempeño laboral como «ayudante 4 impresión rotograbado», ya que le
evidente que el empleador debería haber estado al tanto de su [estado] de salud», lo cual impedía su óptimo desempeño laboral como «ayudante 4 impresión rotograbado», ya que le tocaba levantar cargas pesadas, como se derivaba del testigo de Álvaro Marín Alegría, sumando a las valoraciones de los medios tratantes que destellan la enfermedad y las recomendaciones médicas. Destaca que las pruebas que debieron llevar a la conclusión certera eran las Consultas de fisioterapia del 9 de mayo de 2013 (f.° 34 del cuaderno digital del juzgado), de traumatología y ortopedia del 13 de abril de 2015 (f.° 43, ibidem), de terapia física de egreso pacientes del 8 de mayo de 2015 (f.° 44, ibidem), de medicina física y rehabilitación del 26 de mayo de 2015 (f.° 45, ibidem), así como del 5 de febrero de 2016 (f.° 53, ibidem), de ortopedia y traumatología del 19 de julio de 2016 (f.° 54, ibidem), del 5 de septiembre de 2017 (f.° 55, ibidem), del 30 de septiembre de 2018 (f.°57, ibidem), de 1° de marzo de 2018 (f.° 58, ibidem), de terapia física del 15 de marzo de 2018 (f.° 59, ibidem). Además, la Autorización del 20 de junio de 2013 (f.° 35, ibidem), la Solicitud de documento de Salud Total EPS a Empaques
Autorización del 20 de junio de 2013 (f.° 35, ibidem), la Solicitud de documento de Salud Total EPS a Empaques Flexa SAS del 4 de julio de 2013 (f.° 36, ibidem), de las cualesRadicación n.° 101367 SCLAJPT-10 V.00 16 sintetiza su contenido.
2. Esgrime que el Tribunal incurrió en una equivocada valoración de: 2.1. El Examen de Egreso del 9 septiembre de 2018 (f.° 60 a 65 del cuaderno digital del juzgado), en tanto que refleja el conocimiento del dador de empleo de su salud, al punto que lo remite a controles con EPS y ARL para aclarar «diagnósticos de H905 hipoacusia neurosensorial, g544 trastornos de la raíz lumbosacra, m751 síndrome de manguito rotatorio».
Recuerda que, de conformidad con la Resolución n.° 2346 de 2007, dicho examen pretende verificar la salud del operario al finalizar la relación laboral y dictaminar lesiones y enfermades ocupacionales causadas en el periodo laboral. 2.2. Las Peticiones de 2013 y 2019 obrantes a folio 7 a 22 del cuaderno digital del colegiado , pues el Tribunal dijo que aquellas no patentizaban incapacidades, recomendaciones o restricciones a la fecha de despido o en el año anterior, pero «todas las pruebas hasta aquí anotadas»
desvirtúan esa afirmación, en tanto que: […] la solicitud de documentos por parte de Salud Total EPS a Empaques Flexa SAS para el estudio de origen de la patología […] junto con otras pruebas que muestran advertencias reiterativas y solicitudes de tratamiento médico, deja claro que el empleador estaba plenamente consciente de la situación médica del trabajador. Esta evidencia sólida desacredita cualquier argumento en contrario y refuerza la teoría del Juzgado deRadicación n.° 101367
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Primera Instancia.
3. Alude a la falta de estimación de los medios de convicción que acreditan que no existió una justificación suficiente para la desvinculación y al no dar por demostrado, estándolo, que el empresario incumplió el deber de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, ente ellos: Folios 275-321. Prueba aportada por la demandada Flexas SAS, Reglamento Interno de Trabajo – Empaques Flexas SAS, vigencia 31 de julio de 2015.
Folio 56. Acta de explicaciones practicada al trabajador Fredy Delgado Mallungo, Empaques Flexas SAS de fecha 21/09/2017. Folio 169-171 Acta de explicaciones practicada al trabajador Fredy Delgado por parte de Empaques Flexa SAS de fecha 28/02/2018. Folios 69-70. Oficio mediante el cual la empresa Flexa SAS da por terminado el contrato de trabajo del señor Fredy Delgado Mallungo de fecha 02/03/2018. Validar su contenido para ver si se hace referencia a esta.
Folios 69-70. Oficio mediante el cual la empresa Flexa SAS da por terminado el contrato de trabajo del señor Fredy Delgado Mallungo de fecha 02/03/2018. Validar su contenido para ver si se hace referencia a esta. Establece el reglamento Interno de la empresa Empaques Flexa SAS en su artículo Art. 46, 47 literal c), ver folio 296 ibidem. Lo siguiente: CAPÍTULO XIII ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 46. La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en contrato de trabajo (artículo 114, CST). ARTÍCULO 47. Cuando el trabajador incurra en faltas leves o en el incumplimiento o infracción de sus obligaciones contractuales o reglamentarias, que no constituyan justa causa para terminar el contrato de trabajo, recibirá orientación adecuada para superar los obstáculos que se le presenten en su desempeño,Radicación n.° 101367 SCLAJPT-10 V.00 18 mediante el análisis permanente de las dificultades que tenga. La empresa considera como faltas leves: (…) c) El no uso de elementos de protección personal y el incumplimiento de procedimientos de seguridad implica: Por primera vez amonestación verbal y acta de compromiso. Por segunda, acta de explicaciones y llamado de atención
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