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CSJ - SL2787-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2787-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2787-2020 Radicación n.° 83067 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, quien venía actuando como apoderada judicial de la parte opositora, quien además conforme al memorial que obra a folios 40 a 41, acredita

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Radicación n.° 83067 haber dado cumplimiento a las exigencias prevista por el artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES Luz Betty García Riaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en adelante sólo «Colpensiones», a fin de que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez, las mesadas pasadas y futuras, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que «es afiliada» a Colpensiones en calidad de cotizante

activa, que en el mes de mayo de 2011 sufrió un infortunado accidente al caer y golpearse en su codo izquierdo y pie derecho; que «dicha enfermedad se considera degenerativa» y además, le ha traído graves y serios reveses tanto familiares como personales. Explicó que la citada entidad de seguridad social la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.5%, con fecha de estructuración de la «enfermedad» el 22 de mayo de 2011. Relató que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que esta le fue negada mediante Resolución GNR 149775 del 4 de mayo de 2014, bajo el argumento que no contabilizaba las 50 semanas en los tres últimos años, determinación que considera equivocada en tanto bajo el principio denominado de la «condición más beneficiosa», se le debe reconocer la

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Radicación n.° 83067 prestación a la luz del artículo 39 original de Ley 100 de 1993, que sólo exige contar con 26 semanas cotizadas al momento de producirse la invalidez (f.° 1 a 6). Colpensiones al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que es afiliada al régimen de prima media con prestación definida, que es cierto que en el mes de mayo de 2011 sufrió un infortunio laboral, que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral que asciende al 52.5% con fecha de estructuración 22 de mayo de 2011; igualmente dijo que era verdad que le fue negada la pensión de invalidez

bajo el argumento de que no reúne las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años al estado de invalidez, pues es la densidad de semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la innominada (f.° 62 a 67).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y prescripción, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

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SEGUNDO: DECLARAR que la demandante LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO tiene derecho, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, a una pensión de invalidez a partir del 22 de mayo de 2011, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a pagar a la demandante, señora GARCÍA RIAÑO, la suma de $50.172.663,00, por mesadas ordinarias y adicionales, causadas entre el 22 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de 2017, y a partir

de marzo de 2017, una mesada de $737.717.oo y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, que se causen.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante intereses de mora, aplicando la tasa máxima de interés vigente al momento del pago, desde el 21 de julio de 2014 y hasta la fecha en que se produzca el pago, liquidándolos mes a mes sobre cada mesada.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo de mesadas reconocido a la actora, el valor de los aportes que procedan con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, incluyendo agencias en derecho por $4'000.000,oo M/Cte.

SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia a favor de la entidad pública accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente se debe surtir en favor de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de junio de 2018, revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Luz Betty García Riaño. Se abstuvo de imponer costas en la alzada, las de primera las condenó a la demandante en cuantía de $100.000.

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Radicación n.° 83067 Para tomar su decisión, comenzó por señalar que al no ser materia de discusión la fecha de estructuración de la invalidez de la señora García Riaño, la que correspondía al 22 de mayo de 2011, la norma vigente y que se debe aplicar al caso bajo estudio era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en los términos modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y al respecto cita jurisprudencia en su apoyo. Bajo esa perspectiva, explicó que conforme a la historia laboral allegada al proceso (f.° 54), la actora no acreditaba tener 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pues solo contaba con 5.29 semanas, por tanto, no se le podía conceder el derecho pensional solicitado. De otra parte, adujo que tampoco había lugar al otorgamiento de la prestación bajo el postulado de la condición más beneficiosa, como actualmente lo admite la jurisprudencia bajo el entendido de que se acuda a la norma inmediatamente anterior que contenga requisitos menos gravosos que los previstos en la nueva disposición legal, y que además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entró en vigencia, ello en razón a que la señora García Riaño no reunía las exigencias contempladas por la jurisprudencia y menos las 26 semanas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 83067 Expresó que bajo tal postulado no resultaba procedente definir la controversia a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo

049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en razón a que no era posible realizar una búsqueda histórica de la normatividad anterior para ver cuál se ajustaba a su situación, pues ello conduciría a la violación del principio de la aplicación inmediata las leyes sociales.

Y el ad quem concluyó diciendo: De lo anterior se colige que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la fecha de estructuración de la invalidez ocurre en vigencia la ley 860 de 2003, para a través de ella aplicar el artículo 39 la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que exige haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, requisitos que tampoco cumple a cabalidad la actora, toda vez que en la historia laboral aportada en el expediente no se tiene semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración.

Lo anterior, llevó al Tribunal a revocar la decisión condenatoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Betty García Riaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del a quo.

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Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por Colpensiones, los que, al estar dirigidos por la vía directa, acusar similar conjunto normativo y perseguir igual cometido, se proceden a estudiar de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es «violatoria de la Ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003».

En la sustentación del cargo comienza por precisar que no es materia de discusión que la actora tiene una pérdida de la capacidad laboral del 52.5%, que la fecha de estructuración corresponde al 22 de mayo de 2011 y que la normatividad vigente «es la Ley 860 de 2003, requisitos para que se le reconozca la pensión de invalidez que conforme a esta ley y respecto de la fidelidad al Sistema, no reúne». No obstante lo anterior, la censura sostiene que de conformidad con la sentencia CC T-435 de 2018, la cual reproduce, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la accionante al amparo del principio de la condición más beneficiosa, pues: Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá adoptando el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, que señala que en las pensiones de invalidez y de sobrevivientes la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es de carácter temporal

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y se predica respecto del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento de la invalidez o del deceso del causante, según corresponda -el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia-, criterio con el cual ha decidido negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante al no aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, la NO APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA EL ASUNTO se da, por cuanto el Honorable Tribunal Superior de Bogotá con base en un criterio temporal de la Corte Suprema de Justicia, decidió no aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que fue modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, como disposición que se adecua a la necesidad de la demandante, para adquirir su pensión de invalidez, dentro del principio de la condición más beneficiosa para la afiliada. Afirma que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debía acogerse los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, tal como acertadamente lo determinó el Juez de primer grado, pues no es objeto de discusión que hasta la fecha de estructuración del estado de invalidez, la actora contaba con las 26 semanas cotizadas allí exigidas. Por lo dicho pide que el cargo salga triunfante.

VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida es «violatoria de la Ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de

APLICACIÓN INDEBIDA, del principio de la condición más beneficiosa», pues «no aplicó la norma establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que fue modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003».

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Radicación n.° 83067 La demostración del cargo es igual a la del anterior, sólo que hace énfasis en la aplicación indebida, por tanto, la Sala remite a lo sintetizado anteriormente.

VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los dos cargos. En esencia sostiene que no se equivocó el Tribunal al desatar el asunto sometido a su consideración a la luz del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues es la norma aplicable al caso en razón a que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 22 de mayo de 2011, disposición que exige haber cotizado un número mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez, las cuales como bien lo evidencio el sentenciador de alzada, no satisface la actora.

Hizo énfasis en que tampoco había lugar a conceder la pensión de invalidez solicitada por la accionante a la luz del principio de la condición más beneficiosa, pues no satisfacía las exigencias previstas por la jurisprudencia.

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos cargos formulados están dirigidos por la vía directa, la parte recurrente expresamente deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la invalidez de Luz Betty García

Riaño se estructuró el 22 de mayo de 2011; ii) que ella tiene

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Radicación n.° 83067 una pérdida de capacidad laboral del 52.5%; y iii) que según su historia laboral, acumula un total de 5.29 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por tanto no satisface las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Lo que en esencia cuestiona la parte demandante, es que a pesar del anterior panorama fáctico, el Tribunal no hubiese llamado a operar el principio de la condición más beneficiosa para con ello conceder la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que la demandante contaba con 26 semanas de cotizaciones con anterioridad a la estructuración de la invalidez. Al respecto, la Sala recuerda que el fallador de segundo grado, contrario a lo sostenido por el recurrente, luego de evidenciar que la demandante no cumplía con la densidad de semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que regulaba el caso bajo análisis, sí consideró el referido principio de la condición más beneficiosa, pues razonó diciendo que la actual jurisprudencia de la Corte lo admite para efectos de acudir al régimen pensional inmediatamente anterior para con ello poder determinar la procedencia de la pensión de invalidez, siempre que acredite los requisitos allí exigidos, que serían los previstos en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, los cuales no los

halló demostrados, así lo precisó: De lo anterior se colige que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la fecha de

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Radicación n.° 83067 estructuración de la invalidez ocurre en vigencia la ley 860 de 2003, para a través de ella aplicar el artículo 39 la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que exige haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, requisitos que tampoco cumple a cabalidad la actora, toda vez que en la historia laboral aportada en el expediente no se tiene semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. (Subraya la Sala). Como esta última inferencia fáctica no fue discutida por la censura, en razón a que los cargos están dirigidos por la vía jurídica o del puro derecho, la misma tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, por estar amparada de la presunción de legalidad, esto con total independencia del acierto o no de tal conclusión probatoria de la alzada. Con todo, de aceptarse que la demandante contaba con las 26 semanas cotizadas con anterioridad al 22 de mayo de 2011, fecha en que le fue estructurado su estado de invalidez, que son las exigidas por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, tal densidad de semanas, por sí solas, no son

suficientes para acceder a la prestación reclamada por la afiliada García Riaño. Así se afirma en tanto esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL2358-2017, tiene adoctrinado que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de

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Radicación n.° 83067 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, se debe establecer si el asegurado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la invalidez. Además, es presupuesto necesario que tal invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 860, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. En dicha decisión, se precisaron los parámetros para aplicar la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003, en los siguientes términos:

3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese

cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.

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Radicación n.° 83067 b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de

2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que

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debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta. De la jurisprudencia transcrita se advierte que, en principio la demandante se ubicaría en la hipótesis 4.2, ello en la medida que, para la fecha en que se presentó el cambio normativo no se encontraba como cotizante activa, pero si lo estaba para el 22 de mayo de 2011, esto es, para el momento en que le fue estructurada la invalidez. No obstante, ella no acreditó el requisito de la densidad de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, pues, de la historia laboral (f.° 54) se desprende que en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, no cuenta con semanas cotizadas, esto es, como se dice en la sentencia en cita «no posee una

situación jurídica concreta». Además de lo ya dicho, para la procedencia de la pensión de invalidez en los términos de la norma anterior a la aplicable a la parte actora, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, no solo era necesario establecer la densidad de aportes en los términos de la jurisprudencia transcrita, sino que debe tenerse en cuenta que tales condiciones se exigen

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Radicación n.° 83067 si el riesgo acontece en determinado lapso según lo indica el «literal c) del numeral 3.1» de esa decisión, esto es, para quienes la invalidez se hubiera estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, límite temporal que no cobija a la señora García Riaño, pues su estado de invalidez se estructuró el 22 de mayo de 2011. Así se explicó en la sentencia CSJ SL2358-2017 que al efecto dice: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez

que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. En ese orden, como quiera que, es un hecho pacífico que la invalidez de la actora se estructuró el 22 de mayo de 2011, el riesgo se produjo por fuera de la aludida temporalidad, lo que le impide estar amparado por el principio de la condición más beneficiosa. Refuerza lo anterior, lo recientemente adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL 1938-2020, rad.70924, en la que se reiteró que la aplicación de la condición más beneficiosa no puede ser absoluta, ilimitada y a perpetuidad,

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Radicación n.° 83067 pues al respecto precisó: Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la

perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. (Se subraya). Lo anterior resulta suficiente para concluir que las acusaciones no son fundadas y en razón a ello, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, no se casará la decisión gravada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la entidad

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Radicación n.° 83067 accionada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000. La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ BETTY

GARCÍA RIAÑO, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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