CSJ - SL2787-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2787-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2787-2022 Radicación n.° 89292 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO JARAMILLO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35.277 del CSJ, como apoderado judicial de Protección S. A., en los términos y para los efectos de la sustitución del poder sustitución allegada.
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Radicación n.° 89292 Así mismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Luis Enrique Salinas, con T.P. 186.558 del CSJ, como apoderado de Colpensiones. Lo anterior teniendo en cuenta la sustitución de poder que le efectuó el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, con T.P. 86.117 del CSJ, representante legal de la sociedad Word Legal Corporation S.A.S., a quien le fue conferido el mandato por la referida administradora mediante escritura pública.
I. ANTECEDENTES Gilberto Jaramillo Restrepo llamó a juicio a Protección
S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare «la nulidad y/o ineficacia» del traslado al régimen de ahorro individual por el incumplimiento de los deberes legales de información, lo que generó un error de hecho que vició su consentimiento, por ende, que todas las afiliaciones posteriores carecen de validez jurídica por lo que se encuentra afiliado al régimen de prima media. Como consecuencia de lo anterior, pide condenar a Protección S.A. a registrar en el sistema de información que la afiliación estuvo viciada de nulidad y/o ineficacia por error de hecho, a trasladar a Colpensiones «la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, gastos de administración y demás», y a Colpensiones, a activar su afiliación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n.° 89292 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de enero de 1960; que comenzó a cotizar al ISS el 11 de agosto de 1981, que se trasladó al RAIS en octubre de 1995, momento para el cual había cotizado 730 semanas y contaba con más de 35 años de edad. Explicó que al momento de trasladarse del RPM al RAIS no le informaron la naturaleza, características, ventajas y desventajas del RAIS, que la pensión se financiaría con lo depositado en la cuenta de ahorro individual ni le explicaron los requisitos que debía cumplir para obtener la pensión de
vejez, así como los riesgos que existirían ni que la prestación dependería de los rendimientos financieros. Además, le manifestaron que le era más conveniente el régimen privado, pese a que le faltaban tan solo 270 semanas para acreditar el tiempo en el RPM, sin que le hubieran puesto en conocimiento un escenario comparativo pensional en los dos regímenes. Señaló que a la fecha de presentación del escrito inicial contaba con más de 1860 semanas válidamente cotizadas y que cumpliría la edad de 62 años el 4 de enero de 2022, además, aún estaba cotizando al sistema. En junio de 2017 contrató una asesoría para conocer el monto de la pensión, con la cual evidenció que la AFP demandada le hizo tomar una decisión que lo perjudicó. Por lo anterior, el 16 de agosto de 2017 solicitó la anulación o ineficacia de su afiliación al RAIS, la cual fue negada aduciendo que suscribió el formulario de afiliación y
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Radicación n.° 89292 que éste cumplía con las exigencias previstas por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Además, solicitó a Colpensiones activar su afiliación, pero mediante comunicación del 22 de agosto de 2017 le contestó que había seleccionado libremente el régimen pensional por lo que ello no era factible (f.os 2 a 18). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento, las del inicio de la cotización al ISS y la del traslado al RAIS, así como la petición
incoada ante esa administradora y la respuesta negativa. Frente a los restantes, dijo no constarle. En su defensa dijo que, si bien existe la obligación del buen consejo a cargo de las AFP, en virtud del cual deben suministrar la información necesaria, el afiliado también debe ser diligente y mostrar interés por su futuro pensional, lo que implica conocer las normas que regulan los dos regímenes pensionales. Formuló las excepciones de mérito que denominó: el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y las demás que resulten probadas (f.os 81 a 84). Protección S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el traslado ocurrido en octubre de 1995, la
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Radicación n.° 89292 totalidad de semanas cotizadas, la calenda en que arribaría a la edad de 62 años, la solicitud radicada y la respuesta brindada. Frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa esgrimió que, conforme al formulario de afiliación, una vez le fue suministrada la información pertinente, el promotor del proceso decidió de manera libre y voluntaria trasladarse de régimen y, pese a que en el año 2011 se hizo una proyección pensional en donde se le informó que no le convenía quedarse en la AFP, decidió seguir en el RAIS. Presentó las excepciones de fondo que denominó: declaración de manera libre y espontánea del demandante al
momento de afiliación a la AFP, buena fe, reasesoría en el mes de noviembre de 2011, prescripción y la genérica (f.os 100 a 104).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2019, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 134).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 28 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al actor y a favor de Colpensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el promotor nació el 4 de enero de 1960; se afilió al ISS el 11 de agosto de 1981 y cotizó hasta el 31 de octubre de 1995, acumulando un total de 729,71 semanas y que el 25 de octubre de 1995 se afilió al RAIS, a través de Protección S.A. Refirió la sentencia con «radicado 31989 de 2008» y las posteriores que la reiteraron, en donde se explicó que el deber de las AFP debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute de la pensión.
Manifestó que el engaño frente al cual podían reclamar los afiliados correspondía al soportado en la falta del deber de información, el cual se generaba no solo en lo que se afirmaba sino en los silencios que guardaba el profesional. Así, explicó que la ausencia de ilustración por parte de la AFP podía configurar un engaño que conllevara la anulación del traslado; sin embargo, dijo que la jurisprudencia de esta Sala resaltaba las condiciones o las expectativas pensionales de
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Radicación n.° 89292 cada uno de los trabajadores demandantes en dichos procesos. Arguyó que no acogía los planteamientos expuestos en la decisión CSJ SL1452-2019 en tanto no era doctrina probable, en la medida que estaba firmada por dos magistrados, ya que uno de los integrantes estaba impedido y otros dos presentaron aclaración de voto. Señaló que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 autorizó que el formulario de afiliación incluyera una leyenda preimpresa en donde constara que la selección es libre, espontánea y sin presiones. Encontró que dada la fecha de nacimiento del demandante, 4 de enero de 1960, para el 1 de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 656,86 semanas cotizadas, de ahí que no resultaba beneficiario del régimen de transición. Además, para el momento del traslado solo tenía 729,71 semanas aportadas y requería completar 1300 semanas y, le faltaban 27 años para cumplir la edad de 62 años que se exigía para acceder a la pensión de vejez. Por lo
anterior, consideró que el actor no contaba con una expectativa legítima de adquirir el derecho para considerar que el traslado le cercenara ese derecho pensional. Destacó que el afiliado firmó el formulario de Protección S.A., en el cual constaba que la selección fue libre, espontánea y sin presiones (f.° 105), conforme a lo indicado por el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994,
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Radicación n.° 89292 además, recibió un simulador pensional el 15 noviembre de 2011 y, pese a ello, reiteró su intención de seguir en el RAIS, pese a que podía retornar al RPM por faltarle más de 10 años para pensionarse y no lo hizo. Por último, indicó que era necesario que el demandante hubiera demostrado que el traslado le generó un «perjuicio cierto y real» frente al derecho pensional, lo que no hizo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por las demandadas. La Sala los resolverá de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y perseguir idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por vía directa, en la modalidad de
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Radicación n.° 89292 aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 5 y 11 del Decreto 720 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP, interpretación errónea de los artículos 97, numeral 1, del Decreto 663 de 1993, 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994, 12, 13-b (modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), 59, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 63,
1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil, en armonía con el artículo 167 del Código General del Proceso, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política. Indica que se incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación del demandante al fondo se realizó cumpliendo con los requisitos dispuesto para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación.
2. Considerar en contra de la evidencia que el demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz
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Radicación n.° 89292 y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/ o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó no es libre y voluntario.
5. No dar por demostrado, estándolo, que procede la ineficacia de
la vinculación y el traslado efectuado por el demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
6. Considerar en contra de la evidencia que para el momento de la afiliación año 1995 resultaba imposible para cualquier persona conocer e informar en forma detallada sobre la conveniencia de la afiliación a uno o a otro régimen pensional.
7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el deber de asesoría fue subsanado mediante el documento que se denomina reasesoría.
8. Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo resultaría claramente conveniente mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que habían cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, entendiéndose que operaba para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por el cumplimiento de uno de los dos requisitos.
9. Considerar, sin ser verídico, que la ineficacia procede por poseer una expectativa, un derecho próximo a consolidarse o ser beneficiario del régimen de transición.
Señala que lo anterior fue producto de la apreciación indebida del escrito de demanda (f.os 2 a 18); de su contestación por parte de Colpensiones (f.os 81 a 84) y de Protección S.A. (f.os 100 a 104); historia laboral (f.os 21 a 28, 29, 79 a 80 y 114 a 118) y formulario de afiliación (f.os 20 y 105). Además, denuncia la falta de estudio del interrogatorio de parte del representante legal rendido por Protección S.A. (CD f.o 126).
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Radicación n.° 89292 En la demostración de la acusación, manifiesta que las pruebas no demuestran que la AFP hubiera analizado la situación particular del accionante, de ahí que no le pudo transmitir la información para provocar correctamente su traslado, así, no le dio a conocer los beneficios, desventajas y efectos de tal determinación, menos aún los requisitos para pensionarse. Esa omisión de la AFP, dice, generó que no existiera suficiente ilustración para que migrara de régimen pensional y la única beneficiada con el traslado fue la AFP, quien sí analizó el salario y el bono pensional que reconocería el ISS, según lo informa su historia laboral. Asegura que el Tribunal equivocadamente estimó que la falta de asesoría había sido subsanada por el documento denominado reasesoría, cuando allí no se establece ningún tipo de información de las variables o ponderación de costos. Indica que, pese a que el juez de alzada aludió a las guías jurisprudenciales, no armonizó sus razonamientos con las explicaciones que dio el representante legal al rendir el interrogatorio de parte, confundiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema con la de la Corte Constitucional. Aduce que la AFP demandada provocó los defectos que comprometieron el consentimiento del actor, por ende, omitió y faltó a sus deberes de asesoría, según la jurisprudencia reiterada por esta Sala de la Corte.
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Radicación n.° 89292 Sostiene que las respuestas contenidas en la contestación de la demanda por parte de Protección S.A., con
la que pretendió desmentir las negaciones indefinidas que se consignaron en el escrito inicial, quedaron «devastadas con lo confesado por el representante legal de la demandada, comoquiera que allí se admitió que desconocía y que debía presumirse que los asesores comerciales procedieron correctamente». Afirma que desde la demanda inaugural se transmitió la carga de la prueba a la demandada, sin embargo, del escrito de contestación y de las pruebas que allí se anunciaron se verifica que no existía ningún documento en el que se hubieran relacionado los datos que tenía que conocer el accionante. Cita la decisión «68838 del 8 de mayo de 2019» de la cual destaca que la Corte estimó que la reasesoría no tenía la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de informar en que incurrió la AFP, dado que la ilustración que se juzga debe ser al momento del traslado y no con posterioridad. En tal sentido considera que no puede entenderse saneada la omisión en el deber de información con tal acto. Por consiguiente, estima que tal documento emitido luego de 16 años del cambio de régimen no es suficiente para dar por demostrado el cumplimiento del deber de información. Expone que el formulario de afiliación no permite concluir que el traslado fue un acto libre y consiente. En
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Radicación n.° 89292 efecto, si no existen los cálculos correspondientes, no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones, como mínima información entre uno y otro régimen pensional, el Tribunal no podía concluir
que no fue víctima de engaño y que por la falta de información no se le causó un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, cuando esas circunstancias provocaron que su consentimiento quedara «contaminado». Entonces con la sola firma del formulario de afiliación, no se podía extraer el supuesto consentimiento libre y voluntario. Sostiene que la negación indefinida incluida en la demanda inicial, según la cual, hubo omisión en la ilustración, que nunca se le informó sobre las implicaciones del traslado y las desventajas, generaba automáticamente que la carga de la prueba recayera en la administradora, por ende, le correspondía acreditar que cumplió los deberes de administración, gestión y gerencia, quedando evidenciado el error del colegiado al no seguir «esa dinámica probatoria». Concluye que el ad quem no verificó el problema que se puso a su consideración, esto es, el hecho de no haber mediado ilustración en la decisión de traslado, por no habérsele suministrado la información detallada y las consecuencias que acarreaba el cambio de régimen.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 3,
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Radicación n.° 89292 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502,
1508 a 1516 del CC; 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53, 334 y 335 de la Constitución Política, 145 del CPTSS, en relación con los artículos 64 y 167 del CGP. Señala que el ad quem consideró que la jurisprudencia de ineficacia de traslado de régimen solo aplicaba para las personas beneficiarias del régimen de transición, para quienes tuviesen una condición especial, una expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a consolidarse; sin embargo, tales condiciones no han sido exigidas por la Corte Suprema, pues lo que ha explicado es que las administradoras de pensiones tienen que brindar la información que requiere un afiliado del RPM cuando se le invita a cambiarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de que la decisión sea libre y voluntaria. Así, una decisión de tal magnitud «nunca puede tener el carácter de un verdadero salto al vacío y carente de toda reflexión». Indica que, en sede de instancia, la Sala encontrará que no obra prueba sobre la información que se echa de menos en el proceso.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión del colegiado, por la senda directa, en el concepto de infracción directa del artículo 271 de la Ley
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Radicación n.° 89292 100 de 1993, lo que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de
2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la Constitución y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Considera que el cambio de régimen pensional según los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, debe ser libre y voluntario, lo que implica que la información ofrecida por la AFP debe ser cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, y ante su incumplimiento, el acto resulta ineficaz. Señala que al no acreditarse que se cumplieron todos los protocolos necesarios frente a la información que se le debía suministrar es evidente que no se le trasmitió la orientación a la que tenía derecho, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al cambio de régimen. De ahí que, si no existieron los cálculos, no se establecieron las respectivas comparaciones entre uno y otro régimen pensional, se le privó de la asesoría y de los datos que debía saber, de donde surge que la AFP faltó al deber de gestión. Agrega que, dados los supuestos planteados en la demanda inicial que incluyeron negaciones indefinidas, le correspondía a la AFP demostrar que procedió conforme a
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Radicación n.° 89292 sus deberes de administración y gestión, lo que no cumplió, porque en el expediente «quedó verificado que la administradora demandada omitió, por completo, esos importantes deberes y la necesaria y obligada labor de ilustración, descubriendo la equivocación que se denuncia y, por ende, que no se siguió esa dinámica probatoria como así lo ha enseñado esta H. Corporación». Arguye que el Tribunal no verificó el verdadero problema que se puso en su consideración, esto es, que no medió ilustración en la decisión de traslado, por no habérsele suministrado al demandante la información detallada y las consecuencias que acarreaba su determinación, aclarando que la simple suscripción de un formato preimpreso no permite concluir válidamente si en verdad fue un acto debidamente informado y, por ende, libre.
IX. RÉPLICA Protección S.A. se opone conjuntamente a los cargos, en tanto que, al actor se le dio una reasesoría cuando le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse, en donde se evidenció que le convenía regresar al RPM; sin embargo, se abstuvo de hacerlo, con lo que reafirmó su voluntad de pensionarse bajo las normas del RAIS.
Agrega que no existieron vicios en el consentimiento que pudieran llegar a afectar de manera autónoma y potestativa la voluntad en la selección de régimen, conforme consta en
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Radicación n.° 89292 el formulario de traslado a Protección S.A. Colpensiones se opone a los cargos, para lo cual señala
que, conforme al caudal probatorio, el traslado al RAIS cumplió los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y se ajusta a los requisitos de validez previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía manifestar su voluntad de traslado en medios preimpresos y que el cambio se hizo de manera libre, voluntaria e informada. Agrega que, en este caso, no se dan los elementos legales y jurisprudenciales aceptados como válidos para declarar viciado el consentimiento por un error en un negocio jurídico bilateral como lo es la afiliación al régimen pensional. Argumenta que no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta el principio de legalidad y el debido proceso que implica que la decisión esté ajustada a las normas preexistentes al acto que se juzga.
X. CONSIDERACIONES Con fundamento en los reparos expuestos en sede de casación, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al desconocer el deber de información y estimar que la ausencia de ilustración solo genera la ineficacia cuando
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Radicación n.° 89292 existe un perjuicio cierto y real sobre el derecho pensional, lo que ocurre cuando el afiliado que se traslada de régimen era beneficiario de transición o estaba cercano a consolidar el derecho pensional. Además, si desconoció la existencia de las
negaciones indefinidas en la demanda inaugural que conllevaba la inversión de la carga de la prueba y si se equivocó en la valoración de las pruebas y piezas procesales denunciadas respecto del cumplimiento del deber de ilustración. La Corte debe aclarar que como el promotor del proceso en la demanda inaugural aseguró que Protección S.A. no cumplió con el deber legal de ilustrarlo, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del cambio de régimen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sala analizará el traslado de régimen pensional por trasgresión al deber de información y con referencia a su ineficacia, por ser ésta la consecuencia jurídica correspondiente y no su nulidad por vicios del consentimiento (CSJ SL1689-2019). i) Carga de la prueba en la ineficacia del traslado del régimen pensional La censura indica que dados los hechos del escrito inicial se transmitió la carga de la prueba a la AFP demandada, sin embargo, del escrito de contestación y de las pruebas allí enunciadas se verifica que no existía ningún
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Radicación n.° 89292 documento en el que se hubieran relacionado los datos que tenía que conocer como afiliado. En la demanda inaugural el promotor del proceso solicitó la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual por el incumplimiento de los deberes legales de información, lo que generó un error de hecho que
vició su consentimiento. Ello lo fundamentó fácticamente en que en el traslado al RAIS, ocurrido en octubre de 1995, no le informaron la naturaleza, características, ventajas y desventajas del RAIS, los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, tampoco le indicaron los riesgos que existirían ni que la prestación dependería de los rendimientos financieros. Al respecto, la AFP demandada en el escrito de contestación negó tal situación, indicando que le dio a conocer la información pertinente, según consta en el formulario de afiliación, por lo que el promotor del proceso decidió de manera libre y voluntaria trasladarse de régimen (f.os 100 a 104). De acuerdo con los supuestos fácticos que soportaron la demanda inaugural, y que el colegiado no analizó detenidamente, claramente se planteaba que Protección S.A. no le dio a conocer la información necesaria, suficiente y clara sobre las incidencias de su decisión; que ello generaba que la carga de la prueba se invirtiera y, por tanto, era la administradora quien debía acreditar la ilustración ofrecida.
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Radicación n.° 89292 En efecto, una interpretación integral de la normativa que regula la materia, en el contexto propio de la Ley 100 de 1993 y además, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales que gobiernan el derecho laboral y la seguridad social que han llevado a la construcción de la línea jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional, que resulta ser pacífica, en particular
cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la deficiente entrega de la misma por parte de la AFP, es ésta quien tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de ese deber (CSJ SL5174-202). En tal dirección, como el asunto discutido estaba fundado en la falta de ilustración que le permitiera al afiliado ofrecer un consentimiento informado para el traslado de régimen pensional con miras a la declaratoria de la ineficacia, era imprescindible verificar el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP, el cual, por la inversión de la carga de la prueba derivada de las negaciones indefinidas contenidas en el escrito inaugural, le correspondía acreditarlo a la AFP demandada y no al afiliado. ii) Del deber de información y la acreditación de su cumplimiento Las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como
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Radicación n.° 89292 los efectos y consecuencias del traslado. Tal deber ha sido desarrollado por el ordenamiento jurídico y jurisprudencialmente se han catalogado diferentes etapas que muestran su evolución: así, la primera etapa: «deber de información»; segunda etapa: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera etapa: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Lo anterior, en decisión CSJ SL1688-2019 se
esquematizó de la siguiente manera: Etapa Normas que obligan a Contenido mínimo y alcance acumulativa las administradoras de del deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 características, condiciones, Art. 97, numeral 1.° del acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, uno de los regímenes modificado por el artículo pensionales, lo que incluye dar a 23 de la Ley 797 de 2003 conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la pensionales (la Corte información, no subraya) menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Implica el análisis previo, información, Ley 1328 de 2009 calificado y global de los asesoría y buen Decreto 2241 de 2010 antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímene
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