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CSJ - SL2787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2787-2024 Radicación n.° 101409 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA QUINTERO DE LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivo: «05001310501520220028601-0011 Anexo_ masivo_ de_ memorial. Pdf» del cuaderno de la Corte).Radicación n.° 101409

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I. ANTECEDENTES Teresa Quintero de Loaiza llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que en su calidad de cónyuge del pensionado era beneficiaria del derecho a la sustitución

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que en su calidad de cónyuge del pensionado era beneficiaria del derecho a la sustitución pensional, a partir de su fallecimiento, el día 22 de agosto de 2009. En consecuencia, de la anterior declaración, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional en su favor, el retroactivo a partir del 22 de agosto de 2009 y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio religioso con Ramón Antonio Loaiza el 12 de mayo de 1957, y producto de esa unión procrearon cinco hijos, actualmente mayores de edad. Informó que, el ISS hoy Colpensiones el 14 de marzo de 1989 por Resolución 000963 le confirió a Ramón Antonio Loaiza Mejía una pensión de vejez. Relató que, convivieron durante 36 años de manera continua e ininterrumpida hasta el año 1993, época en la que Ramón Antonio Loaiza abandonó el hogar. Dijo que, el 25 de octubre de 1995 la sociedad conyugal se disolvió por sentencia judicial, pero el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la data del fallecimiento de Ramón Antonio Loaiza.Radicación n.° 101409

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Manifestó que Colpensiones, por Resolución 004750 de 2010, otorgó sustitución pensional a María de la Cruz Loaiza Sánchez en calidad de compañera permanente del causante y Gabriel Jaime Loaiza Loaiza como hijo, en porcentajes del 50 % a cada uno. Recordó que solicitó ante Colpensiones la pensión de

2010, otorgó sustitución pensional a María de la Cruz Loaiza Sánchez en calidad de compañera permanente del causante y Gabriel Jaime Loaiza Loaiza como hijo, en porcentajes del 50 % a cada uno. Recordó que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivencia, la cual le fue negada por Acto 2017-1751769. Expresó que María de la Cruz Loaiza Sánchez falleció el 14 de octubre de 2016 y Gabriel Jaime Loaiza Loaiza actualmente es mayor de edad y no recibe pensión (f.° 4 a 8 del cuaderno digital del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la unión matrimonial y los hijos producto de la misma, el reconocimiento pensional por vejez por parte de la entidad al causante, la disolución de la sociedad conyugal, la sustitución pensional en favor de María de la Cruz Loaiza Sánchez en calidad de compañera y Gabriel Jaime Loaiza como hijo en un 50 % a cada uno, la solicitud de reconocimiento de pensión por parte de la actora y su negativa, el fallecimiento de María de la Cruz Loaiza Sánchez y que actualmente nadie percibe la prestación pensional reclamada, respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensional,

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensional, imposibilidad de condena por intereses moratorios, compensación, prescripción, buena fe de Colpensiones,Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 4 imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 47 a 58 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2023 (f.° 109 a 111 del cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA QUINTERO DE LOAIZA identificada con la cédula de ciudadanía No. […], no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor RAMÓN ANTONIO LOAIZA MEJÍA, quien en vida se identificaba con la C.C. […].

SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE FORMA RETROACTIVA, formulada en la contestación de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME DUSSAN CALDERÓN, o quien haga sus

formulada en la contestación de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME DUSSAN CALDERÓN, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar a la demandante TERESA QUINTERO DE LOAIZA la pensión de sobrevivientes por el deprecada.

CUARTO: Las demás excepciones formuladas en la réplica de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2023 (f.° 16 a 24 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado Ramón Antonio Loaiza Mejía.Radicación n.° 101409

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Indicó que, de acuerdo con la fecha del deceso, 22 de agosto de 2009, la normatividad aplicable era el artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que los cónyuges separados de hecho que hayan efectuado disolución de la sociedad conyugal, como sucede en el caso, no quedan afectados para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando cumpla el requisito del tiempo de convivencia exigido. Acotó que, no obstante, el análisis de la norma aplicable

en el caso, no quedan afectados para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando cumpla el requisito del tiempo de convivencia exigido. Acotó que, no obstante, el análisis de la norma aplicable al caso, de cara a lo señalado en la sentencia CC C515-2019, que declaró exequible la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, debía confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto mediante sentencia judicial se decretó la separación de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Agregó que esta Corporación es clara en señalar que no resulta relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja, pues lo que quiso amparar el legislador con la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad de manera patente de la comunidad de vida, soportada en la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad, con el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, de la mano de una convivencia real efectiva y afectiva, no obstante, para la Corte Constitucional lo realmente buscado por el legislador es que se reconozca el derecho a la pensiónRadicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con efectos patrimoniales vigentes, siendo esta la interpretación acogida, ya que esa alta Corte es la garante del control de

SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con efectos patrimoniales vigentes, siendo esta la interpretación acogida, ya que esa alta Corte es la garante del control de constitucionalidad, ostentando fuerza vinculante dicha sentencia. Acudió a la diferenciación que ha hecho la Corte Constitucional entre los conceptos de unión conyugal y sociedad conyugal, para concluir que, lo que persigue la norma es la protección al cónyuge supérstite que ayudó a la construcción del proyecto de vida, recalcando que lo que se está discutiendo es una trasmisión de un derecho, en el cual uno de los cónyuges ayudó en la creación del derecho que ahora pretende sustituir, siendo lógico deducir, que si esa persona renuncia a todos los efectos patrimoniales o bienes, también abandona lo que el causante siguió edificando para el futuro, como sucedió en el caso bajo estudio. Sostuvo que, incluso si se circunscribiera únicamente al tema de la comunidad de vida, aspecto este que escapa del plano netamente económico y que pertenece más al contexto de la solidaridad, principio del cual es partícipe el derecho a la seguridad social, aunado a la conformación de un proyecto de vida en conjunto, tales supuestos no se avizoraron con las pruebas traídas al plenario, pues la separación de hecho y de

bienes se dio desde el año de 1995, falleciendo el pensionado en el año 2009, por lo que la demandante no logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 101409

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 9 archivo: «050013105015202200286010004Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concordado el 12 de la citada ley, más el 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, destaca que el Tribunal se equivocó al exigir a la cónyuge supérstite, que aun después de la separación de hecho (sin importar el origen de la ruptura), mantenga vínculos afectivos, morales y familiares con su antigua pareja en el afán de mantener la expectativa de pensión de sobrevivientes, ya que este requisito que destaca el colegiado comporta una exigencia ajena al artículo

ruptura), mantenga vínculos afectivos, morales y familiares con su antigua pareja en el afán de mantener la expectativa de pensión de sobrevivientes, ya que este requisito que destaca el colegiado comporta una exigencia ajena al artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Acentúa que la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobrevivientes, másRadicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 8 si se tiene en cuenta que la norma acusada no dispone tal exigencia. Estima que el error de interpretación de la sentencia cuestionada radica en asumir que la existencia de una compañera permanente deslegitima el derecho de la esposa por no compartir afecto y ayuda en la época del deceso y por haber precedido la separación de bienes. Hace mención de que, para el caso de los cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, no exige la norma aplicable ni es posición jurisprudencial actual, que además del matrimonio y la convivencia superior a cinco años, deba mantenerse un vínculo de acompañamiento espiritual, solidario o económico, o un matrimonio a distancia hasta la muerte del pensionado. Plantea, que el alcance del artículo 47 de la Ley 100 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es no dejar desamparada a la cónyuge separada de hecho y que mantiene el vínculo marital, teniendo en cuenta que esta

desamparada a la cónyuge separada de hecho y que mantiene el vínculo marital, teniendo en cuenta que esta persona aportó a la construcción del derecho pensional del causante, acudiendo el legislador a la verificación de las realidades sociales y familiares reguladas para los beneficiarios de las prestaciones económicas, estableciendo la pensión a favor de los cónyuges sin atender las causas que ocasionaron la terminación de la vida en comunidad de los esposos. Insiste en que mantener el vínculo matrimonial constituye el único supuesto fáctico de la norma y a pesar de que los cónyuges no convivan ni tengan la sociedad conyugal vigente, la causa de dicha separación no puede interpretarseRadicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 9 en contra del beneficiario de la pensión, no solo porque la norma no condiciona el reconocimiento de la prestación según se cumpla o no con determinadas razones de separación, sino porque la finalización de la cohabitación puede estar justificada y hacer parte del legítimo ejercicio de la integridad personal. Asevera que, entre las obligaciones de los cónyuges establecidas en el Código Civil, no se dispone mantener lazos afectivos o familiares durante el vínculo matrimonial, exigencia que tampoco puede extenderse para efectos del derecho a la sustitución pensional, ya que, el legislador de la seguridad social no acogió tal teleología del matrimonio al momento del fallecimiento del causante para quien no se

derecho a la sustitución pensional, ya que, el legislador de la seguridad social no acogió tal teleología del matrimonio al momento del fallecimiento del causante para quien no se encontraba conviviendo con él en ese instante, por lo que carece de fundamento jurídico sustentar como causal legal o jurisprudencial para negar el derecho, la falta de convivencia y afecto al momento de la muerte del cónyuge, pues tal requisito no está contemplado en el orden jurídico aplicable. Manifiesta que, además el Tribunal fusionó dos instituciones jurídicas totalmente distintas a saber, la sociedad conyugal y el derecho a la seguridad social, concretamente en cuanto al régimen pensional, puesto que el origen de cada una es totalmente diferente, resultando desacertado entonces la posición asumida por el juez plural, al asegurar que el solo hecho de liquidar la sociedad conyugal implica también la renuncia a una eventual pensión. Por el contrario, según la ley – interpretada claramente por la jurisprudencia – los requisitos legales para otorgar a la cónyuge separada de hecho la sustitución pensional son el matrimonio vigente al momento de la causación de la pensiónRadicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 10 – muerte - y la convivencia mínima de cinco años entre los cónyuges en cualquier tiempo, aunque la misma no subsista al momento del fallecimiento del pensionado. En ese norte, refiere que la convivencia entre los

esposos QuinteroLoaiza, se extendió por lo menos 30 años, tiempo en el que se constituyó una familia, con el nacimiento de cinco hijos y que, en su rol de esposa, mujer y ama de casa, facilitó que su consorte trabajara y lograra el reconocimiento de la pensión, hasta que el causante decidió constituir otra familia, generando la ruptura de todo vínculo afectivo.

VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, manifestando que la censura parte de una premisa errada, al considerar que la negativa del colegiado para acceder al reconocimiento pensional estribó en la exigencia de lazos afectivos entre la pareja conformada por el causante y la recurrente, cuando lo cierto es que, el pilar sobre el cual fundó su providencia, tuvo asidero en que una vez llevada a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, «(…) es lógico deducir, que si esa persona renuncia a todos los efectos patrimoniales o bienes, también abandona lo que el causante siguió edificando para el futuro, como sucedió en el caso de estudio».

Señala que, en concordancia con lo anterior, el Tribunal consideró que la única manera para poder acceder a la prestación deprecada, no obstante haberse disuelto la sociedad conyugal, era que entre la pareja hubiese subsistido «(…) la conformación de un proyecto de vida», empero, como

no existe prueba que así haya sucedido, dada la separaciónRadicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 11 de cuerpos y bienes desde el año 1995, refulge palmario que la parte actora no tiene derecho a la prestación reclamada. Acota que, no pudo el colegiado incurrir en la infracción normativa que se le endilga, cuando de una simple lectura de la norma acusada se extrae fehacientemente que la única interpretación que admite el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es que para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, debe contar con la sociedad conyugal vigente (f.° 1 a 4, archivo: «050013105015202200286010007Anexo_masivo_de_memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo se extrae que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de desconocer el derecho que le asiste al reconocimiento pensional deprecado.

Como la senda de ataque seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que Teresa Quintero de Loaiza y Ramón Antonio Loaiza Mejía contrajeron matrimonio religioso el 12 de mayo de 1957; (ii) que este falleció el 22 de agosto de 2009; (iii) que por

Resolución 00963 del 14 de marzo de 1989 el ISS le concedió la pensión de vejez al mismo; (iv) que mediante Resolución 004750 de 2010 el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a María de la Cruz Loaiza Sánchez y a su hijo Gabriel Loaiza Loaiza en un porcentaje del 50 % a cada uno con ocasión al perecimiento del señor Loaiza Mejía; (v) que en virtud de la Resolución SUB 28667 del 3 de abril de 2017, se negó laRadicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 12 solicitud de sustitución pensional a Teresa Quintero de Loaiza. De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, al considerar que una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejaban de formar parte de la masa patrimonial y por ello se extinguía el derecho a sustituir la prestación. Al respecto, importa recordar que esta Corporación ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. Con relación al derecho que les asiste a los cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ

jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en la que esta Corporación explicó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesarRadicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 13 de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente. En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el

cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años. En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un

encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge. En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de unaRadicación n.° 101409

precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de unaRadicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 14 cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente. Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida. Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y

matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. (Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una

al fallecimiento, sino en cualquier época. (Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.Radicación n.° 101409

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Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019). Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre la señora Georgina Guauque De D Silva y el causante, no

hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo matrimonial vigente accediera a la pensión de sobrevivientes, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, compañera permanente. Así las cosas, en el caso bajo estudio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que los esposos se casaron el 12 de mayo de 1957 y convivieron de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta 1995, esto es un total de 38 años aproximadamente. Este criterio fue reiterado en reciente sentencia CSJ SL2015-2021, en la que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años «en cualquier tiempo». De suerte que, la recurrente al detentar la calidad de cónyuge del causante podía probar «los cinco años de convivencia» prevista en la aludida preceptiva, en cualquier tiempo (CSJ SL2841-2023), de tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado, sustrayendo el derecho pensional a la señora Teresa Quintero de Loaiza, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión. Por lo dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia.Radicación n.° 101409

Quintero de Loaiza, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión. Por lo dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia.Radicación n.° 101409

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Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia y en atención a la alzada de la actora, además de los argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que esta cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación pensional reclamada, pues así da cuenta el registro civil de matrimonio, en el que se indica que Ramón Antonio Loaiza Mejía contrajo matrimonio religioso con Teresa Quintero, el 12 de mayo de 1957, con anotación de la separación definitiva de bienes por mandato de sentencia judicial del 14 de febrero de 1995.

Aunado al i

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