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CSJ - SL2788-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2788-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al 1

SadleaD esconNg: e stión

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2788-2019 Radicación n.º 60154 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VELA, LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL y ARCESIO ARIZA TOLOZA contra la entidad recurren te.

l. ANTECEDENTES

Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela, Luis Ventura García Carvajal y Arcesio Ariza Toloza

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Radicanc.6iº0ó 1n5 4 convocaron a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, a partir del 15 de mayo de 2011; 24 de febrero de 2011, 21 de septiembre de 201 O y 31 de agosto de 2010, respectivamente. Igualmente,

pretendieron el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorias, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones los demandantes relataron los siguientes hechos: Benedicto Acevedo Duarte. Indicó que nació el 15 de mayo de 1951; que una vez cumplió 60 años de edad le solicitó el 15 de julio de 2011 reconocimiento de una pensión de vejez al ISS la cual fue negada, bajo el argumento de que no había cotizado la densidad de semanas suficientes para otorgar esa prestación, ello de conformidad con el artículo 33 º de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Marco Tulio Velasco Vela. Expuso que nació el 24 de febrero de 1951; que efectuó cotizaciones al ISS como trabajador de la empresa Compañía Internacional de Cambio y a su vez como independiente; que reunió el «monto de para acceder a la pensión al tenor de lo semanas necesario» exigido por el Acuerdo 049 de 1990, razón por la que solicitó al ISS el otorgamiento de dicha prestación, no obstante, esta fue negada, a través de la Resolución 0889 del 7 de diciembre de 2011, argumentando que la densidad de semanas

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Radicación n.º 60154 cotizadas era inferior a la exigida. Luis Ventura García Carvajal. Narró que nació el 21 de septiembre de 1950; que, como trabajador dependiente e independiente, cotizó para el riesgo de pensión desde el 2 de

septiembre de 1968 hasta que estaba «noviedmeb2 r0e0 7»; cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue negada, bajo el razonamiento de que no se cumplió con los presupuestos consagrados en la Ley 797 de 2003, negando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Arcesio Ariza Tol oza. Adujo que nació el 31 de agosto de 1950; que luego de cumplir 60 años reclamó su pensión de vejez el 21 de junio de 2011, la cual fue denegada con la Resolución 103970 del 12 de septiembre de 2011, bajo el argumento que no cotizó las semanas requeridas para acceder a la prestación. De manera conjunta, los accionantes manifestaron que los razonamientos adoptados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al negar las prestaciones pensionales no se ajustaban a la realidad, pues con dichas negativas, se estaba desconociendo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que los requisitos de edad y monto de semanas requeridas para pensionarse se conservarían «inmodificables» según la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014; de ahí, que aseguran que les asiste derecho a disfrduetl aparr estpaecnisóianlo lanu adzleA lc ue0r4d9o

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Radicación n. º 60154 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y en

consecuencia, también a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las fechas de nacimiento de los demandantes, así como la radicación de las solicitudes pensionales y sus respuestas desfavorables. De los demás supuestos fácticos simplemente dijo que no eran ciertos. Como argumentos de su defensa, expuso que las pretensiones incoadas no estaban llamadas a prosperar, toda vez que ese Instituto resolvió las solicitudes pensionales, de conformidad con la normatividad aplicable a cada caso. Destacó que era improcedente reconocer un régimen de transición «en personas que no llenaron los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 201 O, tal como establece el y lo Acto Legislativo O 1 de 2005 o excepcionalmente que contaran con 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005». Arguyó que en el caso de los cuatro demandantes, se encontró que estos cumplieron la edad para pensionarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y no contaban con 750 semanas de cotización para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, de ahí, que no podía aplicarse por transición el Acuerdo de para definir su 049 1990 situación pensional y, en su lugar, debía acudirse a lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.

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4 Radicación n.º 60154

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: ausencia del derecho reclamado; improcedencia de los intereses moratorias, prescnpc1on e improcedencia de la condena en costas. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de junio de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES DE TODOS LOS CARGOSFORMULADOS EN

LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LOS

DEMANDANTES BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, ARCESION

(SIC) ARIZA TOLOZA, MARCO TULIO VELAZCO VELA, LUIS

VENTURA GARCIA CARVAJAL.

Contra la anterior decisión, los demandantes y el ISS presentaron recurso de apelación, los cuales fueron debidamente concedidos. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2 O 12, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE elo rdinparli medreol a sentenocbijaed teao lzaednac uansteor efiael roeds e mandantes 5

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Radicación n.º 60154

BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VELA y LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL, para en su lugar CONDENalA INRST ITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 a partir del día (15) de mayo del año dos mil once (2011) para el señor BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, a partir del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) para el señor MARCO TULIO VELASCO VELA y a partir del 21 de septiembre de 201 O para el señor LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL. Se confirma el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada respecto del demandante ARCESIO ARIZA

TOLOZA.

SEGUNDROE: V OCeARl o rdinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada para en su lugar CONDENalA R demandante ARCESIO ARIZA TOLOZA al pago de costas de primera instancia en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

TERCECROON: D ENalA INRST ITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de costas de primera instancia en favor de los demandantes BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VELA Y LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL. Se condena al mencionado ente al pago de las costas de segunda instancia en la suma de

quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos moneda corriente ($566. 700) en favor de cada uno de los demandantes BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VELA Y LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL; igualmente, se condena al señor ARCESIO ARIZA TOLOZA al pago de costas de segunda instancia en favor del ente accionado por la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos moneda corriente ($566. 700) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación presentados, el Tribunal definió que eran dos los problemas jurídicos a resolver en la alzada, el primero, consistente en determinar si los demandantes cumplían con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener el derecho a la pensión de vejez por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el parágrafo

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Radicación n. 60154 º cuarto del Acto Legislativo O 1 de 2005; y en segundo lugar, dirimir si era procedente condenar a los promotores del proceso al pago de las costas procesales de primera instancia en favor del demandado, por haber sido la parte vencida en juicio. Para evacuar la alzada, el examinó la ad quem controversia en el orden propuesto, de la si iente manera: gu Para definir si a los actores les asistía o no el derecho a

la prestación pensiona! reclamada, al tenor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que era pertinente recordar, que según lo previsto en el parágrafo cuarto del Acto Legislativo O 1 de 2005 para que los demandantes pudiesen definir sus situaciones pensionales a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estos debían haber consolidado su derecho a más tardar el 31 de julio del año 201 O, fecha máxima dispuesta por el legislador para la vigencia de dicho régimen transicional, por lo que en decir del debían cumplir ad quem «específicamente, lo relacionado con el número semanas de cotización» En esa medida, asevero la colegiatura que para establecer la procedencia o no de la prestación pensiona!, era necesario examinar sí los demandantes habían alcanzado el requisito «relacionado con el número semanas de cotización» contenido en el mencionado Acuerdo 049 de 1990, que recordó, contenía dos alternativas, la primera, reunir 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral o la segunda, 500 en los últimos 20 años «anteriores al 31 de julio de 201 Di>, según lo establecido en el Acto Legislativo O 1 de 2005.

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Radicación n. º 60154 Una vez analizados los elementos de prueba obrantes en el plenario, el fallador de segundo grado coligió que los señores Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela

y Luis Ventura García Carvajal sí habían reunido tal requisito de semanas, pues estos contaban con más de 500 semanas en el lapso de tiempo indicado y, por tanto, sí podían acceder a la pensión de vejez reclamada, mientras que admitió que el actor Arcesio Ariza Toloza no corrió con la misma suerte, por cuanto no tenía la densidad de semanas: Lo anterior, lo explicó el Tribunal así: Teniendo en cuenta que los requisitos a saber para los hombres es la edad de 60 años y las semanas que pueden ser 1. 000 en toda la vida 500 en los últimos 20 años, veamos en particular la o situación de cada uno de los accionantes. BENEDICTO ACEVEDO DUARTE. En cuanto al primer requisito se refiere se encuentra demostrado que el señor Acevedo Duarte cumplió la edad de 60 años el día 15 de mayo 2011 habiendo nacido de acuerdo con la copia de la cedula de ciudadanía el mismo día y mes del año 1951. Revisado el resumen de semanas cotizadas por el demandante en mención obrante a los folios 21 y 22 del expediente se encuentra demostrado que cotizó 887. 96 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que para su estudio se tuvo en cuenta desde el 15 de mayo de 1991 el 31 de julio del año 201 O fecha máxima dispuesta por el legislador en el Acto Legislativo ya citado para la vigencia del régimen de transición, razón por la cual concluye esta Sala cumple con el tiempo exigido la parte del acuerdo 049 de 1990. MARCO TULIO VELASCO VELA. Para su estudio, se encuentra

demostrado que frente al primer requisito el señor Velasco Vela cumplió la edad de 60 años el día 24 de febrero 2011 habiendo nacido de acuerdo con la copia de su cedula de ciudadanía visible a folio 44 expediente el día 24 febrero de 1951. Revisado el resumen de semanas cotizadas por el demandante Velasco Vela obrante en el folio 53 del expediente, se encuentra que cotizó 743.59 semanas durante los últimos 20 años anteriores

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Radicna.c6ºi0 ó1n5 4 al cumplimiento de la edad mínima, que para el asunto en estudio se tuvo en cuenta el día 24 de febrero de 1991 hasta el día 31 de julio de 201 O fecha máxima dispuesta por el Acto Legislativo en su parágrafo 4 º para la vigencia del régimen de transición, razón por la cual el señor Ve lasco cumple con el tiempo exigido en la primera parte del literal B del articulo 12 del acuerdo 049 decreto 758 ya mencionada. LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL. En cuanto al primer requisito de la edad se refiere se encuentra demostrado que el señor García Carvajal cumplió la edad para pensionarse el día 21 de septiembre 201O , habiendo nacido el mismo día y mes de 1950. Según el resumen de semanas cotizadas obrante a folio 91 del expediente, se encuentra demostrado que alcanzó un numero de 635. 04 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que para el asunto de estudio se tuvo en cuenta desde el día 21 de septiembre 1990 hasta el día 31 de julio

del año 201 O, fecha máxima que tuvo en cuenta el legislador para tener vigencia el AL O 1 de 2005. ARCESIO ARIZA TOLOZA. En cuanto al primer requisito de la edad se refiere, se tiene demostrado que el señor Ariza Toloza cumplió la edad para pensionarse el 31 agosto de 201O , toda vez que nació el mismo día y mes del año 1950. Verificado el resumen de semanas cotizadas por el demandante según documento obrante al folio 34, se encuentra demostrado que cotizó durante toda su vida laboral pero fue hasta el 31 de junio del año 2011 un total de 1028.86 semanas habiendo cotizado hasta la fecha máxima dispuesta por el legislador, esto es, 31 de Julio 201 O para la vigencia del régimen de transición más concretamente habiendo dispuesto el Constituyente en el acto legislativo número O 1 de 2005 esta última fecha mencionada como vigencia para el regimen de transición, aplicar en el caso concreto el equivalente a 971.15 semanas, siendo cotizadas 482.58 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad minima que para el asunto en estudio se tuvo en cuenta desde el día 31 agosto de 1990 hasta el 31 de julio del año 201 O fecha máxima dispuesta por el Constituyente en el parágrafo cuarto del acto legislativo número 001 2005 para la vigencia del régimen de transición. Razón por la cual el señor Ariza tolosa no alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni 1000 semanas en cualquier tiempo, se reitera, tomando como última fecha referencia la del 31 de Julio 201O en

acatamiento de lo dispuesto por el acto legislativo O 1 de 2005 en su parágrafo 4 º. Tampoco el señor Ariza Toloza, como ya se ha dicho alcanzó a sufragar al menos las 750 semanas que exigen dicho parágrafo para mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

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Radicancº.6i 0ó1n5 4 Visto lo anterior, el juez de apelaciones, consideró que como los actores Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal superaron la densidad de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, 11tomando como última fecha de O referencia la del 31 de Julio 201 en acatamiento de lo O dispuesto por el acto legislativo 1 de 2005 en su parágrafo 4°>>, les asistía el derecho a disfrutar de la pensión de vejez implorada, pues en su decir, al satisfacer dicha exigencia, con anterioridad al 31 de julio de 2010, consolidaron su derecho pensiona! con amparo en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, restando únicamente cumplir la edad, que en su consideración, era un requisito para la ((exigibilidad del mismo». En este punto, el resaltó que si bien era cierto ad quem que los tres demandantes en mención arribaron a la edad para pensionarse con posterioridad al 31 de julio de 2010,

ello no era óbice para otorgar la prestación pensional, ya que para dicha data aquellos ya habían cumplido cabalmente con la densidad de semanas exigidas por la ley ((no siendo equitativo ni comprensible negar tal derecho por faltarles únicamente el cumplimiento de la edad mínima, cuando lo relevante para acceder al reconocimiento del mismo es el cumplimiento del mínimo de semanas exigidas, que se cumplieron en el presente asunto tal como se pudo verificar». Agregó que la esencia de los derechos pensionales, consiste en la satisfacción del requisito del tiempo de

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Radicación n.º 60154 serv1c10, quedando el afiliado simplemente a la espera del cumplimiento de la edad para reclamar su pensión de vejez, sin que pueda modificarse el mismo median te una normatividad posterior so pena de desconocerse su derecho a la prestación mencionada, que en su decir, hacía referencia a un derecho consolidado y causado. En una extensa argumentación, el fallador de alzada explicó que al ser la pensión de vejez <runap restacieóspne cial» debía entenderse que esta tenía su razón de ser en cuanto al tiempo de servicios que haya prestado el trabajador o el servidor, condición que era superior a la edad, porque la primera es la que consolida el derecho, mientras que la segunda pasa a ser un requisito para su exigibilidad. En respaldo de su razonamiento, se refirió al artículo 260 del CST, a las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423 y a las providencias de la Corte Constitucional C168 de 1995; C147 de 1997; T235 de 2002; C-862 de 2006 y T-009 de 2008. En ese orden, adujo que se debía revocar parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de los demandantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, ello de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, confirmar la absolución respecto de Arcesio Ariza Toloza. Finalmente, al abordar la controversia propuesta por el SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 60154 ente demandado, referente a la absolución de los demandantes de la condena en costas procesales de primera instancia, el Tribunal consideró que le asistía razón a la entidad apelante en su inconformidad, toda vez que la imposición de costas obedece a un mandato legal en favor de la parte que sale triunfante en las instancias con miras a asumir los gastos judiciales producidos por el curso del proceso, obligación que en todo caso, debe asumir la parte vencida en juicio. De ahí, que indicó que se revocaría dicho aspecto de la decisión del a qua para, en sU lugar, condenar por las costas de primer grado así como las de la alzada al ISS a favor de los tres promotores del proceso triunfantes y al señor Arcesio Ariza Tol oza que resultó vencido, a las de ambas instancias, en favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el ISS hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada frente a las condenas impuestas al ISS, para que en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juez de primer grado en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional de los demandantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura Carvajal, dejando a salvo la condena impartida en

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Radicación n. 60154 º costas por el ad quem a su favor. Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar en forma conjunta, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005 inciso 4° y su parágrafo 4º transitorio, que adicionó el artículo 48 de la CN, y 13 del mismo Acuerdo 049 de 1990, como también del artículo numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en su versión original.

En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente comienza por explicar que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado a través del Acto Legislativo O 1 de 2005, el cual si bien no lo derogó inmediatamente, sí estableció dos escenarios en que su vigencia finalizaría, el primero, al 31 de julio de 201 O «para aquellos que cumplieran los requisitos para su pensión con sujeción al mismo, antes de esa data» y, el segundo, hasta el 31 de diciembre de 2014, data final a la que se podía acceder, si para la fecha en que entró a regir el

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Radicación n. º 60154 Acto Legislativo O 1 de 2005 (25 de julio de 2005) se contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de serv1c10s. Precisado lo anterior, afirma la recurrente que el desacierto del fallador de segundo grado consistió en condenar al reconocimiento y pago de la prestación a los accionantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues asevera que ello era improcedente al encontrar probado que éstos cumplieron la edad con posterioridad al año 201 O y que no tenían cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo; de ahí, que no era acertado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que el derecho a la pensión de vejez reclamado podía

dirimirse a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Expone el recurrente que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de colegir que la prestación pensional allí consagrada «se causa con satisfacer las cotizaciones o el tiempo de servicios, y que la edad es únicamente un presupuesto para la exigibilidad de la pensión)); interpretación que en su decir desconocía la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha precisado que los derechos pensionales de orden legal se causan con el cumplimiento de todos los requisitos legales, entre estos, el tiempo o semanas requerido y la edad para pensiones plenas.

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14 Radicación n. º 60154 Sobre el particular, explica que es tan evidente el desacierto del fallador de alzada al condenar a la pensión de vejez en favor de los señores Acevedo Duarte, Velasco Vela y García Carvajal, que a pesar de que en la sentencia impugnada, afirmó que los reclamantes arribaron a la edad de pensión después del 31 de julio de 201 O, expuso que como «éstos antes de esa fecha tenían el mínimo de 500 semanas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo de cotizaciones» 049 de 1990, ya habían consolidado su derecho pensiona! a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual abiertamente resulta equivocado. Finalmente, insiste que el razonamiento adoptado por el juez de segundo grado respecto de la consolidación del derecho pensiona! reclamado por los mencionados actores,

no podía ser de recibo, pues la jurisprudencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha expresado que «el [ ...] , se o derecho a la pensión de vejez solo causa, consolida es se surge cuando reúnen los dos requisitos, para el caso, que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990: el número de . cotizaciones y la edad)) Lo anterior, puntualmente lo argumenta así: En efecto, la jurisprudencia de esaS ala de Casación, se repite, siempre ha dicho que el derecho a esacl ase de prestación solo se consolida cuando ser eúnen lopsr esupuestos que exige, según sea el casola, n orma legal o convencional, y falta de uno de ello, ésta nunca sec ausó ni ingresó al patrimonio del actor. El artículo 12 del Acuerdo 04 9d e 1990, claramente, exige lodso sre quisitos para tener derecho a la pensión de vejez, lo que corrobora su artículo 13, al distinguir entre su causación y disfrute, y por ello precisa respecto a lo primero: "La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada, reunidos los dos requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, (. ..) ". El artículo de la Ley 36

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Radicación n. º 60154 100 de 1993, que contiene el régimen de transición, alude tanto a la edad al número de cotizaciones tiempo de servicio, como o como requisitos para acceder a la pensión de vejez. Y finalmente, para acabar con cualquier discusión sobre este punto y, por

consiguiente, dejar sin ningún sustento la interpretación errada del Tribunal, el artículo Jo del Acto Legislativo 1 de 2005, en su O inciso 4o dispone: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización oe l capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley ( ..) ". Visto lo anterior, asegura que al quedar demostrado que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico acusado, la sentencia impugnada de be casarse parcialmente, para que en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del a qua en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensiona! de todos los demandantes, ya que se tiene probado que ellos antes del 31 de julio de 2010, no consolidaron su derecho a la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se deje incólume lo decidido por el Tribunal en lo que tiene que ver con las costas procesales de primera y segunda instancia.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por interpretación errónea, el parágrafo 4° transitorio del artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993, como también del numeral 2 del artículo 260 del CST en su versión original.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 60154 En el desarrollo de este cargo, la censura expone los mismsao rgumensyt c oueisotnamieqnuteso ees bs ozareonn lap rimearcau siaó,cnr azópnol ra c ua,ll aS alnaoc onsidera necersisaau r epdruocicó.n

VIII. CARGO TERCERO Denuncqiuael as enteinmcpiuag neasdv ai olaptoorr ia interpreetrarcóinódenea lp aárgroa 4f° transidteolri o artíc1ºu d leoAl c tLoe gliastiO1v d oe 2 005q,u ea dicieoln ó artíc4u8dl elo a C Ne,n c onocrdanccoilnao asrt ícu1l2do esl Acuer0d4o9d e1 990y 3 6d el aL ey1 00d e1 993.

Como desraroldleolc arg,o elI nisttutroe currente expsuol os igui:e nte Esta acusación se formula, para el caso, que, la Sala, en su sabiduría, estime que, el Tribunal, no se limitó a aplicar el parágrafo 4o del artículo 1 ºd el Acto Legislativo O 1 de 2005, sino que lo interpretó en el sentido precisado en el cargo primero, respecto a la dos etapas o periodos que fijó cesarían los efectos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando las fechas del 31 de julio de 201 O para el primero, el año 2014 para el segundo. Interpretación, entonces, que para este ataque, se predica como errónea.

Y es errónea, porque el artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005 contempla es la modificación de régimen pensiona[, pero en el tema del llamado régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que indudablemente protege expectativas, no quiso derogarlo para todas las personas que podían invocarlo, sino que lo dejó vigente únicamente para aquellas que para la data en que empezó a regir el Acto Legislativo: el 25 de julio de 2005, tenían cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio. Por lo tanto, si el, el Tribunal, le hubiese dada ese alcance a dicho al parágrafo 4o transitorio del artículo Jo del Acto Legislativo O 1 de 2005, que es el del juez de primera instancia, al admitir que los demandantes, para el 25 de julio de 2005, no tenían 750 semanas hizo fallo grado, cotizadas, debió concluir, como se en el de primer 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60154 que ya no estaban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que no podía reconocer, como lo hizo, a los demandantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, la pensión de vejez con fundamento en la semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; por lo que el fallo recurrido debe ser casado en los términos pedidos en el alcance de la impugnación.

IX. CONSIRADECIONES

Encuentra la Corte que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, es posible colegir que el tema sometido a su estudio, consiste en determinar desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de los demandantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el fallador de alzada consideró que el derecho pensiona! en favor de los mencionados actores se había consoli

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