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CSJ - SL2788-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2788-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2788-2020 Radicación n.° 70465 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO FERNANDO GALINDO ESCALLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

TELMEX COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Con base en la demanda y su escrito de reforma, se tiene que Mario Fernando Galindo Escallón convocó a juicio a Telmex Colombia S.A., con el fin de que fuera condenada al pago de las siguientes pretensiones principales: la indemnización por el despido de que trata el artículo 64 del

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Radicación n.° 70465 CST, por haber terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 ibídem por actuar de mala fe durante la relación laboral. Pidió igualmente, que se declare que la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por Telmex Colombia S.A. no incluyó todos los factores salariales y, por ende, se ordene reajustar y pagar correctamente; lo que resulte probado ultra o extra petita y que se impongan costas a cargo de la demandada. Del mismo modo, a título de peticiones subsidiarias suplicó: que se declare que la finalización del contrato de

trabajo entre las partes se produjo sin justa causa y de manera unilateral por parte de la demandada. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se ordene el reintegro a un cargo de las mismas calidades que ejecutaba en esa empresa o a uno de mayor jerarquía; así como el pago de todas las acreencias laborales causadas desde el 8 de abril de 2010 hasta el momento de su reintegro, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: $1.907.400 por asignación básica mensual reajustada anualmente; $784.950 por promedio mensual de remuneración variable; las primas semestrales; vacaciones en dinero; y el auxilio de cesantías con sus intereses. Por último, pidió por ese mismo lapso, el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, así como los correspondientes a la caja de compensación.

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Radicación n.° 70465 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la empresa «TV CABLE Bogotá», desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2007; que Telmex Colombia S.A. absorbió en un 100% a la citada compañía, a partir de la última calenda señalada, operando la sustitución de empleadores contenida en el artículo 67 del CST; y que desde el 1º de diciembre de la citada anualidad suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, con un salario ordinario, más una suma variable, con la empresa demandada, es decir, dando continuidad al vínculo que venía ejecutándose anteriormente con «TV CABLE Bogotá».

Expuso que, en la cláusula décima tercera del contrato suscrito con Telmex Colombia S.A. las partes acordaron que, para efectos de una eventual indemnización por terminación unilateral, se debían tener en cuenta todos los días laborados, incluidos los causados con «TV CABLE Bogotá» y Telmex Colombia S.A., que, en este caso, correspondían a 1.562 días para la liquidación de esta súplica. Relató que en la cláusula quinta del contrato se pactó a título de salario lo siguiente: (i) una remuneración variable de acuerdo al porcentaje de cumplimiento que hiciera el demandante y (ii) un salario fijo mensual; que en la certificación del 5 de abril de 2010, se indicó que percibía como asignación básica mensual la suma de $1.907.400 y por remuneración variable el equivalente a $784.950. Narró que el empleador el 29 de marzo de 2010, a través de un otrosí, pretendió cambiar las condiciones salariales

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Radicación n.° 70465 pactadas, queriendo establecer un salario mensual de $1.000.000 más un valor variable, a través de unas «POLITICAS DE COMPENSACIÓN PARA PAGO DE PORCIÓN VARIABLE PARA CONSULTORES PYME-2010»; que se negó a firmar y aceptar dicho cambio en el salario. Señaló que el 7 de abril de la misma anualidad con otros compañeros de trabajo presentaron queja conjunta y por escrito ante el Ministerio de la Protección Social, por «acoso laboral y violación de las garantías laborales» por parte de su empleador; y que ese mismo día, Telmex Colombia S.A. dio

por finalizado el contrato de trabajo mediante comunicación escrita, determinación que, aseguró, fue unilateral y sin justa causa. Afirmó que la entidad demandada, efectuó la liquidación de prestaciones sociales, sin la inclusión de todos los factores salariales acordados en el contrato de trabajo, por lo tanto, tampoco firmó el documento de liquidación de prestaciones, en señal de no aceptación de lo allí consignado. Al dar contestación a la demanda, Telmex Colombia S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la cláusula contractual referente al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, pero aclaró que habiéndose producido el despido con justa causa, la misma no resulta aplicable por cuanto opera para los casos de despido sin justa causa; también aceptó como ciertas las formas de

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Radicación n.° 70465 remuneración con un salario fijo más uno variable; la culminación de la relación laboral el 7 de abril de 2010 y la negativa del demandante a firmar las documentales de finalización y liquidación del nexo contractual. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el contrato a término indefinido que suscribió con el demandante tuvo extremos temporales entre el 1º de diciembre de 2007 y el 7 de abril de 2010 que terminó por decisión unilateral y con justa causa por parte de la empleadora, en la medida que para ese momento ya se encontraba vigente el documento de políticas

de compensación para pago de porción variable para consultores pyme, el cual se puso en conocimiento del actor el 8 de enero de 2009, pero el accionante incumplió con sus obligaciones o metas laborales, ya que no alcanzó el presupuesto de ventas para los meses de noviembre de 2009 a febrero de 2010. Puntualizó que en el convenio de trabajo las partes pactaron como justas causas para dar por terminado el vínculo laboral, entre otras: «o) el no cumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador». Propuso como excepciones de fondo las denominadas, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción.

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Radicación n.° 70465

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de enero de 2014, en el que resolvió:

1. DECLARAR QUE ENTRE EL DTE (sic) SEÑOR MARIO

FERNANDO GALINDO EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A

TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL 1º DE DICIEMBRE DE 2007

Y EL 7 DE ABRIL DE 2010.

2. DECLARAR QUE EL CONTRATO DE TRABAJO QUE

VINCULÓ A LAS PARTES TERMINÓ DE MANERA UNILATERAL Y

SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LA DEMANDADA.

3. CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR AL DTE (sic) LA

SUMA DE $9.886.690 PESOS POR CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, SUMA ESTA QUE DEBERA

SER CANCELADA AL DTE DEBIDAMENTE INDEXADA DE

ACUERDO CON LA VARIACIÓN DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADO POR EL DANE PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 7 DE ABRIL DE 2010 Y LA FECHA

EN QUE SE REALICE EL PAGO.

4. ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

5. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA.

6. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS EN RELACIÓN A LAS CONDENAS IMPUESTAS

(mayúsculas y resaltados son del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

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Radicación n.° 70465 Conforme a lo planteado en los recursos de alzada que formularon las partes, el ad quem indicó que eran dos los problemas jurídicos a resolver, el primero, referente a establecer si los hechos imputados al demandante para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de Telmex Colombia S.A., se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso y los mismos constituyen justa causa para el despido y, en segundo lugar, definir si procede la

reliquidación prestacional peticionada por el actor, en los términos y condiciones alegadas en la demanda inicial. De cara al primer tópico referente al recurso de la parte accionada, explicó que, si bien es cierto que el estatuto procesal laboral no consagra norma expresa respecto de la responsabilidad probatoria que recae en las partes, por remisión del artículo 145 del CPTSS, se podía acudir al artículo 177 del CPC, según el cual le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, así mismo, el artículo 174 ibídem, impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Resaltó que, en el presente asunto, no se discutió en la alzada que el demandante laboró para «TV CABLE» desde el 18 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2007; y que el 1º de diciembre de la última anualidad citada suscribió un contrato de trabajo con Telmex Colombia S.A. el cual finiquitó el 7 de abril de 2010, por decisión unilateral de la demandada, alegando justa causa.

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Radicación n.° 70465 Aseveró que tal como quedó demostrado en el sub examine, el contrato entre las partes feneció por decisión unilateral de la demandada, de ahí, que le correspondía a esta sociedad asumir la carga de la prueba a fin de acreditar la ocurrencia de la justa causa alegada para la ruptura de la relación laboral, de acuerdo con lo preceptuado en el citado

artículo 177 del CPC. El Tribunal examinó la carta de terminación del contrato (f.° 116 a 117), en la cual constató que los hechos imputados al actor como constitutivos de la justa causa alegada (numerales 6º, literal a), artículo 62 del CST), se circunscriben a que el accionante no cumplió con el presupuesto de ventas que le había sido asignado, ya que, para los meses de noviembre de 2009 a febrero de 2010, no tuvo un rendimiento aceptable. Al respecto, el ad quem aseguró que con la prueba practicada no se pudo demostrar con suficiente claridad la configuración de las justas causas endilgadas para la terminación del vínculo contractual, por lo cual debía confirmarse la decisión del a quo en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto a favor del demandante. Explicó que los hechos relatados por la entidad demandada en esa misiva de terminación del nexo laboral, eran insuficientes para que pudiesen ser imputados al actor, toda vez que los mismos no se ajustaron a las causales 6ª o 9ª del literal a) del artículo 62 del CST, por cuanto no se

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Radicación n.° 70465 demostró el incumplimiento específico de una obligación o prohibición especial alguna por parte del actor y, tampoco, que revistiera la naturaleza de grave, máxime cuando no se acreditó en el plenario tampoco un deficiente rendimiento del trabajador en su puesto de trabajo, con inobservancia de las metas allí indicadas. Arguyó que la afirmación del empleador de que el promotor del proceso no cumplió con las metas impuestas

según documental (f.° 116 y 117), no fue acreditada con instrumento o soporte idóneo sobre los estándares de ventas mínimas que debía realizar el demandante, esto es, que tales negocios se hayan efectuado en forma continua o permanente, ya que las mismas no pueden resultar del simple capricho o antojo de la empresa, como sucedió en el presente caso. Puntualizó que tratándose de venta de «estos productos» su mayor o menor comercialización, no solo está supeditada a la conducta del demandante sino a factores externos de oferta y demanda dentro del comercio en periodos determinados y, por lo tanto, como la presunta falta por el incumplimiento del trabajador fue una situación que no probó la accionada, resultaba fácil concluir que, la decisión del a quo debía mantenerse incólume respecto de la condena por concepto de despido injustificado. De otro lado, en relación con el recurso de apelación formulado por el demandante, el ad quem indicó que debía confirmarse la absolución impartida por el a quo frente a la

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Radicación n.° 70465 reliquidación perseguida y la indemnización moratoria, como quiera que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, no acreditó el salario real alegado sobre el cual apoyó dichas pretensiones, es decir, la causación especifica de esta suma económica día a día, semana a semana y mes a mes, durante el tiempo laborado, toda vez que no se encontraron elementos de juicio a través de los cuales se pudiera evidenciar que efectivamente hubiese devengado el salario en las cuantías afirmadas en los hechos de la

demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado de la siguiente manera: A través del presente recurso pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] que por medio de sentencia del día 30 de mayo de 2014, CONFIRMÓ la decisión emitida en primera instancia y de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder incluyendo en la nueva decisión 1.562 días a la indemnización del artículo 64 del C.S.T. a la cual fue objeto de condena la pasiva TELMEX COLOMBIA S.A.; A la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T. y se incorporen y promulguen las demás condenas que ésta sede otorgue conforme a las pruebas legalmente recaudadas y de las pretensiones incoadas.

Y así de esta manera constituyéndose previamente esta Honorable Corte Suprema en sede de instancia emita la sentencia definitiva y sustitutiva, tal y como se solicita en este

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Radicación n.° 70465 libelo de la impugnación proveyendo lo que corresponda por costas (Subrayado y resaltado original del texto). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» respecto de los artículos 58, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 69 y 70 del CST; artículo 7º literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 y artículo 122 de la CN.

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores: • El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por qué no tuvo en cuenta en el momento de verificar la liquidación de la condena impuesta contenida en el artículo 64 del C.S. del T y la S.S. (sic) los 1.562 días conforme la cláusula DECIMO TERCERA del contrato de trabajo a término indefinido salario ordinario más variable presente en los folios 35 y 105 del expediente la cual reza: DECIMA TERCERA: Única y exclusivamente para los efectos de una eventual indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de este contrato de trabajo, se sumará a los días trabajados con TELMEX COLOMBIA S.A. un equivalente a 1.562 días para liquidar esa eventual indemnización... " • El Tribunal Superior de Bogotá erró por cuanto no tuvo en cuenta, debiéndolo hacer la prueba documental obrante a folios 172 al 176 del expediente que dan cuenta del monto salarial variable por el cual TELMEX COLOMBIA S.A. reportaba a COLFONDOS el salario base y la cotización obligatoria mes a mes conforme a los ingresos mensuales consolidados del demandante MARIO FERNANDO GALINDO ESCALLÓN durante el último año

que en promedio ascendieron a la suma de $ 2.794.250,00.

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Radicación n.° 70465 • El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó ya que si hubiese tenido en cuenta la certificación laboral emitida por TELMEX COLOMBIA S.A. donde reporta una asignación mensual devengada así: Asignación básica mensual $ 1.907.400,00 y un promedio mensual de remuneración variable a $784.950,00 para un promedio de $ 2.692.350,00 emitida 2 días antes del despido (5 de Abril de 2010) por el empleador, prueba documental obrante a folio 51 del expediente, se constata allí la acreditación del salario real promedio devengado por el demandante MARIO FERNANDO GALINDO ESCALLÓN medio eficaz no tenido en cuenta el Tribunal, sin razón entendible. • El Tribunal Superior de Bogotá erró por cuanto no tuvo en cuenta, debiéndolo hacer que la liquidación final efectuada por TELMEX COLOMBIA S.A. la realizó bajo un salario promedio de ($ 2.452.795,00) valor inferior a los reportados en la CERTIFICACIÓN LABORAL del 5 de abril de 2010 y los salarios base reportados al fondo de pensiones COLFONDOS, sin razón justificable y comprensible. • El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no concederle el valor probatorio a las pruebas documentales aportadas en las oportunidades procesales oportunas por el demandante MARIO FERNANDO GALINDO ESCALLÓN obviándolas sin justificación que acreditan que la reliquidación

deprecada si tenía sustento probatorio conforme los hechos de la demanda. Contrario a lo expuesto en la sentencia atacada. • El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al dar por probado, sin estarlo que no existían medios probatorios idóneos para acreditar el salario real alegado cuando ello no fue así. Contrario a lo expuesto en la sentencia atacada. • No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandado TELMEX COLOMBIA S.A actuó de mala fe. En la demostración de la acusación, la censura expone que cuestiona los siguientes razonamientos del Tribunal: (i) que a la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba al tenor del artículo 177 del CPC, no acreditó el salario real alegado y (ii) que no existían elementos de juicio a través de los cuales se pudiera evidenciar que efectivamente «haya devengado el salario en las cuantías afirmadas en los hechos de la demanda».

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Radicación n.° 70465 Enlista como pruebas documentales no valoradas ni tenidas en cuenta por el ad quem, las siguientes.

1. Liquidación definitiva de prestaciones sociales del 7 de abril de 2010 (f.° 55 y 119).

2. Certificación laboral del día 5 de abril de 2010 (f.° 51).

3. Reporte estado de cuenta del afiliado en forma detallada emitido por Colfondos (f.° 172 a 176).

4. Contrato individual de trabajo a término indefinido – salario ordinario más variable (f.° 30 a 35 y 101 a 105).

En el desarrollo del cargo, el recurrente expone que conforme al contenido de la liquidación definitiva de prestaciones que realizó el empleador, se advierte que fue elaborada con un salario promedio de $2.452.795, ya que por 97 días trabajados en el año 2010 (1° de enero a 7 de abril) liquidó por concepto de cesantías la suma de $660.892; sin embargo, dicha cuantía no correspondía al valor certificado por Telmex Colombia S.A., dos días antes del despido, en la cual se dijo que devengaba en promedio la suma de $2.692.350, «ello sin haber incluido la comisión por valor de $1.691.641 para el mes de Abril de 2010» (resaltado es del texto original). Dicha situación, en decir, del censor, pone en evidencia la mala fe de la entidad empleadora, ya que además de ello, se probó y demostró documentalmente, que la demandada consignó valores superiores al momento de efectuar las cotizaciones al riesgo de pensión en la AFP Colfondos, es decir, que, si esos montos se cancelaron al Sistema de

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Radicación n.° 70465 Seguridad Social, fue porque esas son las sumas efectivamente sufragadas a favor del trabajador. Destaca que la documental de folios 172 a 176, referente al estado de cuenta del afiliado, emitido por la AFP Colfondos, pone en evidencia que Telmex Colombia S.A. conocía en realidad los valores efectivamente percibidos por el trabajador a título de salario, ya que era deber del empleador liquidar y efectuar los pagos al riesgo de pensión, máxime cuando en la cancelación de las cotizaciones al

SGSS, se deben reflejar verdaderamente los ingresos recibidos por el trabajador. Aduce que conforme a la citada documental se puede verificar que el empleador cotizó entre el 7 de abril de 2009 y el mismo día y mes del año 2010, un «monto verificable de $33.531.000»; y al efectuar una simple división por los 12 meses del año, se obtiene que el salario promedio mensual devengado por el demandante y sobre el que cotizó Telmex Colombia S.A. fue de $2.794.250 y, que era con ese valor promedio como remuneración variable el que debió tomarse en la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor del trabajador. Insiste en que al quedar acreditada la diferencia en los salarios y sobre todo, al saltar a la vista la conducta del empleador de realizar la liquidación definitiva de prestaciones con un monto inferior al que le correspondía, como quedó probado, ello denota una acción injustificada «tendiente a perjudicar al demandante»; lo que, en su decir,

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Radicación n.° 70465 acredita la mala fe de la empleadora pues no demostró un actuar leal con su trabajador al momento de finiquitar el vínculo contractual y, por el contrario, abusó de su posición dominante, queriendo demonstrar una justa causa para terminar el nexo laboral. Transcribe unos pasajes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, la cual fue reiterada en la decisión CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, para decir que, según ese criterio jurisprudencial, la falta de «pago correcto» de las prestaciones

sociales al fin del vínculo laboral, hace acreedor al demandante a la indemnización moratoria, como aquí se reclama. Afirma que existen marcadas diferencias entre lo pagado al trabajador en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y lo que percibía en la realidad; situación que ocurrió igualmente, respecto de los valores liquidados por el tiempo laborado en el año 2010, esto es, 97 días, toda vez que en: «lo certificado por el empleador arroja una retribución mensual promedio de $2.692.350,oo, conforme la documental a folio 51 efectuadas las operaciones arrojan un valor de $725.438 y se marca una mayor tendencia diferencial negativa para el trabajador cuando se efectúa con el salario base cotizado al fondo pensional COLFONDOS $2.794.250,oo que al efectuar la operación aritmética da un valor de $752.951.» (resaltados del texto). Aduce que precisamente, durante su último año de servicios, mantuvo ingresos salariales diferentes, es decir,

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Radicación n.° 70465 variables todos los meses; circunstancia que impone el deber de promediar los salarios al momento de liquidar las prestaciones sociales, situación que en el presente asunto no aconteció. Finalmente, remata su inconformidad frente a los días tenidos en cuenta por el Tribunal, al momento de liquidar la indemnización por terminación sin justa causa, bajo el siguiente argumento: […] el Tribunal se apartó de la voluntad de las partes al no reliquidar la indemnización por terminación sin justa causa, ya que como quedó verificado los 1.562 días debieron ser tenidos en

cuenta en el momento de establecer los montos indemnizatorios, conforme a la cláusula DECIMO TERCERA, esta errada apreciación de la prueba perjudicó al recurrente y se cristaliza un hecho evidente claro y conciso, que es capaz de derribar la sentencia ya que es claro y que a simple vista se constata, por ello debe el máximo tribunal corregir semejante yerro y emitir la sentencia en derecho. Cuando se convino lo siguiente: “… DECIMA TERCERA: Única y exclusivamente para los efectos de una eventual indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de este contrato de trabajo, se sumará a los días trabajados con TELMEX COLOMBIA S.A. un equivalente a 1.562 días para liquidar esa eventual indemnización…”. Bajo esos razonamientos, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, en los términos descritos en el alcance de la impugnación.

VII. LA RÉPLICA Telmex Colombia S.A. se opone a la prosperidad de esta acusación; argumenta que la demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas. En primer lugar, refiere a que la modalidad de violación escogida por el recurrente es

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Radicación n.° 70465 equivocada, toda vez que no es dable denunciar una interpretación errónea de la ley sustancial, cuando se encamina la acusación por la vía indirecta. Expone que el censor, en su afán por demostrar un desacierto del juez de alzada, presenta como demostración del cargo un extenso alegato, una serie de operaciones aritméticas y una cadena de afirmaciones, que son ajenas y

distantes de la argumentación que se exige en este recurso extraordinario. Por todo ello, solicita se desestime la acusación.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, tal como lo pone de presente el opositor, la censura denuncia como modalidad de violación la «interpretación errónea» de la ley sustancial, lo que constituye una impropiedad, pues el concepto de transgresión normativa cuando el ataque se orienta, como acá acontece, por la senda indirecta, por excelencia corresponde a «la aplicación indebida»; en tanto que, la interpretación errónea que tiene que ver con la hermenéutica de las normas denunciadas, es un submotivo de violación propio pero de la vía directa o del puro derecho. No obstante, ello no impide que la Corte emita una decisión de fondo, en el entendido que el recurrente en la formulación del cargo incurrió fue en un lapsus calami, dado que mirando en su contexto la acusación, la misma está acorde con el sendero seleccionado.

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Radicación n.° 70465 Aclarado lo anterior, cumple precisar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada

valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En este asunto el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia que absolvió frente a la reliquidación deprecada y la consecuente indemnización moratoria, en lo que al recurso de casación interesa, señaló que era a la parte actora a quien le correspondía la carga de la prueba y para el caso no acreditó el salario real alegado, sobre el cual apoya dicha pretensión, es decir, la causación especifica del día a día, semana a semana y mes a mes, durante el tiempo laborado por el actor, pues no existe elementos de juicio a través de los cuales la Sala pueda evidenciar que efectivamente hubiera devengado el salario en las cuantías afirmadas en los hechos de la demanda inaugural, razón por la cual, concluyó que la accionada no le adeudada al demandante suma alguna por este concepto. El recurrente, por su parte, considera que el fallador de segundo grado se equivocó al hacer tales afirmaciones, en la medida que hay prueba documental en el expediente, que

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Radicación n.° 70465 demuestra que la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, el empleador la elaboró con un salario inferior al que realmente correspondía, ya que la calculó con una base salarial de $2.452.795, cuando en realidad correspondía hacerlo con la suma de $2.692.350, integrada por un básico mensual de $1.907.400 más un promedio de remuneración variable de $784.950, conforme se hace constar en la certificación expedida por la misma empleadora

el 5 de abril de 2010; lo que deja en evidencia una acción injustificada «tendiente a perjudicar al demandante», ya que la convocada a juicio no demostró un actuar leal con su trabajador al momento de finiquitar el vínculo contractual y, por el contrario, abusó de su posición dominante; además que al no cancelar en el monto correcto de las prestaciones sociales a la ruptura del nexo, hace acreedor al actor del pago de la indemnización moratoria. También el censor reprocha que el juez de alzada no hubiera tenido en cuenta los 1.562 días de que habla la cláusula décimotercera del contrato de trabajo para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, pues, en su decir, esa errada apreciación de la prueba perjudicó al accionante y, por tanto, debe corregirse ese yerro protuberante. Puestas así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si, en efecto, el Tribunal se equivocó: (i) al no reliquidar la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta lo previsto en la cláusula décimotercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes; (ii) al colegir que no

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Radicación n.° 70465 había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, porque el demandante no demostró el salario real alegado sobre el que apoya su pretensión; y (iii) si el actor tiene derecho a la indemnización moratoria, por un actuar de mala fe de la demandada. En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación:

Indemnización por despido sin justa causa. Como ya se indicó la censura frente a este tópico critica que el Tribunal para efectos de tasar la citada indemnización objeto de condena, no hubiera tenido en cuenta los 1.562 días adicionales de que trata la cláusula décimotercera del contrato de trabajo. Al respecto, una vez escuchada la sentencia del a quo, la Sala advierte que para efectos de tasar la indemnización por despido sin justa causa, dicho juzgador tuvo en cuenta que el

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