CSJ - SL2788-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2788-2024 Radicación n.° 101555 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S. A , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que NELLY PALACIOS LEÓN le instauró a la recurrente y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.
I. ANTECEDENTES Nelly Palacios León llamó a juicio a Porvenir S. A, para que se declarara que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.43 % y, como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, con un IBL mínimo de $2.724.901; una tasa de reemplazo del 75 %, desde el 2 de enero de 2019, para un valor inicial de laRadicación n.° 101555
SCLAJPT-10 V.00 2 mesada de $2.043.676, con la mesada adicional de diciembre y el reconocimiento de las diferencias entre lo percibido y lo que en realidad le correspondía, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 8 a 13. Expediente digital. Cuaderno del Juzgado 2024025514327).
previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 8 a 13. Expediente digital. Cuaderno del Juzgado 2024025514327). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con Dictamen 37818824-25255 del 19 de diciembre de 2019, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 56.43 %, de origen común, desde el 2 de enero de 2019; que, para esta fecha, contaba con 1744 semanas cotizadas, que relacionó así: - Fondo Educativo Departamental de Santander: del 16/05/1984 al 30/07/1994, para un total de 532.43. - Cámara de Representantes; desde el 10/08/1994 hasta el 30/01/1998. Semanas: 178.71. - Departamento Administrativo de Salud y Seguridad: del 01/02/1999 al 29/02/2000, acumulando 102.86. - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: inició el 01/12/2001 y terminó el 30/12/2019. Acumuló 930 semanas. Narró que el 7 de enero de 2020, requirió a Porvenir S.
A. la pensión de invalidez y que esa acción la reiteró el día 16 de igual mes y año; que dicha administradora con OficioRadicación n.° 101555
SCLAJPT-10 V.00 3 0106301034429400 del 29 de enero de 2020, respondió de forma parcial a sus requerimientos y le informó que estaba adelantando las gestiones a través del sistema de certificación electrónica de tiempos laborales (CETIL); que nuevamente, el 4 de marzo de 2020, solicitó el reconocimiento del derecho y con Comunicación 0106222009257900 le indicaron que su petición estaba en trámite de conformación de historia laboral. Manifestó que el 11 de junio de 2020 se le concedió la pensión de invalidez, desde el 2 de enero de 2019, con un IBL de $2.626.315 y una tasa de reemplazo del 58.50 %, para una mesada inicial de $1.546.900; que, para ese reconocimiento, no se tomó en cuenta la totalidad de semanas acreditadas ante el sistema general de pensiones, generando un IBL y una tasa de reemplazo inferiores. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que reconoció la pensión atendiendo a las cotizaciones e historia laboral de la petente; que acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 40 de la misma normativa para efectivizarla.
En su defensa propuso, como previa, la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario con Seguros de Vida Alfa S. A. y, de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no le asiste derecho a la demandante frente a lo pretendido, falta de título y causa, cobro de lo noRadicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 43 a 65 ib.). La reclamante reformó su demanda e incluyó como nueva accionada a la aseguradora señalada con antelación y solicitó que en caso de que la primera convocada no fuera responsable del pago de los conceptos reclamados, se condenara a aquella. (f.° 301 a 302 ejusdem). Porvenir S. A. no se opuso ni se allanó a esas circunstancias (f.° 359 a 386 ídem). Seguros de Vida Alfa S. A, sostuvo que no suscribió ningún contrato de renta vitalicia inmediata; no pagó ninguna mesada pensional y no administró los recursos de la cuenta individual de la convocante. En razón a esa situación, solicitó negar las súplicas de la petente e indicó que nada sabía sobre sus supuestos fácticos. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de seguro de renta vitalicia inmediata, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales e improcedencia de cobro de intereses moratorios (f.° 466 a 492 del mismo
vitalicia inmediata, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales e improcedencia de cobro de intereses moratorios (f.° 466 a 492 del mismo paginario).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 31 de enero de 2023 (f.° 601Radicación n.° 101555
SCLAJPT-10 V.00 5 a 603 Expediente digital. Cuaderno del juzgado 2024025514327), decidió: PRIMERO: DECLARAR que NELLY PALACIOS LEÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] de Bucaramanga, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 02 de enero de 2019, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que NELLY PALACIOS LEÓN, tiene derecho a una primera pensional correspondiente a la suma de $1.738.061,72, considerando el ingreso base de liquidación y una tasa de reemplazo de 75 %, suma esta de dinero que tiene el descuento el 12.5 % por salud que le corresponde a la demandante.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.- a pagar a favor de la demandante la suma de $21.454.073,11, por concepto de diferencia entre lo pagado por concepto de mesada
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.- a pagar a favor de la demandante la suma de $21.454.073,11, por concepto de diferencia entre lo pagado por concepto de mesada pensional y lo que realmente debió recibir, conforme a la reliquidación que resulta, por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio del nuevo monto de las mesadas pensionales a partir del 1° enero de 2023, junto con el aumento de la mesada pensional legal.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de NELLY PALACIOS LEÓN, la suma de $18.443.693,76, sin perjuicio de los que se sigan causando correspondiente a los intereses moratorios sobre el saldo a favor de la demandante de la reliquidación de la pensión de invalidez, generados a partir del 02 de enero de 2019 y hasta diciembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA
S. A., de la totalidad de pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 30 de octubre de 2023 se ocupó de los recursos de apelación de Porvenir S.Radicación n.° 101555
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A y de la demandante y (f.° 38 a 63. Expediente digital,
de 2023 se ocupó de los recursos de apelación de Porvenir S.Radicación n.° 101555
SCLAJPT-10 V.00 6
A y de la demandante y (f.° 38 a 63. Expediente digital, cuaderno de Segunda Instancia) y resolvió: PRIMERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por NELLY PALACIOS LEÓN
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., los cuales quedarán así: SEGUNDO. DECLARAR que NELLY PALACIOS LEÓN tiene derecho a una primera mesada pensional para el año 2.019 equivalente a la suma de $1.987.643, cual es el resultado de aplicar una tasa de remplazo del 75 % al IBL de $2.650.190. TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de NELLY PALACIOS LEÓN la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($28.939.205) por concepto de retroactivo deficitario de la pensión de invalidez, liquidado desde
MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($28.939.205) por concepto de retroactivo deficitario de la pensión de invalidez, liquidado desde el 02 de enero de 2.019 hasta el 30 de septiembre de 2.023, sin perjuicio del nuevo valor de las mesadas pensionales, que para el año 2.023 corresponde a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($2.504.711). AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo deficitario, el valor del aporte destinado al sistema de seguridad social en salud, según lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993. CUARTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de NELLY PALACIOS LEÓN los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, liquidados sobre el valor de cada una de las mesadas deficitarias, individualmente consideradas, calculados así: (i) desde el 07 de mayo de 2.020 para todas las mesadas deficitarias causadas con anterioridad a esa fecha, es decir, para las mesadas deficitarias comprendidas entre el 02 de enero de 2.019 y el 30 de abril de 2.020; (ii) desde la fecha de su causación, para las mesadas deficitarias del 1° de
mayo de 2.020 y en adelante. La fecha final de liquidación en ambos eventos lo será aquella en la que se pague el importe». En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que Porvenir S. A. estaba obligada a consolidar la historia laboral de la demandante, desde el momento de su afiliaciónRadicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 7 y no cuando se materializó el riesgo de la invalidez; de allí, que las consecuencias desfavorables de su omisión tenían que correr por cuenta de la administradora, incluidas las del cálculo del monto de la mesada pensional, que en este asunto correspondía al 75 %, porque la petente acreditó las semanas necesarias para alcanzar ese monto. Indicó que las siguientes situaciones fácticas estaban fuera de debate: (i) Que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ determinó que NELLY PALACIOS LEÓN perdió 56.43 % de su capacidad laboral con fecha de estructuración 02 de enero de 2.019 y origen común. (E.D. Archivo 002Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional.pdf) (ii) Que en fecha 07 de enero de 2.020, NELLY PALACIOS LEÓN elevó un «derecho de petición» ante PORVENIR S. A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. (iii) Que mediante comunicación de fecha 04 de julio de 2.020,
PORVENIR S. A. reconoció la pensión de invalidez de quien era su afiliada, NELLY PALACIOS LEÓN, en cuantía de $1.549.358 para el año 2.019, en cuya fijación aplicó una tasa de remplazo de 58.50 % a un IBL de $2.648.475, luego de tener en cuenta un total de 980 semanas de cotización. (E.D. Archivo 010ContestacionDemanda.pdf, folios 211 a 213). (iv) Que PORVENIR S. A. no tuvo en cuenta los periodos que NELLY PALACIOS LEÓN dijo haber laborado para el Fondo Educativo Departamental de Santander y para la Cámara de Representantes. (Así se señaló en la sentencia y se admitió en la apelación y en los alegatos). (v) Que NELLY PALACIOS LEÓN solicitó ante PORVENIR S. A. la reliquidación de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta desfavorablemente en fecha 1° de septiembre de 2.021. (Ver 011ReformaalaDemanda.pdf, numeral 11°, acápite «hechos» y su respectiva contestación 011Oficio 2410. aprobación pensión de invalidez.pdf). A continuación, indicó que a la administradora le asistía razón cuando señaló que la Oficina de Bonos Pensionales - OBP del Ministerio de Hacienda y CréditoRadicación n.° 101555
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asistía razón cuando señaló que la Oficina de Bonos Pensionales - OBP del Ministerio de Hacienda y CréditoRadicación n.° 101555
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Público se abstuvo de emitir los bonos pensionales que respaldaban las cotizaciones en los periodos en los que la accionante prestó sus servicios para el Fondo Educativo Departamental y la Cámara de Representantes, los cuales no fueron consolidados en la historia laboral. En todo caso, señaló que ese argumento no lograba derrumbar el derecho de la demandante a que su pensión de invalidez se calculara con sustento en todo el tiempo por ella laborado con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez. Ese razonamiento lo soportó en lo siguiente: LA PRIMERA, porque el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1.993 es claro en advertir que el reconocimiento de las pensiones contempladas tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el de Ahorro Individual con Solidaridad, debe tener en cuenta «la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio», lo que incluía los periodos
del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio», lo que incluía los periodos extrañados. LA SEGUNDA, porque a diferencia de lo que ocurre con la pensión de vejez propia del RAIS, la pensión de invalidez no se financia con el capital de la Cuenta de Ahorro IndividualCAI-, sino, con los seguros previsionales que se contraten para cubrir la ocurrencia de la contingencia, razón por la cual basta con examinar si se dio la cobertura al momento de la materialización del riesgo y si se alcanzó la densidad de semanas (actualmente 50 en los últimos 3 años) para su acceso, pero para nada se mira el capital; LA TERCERA, porque de conformidad con los artículos 17 y 20 del Decreto 656 de 1.994, a la Administradora no solo le corresponde por deber el de «obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados», sino además, el de solicitar la emisión de los bonos pensionales «dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión».Radicación n.° 101555
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Manifestó, que en primera instancia se incurrió en un error, porque no analizó los documentos de folios 246 a 259 de la contestación de la demanda que informan que Porvenir
S. A. realizó varias gestiones dirigidas a rectificar los errores que, conforme lo expresó en su momento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impedían la emisión del bono pensional de la demandante, pero destacó, que esas acciones solo se realizaron hasta el 16 de septiembre de 2016, es decir, después de tres años de perfeccionada la fusión en la que la demandada absorbió a Horizonte S. A., sumado a que la afiliación de la demandante con esa administradora fue en el año de 1998 y dijo: […] es decir, definitivamente no dentro de los seis (06) meses posteriores a la afiliación, como lo indica la norma, lo que bien pudo haber evitado que para el año 2.020, cuando NELLY PALACIOS LEÓN solicitó por primera vez la pensión de invalidez, las inconsistencias que impedían la emisión del Bono Pensional aún persistieran.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.Radicación n.° 101555
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Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Dichas
las pretensiones formuladas en su contra.Radicación n.° 101555
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Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Dichas acusaciones se analizarán en conjunto, porque se presentan por la misma vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 26, archivo «680013105003202200006010012Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, literal f) de la Ley 100 de 1993; 17 y 30 del Decreto Ley 656 de 1994; también, por la infracción directa de los artículos 60 y 70 de la Ley de Seguridad Social Integral; 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995; 14 del Decreto 1474 de 1994; 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998. Dice que esos quebrantos normativos fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 40, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e informa que al artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, se le entregó un entendimiento equivocado, porque le «hizo producir unos efectos diferentes y de los que se sirvió para justificar la
condena al pago de una mayor mesada». Dicho razonamiento lo soporta argumentando que en el proceso nunca se debatió la posibilidad de que los tiempos servidos por la convocante, antes del 23 de diciembre de 1993, pudieran ingresar a su historia laboral, es decir, que la controversia no estuvo encaminada a establecer la validez de las semanas realizadasRadicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 11 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, «Lo que ha sido la cuestión por decidir en este proceso es si esos tiempos de servicio pueden tenerse en cuenta para determinar el IBL y la tasa de remplazo con los que se liquidará la mesada pensional de la actora a pesar de que no se ha emitido el bono pensional correspondiente a dichos períodos». Advierte, entonces, que no se discute la posibilidad de integrar a las semanas de cotización los tiempos de servicio efectuados antes de la Ley 100 de 1993, sino por la ausencia del bono pensional de esos tiempos y que son necesarios para la financiación de la prestación deprecada. Indica, que lo expuesto con antelación, no se soluciona con el precepto que dice, fue mal entendido, ya que esa disposición aplica a los casos en las que la negativa de incorporar períodos se soporta en que antecedieron a la Ley de seguridad social integral, pero no, en la falta de recursos que los respalden. Cita la sentencia CSJ SL3694-2021 y señala:
incorporar períodos se soporta en que antecedieron a la Ley de seguridad social integral, pero no, en la falta de recursos que los respalden. Cita la sentencia CSJ SL3694-2021 y señala: Evidentemente el caso resuelto en la sentencia que se ha citado tiene unas aristas particulares y diferentes de las que se traen a esta sede con el recurso extraordinario. Sin embargo, sirve el entendimiento citado para relievar que el precepto que se interpretó equivocadamente no habilita a reconocer prestaciones con base en tiempos de servicios que carecen de financiación. Nótese que la Sala de la Corte supo distinguir dos situaciones diferentes: la validez de los tiempos de servicio y la financiación de las prestaciones derivadas de su inclusión. Sobre lo primero es claro que el canon mencionado inextenso surte plenos efectos. Sin embargo, sobre lo segundo, que es lo que se debate en el sublite, el precepto no hace ninguna mella pues de su literalidad nada se extrae sobre la habilitación para omitir las reglas sobreRadicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 12 financiación de cada prestación, que, en el caso que nos ocupa, fueron ignoradas por el juez de segundo grado como se desarrolla más adelante. No trata este argumento de desconocer que por virtud de la disposición legal los tiempos servidos por Nelly Palacios León para el Fondo Educativo Departamental y para la Cámara de Representantes pueden ingresar al cómputo del total de semanas que se tienen en cuenta para liquidar su mesada pensional. Es
para el Fondo Educativo Departamental y para la Cámara de Representantes pueden ingresar al cómputo del total de semanas que se tienen en cuenta para liquidar su mesada pensional. Es claro que esos períodos sirven a las aspiraciones de la demandante. Empero, y aquí estriba el aspecto de interés en este proceso, el literal ‘f’ no habilita el reconocimiento de prestaciones derivadas de esos tiempos sin que medie la debida financiación, cuestión esta que es la que defiende mi representada desde el trámite de instancias. Respecto a la infracción del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, sostiene que la pensión de invalidez encuentra en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, unas fuentes de financiación, a las que se suma, pero no las sustituye, el dinero adicional del seguro previsional contratado. Expresa, que el ahorro del pensionado es relevante y también la incorporación del bono pensional, una vez este se encuentre redimido, pues, la acción de la aseguradora solo es contingente y solo gira la suma de dinero, cuando sea necesario completar el capital que financie el monto de la pensión. Trascribe el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y señala que estas disposiciones fueron ignoradas , porque no se tomaron en cuenta las disposiciones que gobiernan la financiación de las pensiones de invalidez, como que el juez de la segunda instancia afirmó que en estas situaciones, no se tomaba en cuenta el capital, cuando, en verdad, el régimen de ahorro individual se estructura sobre la base de la
financiación de las pensiones de invalidez, como que el juez de la segunda instancia afirmó que en estas situaciones, no se tomaba en cuenta el capital, cuando, en verdad, el régimen de ahorro individual se estructura sobre la base de la acumulación y el legislador, en el artículo 70 de la Ley 100Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1993, establece que el capital ahorrado y el bono pensional deben tomarse en cuenta para financiar las pensiones. A continuación, se ocupa de la intelección de los artículos 17 y 20 del Decreto Ley 656 de 1994 y la infracción del 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995; 14 del Decreto 1474 de 1997; 20 y 21 del Decreto 1513 de 1998 y de la aplicación indebida del 40, 68 y 141 de la Ley 100 de 1993. Para ello, recordó los fundamentos del Tribunal para concluir que incumplió con su obligación de solicitar, en los primeros seis meses de la afiliación, el reconocimiento del bono pensional. Advierte que esa aseveración no sigue lo previsto en las disposiciones que nutren esa inconformidad, puesto que el afiliado, debe suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentren a su alcance. Señala que esa es una condición para que la administradora pueda solicitar la emisión de un bono pensional; que, por esa razón, su obligación no es automática o de cumplimiento inmediato, porque necesita la
administradora pueda solicitar la emisión de un bono pensional; que, por esa razón, su obligación no es automática o de cumplimiento inmediato, porque necesita la participación de los afiliados para determinar si tienen o no derecho al bono pensional; que, si no conoce los datos, no puede establecer ese derecho y, por lo tanto, no puede solicitar su reconocimiento y explica:Radicación n.° 101555
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Así las cosas, mientras no se tenga claridad sobre ese derecho, no es dable exigir a una administradora que solicite el reconocimiento del bono pensional. Misma situación ocurre en casos donde, solicitada la redención del bono, la entidad encargada de emitirlo advierte y comunica errores que impiden la emisión y que incumben directamente al afiliado, v.g. la necesidad de aportar los documentos que certifiquen la posesión en un cargo o el salario devengado en otro, cuestiones estas que son las que ocurren en el asunto bajo examen y que encontró probadas el Tribunal. Y esa es una previsión lógica, puesto que las administradoras requieren de cierta información que no poseen y que sólo les puede ser otorgada por el afiliado, de tal suerte que una vez obtenida esta es posible considerar que se dan las condiciones para cumplir con la obligación de solicitud de reconocimiento de bono pensional. Se remite al artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. Con este dice que se mantiene la obligación de las administradoras de pensiones para solicitar los bonos
de reconocimiento de bono pensional. Se remite al artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. Con este dice que se mantiene la obligación de las administradoras de pensiones para solicitar los bonos pensionales, pero no se exige que se haga dentro de los seis meses siguientes a la afiliación, al establecer que deben solicitar su pago, cuando se cumplan los requisitos para su redención.
Afirma: Que las normas reglamentarias citadas interpretaron el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 en forma contraria a como lo hizo el Tribunal, pues la solicitud del bono pensional ya no es una solicitud oficiosa de las administradoras, surge de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, que, al modificar el 52 del Decreto 1748 de 1995, reglamentario del Decreto 656,
dispone en lo pertinente: […] Esta norma, con claridad, se refiere a recibir una solicitud de trámite de bono pensional, de lo cual sólo es posible concluir que esa actuación ya no es oficiosa, a cargo de la administradora, sino que requiere de una solicitud de afiliado interesado. Así también lo entiende la doctrina:Radicación n.° 101555
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Aduce, que las equivocaciones de derecho del Tribunal incidieron en la decisión cuestionada, porque en esta se definió que no adelantó oportunamente las gestiones necesarias para establecer «las inconsistencias relativas al bono pensional de la demandante, pues debió solicitarlo
definió que no adelantó oportunamente las gestiones necesarias para establecer «las inconsistencias relativas al bono pensional de la demandante, pues debió solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la afiliación de aquella»; que si no se hubiera incurrido en los yerros señalados en la imputación se habría notado que su gestión fue oportuna y diligente y que la tardanza en el reconocimiento del bono pensional no le es imputable, porque gestionó lo que estaba a su cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la aplicación indebida del artículo 13, literal ‘f’ de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 60 y 70 de ese mismo cuerpo normativo; y la interpretación errónea de los artículos 17 y 20 del Decreto Ley 656 de 1994 y la infracción directa de los artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 14 del Decreto 1474 de 1997, y 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998, quebrantos normativos estos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 40, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Su desarrollo es igual al expuesto en el cargo que le antecede, razón por la cual, no es necesario referirse nuevamente a sus argumentos.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la decisión por la senda de puro derecho,
antecede, razón por la cual, no es necesario referirse nuevamente a sus argumentos.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la decisión por la senda de puro derecho, como consecuencia de la infracción directa de los artículosRadicación n.° 101555
SCLAJPT-10 V.00 16 49, 64, 68, 70 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 510 de 2003. Cuestiona que se hubiera concluido que era responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que no se redimió el bono pensional y que esa suma no ingresó a la cuenta de ahorro individual de la afiliada. Sostiene que el sentenciador no examinó las normas que gobiernan los bonos pensionales y la prestación de invalidez en el régimen de ahorro individual y no sopesó que la financiación de la pensión cuenta con reglas específicas. Cita el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y dice que esta tiene los elementos que financian una prestación de invalidez, dentro de los que se encuentra el bono pensional; que esa situación la reitera el artículo 115 de la misma obra. Manifiesta que el Tribunal no acudió a esas normativas que informan que no es posible reconocer una pensión, sin que se cuente con la completa financiación para ello y exige, que el bono pueda redimirse y que efectivamente ingrese en la cuenta individual del afiliado y cita la sentencia de casación con radicación 20319, relativa a la financiación de las pensiones.
Afirma:
que el bono pueda redimirse y que efectivamente ingrese en la cuenta individual del afiliado y cita la sentencia de casación con radicación 20319, relativa a la financiación de las pensiones.
Afirma: No es entonces jurídicamente viable determinar si se ha causado o no una pensión de invalidez sin que efectivamente exista en la cuenta individual el capital suficiente para que la prestación seRadicación n.° 101555
SCLAJPT-10 V.00 17 cause y se pueda seguir pagando en los términos exigidos en la ley. Por lo tanto, el Ad quem desconoció las características esenciales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en particular, la que indica que está basado en el ahorro que se materialice en la cuenta del afiliado, como lo establece el artículo 59 de La Ley 100 de 1993, también ignorado. Y ello es así porque la efectividad de este régimen gira en torno a la existencia de los saldos que se tengan en la cuenta pensional que, como tal, se conforma con cuatro componentes básicos: las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. Para ello no basta que se pueda saber cuál será la cuantía del bono pensional, sino, se itera, que efe
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