CSJ - SL2789-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2789-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2789-2019 Radicación n. º 63446 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos. mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMAN ANTONIO ALQUERQUE LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra
la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA S.A.,
AYUDA INTEGRAL S.A. y SERVICIOS TEMPORALES
PROFESIONALES BOGOTÁ S.A.
l. ANTECEDENTES German Antonio Alquerque Lozano demandó a las accionadas, con el fin de que se declare que existió una relación laboral con Industria Nacional de Gaseosa S.A. Indega S.A., regida por un contrato de trabajo «a término
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Radicanc.ºi6 ó3n4 46 indefinquied soe »de,sa rrolló del 7 de diciembre de 1997 al 21 de septiembre de 2008. Comoc onsecuencia de loa nterior, se condene a la citada accionada y en forma solidaria a las empresas Ayuda Integral S.A. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., a los iguiente: ia) reintegrarloa l
cargoq ue venía desempeñando, juntoc on las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y el pagod e los salarios y prestaciones sociales y extralegales causadas hasta el momentod e la reinstalación, debidamente indexados; iia )la nivelación salarial por el desempeño del cargo de Montacarguista; iiai r)el iquidar las sumas canceladas por concepto de salarios, vacaciones y prestaciones sociales, conforme al cargod esempeñado; ivlo)q ue resulte probado ultra oe xtra petiy tlaas costas del proceso. De forma subsidiara solicita que se imponga condena por indemnización por despidos in justa causa. Para fundamentar las anteriores pretensiones relató, básicamente, que el 7 de diciembre de 1997 fue vinculado por la empresa Trasegar S.A. mediante contratop or duración de obra ol abor; que fue enviadoc omot rabajador en misión a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que desempeñó el cargod e «selecdceie ónnv asey squ»e; e l nexo de trabajofi nalizó de forma unilateral y sin justa causa el 2 de diciembre de 1998 por decisión de Trasegar S.A. Sostuvo que el 2 de diciembre de 2000, a través de contratop or obra ol abor contratada, fue vinculadop or la empresa Otra Alternativa; que también fue enviado como
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Radicación n. º 63446 trabajador en m1s1on a la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; y que ocupó el cargo de «selección de envase cadenero»,
actividad que ejecutó hasta el 8 de diciembre de 2000, cuando fue despedido de forma unilateral y sin justa causa. Manifestó que el 10 de diciembre de 2001 fue contratado por obra o labor pero por la empresa Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A.; que fue enviado en misión a la citada Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que ocupó el oficio de Operario de Montacarga; que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2002, data en que el vínculo finalizó de forma unilateral y sin justa causa; que al día siguiente fue nuevamente vinculado por la citada empresa Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., bajo iguales condiciones; y que el nexo se mantuvo hasta el 14 de febrero de 2003, cuando fue despedido. Adujo que la empresa Ayuda Integral S.A. lo contrató el 22 de julio de 2003 por obra o labor; que fue enviado en misión a la referida Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que se desempeñó como montacarguista; y que la relación de trabajo finalizó el 21 de septiembre de 2008, por decisión adoptada de forma unilateral y sin justa causa parte de la citada sociedad Ayuda Integral S.A. Resaltó que cumplía un horario; que debía «reportarse» todos los días confa rme a la programación de turnos establecida en la sede de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que estaba subordinado a esta sociedad, de quien recibía órdenes ·e instrucciones directas; y que el último 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 3446 salario devengado fue por la suma de $900.000, cuantía que
no corresponde a lo percibido por los trabajadores de planta que cumplían el mismo oficio. Agregó que las relaciones laborales al interior de la empresa están regidas por una convención colectiva de trabajo; que en el artículo 14, capítulo III de ese acuerdo extralegal, la empresa se obligó a no contratar trabajadores a término fijo para ejecutar labores habituales o permanentes, en consecuencia, los contratos de trabajo son a término indefinido; y que sus salarios y prestaciones de ben ser cancelados conforme a las sumas que perciben los trabajadores de planta. La sociedad Ayuda Integral S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que celebró con el actor el día 22 de julio de 2003 un contrato por obra o labor para desempeñar el cargo de montacarguista, pero aclaró que tal actividad no la ejecutan los trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; y de .los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Argumentó en su defensa, que no es una empresa de servicios temporales, sino que se dedica a prestar a personas naturales o jurídicas, servicios especializados o tercerización a fin de atender necesidades en áreas como las de prestación de apoyo logístico; y que el nexo de trabajo existente con la
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Radicación n. º 63446 demandada finalizó por mutuo acuerdo, tal como consta en la transacción celebrada el 20 de septiembre de 2008.
Por su parte, Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. -Sertempo Bogotá S.A., al dar respuesta al libelo genitor también se opuso a los pedimentos. Respecto a los hechos aceptó que celebró dos contratos de trabajo con el demandante, denominados por obra o labor; reconoció igualmente los extremos temporales de tales vínculos, pero aclaró que la empresa usuaria fue «FIDUCOLOMBIA. - FIDEICOMISA, PATRIMONIO AUTONOMO CONCESIONARIOS, PANAMCO COLOMBIA S.A.», los cuales finalizaron por el cumplimiento de la obra. De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de prescnpc1on e inepta demanda; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa. Como argumentos de su defensa alegó que cumplió con las obligaciones a su cargo, pues al demandante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales. Finalmente, la empresa Industrial Nacional de Gaseosas S.A., se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó como ciertos la existencia de una convención colectiva de trabajo al interior de la empresa y lo allí estipulado, pero precisó que el actor no era beneficiario de ese acuerdo extralegal y que no fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo. Frente a los restantes 5
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Radicación n. º 63446 supuestos de hecho manifestó que no eran ciertos o que no
le constaban. Propuso la excepción previa de prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago. Esgrimió como motivos de su defensa que no celebró contrato de trabajo alguno con el accionante; que Ayuda Integral S.A. no es una empresa de servicios temporales pues desarrolla otro objeto social, el cual consiste en prestar servicios especializados a personas jurídicas o naturales, entidad con la cual se celebró acuerdos de naturaleza comercial a fin de que prestara unos servicios relacionados con distribución y logística; que las actividades cumplidas por el actor no son parte de su objeto social; que no existe fundamento alguno para solicitar el reintegro; que el accionante no fue subordinado ni dependiente; y que la empleadora, Ayuda Integral S.A., canceló todas las obligaciones al actor. El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2012, declaró no probada la excepción de inepta demanda; respecto a la de prescripción sostuvo que sería resuelta en la sentencia que definiera el litigio.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 ' absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 63446 º 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 23 de abril de 2013, al
resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia de primer grado; y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si la empresa Ayuda Integral S.A. « actúo como intermediario en la relación que se desarrolló entre el demandante e INDEGA S.A.». Sostuvo que los fundamentos normativos y jurisprudenciales que guiarían la decisión, eran los artículos 22, 23, 24 y 35 del CST; 61 del CPTSS; el numeral 1 del º º artículo 7 del Decreto 4369 de 2008; y la sentencia de la Sala de Casación Laboral, CSJ SL, 1 º mar. 2008, rad. 35864 del 1 º de marzo 201 O; y expuso que conforme al artículo 66A del CPTSS, le correspondía determinar si entre el accionante e Indega S.A. existió un contrato de trabajo desde «diciembre 2001» al 21 de septiembre de 2008, «vinculación directa con dicha empresa y no a través de intermediario». Sin embargo, dijo que «prevw a cualquier otra consideración», solo podía estudiar la relación laboral que se alega «desde el 22 de Julio 2003 al 21 de septiembre 2006, relación laboral que indica fue a través de la demanda de Ayuda Integral S.A.», ello en razón a que los vínculos antereisotrapebrsae ns carciotraold soea s r tí1c5ud1le ols
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Radicación n. º 63446 CPTSS y 488 del CST, lo anterior dado que la demanda inicial
fue presentada el 18 de agosto 2011, es decir, transcurridos más de tres años desde la terminación de la última supuesta relación laboral con Servicios Temporales Profesional Bogotá S.A., que lo fue el 14 de febrero 2003. Precisado lo anterior, sostuvo que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos a favor del trabajador, están ligados, inicialmente, a la demostración del vínculo laboral y sus extremos temporales; para lo cual se refirió a los artículos 22 y 23 del CST y resaltó que es necesario establecer la existencia del contrato de trabajo y el salario con el que se retribuye el servicio, pues son parámetros mínimos que permiten cuantificar las sumas causadas por concepto de prestaciones e indemnizaciones; y precisó que el artículo 24 de nuestro estatuto laboral, « modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1 990, expresa que acreditada la prestación del servicio se presumen los demás presupuestos, presunción que por tener naturaleza legal, no derecho, puede desvirtuarse demostrando que la relación contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia», de modo que «si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento de subordinación debe el juez acceder a la declaración del contrato pretendido», ello sin dejar de lado que «el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tiene plena operancia en el asunto», pues debe prevalecer la realidad sobre la formalidad.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63446 A partir de lo anterior, el Tribunal se remitió al certificado de existencia y representación legal de la empresa Ayuda Integral S.A., visible a folios 61 a 63, y después de citar su objeto social, destacó que a la luz del numeral 1 º del artículo 7º del Decreto 4369de 2006p,or medio del cual se reglamenta el serv1c10 de las empresas de serv1c1os temporales, era claro que la referida sociedad no tenía tal condición, pues su objeto social era totalmente diferente al previsto para este tipo de entidades. Bajo la anterior consideración, expuso que no resultaba posible aplicar al caso las disposiciones contenidas en el mencionado decreto, siendo necesario determinar qué tipo de relación unió a las partes, ello con el fin de establecer «quién fue el verdadero empleador del demandante». Sobre el particular, expresó que Indega S.A. adujo que suscribió diferentes contratos mercantiles con Ayuda Integral S.A., cuyo objeto fue la prestación de servicios relacionados con distribución, mantenimiento de canal frío, ventas y mercadeo de productos, actividades que desarrolló esa sociedad por su cuenta y riesgo, con total autonomía. Aludió a la orden de compra de servicios que milita a folios 439a 442p,o r medio de la cual Indega S.A. aceptó la oferta mercantil presentada el 20d e enero 2003y a las ofertas para la prestación de servicios que obran folios 443a 446y 454a 462a;s í como a diferentes órdenes de compra por medio de la cual la citada Indega S.A. aceptó otras ofertas
mercantiles; y destacó que a fin de desarrollar el objeto de los
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Radicación n. º 63446 mencionados acuerdos, Ayuda Integral S.A. suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada con el demandante, con fecha de ingreso 22 de Julio 2003, cuya vigencia fue la requerida para realizar la obra o labor contratada, de modo que era «evidente que la calidad con la que pretende actuar esa empresa Ayuda Integral, fue la de un contratista independiente», de allí que era menester analizar «si en realidad esa fue su función convirtiéndose en verdadero empleador o simplemente actuó como intermediario)). Al respecto, el ad quem mencionó el artículo 34 del CST y los requisitos a fin de que el beneficiario de la obra sea solidariamente responsable de los salarios y prestaciones causados; y expuso que sobre el tema ya se había pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2008, rad. 35864, «criterio jurisprudencial º compartido por esta sala de decisión>>. Adujo que en el proceso no era objeto de discusión que el demandante se desempeñó como «montacarguista)), pues de ello daban cuenta los testigos y el certificado de folio 301, de allí que era necesario determina en «qué consistía esa labor)) al interior de la empresa, para así establecer si era «ajena al curso normal de las actividades de la empresa». Al efecto, citó la manifestado por el representante legal de Indega S.A. en el interrogatorio de parte en donde indicó que «la empresa tiene procesos y subprocesos productivos al
interior del desarrollo de la compañía, que existen unos
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Radicación n.º 63446 procesos los que son los de la línea de producción en los cuales tenemos la activaidd de montacargismo desempeñado por funcionarios nuestros y tenemos los procesos en operaciones donde la actiivdad se encuentra ejercida por contratistas», absolvente que precisó que la línea de producción es donde se maneja la elaboración del producto, mientras que en la parte operativa la actividad c.esplegada no se relaciona con la elaboración de productos. Expresó el ad quem, que conforme a los testigos José Libardo Rodríguez y Eneimis Arias Martínez, lo expresado por los representantes legales de Indega S.A. y Ayuda Integral S.A. y las pruebas documentales aportadas al plenario, se desprendía que al interior de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. existe el cargo de montacarguista en dos áreas diferentes, la primera, en la línea de producción, en donde se desarrolla directamente el objeto de la empresa, esto es, la producción, distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas, gaseosas y productos alimenticios, entendiéndose esta distribución como la entrega final del producto al usuario y, la segunda, la línea de operación, en la cual se desempeñó el actor, y que consiste en el traslado al interior de la empresa de canastas, canecas y material reciclable; sin que el demandante logrará probar que su labor era similar o conexa al objeto social de la empresa o que realmente sus funciones las ejercía en la línea de producción. Aunado a lo anterior, destacó que tampoco se demostró
que el actor que estaba subordniado por personal driecto de « Indega S.A y que desarrollará funciones bajo directrices de
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Radicacni.ºó6 n3 446 dichae mpresa>!, máxime que en el expediente está acreditado que el contrato de trabajo se celebró fue con Ayuda Integral S.A., quien canceló las acreencias a la finalización del vínculo laboral, el cual terminó por mutuo acuerdo de las partes, quienes para el efecto suscribieron una transacción. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se sirvaR EVOCAR íntegramente el fallo proferido el día2 3 de abril de 2013 por laS alaL aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó las entenciap roferida el día2 2 de marzo de 2013 por el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y en su lugar se acceda>! a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por Indega S.A. y Ayuda Integral S.A.; los cuales se resolverán de forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico que afectan su prosperidad. VI.C ARGOP RIMERO Acusa «las entenciap roferidap or el Juzgado 28 Laboral
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12 Radicación n. 63446 º Adjunto del Circuito de Bogotá [. ..} y la sentencia proferida por la Sala Laboral», por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria, por interpretación errónea «del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1 998, el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 y 24 del C.S. del T.» Aduce el censor que las sentencias de las instancias vulneran la ley, en tanto en el juicio se demostró que la empresa usuaria Indega S.A., hizo uso indebido de la tercerización y quebrantó el reg1men jurídico de la intermediación laboral. En el desarrollo del cargo, el censor asevera, respecto a la empresa «Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A.», que el artículo 77 de la Ley 50 de 1 990, establece que solo se puede contratar trabajadores en misión para los siguientes casos: i) que se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en prestación de servicios, ello por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más. Pasa a transcribir el artículo 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998, y expone que es trabajo ocasional, accidental o transitorio aquél de corta duración, no mayor de un mes y que se refiera a labores distintas de
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Radicación n. º 63446 las actividades normales del empleador, de modo que son dos condiciones las que deb en concurrir para catalogar de transitoria una labor, primero, que no sea superior a un mes y, segundo, que el objeto sea extraño al giro normal o usual de las actividades realizadas por el empleador. Aduce el impugnante, que la Corte Constitucional se refirió a la del artículo 77 «prorroga indicada en el numeral 3» de la Ley 50 de 1990, para lo cual transcribe un pasaje de la sentencia CC C-330 de 1995. De otro lado, respecto a la empresa Ayuda Integral S.A., el censor indica que acorde al ordenamiento legal, su actividad esta «circunscrita a la prestación de servicws, temporales así como lo establece el contrato, ocasionales, eventuales y transitorias, o en su defecto distintas al objeto pues, en caso contrario, se estaría social de la usuaria», permitiendo y avalando realizar actividades que se encuentran por fuera de la ley, si se tiene en cuenta que la figura de la tercerización se encuentra delimitada. Transcribe un aparte de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717, y aduce que de acuerdo al artículo 23 del CST para probar la existencia del contrato de trabajo se requiere de tres elementos: la prestación personal del serv1c10, la dependencia o continuada subordinación, y el salario; sin embargo, a la luz del artículo 24 ibídem, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, disposición que, continua el censor, no fue
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14 Radicación n. º 63446 interpretada de forma adecuada por el ad quem, en tanto que le dio un alcance distinto por las siguientes razones: No haber dado por probado, estándola, que INDEGA SA violó el régimen juridico de la tercerización. No haber dado por probado, estándola, que INDEGA SA violó el régimen juridico de la intermediación laboral. No haber dado por probado, estándola, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada INDEGA SA por un espacio de 6 años, 9 meses y 1 1 días. No haber dado por probado, estándola, que entre el demandante y la demandada INDEGA SA existió una relación laboral. No haber dado por probado, estándola, que la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada INDEGA SA fue a término indefinido. No haber dado por probado, estándola, que la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada INDEGA SA, finalizó por causa imputable a INDEGA SA. No haber dado por probado, estándola, que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada INDEGA SA., estuvo bajo la subordinación de la citada empresa. No haber dado por probado, estándola, que el demandante fue contratado para prestar un servicio permanente en la empresa
INDEGA SA.
No haber dado por probado, estándola, que la labor que desempeño el demandante, desarrolla el objeto social de la empresa INDEGA SA. Concluye que el Tribunal, incurrió en los citados «iuris in indicando, independientemente de cuestiones errores
ácticas», de modo que «violó la ley sustancia por vía directa». J
VII. LA RÉPLICA Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. se opuso al cargo, adujo que presentaba deficiencias de orden y
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63446 técnico, tales como: i) el ataque lo dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia; ii) el fallo del Tribunal no se apoya en interpretación alguna de las normas denunciadas, pues la decisión fue eminentemente probatoria; iii) no se denuncia las disposiciones que regulan la figura del contratista independiente; iv) se expone argumentos que no tienen ningún tipo de nexo, sin estar claro cuál fue el error en el que incurre el Tribunal; v) no discute las consideraciones el tribunal puesto que estas giraron alrededor del contratista independiente y no de las empresas temporales; y vi) se mezcla la vía directa con la de los hechos. Por su parte la Industria Nacional de Gaseosas S.A., también expone que el cargo se encuentra mal formulado, en tanto: i) pese a dirigirse por la vía jurídica, le endilga al ad quem errores de orden fáctico; y ii) desconoce que el Colegiado claramente descartó que se estuviera en presencia de una empresa de servicios temporales, de allí que no fundó la decisión en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que denuncia el recurrente.
VII. CIARGO SEGUNDO Acusa « la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá [. ..} y la sentencia proferida por
la Sala Laboral)), por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la ley sustancial «por falta de aplicación>> de los artículos 53 de la CN; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 5 9,,1 31,41 ,52 ,12,22,73,74 ,55,4,5 56,4,6 51,394,67 y 469 del CST.
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Radicación n. º 63446 Expresa que acusa la decisión « dep rimyes reag unda instancia» de vulnerar las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues no fueron aplicados los principios que esas normas establecen, entre otros, el de la prevalencia de la realidad sobre las f armas de que trata el artículo 53 de la CN, aunado a que se desconoció la presunción del artículo 24 del CST, pues si el ad queemnc ontró probada la prestación personal del servicio y sus extremos temporales, no podía negar la existencia del contrato de trabajo, bajo el argumento de no estar demostrada la subordinación. Afirma que el Tribunal desconoció, en la <iforma directa» ley, por las siguientes razones: No haber dado por probado, estándola, que entre la demandada INDEGA SA y el demandante existió una relación laboral. No haber dado por probado, estándola, que entre la demandada INDEGA SA y el demandante existió una relación laboral a término indefinido. No haber dado por probado, estándola, que la demandada INDEGA SA dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo del demandante. No haber dado por probado, estándola, que la demandada
INDEGA SA dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo del demandante. No haber dado por probado, estándola, que la demandada INDEGA SA estaba obligada a RELIQUIDAR al demandante las prestaciones extralegales. No haber dado por probado, estándola, que la demandada INDEGA SA estaba obligada a pagar al demandante, la respectiva indemnización por terminac.ión unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Dice que cumplida la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio, resulta forzoso declarar la
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Radicación n. º 63446 existencia del contrato de trabajo, acorde con lo previsto en los artículos 24 del CST y 53 de CN, presunción que solo puede ser desvirtuada por el supuesto empleador, situación que no ocurrió en el sub lite, en tanto en el plenario la sociedad Indega S.A. no «desvirtúo prestación personal del servicio por parte del actor, se reitera fue plenamente acreditada dentro del proceso, para que en f arma desafortunada se concluya la inexistencia del contrato de trabajo», de allí que era necesario acceder a las suplicas de la demanda inicial, máxime que tampoco quedó probado que el accionante ejecutó sus labores de forma autónoma e independiente. Explica que otro de los yerros más protuberantes y « gravísimos» en que se incurrió en la sentencia cuestionada, fue en no aplicar el artículo 43 del CST; que también se vulneró la ley, pues pese a que se demostró que Indega S.A., hizo uso indebido de la tercerización y desconoció el régimen
jurídico de la intermediación laboral con el fin de desconocer derechos de carácter convencional, no fue condenada. Por otra parte, afirma que resulta procedente la indemnización por despido sin justa causa, lo anterior si se tiene en cuenta que quien fungió como único y verdadero empleador del demandante fue Indega S.A., de allí que era la facultada para finalizar el nexo de trabajo, de modo que no podía excusarse en la transacción que signó el actor con otra empresa, pues «al no ser AYUDA INTEGRAL SA la J empleadora, bajo ningún supuesto puede valerse INDEGA SA, de la transacción que con aquella se suscribió para evadir el
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18 Radicación n. 63446 º pagdoel ai ndnezimacirócenl maada». Expone que se «predica violación directa de la ley por cuanto no se impartió condena por sustancial», indemnización moratoria, pese a estar acreditado que Indega S.A, obró de mala fe, al desconocer derechos mínimos e irrenunciables del demandante, y pretender las «burlar» garantías mínimas del trabajador, sociedad que era la encargada de imponer turnos, horarios e impartir capacitaciones. Finalmente, alude al contenido de algunas de las normas denunciadas en la proposición jurídica; señala que el cometió ad quem «errores zuns in iudicando, independientemente de cuestiones fácticas, valga decir, errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y J manifiestos en la arma indicada en este cargo, violó la ley
y asevera que se debe condenar a sustancial por vía directa»; las súplicas contenidas en la demanda inaugural.
IX. LA RÉPLICA Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. sostiene que el recurrente no cuestiona ninguna de las normas en las cuales el Tribunal fundamentó su decisión; que la argumentación es de índole fáctica pese a que el ataque se dirige por la senda jurídica; y que no existe una confrontación directa respecto a la determinación de segundo grado sino un cúmulo de aseveraciones aisladas.
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Radicación n. º 63446 Industria Nacional de Gaseosas S.A., alude a que el ad quem aplicó el artículo 24 del CST, de allí que no se pueda aducir que no fue soporte de la decisión. Añade que el impugnante eleva reproches de naturaleza fáctica, pese a que acude a la vía directa, además, ni siquiera den uncia alguna prueba.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la «vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9,14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60, 151 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 1 76,1 77, 187,197, 213, 262 y 268 del Código de
Procedimiento Civib>.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.U no del oyser rso másp robteaurntye gsr vazszemnoq su e inrcruel as entenipcmuigan ,a dcaonsstiee nn od arp or demoasdtoer,s táolnqadu,ee l d emandparnetssetu oss e rvicios pesroneasbl ajcoo ntisnuubdaoi rnacdieló oncs o doirnaedsdo er lae mpredseam andIaNdEDaGA SA. 2.N od apro rd emtorsadeos,t álnadq,ou ee ld emandfaunet e cpaacitpaoldraeo m preIsNaED GA SA. 3.N od arp ord emoasdt,ore stáan,dq oulel afsun ciodnee s OPERDAORD EM ONATCARAGSs opne rmae
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