CSJ - SL2789-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2789-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2789-2024 Radicación n.° 101618 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivoRadicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 2 «760013105018202000250010011Constancia_correo_electró nico.pdf» del cuaderno digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Hermi Dalila Quiñonez Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Carlos Arturo Ruiz Saa,
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Carlos Arturo Ruiz Saa, por acreditar los requisitos necesarios para acceder a la misma, además de los intereses moratorios. En forma subsidiaria solicitó que se condenara a indexar las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de diciembre de 2019, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de quien fue su compañero permanente Carlos Arturo Ruiz Saa. Manifestó que Colpensiones, por Resolución SUB 32626 del 4 de febrero de 2020, negó el reconocimiento pensional, argumentando para ello que no se había dejado causado el derecho reclamado de conformidad con lo estipulado en la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 101618
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Afirmó que, dentro del término legal interpuso los recursos de ley, solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el afilado contaba con 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994.
Expresó que Colpensiones, en respuesta a los recursos interpuestos a través de las Resoluciones SUB 86781 del 2 de abril de 2020 y DPE 6935 del 27 de abril de 2020, negó nuevamente el reconocimiento pensional, arguyendo que en el caso no hay lugar a aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990, ya que el hecho generador no ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 sino de la Ley 797 de 2003. Refirió que acreditó el requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Anotó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas Carlos Arturo Ruiz Saa contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994. Señaló que es una adulta mayor, que cuenta con 60 años, encontrándose en estado de vulnerabilidad (f.° 10 a 12 del cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento pensional deprecada por la demandante y lasRadicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 4 negativas por parte de la entidad, respecto a los restantes indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 71 a 79 cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 71 a 79 cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4° de febrero de 2021 (f.° 98 a 101 del cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por Colpensiones respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de diciembre de 2005 al 17 de diciembre de 2016 y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO de condiciones civiles reconocidas en el proceso, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio en condición de compañera permanente supérstite del señor CARLOS ARTURO RUIZ SAA, desde el 12 de diciembre de 2005 en cuantía equivalente al salario mínimo, esto es $381.500, en razón a 14 mesadas, advirtiendo que la mesada pensional para el año 2021 corresponde al SMLMV, el cual asciende a la suma de $908.526.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la señora
advirtiendo que la mesada pensional para el año 2021 corresponde al SMLMV, el cual asciende a la suma de $908.526.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la señora HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la pensión de sobreviviente de carácter vitalicio en condición de compañera permanente supérstite del señor CARLOS ARTURO RUIZ SAA, a partir del 18 de diciembre de 2016.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la promotora del proceso, la suma de $46.355.581.83 correspondiente alRadicación n.° 101618
SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2021, suma que deberá indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia. Se advierte que la entidad demandada deberá continuar cancelando como retroactivo las mesadas que se sigan causando, indexada hasta la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el pago o inclusión en nómina de pensionados.
SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que del retroactivo a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
en nómina de pensionados.
SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que del retroactivo a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAAC16-10554 del 5 de agosto de
2016. Por tratarse de prestaciones económicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 4% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo pensional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2023, (f.° 14 a 26 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, establecer si laRadicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Arturo
como problema jurídico a resolver, establecer si laRadicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Arturo Ruiz Saa, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Indicó, que no se daba cumplimiento a los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que además tampoco se cumplían los presupuestos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en los términos solicitados. Señaló que, de acuerdo a la fecha del fallecimiento del causante (12 de diciembre de 2005) la disposición que en principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993 y según la historia laboral emitida por Colpensiones, el afiliado no reúne las 50 semanas exigidas por la norma, toda vez que, entre el 12 de diciembre de 2002 y el 12 de diciembre de 2005 –fecha del decesono se registran cotizaciones. Se evidencia que cuenta con 779.29 semanas cotizadas hasta el 31 de agosto de 1997 - fecha de su última cotización -, motivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al
reconocimiento de la prestación pensional deprecada. Acotó que, en cuanto a lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizoraba que Carlos Arturo Ruiz Saa nació el 5 de junio de 1959, por lo que, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años y con 653 semanas, por lo que noRadicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 7 era titular del régimen de transición. Ahora, dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de su fallecimiento tenía que cumplir 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez, requisito que evidentemente tampoco cumplió, pues tan solo contaba con 779.29 semanas efectivamente cotizadas. Anotó que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, en armonía con el principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 y si bien el fallecimiento del causante ocurrió el 12 de diciembre de 2005, esto es dentro de dicho lapso, lo cierto es que, de la historia laboral aportada por la parte actora, se evidencia que cotizó un total de 779.29 semanas en toda su vida laboral, y su última cotización data del 31 de agosto de
1997. Por tanto, no resultaba viable reconocer la prestación pensional reclamada bajo dicho precepto, puesto que no era cotizante activo al momento de su deceso y no tenía 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento.
Finalmente en lo que atañe al tema del test de
cotizante activo al momento de su deceso y no tenía 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento. Finalmente en lo que atañe al tema del test de procedencia, memoró que anteriormente acogía el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, el principio de la condición más beneficiosa, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones de aquel de procedencia, consideró que resultaba viable una aplicación distinta de dicho principio, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.Radicación n.° 101618
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No obstante, precisó que, ante la nueva conformación de la Sala, efectuado otro examen y revisado el precedente de esta Corporación, le resultaban oportunos y adecuados los motivos expuestos, por lo que se apartaba de la aplicación ultractiva de leyes que no correspondieran a la inmediatamente anterior a la norma que rige la pensión, en virtud de dicho principio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hermi Dalila Quiñonez Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 11, archivo: «760013105018202000250010004Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículoRadicación n.° 101618
SCLAJPT-10 V.00 9 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El error de hecho aquí acusado supone además el desconocimiento de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora acreditaba las reglas previstas en el test de procedencia que la Corte Constitucional creó en la sentencia CC SU-442-2016.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO ostenta la calidad de compañera supérstite del señor CARLOS ARTURO RUIZ SAA
3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO tiene derecho al reconocimiento y
DALILA QUIÑONEZ ROMERO ostenta la calidad de compañera supérstite del señor CARLOS ARTURO RUIZ SAA
3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO tiene derecho al reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de una pensión de sobreviviente.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU442-2016-, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.
5. No dar por demostrado, sin estarlo, que se debía aplicar el precedente de la Corte Constitucional y en la SU005-18 (SIC).
Anota, que Los yerros fácticos que anteceden son la consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: Perfectamente las notas del test de vulnerabilidad: es una persona adulto mayor, que dependía del afiliado, sin educación e ingresos que le permitan atender sus básicas necesidades, que el afiliado contaba con un número de cotizaciones que le habilitanRadicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 10 su condición de vulnerabilidad, se permite aplicar las diversas sentencias de unificación dictadas por la corte constitucional, la SU 005/2018, SU 556/2019. Igualmente, refiere que Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las características del principio de la condición más beneficiosa, están vertidas en la sentencia SL-4650 (2017), teniendo en
características del principio de la condición más beneficiosa, están vertidas en la sentencia SL-4650 (2017), teniendo en cuenta la aplicación de la nueva ley a situaciones anteriores no consolidadas, que se encuentran en curso al momento de entrar en vigencia la nueva disposición, siendo esta la regla general, porque, situación contraria o diferente ocurre con la condición más beneficiosa al desestimar la norma vigente por desfavorable para aplicar una norma derogada hacia el futuro. De otra parte, el principio de retrospectividad hace efectivo la aplicación inmediata de la ley, mientras, el de la condición más beneficiosa lo desestima. Continúa señalando que, Aplica por el paso de una legislación a otra, en los eventos que el cambio haga más gravoso los requisitos para el afiliado o sus causahabientes alcanzar la pensión de invalidez de origen común o de sobrevivientes. Es en este caso, cuando la condición más beneficiosa surge para preservar los derechos, ante la ausencia de un régimen de transición que los resguarde, al constituir la transición, de manera general, en “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no cumplir con los requisitos para ella, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho por la proximidad a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” (Sentencia C-789, 2002), teniendo en cuenta que el Estado no puede cambiar la ley de manera súbita sin observar la forma en que puede afectar expectativas legítimas o comportar una regresividad de derechos.
teniendo en cuenta que el Estado no puede cambiar la ley de manera súbita sin observar la forma en que puede afectar expectativas legítimas o comportar una regresividad de derechos. “Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro” (Sentencia SL-4650, 2017), esta característica corresponde al límite temporal que ha fijado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al no admitir realizar la búsqueda del derecho pretendido en normas derogadas más antiguas por afectar la sostenibilidad financiera del sistema. “ Entra en vigencia solamente a falta de un régimen de transición” (SentenciaRadicación n.° 101618
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SL4650, 2017), tal como se ha señalado antes, la ausencia de un régimen de transición deja desprotegidas las expectativas legítimas consolidas bajo el imperio de normas suprimidas, por las cuales el afiliado no alcanza los requisitos para lograr el derecho, entonces, el principio allana este defecto para salvar el derecho. “Protege las expectativas legítimas de las personas poseedoras de una situación jurídica y fáctica concreta”, en cuanto a la expectativa legítima, también llamada por la jurisprudencia “derecho eventual”, el cual busca proteger la consolidación de “una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la
expectativa legítima, también llamada por la jurisprudencia “derecho eventual”, el cual busca proteger la consolidación de “una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo” tal como lo reseña la Corte Constitucional (Sentencia T-832A, 2013). Expectativa que difiere de los derechos adquiridos que se configuran o consolidan con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley, confiriéndole al afiliado el estatus de pensionado, la facultad de reclamar la pensión en cualquier tiempo, la seguridad jurídica de su derecho a no ser desmejorado o modificado negativamente y a reclamarlo o hacerlo efectivo en cualquier tiempo. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia T-832A, (2013), señala que las expectativas legitimas pueden verse afectadas negativamente por el tránsito legislativo, pero la desmejora debe estar fundada en “parámetros de justicia y equidad”, en razón a “que toda actividad del Estado debe sujetarse a los principios de racionalidad y proporcionalidad”. Hace mención de que, además el sentenciador reprocha la existencia de supuestas inconsistencias respecto a la ubicación de la casa en que convivieron ella y su compañero.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que el Tribunal no erró en la decisión adoptada, pues no
ubicación de la casa en que convivieron ella y su compañero.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que el Tribunal no erró en la decisión adoptada, pues no desconoció la postura de la Corte Constitucional, por el contrario, la trajo a colación y advirtió que tomaría la línea jurisprudencial pacífica de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL184-2021 que se aparta de la aplicación plusultractiva del principio de la condición másRadicación n.° 101618
SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiosa, por lo que la intención del apoderado recurrente de demostrar que se configuran los parámetros del test de vulnerabilidad, en nada modificaría ni cuenta con la suficiencia para derruir la providencia de segundo grado. Reseña que, el ad quem tiene la facultad de separarse de los pronunciamientos de las altas cortes, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, siempre y cuando cumpla con los criterios de transparencia y suficiencia que se vieron reflejados en la decisión recurrida. Asevera que, de acuerdo con la fecha del fallecimiento del causante la norma aplicable es la Ley 797 del 2003 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la norma que regula el caso sería la Ley 100 de 1993 en su texto original, además de que no tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más
que regula el caso sería la Ley 100 de 1993 en su texto original, además de que no tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa (f.° 1 a 3, archivo: «776001310501820200025001-2000Memorial del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.Radicación n.° 101618
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También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del único cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de este, tal y como se detalla a continuación:
1. Acusa la sentencia, […] por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El error de
continuación:
1. Acusa la sentencia, […] por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El error de hecho aquí acusado supone además el desconocimiento de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003».
Al punto, se pasa por alto que, conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, «el desconocimiento» no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa. Ahora, si se entendiera que «el desconocimiento» , corresponde a la «infracción de directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso cómo debe ser formulada:Radicación n.° 101618
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La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su
disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos.
2. Como quedó visto se acusa la sentencia por la vía indirecta y si bien alude a varios errores de hecho, que asevera, se dieron como consecuencia de «la mala apreciación de las siguientes pruebas», no especifica a qué medios probatorios hace referencia, pues acto seguido se adentra en el tema del test de vulnerabilidad, dejando sin sustento la acusación.
3. Así mismo, cuando el reproche se dirige por el camino indirecto, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).Radicación n.° 101618
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Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas
conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. Así, al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte de la actora, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar unaRadicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […] (CSJ SL3109-2020).
4. Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia es la jurisprudencia proferida tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional
4. Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia es la jurisprudencia proferida tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional y como se explicó en el fallo CSJ SL3660-2022 […] «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala.
Senda que no fue la seleccionada como tampoco el submotivo de violación, por parte de la censura.
5. En igual sentido se advierte que el sustento de la inconformidad son sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, resultando de suma importancia anotar, que cuando en el cargo se haga alusión a la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley que debe esgrimirse es la de interpretación errónea, la cual debe ser propuesta por vía directa, la cual no fue invocada en este cargo.
6. El último argumento expuesto por la recurrente refiere a que «El sentenciador además reprocha la existenciaRadicación n.° 101618
SCLAJPT-10 V.00 17 de supuestas inconsistencias respecto a la ubicación de la casa en que convivieron los implicados». Sin embargo, el mismo tan solo es esbozado, pero no
SCLAJPT-10 V.00 17 de supuestas inconsistencias respecto a la ubicación de la casa en que convivieron los implicados». Sin embargo, el mismo tan solo es esbozado, pero no desarrollado. Además de que el Tribunal no se adentró en el examen de este y en lo que concierne al material probatorio, tan solo hizo mención del registro civil de defunción y de la historia laboral, documental que nada tiene que ver con el tema expuesto por la censura en el aparte final de su inconformidad.
7. No puede pasar por alto la Sala que la debatiente en casación no tuvo en cuenta que la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, por lo que le resultaba obligatorio confrontar ambos tipos de razonamiento de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente el recurso, pues la acusación parcial que planteó, deja subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019,
CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).
8. Bajo es
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