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CSJ - SL279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL279-2020 Radicación n. 65392 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN

- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C., la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería a la doctora ELSA VICTORIA ALARCÓN, como apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 197 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 65392

I. ANTECEDENTES GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA demandó a la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL,

el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de septiembre de 1996 al «11 DE AGOSTO DE 2006, en el «Instituto Materno Infantib; ii) que se desempeñó como auxiliar de enfermería; iii) que para esa época, percibía un salario mensual de $555.408, incluyendo el básico, primas de antigiiedad, de alimentación y subsidio de transporte; iv) que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; v) que existió una sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

En consecuencia, pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, aplicando, a partir del año 2000, el aumento del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998 e incluyendo «factores salariales», en las cuantías que individualiza; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las cesantías; iv) los intereses de estas; v) las primas de vacaciones; vi) la indemnización moratoria por el no pago de

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Radicación n.° 65392 las «factores salariales, prima de navidad, prima de

vacaciones»; vii) la sanción por no cancelar aquellos intereses, desde el 31 de enero de 2003; viii) la indemnización por no cancelar las cesantías definitivas; ix) la prima de antigiiedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes del 18.5 %, entre los años 2000 y 2006; xi) los aportes a seguridad social; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) todo lo probado y las costas procesales. Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios en .el Instituto Materno Infantil, desde el 6 de septiembre de 1996, como auxiliar de enfermería; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antiguedad y de navidad, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgo, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente. Sostuvo, que la. fundación no realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el año

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Radicación n. 65392 2000; que tampoco efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de BOGOTÁ D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979 (f.° 24 a 37 y 40 a 43, cuaderno n.° 1 del Juzgado). La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con el demandante, razón por la que no existe la responsabilidad

solidaria que reclama. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva,

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Radicación n. 65392 la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso (f.° 86 a 110, ibídem). La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del ministerio y no tuvo relación contractual con la demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos reclamados. Aceptó las providencias judiciales y decisiones administrativas a las que se vio sujeta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Propuso como excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 122a 149, ib). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo contractual que sostuvo la fundación demandada con la reclamante, con la precisión de que cualquier incumplimiento de las obligaciones es responsabilidad exclusiva de la primera; que el Consejo de

Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN —

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C.,

para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

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Radicación n. 65392 Sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no le pertenecía, la accionante no había sido funcionaria suya y no cuenta con obligación a cargo. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.” 255 a 283, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación. Negó, que el vínculo laboral entre las partes haya sido de carácter privado, pues la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública; que dicha relación se haya extendido en los extremos señalados en la demanda, puesto que finalizó el 11

de agosto de 2006; que adeude créditos laborales a la petente, puesto que mediante Resolución n.° 204 del 28 de febrero de 2007, le reconoció $12.998.536 por tales conceptos; que haya lugar al reconocimiento de los créditos

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Radicación n. 65392 convencionales, en razón a que no se demostró la afiliación de la reclamante al sindicato, ni su calificación de mayoritario; que, además, dada la sentencia de nulidad, la CCT perdió total efecto, por tanto, es «inexistente»; que la demandante fue trabajadora particular, porque fue empleada pública; que tuviera derecho a sanciones moratorias, porque la liquidación de la entidad impide que ejerciera la libre disposición de sus bienes. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 463 a 485, ib). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás, dijo que no le constaban, porque es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo pretendido, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no precisaron

cuáles son las obligaciones a cargo de diferentes entidades en la sentencia CC SU-484-2008. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido

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Radicación n. 65392 e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 748 a 780, ibidem). BOGOTA D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, ni con la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS.

Formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y genérica (f.° 1046 a 1056, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones, condenó en costas y ordenó la consulta (f.° 2544 a 2557, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante,

resolvió:

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Radicación n. 65392

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), proferida por

el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor del accionante (sic), desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 14 de junio de 2005, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo; pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliado el demandante o al que él elija, en las siguientes proporciones: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje 50 %; Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25 %; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25 %, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,

BOGOTA D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas.

Dijo, que debía determinar si la demandante estuvo

vinculada a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido o si, por el contrario, ostentó la calidad de empleada pública; que, en relación con ello, no era objeto de discusión su prestación de servicios al Instituto Materno Infantil, del 16 de septiembre de 1996 al 11 de agosto de 2006, en calidad de auxiliar de enfermería diurna, pues de ello da cuenta la documental de folios 11 y 13 del cuaderno principal. Consideró, que la declaratoria de nulidad de los Decretos n.° 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio de naturaleza jurídica en la FUNDACIÓN

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Radicación n. 65392 SAN JUAN DE DIOS; que aunque por lo anterior, las entidades que la conformaban, retornaron al patrimonio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, los efectos retroactivos de esa decisión, como fue decantado en la sentencia CC SU-484-2008, no afectaron los derechos laborales que se consolidaron y que emanaron de la prestación efectiva del servicio, en virtud «/...] del principio de presunción de legalidad que ostentaban en ese momento los actos administrativos posteriormente anulados», y la garantía de derechos adquiridos protegidos en el artículo 58 de la CN, como también lo ha admitido el Juez límite laboral, en sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005 rad. 25529 y el Constitucional en la sentencia CC C-314-2004; que, en consecuencia,

[...] los derechos que se pueden reputar como adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y que entraron al patrimonio de la demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de junio de 2005; de esta forma es claro que cualquier situación que se generó entre la demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los mismos, estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público de orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tune de la sentencia del Consejo de Estado. De ahí, que los extremos de la relación laboral de carácter privado entre las partes, rigió hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Juez Administrativo y, del 15 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006, tuvo el carácter de pública, ostentando la señora Pineda Bayona la calidad de empleada pública, en razón a

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Radicacién n. 65392 que su actividad como auxiliar de enfermeria era ajena al mantenimiento de planta hospitalaria o de servicios generales, correspondiéndole a la jurisdicción administrativa examinar las acreencias solicitadas por ese periodo. Arguyó, que la excepción de prescripción propuesta por

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTA D.C,

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, estaba llamada a prosperar parcialmente, puesto que la actora presentó reclamación administrativa el 20 de noviembre de 2007, la cual interrumpió el término trienal «solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad al 20 de noviembre de 2004»; que no había lugar a declarar la sustitución patronal, porque no era competente para pronunciarse sobre las pretensiones posteriores al 14 de junio de 2005; que, por ende, solo examinaría los créditos reclamados en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2004 y el 14 de junio de 2005; que ello conllevaba a negar la reclamación de salarios y prima de antiguedad, porque fueron pretendidos por el periodo de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, igual que la prima de navidad que se pidió por el último año. Precisó que, conforme a la certificación de folio 1118 del cuaderno principal, la demandante era beneficiaria de la CCT; que no había lugar al pago del incremento del 18.5 % del salario, porque, según el artículo décimo segundo de la CCT 1998, éste solo se acordó por los años 1998 y 1999, más no para los subsiguientes; que al tenor de los documentos de folios 455 a 462, ibídem, tampoco hay lugar al pago de

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Radicación n. 65392 cesantías, ya que fueron satisfechas junto con sus intereses, las primas, vacaciones y primas de vacaciones por los años

2000 a 2006. Indicó, que no había lugar a imponer la sanción moratoria, puesto que, conforme a las sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 5 sep. 2002, rad. 18919, su aplicación no era automática y no existió mala fe de la demandada en el no pago de los créditos laborales a la finalización del vínculo, pues se debió a su iliquidez e intervención económica; que no ocurre lo mismo con los aportes para pensión, porque, según la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083, son imprescriptibles y, al tenor de la documental de «folio 12, 18 y 19», aunque la empleadora efectuó los correspondientes descuentos por los años 2000 a 2006, no realizó la totalidad de su pago al fondo de pensiones, por lo que debía cancelarlos entre el 16 de septiembre de 1996 y el 14 de junio de 2005, descontando los periodos cancelados, de acuerdo con el cálculo actuarial que realizara la AFP. Finalmente, refirió, que a la actora le eran extensibles los efectos de la sentencia CC SU-484-2008, por lo que la condena estaría a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un porcentaje 50 %; BOGOTA D.C, en un porcentaje del 25 %; y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en un porcentaje del

25 % (f.° 32 a 57, cuaderno del Tribunal). 12

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Radicación n. 65392

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 16 de septiembre de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la Fl UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diuma en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que la última asignación mensual fue de $555.408. 3.4. Que se declare que la demandante GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneracion del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigtiedad, una

prima de antigiiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 3.5. Que como consecuencia de la declaracién pedida en los apartes 3.1. a 3.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al

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Radicación n. 65392 reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de origen convencional del año 2006. d) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante

la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigiiedad, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; 9) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, de la prima de navidad de 2006 y de la cesantía definitiva; h) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; i) los aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo (16 de septiembre de 1996 al 11 de agosto de 2006). j) De la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.6. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (f. 17 a 19, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 65392

CUNDINAMARCA, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA

y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, [...] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo, al considerar que la demandante inicial en la fecha del 14 de junio de 2005 mudó la índole de su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, de ser de naturaleza privada a convertirse en un empleado público; el art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5 del Decreto 3130 de 1968.

Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ya que extendió los efectos ex tunc ocurridos por virtud de esa providencia, predicando una variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre las partes y expresando que su carácter privado fue solo hasta el 14 de junio de 2005, pues a partir de esa fecha lo fue de carácter legal y reglamentario, no obstante no «existir acto administrativo alguno del cual pueda desprenderse dicha

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Radicación n. 65392 relación, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado tiene efecto general y abstracto «y no particular y concreto y por tanto no nace de tal providencia relación de carácter legal o reglamentario alguno». Refiere, que con ese proceder, el Juzgador de segundo grado entendió equivocadamente el artículo 66 del CCA, en concordancia con el artículo 175, ibídem, que reviste de presunción de legalidad a los actos administrativos, dejando a salvo las situaciones jurídicas particulares; que, a su vez, realizó una «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y una «aplicación indebida» del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al catalogarla como empleada pública a partir del 14 de junio de 2005, pues con ello negó que su vinculación se dio, de manera permanente, a través de una

relación contractual laboral de carácter particular. Sostiene, que la segunda instancia incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 del mismo compendio, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la «interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968»; así como también, a la «infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968», que establece que entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro y de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 65392 régimen privado; que, por lo anterior, su personal estaba vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva laboral; que esa conclusión tiene soporte tanto en la sentencia del Consejo de Estado, atrás calendada, como las sentencias de la Corte constitucional CC

SU-484-2012 y CC T-010-2012.

Indica, que la decisión del Colegiado también contradice el «actuar de la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS», porque no fue la beneficencia demandada la que puso término a su relación laboral, sino aquella, actuando por mandato del gobernador de Cundinamarca, conforme «se colige del Acta de Posesión y del Decreto Departamental

00117 del 30 de junio de 2006 [...J»; que, además, contraría el artículo 228 de la CN, en cuanto impone la prevalencia del derecho sustancial, al hacer imperar efectos retroactivos del fallo de nulidad sobre derechos ciertos, determinados e irrenunciables de carácter definido, cuya garantía está prevista en el artículo 58 de la CN, lo que a su vez llevó a que se desconociera el artículo 16 del CST, que prevé la no retroactividad de las normas laborales, el principio de confianza legítima de las relaciones laborales, según el cual «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», el principio de buena fe del artículo 83 Superior. Asegura, que las acreencias reclamadas entraron a hacer parte de su patrimonio, por lo que quedaron «cubiertas de cualquier acto que pretenda desconocerlo», como lo ha indicado la Corte Constitucional, al explicar la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y la protección de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 65392 derechos adquiridos; que la sentencia impugnada «se contrapone» a la sentencia CC T1031-2000, que exige la aplicación de principios como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos legales, favorabilidad o condición más beneficiosa, indubio pro operario, justicia social, intangibilidad de la remuneración y buena fe, además de otras providencias y salvamentos de voto, que enfatizan en la no retroactividad de los fallos, por lo que ante la duda derivada de los alcances del fallo de

nulidad, debía aplicarse lo previsto en los artículos 58 y 228 Constitucionales. Argumenta, que la «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se dio al considerar «la norma es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier oren, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empelados tenía el carácter particular, trasgresión que incidió en las sentencias, al negarse las reclamaciones posteriores al 14 de junio de 2005 (f. 20 a 33, ibídem).

VII. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dice que el cargo es inestimable, porque: i) en el alcance de la impugnación se solicita la casación del segundo fallo, a pesar de que reconoció en forma parcial las pretensiones; además, se incorporaron nuevos pedimentos identificados con los n. 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6; ii) en la proposición jurídica se pasó

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 65392 por alto que las normas sustanciales no pueden ser violación medio de otros preceptos de igual naturaleza; iii) el cargo es un simple alegato de instancia, pero, aun si se estimara, no sería prospero, porque las sentencias de nulidad tienen efectos ex tunc (f.? 50 a 53, ib).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta

que el cargo no debe prosperar, porque elevó pretensiones nuevas, entremezcla modalidades de trasgresión incompatibles; que, con todo, la decisión acusada se atuvo a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral, la cual no depende de la voluntad de las partes (f.° 67 a 71, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos ex tunc; que, por lo anterior, debe entenderse que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre fueron establecimientos públicos; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 81 a 82, ib). L

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