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CSJ - SL2790-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2790-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2790-2019 Radicación n. º6 5904 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVILIO GORDILLO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y contra

AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

Se reconoce al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con TP No. 103.254 del CSJ, como apoderado del Municipio De Barrancabermeja, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 131 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. º 65904 l. ANTECEDENTES El señor Servilio Gordillo Hernández instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito obrante a folio 278, contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico

de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación y la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las mencionadas, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora. Asimismo, pidió que se declarara que el motivo de la finalización de la relación laboral fue el «cambdieo que operó sobre la totalidad de los bienes, patrono» instalaciones y servicios por parte de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, a partir del 4 de octubre de 2005; que a la fecha del despido se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento, lo que lo hacía sujeto del fuero circunstancial; y que estuvo afiliado al sindicato Sintraemsdes. De la misma manera, indicó que se debía declarar que, a la fecha de la terminación del nexo contractual, Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo, razón por la que dicho estatuto extralegal se encontraba vigente; que el cargo que desempeñaba, esto es, el de lector de medidores, no fue suprimido del organigrama de la nueva empresa; y que hubo sustitución patronal de empleadores Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.

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2 Radicación n. º 65904 En consecuencia, suplicó que se condenara a las empresas convocadas a a pagar los salarios y

JUICIO prestaciones sociales «a Octubre de 2005)); la indemnización por falta de pago de las prestaciones; la indemnización por despido injusto; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Edasaba ESP, entre el 1 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que el primer cargo ejercido fue el de conductor II y, posteriormente, como lector de medidores; que el último salario percibido ascendió a la suma de $1.280.406; que las actividades se desarrollaron siempre en las instalaciones de la empleadora; que, por medio de Escritura Pública No. 1 724 del 19 de septiembre de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que, mediante el Decreto Municipal No. 198 del 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermej a Edasaba ESP; y que el 4 de octubre del mismo ano fueron «militarizadas las instalaciones)) de la empresa, impidiendo el ingreso de casi todos los trabajadores. Manifestó que, desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP comenzó a utilizar las mismas instalaciones, redes, maquinarias, equipos, muebles y demás elementos de Edasaba ESP, así como también desarrolló las mismas funciones y prestó servicios similares, es decir, que no sufrió variaciones esenciales en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que, a diferencia suya, otros trabajadores pudieron ingresar sin problemas a las

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó5n9 04 instalaciones de la empresa; que el 25 de octubre de 2005 Edasaba ESP le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con lo que, en su decir, se demostraba la continuidad de la relación laboral después de la expedición del Decreto 198 de 2005, el cual reconocía la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsdes; y que, hasta la fecha, no se había presentado la sustitución de empleadores entre las accionadas y tampoco le habían cancelado las prestaciones sociales correspondientes ni la indemnización por despido injusto. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la constitución de la sociedad, la supresión y liquidación de Edasaba ESP, la entrada de otros trabajadores a las instalaciones con la aclaración de que a ellos no se les había suprimido el cargo y la inexistencia de sustitución de empleadores entre las demandadas. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no tenían la calidad de tales. Como excepciones previas, planteó las de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones. Propuso como excepción de fondo la que denominó inexistencia de la obligación. En su defensa, sostuvo que, como el actor tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Edasaba ESP, las disposiciones aplicables eran las previstas en la Ley 6ª de

1945 y lso Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968; razón por la cual no se podían invocar válidamente normas del Código

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Radicación n. º 65904 Sustantivo del Trabajo para fundamentar la supuesta vulneración de derechos laborales. También expresó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Edasaba ESP y Sintraemsdes no era aplicable a la nueva empresa A as gu de Barrancabermeja S.A. ESP. Indicó que la sustitución de empleadores, cuya declaratoria pretendía el accionante de manera confusa, ya que en el relato de los hechos manifestaba que no había existido tal figura, no era viable por los si ientes motivos: (i) gu la convenc1on colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba ESP no le era oponible, dado que el Acuerdo 020 de 2004, dictado por el Concejo Municipal, limitaba las competencias del alcalde a suprimir y crear una nueva empresa para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad; (ii) el contrato de trabajo del actor no subsistió con la entrada en funcionamiento de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, sino que terminó debido a la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005; (iii) el demandante no tuvo vínculo contractual al no con la nueva gu empresa, la cual contaba con autonomía en la creación de su planta de personal, diferente, en todo caso, de la que poseía Edasaba ESP; (iv) si bien el contrato del demandante pudo subsistir con posterioridad a la vigencia del Decreto 198 de

2005, ello obedeció a que esta norma preveía un cronograma para la supresión de los cargos de Edasaba ESP, salvo los necesarios para su funcionamiento durante la liquidación; y (vla) o rganización sindical Sintraemsdes fue oportunamente

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Radicación n. º 65904 informada de la eliminación de los mencionados puestos de trabajo. A su turno, Edasaba ESP, mediante escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, con excepción de la referente a la declaración de la relación laboral y sus extremos temporales. Dio como ciertos los hechos relativos al contrato de trabajo, los cargos ejercidos por el actor, la constitución de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, la supresión y liquidación de Edasaba ESP, la continuidad de otros trabajadores pero porque eran esenciales para la liquidación de la entidad, la no sustitución de empleadores y la comunicación a varios empleados acerca de la finalización de los contratos de trabajo, bajo la aclaración de que no era cierto que el vínculo con el demandante hubiera continuado después de la expedición del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, sino que la· carta de terminación elaborada el 14 de octubre del mismo año fue enviada por correo certificado el 19 de la misma calenda, pero, ante la negativa a recibirla por parte del actor, se publicó en cartelera el 25 de octubre de 2005. Propuso la excepción previa de falta de competencia y, como medios exceptivos perentorios, planteó los que denominó

indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Como razones de defensa, Edasaba ESP adujo que, ante la inviabilidad financiera de la empresa,_ las autoridades municipales de Barrancabermeja dispusieron su disolución y liquidación por medio del Acuerdo 020 de 2Ó04 y del Decreto 198 de 2005; que una vez nombrado el gerente

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Radicación n. º 65904 liquidador, éste profirió la Resolución 006-05 de 11 de octubre de 2005, por medio de la cual se suprimió el cargo que desempeñaba el demandante; y que la supresión de cargos no obedeció al capricho del empleador, sino que se fundamentó en las necesidades del servicio y estudios técnicos y financieros previos. A través de audiencia celebrada el 21 de marzo de 2007, el juez de conocimiento declaró como no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas (f.º 61 O a 614). 11.S ENTENCIA DEP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo proferido el 8 de octubre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre SERVILIO GORDILLO HERNÁNDEZ como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 1 de Enero de (sic) que terminó por causa legal el día hasta el de 1997·y 19 octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.

E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra. [ ... ] CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante

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Radicación n. º 65904

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia.

El Tribunal indicó que no eran motivo de discusión los siguientes hechos: iq)ue la relación laboral con Edasaba ESP culminó el 19 de octubre de 2005; iiqu)e el actor fue desvinculado por la supresión del cargo que desempeñaba, de conformidad con el Decreto 198 de 2005, mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad; iii) y que fue indemnizado por la suma de $2.436.325, debido a la terminación del contrato de trabajo. En primer lugar, el ad quem sostuvo que no era posible predicar una sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, toda vez que no se cumplía con el requisito de la «continuidad del trabajador», dado que el cargo del actor había sido suprimido y su contrato de trabajo finalizado, así como tampoco existía el

elemento de «continuidad de la empresa» porque la primera de las mencionadas fue suprimida y liquidada a través del Decreto 198 de 2005, además de que en la escritura pública mediante la cual se constituyó Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP no se previó tal fi ra. gu

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Radicación n. º 65904 Para tal efecto, explicó que el procedimiento de supresión y liquidación de Edasaba S.A. ESP no operó «ipso ya que en su artículo 2 se estableció un plazo de dos Jacto», años, prorrogables por un término igual, para la extinción de la persona jurídica, lo que realmente ocurrió el 30 de septiembre de 2009, según el acta de liquidación final obrante a folios 1023 a 1030. Por ello, aseguró que «haeh íl a causdae l ac onfusidóenal c toernc, u anatfoi rqmuae l ao rden dee xtincdieló anp ersojnuar ídniucnac oap eró». Precisó, además, que el hecho de que se creara la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y que posteriormente asumiera el manejo de los negocios que «en administró y prestó Edasaba S.A. ESP, no implicaba otrora» la sustitución patronal, sino simplemente la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial que, por su naturaleza, no podía suspenderse ante un proceso liquidatorio, por lo que consideró que «ecsi rcunstaapnacritae y totalmeanjteena al aL itqiusel an uevsao ciedcaodn tinuara

cone lm anejdoel aa ctiviqduaeed n a ntañeoj ecutlaaob tar a codemandada». En apoyo de su tesis, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 27 ag. 1973, sin indicar número de radicación; la CSJ SL, 12 jun. 1997, rad. 9268; y la CSJ SL, 27 may. 1999, rad. 11445. En segundo término, manifestó que en n1ngun yerro había incurrido el Juzgado, al haber determinado que la documental obrante a folios 927 a 928 no permitía establecer

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Radicación n. º 65904 que la misma correspondiera al pliego de peticiones presentado por Sintraemsdes a Edasaba S.A. ESP para ser sujeto del fuero circunstancial solicitado, ya que, en realidad, no existía fecha de recibo, elaboración ni entrega. Puntualizó que lo anterior, al analizarlo en armonía con las demás pruebas señaladas por el apelante (f.º 875 a 1001), contentivas de las actas de instalación de mesas de negoc1ac1on, el fallador de segundo grado infirió que había indicios de que, en el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, existía un conflicto colectivo vigente. En atención a ello, destacó que, como el accionante fue despedido con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y previo a resolverse el conflicto colectivo, resultaba beneficiario del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

A pesar de concluir lo anterior, el juez de apelaciones consideró que el citado precepto legal consagraba una protección relativa a la imposibilidad de que el trabajador fuera despedido sin justa causa comprobada y que en el sub judlia crueptu ra del vínculo obedeció a una causa legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como lo fue la liquidación definitiva de la «patrporevnisata l», en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de una orden emanada del Concejo Municipal de Barrancabermeja por razones expuestas en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, mas no se debió a «mera liberadliisdcarde,c io oanrabliditedlr aaied om pleandio ra, tuvpoo ro bjeotbos tacullaliz iabdrri es cudseiplól ni eqguoe,

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10 Radicación n. º 65904 se gestaba en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que es que procura conjurar con la mentada figura jurídicw,. Trajo lo a colación la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510. Así las cosas, coligió lo siguiente: [ ... ] aun cuando el trabajador fue despedido estando amparado por el fuero circunstancial, se advierte que dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes; en un ejercicio legal que, pese haberse edificado en un despido injusto, - por no atender una causa imputable al trabajador lo que generó

-, el pago de la condigna indemnización no contrarió las estipulaciones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como lo concibe la jurisprudencia, de ahí que la decisión de la extinta EDASABA S.A. ESP no vulneró los derechos del trabajador en relación con el amparo alegado. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho» y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado únicamente por el Municipio de Barrancabermeja, reconocido por esta Corporación como sucesor procesal de la

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Radicación n. º 65904 Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, conforme al auto emitido el 11 de febrero de 2015, que milita a folio 70 del cuaderno de la Corte. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8,

61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 6 y 10 del Código Civil; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 del Protocolo del San Salvador; y la Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98). Expone que no discute los extremos temporales de la relación de trabajo existente entre el trabajador oficial Servilio Gordillo Hernández y Edasaba ESP; que el actor fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba ESP; así como tampoco que el trabajador se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido.

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Radicación n. 65904 º La censura reprocha que se le hubiera denegado el o pese a que se tuvieron como «reintegro la indemnización», ciertos los hechos anteriormente mencionados, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005, sin considerar la «teniendo el despido un origen legal», exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional.

Refiere que el Tribunal se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación señala, no obstante que debía desatar el asunto con fundamento en ellas. Aduce que el Tribunal y el Juzgado se equivocaron al sostener que no se dieron los requisitos para la sustitución de empleadores que se pretende. Indica que «el a qua no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin aun cuando el 4 efecto la continuidad de la relación laboral», de octubre de 2005 se había consolidado la «sustitución ante la extinción de la primera empleadora. De ahí patronal» que solo Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien en su decir siempre le impartió órdenes, podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, se debe producir el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación -ocurrida el 19 de octubre de 2005hasta «la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del CST». 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65904 Asevera que el Decreto Municipal 198 de 2005 se publicó el 3 de octubre de 2005, momento desde el cual Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP era la única entidad que prestaba el servicio de aseo en la ciudad, por tanto, su despido se produjo cuando ya había operado la sustitución patronal, esto es, el 19 de octubre 2005. Dice que el «a qua» debió aplicar el artículo 1 O de la CCT,

que establece la sustitución patronal, en concordancia con el artículo 21 del CST contentivo del principio de favorabilidad. Afirma que la terminación del contrato de trabajo es nula de pleno derecho por provenir de una entidad suprimida y en estado de liquidación. A renglón seguido, sostiene que, en atención a la prueba documental contentiva del Acuerdo 020 de 2004 del Concejo Municipal, el Decreto 198 de 2005 y la Escritura Pública 00001 724 de 2005, el a qua habría podido concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al actor de su empleo «y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin la presencia de estos al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional>,. También indica que el Tribunal no advirtió que estaba probado que, al momento del cierre de la empresa Edasaba ESP, estaba vigente la CCT, «hecho que fue pactado dentro de lam esdaen egoicódineap lcil egenoe Al ctaN o.0 0{f2ol io 932)", por lo que se debía reconocer su aplicabilidad,

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14 Radicación n. º 65904 «conforme a lo consagrado en el artículo 21 del Decreto No. 1 98 del 30 de Septiembre de 2005 (Folio 52))). Precisa que, como a la fecha del despido se encontraba vigente un conflicto colectivo, el cual fue resuelto el 11 de febrero de 2006, estaba amparado por el fuero circunstancial, a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Manifiesta que el Tribunal se abstuvo de observar lo

estipulado en los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, los cuales transcribe en su totalidad, porque, en su decir, de ellos se puede colegir que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifiesta superioridad jurídicw) a lo consagrado en una convención colectiva de trabajo, en la normatividad laboral, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991 y los pactos internacionales, por cuanto, de ser así, «haría nugatorio el Estado Social de Derecho)). Para la censura, el a qua no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 violó los artículos 59, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que, por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, así como de designar al respectivo liquidador y, por lo mismo la mencionada ley debía ser aplicada.

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Radicación n.º 65904 También arguye que «elf alloardd e primeray segunda intasncian»o advirtieron que en el decreto municipal de liquidación se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, si ello fuera así, no era viable incluir en aquella disposición reglas para la supresión de cargos, en la medida que pugna con la naturaleza de los acuerdos producto de la negociación colectiva, en la que no se incorporan cláusulas para la eliminación de empleos, de modo que, en virtud del principio

de favorabilidad, considera debió dársele un alcance preferente a los preceptos convencionales sobre las decisiones de la autoridad municipal. Aduce que su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero no justa, motivo por el que no se debía exonerar a la empleadora de pagar la indemnización por despido injusto, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458. Al finalizar, retoma el tema relacionado con el fuero circunstancial, para lo cual se limita a citar jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de esta Corporación y concluye que el juzgador de apelaciones desconoció los parámetros allí dispuestos.

VII. LA RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja, actuando como sucesor procesal de Edasaba ESP, sostiene que el demandante no gozaba de fuero circunstancial al momento

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16 Radicación n. º 65904 de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre Edasaba ESP y el sindicato no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que, en su decir, se acompasa con el concepto de «indefinición)) desarrollado en sede jurisprudencia!, según el cual, una vez superado el tiempo del conflicto, su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que «no existe peligro de arbitrariedad que está presente en el proceso de la negociación colectiva propiamente dicha)). Afirma que no es viable el reintegro del accionante, toda

vez que no fue despedido, sino su cargo suprimido. Asevera que no hubo sustitución de empleadores con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en razón a que Edasaba ESP se liquidó y la nueva empresa posee personería jurídica distinta, autonomía administrativa y patrimonio propio.

VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.

Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el deb ido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que

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Radicación n. º 65904 es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar: - El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal y, a su vez, que se revoquen los fallos de «primera y segunda instancia», lo que resulta inviable, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, lógicamente, no se podría revocar algo que ya no

existe. Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: Enp rimelru gayr c omob iesne h as osntiedoe,la lcandceel a impugnaccioónns tietlpu yeet itdueml ad emanddae c asación, imprescinidblteme aq uen ot uveola decuatdroa tamiteénctnoi co popr atred ecle ns,yo raq uee né ls ep iddee l aC ortqeu ec aslea senetncidae Tlr iubna,l« revocáennds ouli an tegr1,i1 dcaudanlo lo esp osieb,p loqru,eu nav ezc asadlaas entendceialad q uemé,s ta despaaerced elmu ndjou rídyi ycaon oe sp osibrleveo carq ue lo noe xitse. Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL44262017, dijo lo siguiente: InsistleaC orteen r ecalclaari mpotrancdieal a lcandceel a impugnaccioómnoe lemednetl oa e strucdteul rada e manddae casiaócnp,u ese se né ld ondeel c ensdoerb pela ntelaerc,o n precisiyó cnl iadrads,u sp retensioqnueess o,n d ed ostp ios, citearmenrteel acionpaeodr ionsd,pe endienetlpe rsi:mo e,fr rnete al as entendcesi eag nudai nstiaanr,ce psectaol aq uee lr ecuernrte pueddeep recasru c asacitóont oa pla cri,a yl els egnud,o en

pesrpectidvealp roveíddepo r imerian sntcai,a delq uep uede soliciatl aaSr a lqau ee,nfu nciódnea dq uems,e gúcno rrpeosnd,a revoq,u emodifuieqo l oc ofnirme. lo lo

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18 Radicación n. º 65904 - A lo largo del desarrollo del cargo, la censura ataca, tanto el fallo del Tribunal, como el de primer grado proferido por el Juzgado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una decisión de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación pesrat ulmp,re vista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del aq ua. - La Sala observa una mixtura de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda directa la escogida para encaminar la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente jurídicos, toda vez que los aspectos fácticos están reservados para la vía indirecta, por lo que mal hace el recurrente en cuestionar aspectos relativos a la fecha de su

despido, la supresión de los cargos, el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, presuntamente contenidos en el Acuerdo Municipal 020 de 2004, el Decreto Municipal 198 de 2005, la Resolución 230 de 2005, la Escritura Pública 1724 de 2005 y la convención colectiva de trabajo.

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. º 65904 Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: Lav ioladceli aló ensy u standteci avraá cntaecri osenl allep goar doss endedriorse:ec itnode icrtEolp. r imode ere lltois ecnoem o pundteop artliaad uas endceti oad rope aord el ijnepa robaitoo,r comqou es puonaeb solcuoftonan niddaedrl e rceruntceo nl as conclusfiácotniecysa p sr obiaatdso erfla lladdeoi rn stiaan;c mietnraqsu ee,ne ls egunldado fe,i cnitevea laocridóencl a udal probaetsoe rlmi eod piooer lc uaslel leagt ar ansglrale edyi.r A nod udlaorl,ad ierctyal ai ndeicrtpao,sr u n atrualeszoand, o s modalidiardrneecscio blelisda eo efnsaald eerchsou sntcai,da el suteerq ueelr e crerunteenc asacniopó une daec haacjlau rgz ador dei nsntcaidae,m anae srimul,te álnq euaebradnelt aol ey

sustapnoclria av líd ari cetaes,t eos ,c opnre scinddeent coidaa cuestpiróonb iaaty,o rlai ncrocertae stimadceiltó onr rente probiaotA.olr r epsectloja,ur irsupdendceitlar ajboaa sentó: Lap rimace arusdaelrlce uresxoat orrdiiodn eac rasacliaóbanol r comepnrddeo sfo nnasd ei fnrcacilógena plo erls enten:cl iaa dor vídari cetyal av íian idrecEtnla pa. ri mreae,n c uqauilerdaes us tremso diadladiefnsrc acidónie rctian,pt reetraceiróórnn eya aplicaicnidódena,b l iav iolascep iróond uccoienn pdeendendce ia las ituafcácitóiyncp ar obiaatd oeprlro ce,sp oueesl d ebastee limeixtucasl ivamael nact oen trojvuedrriíscEianal. a s egunldaa , violasceci oófnnir gaup orl ad feecotsuaap reciacqiuóehn a ceel jugzadodre l osm edidoesp ruebcaa lificpaodrho asb leors o ignor(aredrrood eh ehco),c uanddaop oers a

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