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CSJ - SL2790-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2790-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2790-2024 Radicación n.° 101914 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el primero le instauró a la segunda.

I. ANTECEDENTES Hugo Hernán Calvache Guerrero llamó a juicio a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.º 22210Radicación n.° 101914

SCLAJPT-10 V.00 2 del 11 de junio de 2009. En subsidio, la indexación de los valores dejados de pagar. Fundó sus peticiones, en que i) mediante Resolución n.º 01505 del 11 de febrero de 1997, Cajanal EICE, otorgó y dispuso el pago de una pensión de jubilación; ii) el 30 de enero de 2003, reclamó al ISS la prestación de vejez, entidad que por Acto n.º 83 de 2003, la remitió a dicha Caja de

enero de 2003, reclamó al ISS la prestación de vejez, entidad que por Acto n.º 83 de 2003, la remitió a dicha Caja de Previsión, quien por Homólogo n.º 36834 de 23 de agosto de 2007, la negó; iii) la Solicitud del 30 de enero de «2002» interrumpió el término de la prescripción de los derechos reclamados; iv) se interpuso el recurso de reposición, siendo despachado en forma favorable a través de la Determinación n.º 22210 de 11 de junio de 2009, en donde se reconoció la reliquidación de la pensión por aportes, con el 75 % de lo devengado en el últimos 10 años de labores y redujo los valores cancelados por concepto de la pensión jubilación otorgada. Indicó, también que: v) dicha decisión se notificó el 15 de octubre 2009 y quedó ejecutoriada el 16 siguiente; vi) se estableció como cuantía de la prestación $3.938.819.38, efectiva a partir del 1º de marzo de 2003; vii) el 13 de agosto de 2010, pidió la inclusión en nómina ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo; viii) dicha entidad, respondió el 21 de octubre de ese año, en los siguientes términos:

[…] que “se pudo establecer que existe inconsistencia en el [acto administrativo], con respecto a los aportes por nuevos tiempos, lo que nos impide poder realizar liquidación de la pensión por ser datos indispensables para el reporte al FOPEP. En consecuencia, […] ha solicitado […] se realice la aclaración o modificación deRadicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha resolución. […] una vez se reciba el acto administrativo por parte del área de notificaciones […] se procederá a continuar con los trámites pertinentes para su inclusión en la Nómina General de Pensionados. Manifestó, que: ix) el 3 de marzo de 2011, recibió el Oficio PABF-N-0427-A-2011 en respuesta al radicado 2200273, en que se informó que «la Resolución 22210 (…) no ha[bía] sido incluida en nómina, por cuanto en el artículo segundo de la parte resolutiva se encuentra condicionado a demostrar el cese de pagos de cotizaciones al Instituto de Seguro Social»; x) el 26 de abril de 2011 radicó ante la directora de nómina de Buen Futuro la documentación con la que se demostraba el cese de pagos de cotizaciones al ISS, y además se solicitó la inclusión en nómina de la prestación reconocida a través de la citada Resolución 22210 de 2009, sin embargo, dicho petitorio no fue respondido de manera satisfactoria, por lo que se presentó queja ante la Superfinanciera a través del radicado 2011-040-329. Refirió, que xi) el liquidador de Cajanal EICE, como

satisfactoria, por lo que se presentó queja ante la Superfinanciera a través del radicado 2011-040-329. Refirió, que xi) el liquidador de Cajanal EICE, como consecuencia de la referida queja, a través de Oficio de 2 de marzo de 2012 dirigido al funcionario dirección legal pensiones cesantías fiduciaria de la Superfinanciera, informó que en este asunto procedía la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 «si el peticionario devuelve lo devengado por concepto de la pensión reconocida con el Régimen de la ley 33 de 1985 desde la fecha de su reconocimiento (retiro) hasta cuando cumplió los 60 años de edad o de lo contrario se le reconocería dos regímenes pensionales»; xii) el 2 de marzo de 2012, presentó una solicitud, con radicado 2012-722-056586, en la que requirió:Radicación n.° 101914

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Se sirvan informar las razones por las cuales no se ha incluido en nómina la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009, ya que fue expedida hace más de dos años (…). Se sirvan informar si se ha proferido acto administrativo con posterioridad a la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009, el cual revoque o modifique la decisión adoptada en la resolución a que se hace referencia.

Se sirvan informar si se ha proferido acto administrativo con posterioridad a la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009, el cual revoque o modifique la decisión adoptada en la resolución a que se hace referencia. Señaló, que: xiii) posteriormente se presentó ante la UGPP, con radicado n.º 2012-722163471-2 de 12 de junio de 2012, una autorización para que: Del retroactivo adeudado el suscrito con ocasión de la reliquidación autorizada a través de la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009, se descuenten las sumas devengadas por pensión de jubilación reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 desde la fecha de su reconocimiento hasta que cumplí 60 años de edad. Se ordene efectuar las liquidaciones a que haya lugar para calcular las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación y calcular el retroactivo a que tengo derecho con ocasión de la expedición de la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009. Se calcule la diferencia que a mi favor se debe pagar y se ordene su inclusión en nómina. Adujo, que: xiv) ante el incumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo mencionado, acudió a la acción de tutela y, por decisión del 31 de octubre de 2011, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, otorgó el amparo constitucional, ordenando a Cajanal su inclusión en nómina

tutela y, por decisión del 31 de octubre de 2011, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, otorgó el amparo constitucional, ordenando a Cajanal su inclusión en nómina de pensionados; xv) pese a lo anterior, trascurrió más de un año, sin que se diera cumplimiento a la orden de amparo, por lo que se promovió incidente de desacato y por decisión del 2 de julio de 2013 se declaró en desobediencia al subdirector jurídico de la UGPP; xvi) en acatamiento al mecanismoRadicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 5 constitucional, dicho ente, ordenó el pago de las mesadas correspondientes al período del 1º de octubre de 2012 al 30 de junio de 2013. Dijo, que: xvii) la UGPP por Acto ADP 005309 del 17 de abril de 2013, arguyó, que: «la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009 no fue incluida en nómina de pensionados no obstante y toda vez que se encuentran irregularidades en la misma», y lo requirió en el mismo acto administrativo con el fin de que «otorgue el consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009 toda vez que no era procedente efectuar la reliquidación con base en la Ley 71 de 1988»; xviii) en respuesta, el 3 de

mayo de 2013, manifestó ante la UGPP, el no consentimiento para la revocatoria del acto administrativo, siendo archivado por decisión ADP0082200 del 11 de junio de 2013. Precisó, que: xix) Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 25000232500020120082701, argumentando que no tenía competencia para expedir el acto de reconocimiento de la pensión por aportes, por cuanto el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 establecía que la entidad pagadora sería aquella en la que se efectuaron las últimas cotizaciones en la que haya permanecido mínimo 6 años, siendo la entidad facultada para ello el Instituto de Seguros Sociales; xx) el mencionado Tribunal concluyó, que:Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la forma en como está concebido el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, se entiende que es para los casos de reconocimiento de la prestación por primera vez, pues la Ley 71 de 1988 regula el reconocimiento de la pensión […] lo que no ocurre en este caso” […] “pues el actor ya tenía reconocida la pensión de jubilación con Ley 33 de 1985, es decir que el tiempo cotizado en el sector privado no era necesario para el reconocimiento de la prestación. Por ello se debe entender que lo realizado no fue como tal un reconocimiento sino una

cotizado en el sector privado no era necesario para el reconocimiento de la prestación. Por ello se debe entender que lo realizado no fue como tal un reconocimiento sino una reliquidación de la prestación ya reconocida por nuevos tiempos, pero como dichas cotizaciones fueron realizadas por el sector privado, se debía adecuar el régimen, que no es otro que el contenido en la Ley 71 de 1988, reuniendo para ello los requisitos que exige el artículo 7 ibíd. Aludió, que: xxi) contrario a lo afirmado por Cajanal, hoy UGPP, sí le correspondía expedir el acto de reliquidación de la pensión, pues era la entidad que venía pagando la prestación con la Ley 33 de 1985 y por ello toda modificación debía ser realizada por esta, ya fuera por tiempo o factores; xxii) el Tribunal decidió no declarar probado el cargo de nulidad del acto acusado por supuesta falta de competencia de la entidad; xxiii) la UGPP interpuso el recurso de apelación y el Consejo de Estado, por determinación del 14 de agosto de 2020, confirmó la decisión; xxiv) una vez en firme tales providencias, el 8 de febrero de 2021, solicitó nuevamente el pago del retroactivo adeudado por la entidad; xxv) con Oficio radicado 2021142000435011, se le indicó que ya había sido

resuelto a través de «oficio N° 2020142003201521 del 09 de octubre de 2020», así: Verificados los aplicativos de consulta de la Unidad, se evidencia que con Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009, la extinta Cajanal revocó la Resolución No. 1505 de febrero 11 de 1997 y la No. 38634 del 23 de agosto de 2007 y en su lugar ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, en cuantía de $3.938.819, efectiva a partir del 1 de marzo de 2003, condicionada a demostrar cese de aportes al ISS.Radicación n.° 101914

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Es preciso indicar que Cajanal no efectuó el reporte de la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009, ya que dicho reconocimiento tiene presenta (sic) inconsistencias ya que del periodo comprendido del 02/02/1995 al 28/02/2003 el pensionado siguió cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales. […] a la fecha el señor HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO se encuentra activo en nómina con la mesada pensional ordenada en la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009. Reseñó, que: xxvi) interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, prerrogativa que fue amparada por el

Reseñó, que: xxvi) interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, prerrogativa que fue amparada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y ordenó a la UGPP dar respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición realizada; xxvii) la UGPP por Resolución n.º RDP016852 de 7 de julio de 2021, decidió: ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva pertinente y el artículo SEGUNDO de la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009, el cual quedará así: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer una pensión de vejez a favor del señor CALVACHE GUERRERO HUGO HERNÁN ya identificado, en cuantía de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 56/100 M/CTE ($3.938.819.36), efectiva a partir del 01 de septiembre de 2003 fecha del cese de cotizaciones al Instituto de seguros sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Por la Subdirección de nómina, cancelar a favor del señor CALVACHE GUERRERO HUGO HERNÁN ya

identificado el retroactivo generado desde el 01 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, teniendo especial cuidado en descontar los valores cancelados en virtud de la Resolución No. 1505 del 11 de febrero de 1997” ARTÍCULO TERCERO: Los demás apartes y artículos de la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 no sufren aclaración ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos.Radicación n.° 101914

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ARTÍCULO CUARTO: Anéxese copia de esta Resolución a la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 y envíese al Área de Nómina para los fines legales pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese el señor CALVACHE GUERRERO HUGO HERNÁN haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Narró que: xxviii) el 25 de agosto de 2021, radicó solicitud de pago de los intereses moratorios e indexación en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y xxix) el 10 de septiembre de 2021, mediante Oficio n.º

2021142002542321 del 9 del mismo mes y año, los negó, por cuanto las Resoluciones n.º 22210 del 11 de junio de 2009 y n.º RDP 016852 del 7 de julio de 2021, no ordenaron dicho concepto ni la indexación. (f.º 1 a 11, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2024120241893.pdf., del expediente digital del Juzgado). La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió el cumplimiento de la orden constitucional emanada del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá; la expedición del Auto ADP 005309 de 17 de abril de 2013 y su contenido; la respuesta del actor sobre su no consentimiento para la revocatoria de la Resolución n.º 22210 de 2009; el proveído que ordenó su archivo; la interposición del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la providencia del Consejo de Estado que la confirmó y la ejecutoria de dichas determinaciones. También, aceptó: la Solicitud elevada por el actor el 8 de febrero de 2021, reclamando el pago del retroactivo adeudadoRadicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 9 y su respuesta; la formulación de una acción de tutela ante el Juzgado 42 del Civil del Circuito; el amparo al derecho de petición; el cumplimiento de este a través de la Resolución n.º RDP016852 de 2021; la reclamación de los intereses

el Juzgado 42 del Civil del Circuito; el amparo al derecho de petición; el cumplimiento de este a través de la Resolución n.º RDP016852 de 2021; la reclamación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la respuesta en forma desfavorable. Sobre los restantes señaló que no le constaban y/o no eran ciertos. Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; las pretensiones de indexación e intereses moratorios son excluyentes; y la innominada o genérica (f.º 221 a 236, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2022; (acta y enlace de la audiencia, f.° 274 a 276, archivo: Primera InstanciaCuaderno Primera Instancia_Cuaderno __2024120241893 (2). pdf, del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a HUGO HERNÁN CALVACHE los intereses moratorios sobre el importe de la obligación reconocida por la UGPP en Resolución RDP 016852 del 07 de julio de 2021, desde el 25 de agosto de 2018 hasta el 25 de agosto de 2021, de conformidad

sobre el importe de la obligación reconocida por la UGPP en Resolución RDP 016852 del 07 de julio de 2021, desde el 25 de agosto de 2018 hasta el 25 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 101914

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SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a HUGO HERNÁN CALVACHE a reconocer y pagar la indexación de la reliquidación de las mesadas pensionales desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta el 24 de agosto de 2018. TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva en su contestación. CUARTO. ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto por HUGO HERNÁN

CALVACHE.

QUINTO. COSTAS. Lo serán a cargo de la UGPP y a favor del demandante. Tásense por Secretaría. SEXTO. Remítase ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, de conformidad con el artículo 69 CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas (f.º 13 a 20, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024120300413.pdf., del expediente digital del Tribunal). El ad quem, conforme el artículo 66A del CPTSS, determinó como problema jurídico a definir si recaía en cabeza de la UGPP, la obligación de reconocer y pagar al actor, la indexación e intereses moratorios, sobre el retroactivo pensional, reconocido en la ResoluciónRadicación n.° 101914

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RDP016852 del 7 de julio de 2021, en los términos y condiciones en que lo consideró el a quo. Como marco jurídico citó los artículos 48 1 y 532 de la CP; 133 del Acuerdo 049 de 1990; 9°4 de la Ley 797 de 2003; 1415 de la Ley 100 de 1993; 488 del CST y 151 del CPTSS6 y la sentencia CC C601-20007. Precisó, que en este asunto no fue objeto de controversia que: i) la convocada por Resolución n.º RDP016852 de 7 de julio de 2021, ordenó reconocer y pagar

Precisó, que en este asunto no fue objeto de controversia que: i) la convocada por Resolución n.º RDP016852 de 7 de julio de 2021, ordenó reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional, causado desde el 1.º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012 y, ii) el actor, el 25 de agosto de 2021, peticionó la cancelación de los intereses moratorios y/o indexación sobre el mencionado retroactivo. Aludió, que acorde con la prueba documental allegada por las partes, así como el sentido y alcance de las normas mencionadas, avalaba la decisión del juez singular, toda vez que, la demandada, quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 del CGP, no demostró, de forma

1 Inciso sexto, que establece: «la Ley definirá, los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante». 2 Consagra como principios fundamentales del derecho laboral, entre otros, el de la remuneración mínima vital y móvil, y, el que garantiza el reajuste periódico de las pensiones legales. 3 Según el cual, para entrar a disfrutar la pensión, será necesaria la desafiliación del sistema. 4 Indica que el respectivo fondo, tiene (4) meses, contados a partir de la radicación de la petición, para reconocer la pensión de vejez solicitad

5 En caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago. 6 Normas, que consagra el fenómeno de la prescripción, respecto de las acciones derivadas de las leyes sociales. 7 Fijó el alcance y contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 12 fehaciente, que las mesadas pensionales causadas, por el período comprendido, entre el 1º de septiembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2012, reconocidas por Resolución RDP016852 de 2021, hayan sido pagadas oportunamente al actor, esto es, a partir el momento de su exigibilidad. Lo anterior, en tanto que, se había acreditado, que dentro del periodo del 1º de septiembre de 2003 al 24 de agosto de 2018, la economía del país sufrió un fenómeno inflacionario, afectando el poder adquisitivo del peso colombiano, conforme se deducía de los indicadores económicos nacionales, expedidos por el DANE, los cuales constituyen un hecho notorio que, como tal, no requería prueba; luego, era procedente ordenar pagar tales mesadas

adeudadas, debidamente indexadas hasta el 24 de agosto de 2018. Detalló la procedencia en este asunto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por el retroactivo pensional adeudado, a partir del 25 de agosto de 2018, como quiera que la demandada, incurrió en mora frente a su pago, desde esa calenda, por cuanto el actor, interrumpió el término prescriptivo de este derecho, tres años hacia atrás, con la reclamación que presentó ante la convocada, el 25 de agosto de 2021, habiendo incoado la demanda, el 25 de enero de 2022, según acta de reparto, esto es, dentro de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.Radicación n.° 101914

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Acorde con lo anterior, halló razón sobre la prescripción de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido con anterioridad al 25 de agosto de 2018. Destacó, que al ser la indexación y los intereses moratorios dos mecanismos excluyentes entre sí, por tener la misma finalidad resarcitoria, como lo ha sostenido la Corte8, halló acertada la decisión del a quo, al indexar las mesadas pensionales adeudadas, solo hasta el 24 de agosto de 2018; y, concediendo los intereses moratorios, sobre las mismas, a partir del 25 de agosto de 2018 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)

Interpuesto por Hugo Hernán Calvache Guerrero,

partir del 25 de agosto de 2018 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Hugo Hernán Calvache Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula, así: […] se CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Laboral, de fecha 31 de marzo de 2023, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que ordenó a la UGPP a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el importe de la obligación reconocida por la UGPP en Resolución RDP 016852 del 07 de julio de 2021, desde el 25 de agosto de 2018 hasta el 25 de agosto de 2021, declarando parcialmente probada la

8 CSJ SL, 16 dic. 2011, rad. 41392Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 14 excepción de prescripción, para que en sede de instancia se revoqué parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 6 de septiembre de 2022 y en su lugar se condene a la demandada a reconocer los intereses moratorios, sin aplicar ningún tipo de prescripción, esto conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a

prescripción, esto conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que se valen de argumentos análogos y persiguen el mismo fin (f.º 1 a 29, archivo: «110013105023202200040010014 Anexo_masivo _de_memorial.pdf»., del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la providencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 488 del CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP.

Señala como errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se solicitó expresamente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales reconocidas desde el año 2009 a través de la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 y no sobre el retroactivo pensional que se cancela o paga con la resolución RDP016852 del 7 de julio de 2021 como erróneamente lo entiende el Tribunal.

2. No dar por demostrado, estándolo, que desde que fue notificada la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 proferida por CAJANAL se solicitó reiteradamente a Buen Futuro

2. No dar por demostrado, estándolo, que desde que fue notificada la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 proferida por CAJANAL se solicitó reiteradamente a Buen Futuro Patrimonio Autónomo a la UGPP, sucesores de dicha entidad, su inclusión en nómina.Radicación n.° 101914

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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo fue con la solicitud del 25 de agosto de 2021 que se interrumpieron los términos de prescripción de los intereses moratorios.

Reseña, como pruebas apreciadas con equivocación: - La demanda (folios 1 al 11 del cuaderno de primera instancia) - La contestación de la demanda realizada por la UGPP (páginas 201 a la 236 del cuaderno de primera instancia) - Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 emitida por CAJANAL E.I.C.E (folios 194 a 201 cuaderno de primera instancia) - Resolución RDP016852 del 7 de julio de 2021 emitida por la UGPP (folio 18 al 23 cuaderno de primera instancia) - Petición de intereses moratorios rad. 202150050191501225 de agosto de 2021 efectuada ante UGPP (folios 13 al 14 cuaderno de primera instancia). Y, como no estimadas: - Oficio N° 062.2.10 N° 14627 del 29 de junio de 2005 proferido por el Seguro Social Seccional Cundinamarca y D. C. el cual da prueba de que la solicitud inicial fue efectuada el 30 de enero de 2003. (folio191 cuaderno de primera instancia). - Oficio de fecha 9 de febrero de 2011 proferido por Patrimonio

prueba de que la solicitud inicial fue efectuada el 30 de enero de 2003. (folio191 cuaderno de primera instancia). - Oficio de fecha 9 de febrero de 2011 proferido por Patrimonio Buenfuturo informando que la Resolución No.22210 del 11 de junio de 2009 emitida por Cajanal no sería incluida en nómina hasta tanto no se demostrara el cese de pagos de cotizaciones al ISS por parte de mi mandante. (Folio 184 cuaderno de primera instancia). - Oficio de fecha 12 de octubre de 2010 emitido por Patrimonio Autónomo Buenfuturo informando que procedió a revisar la Resolución No.22210 del 11 de junio de 2009 y que pudo evidenciar que existían inconsistencias en el mismo con respecto a los aportes por nuevos tiempos lo que impedía hacer la liquidación de la pensión (folios 189 al 190 cuaderno de primera instancia). - Queja del 6 de julio de 2011 radicada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, señalando que CAJANAL en liquidación y PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FURTURO se abstuvieron de incluir en nómina la Resolución No.22210 del 11 de junio deRadicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 16 2009 por lo que se requería la intervención inmediata de dicha Superintendencia (folios 178 al 180 cuaderno de primera instancia). - Oficio de fecha 26 de abril de 2011 radicado ante la directora de Nómina de Buen futuro, informando y demostrando el cese de pagos de cotizaciones a pensión al ISS por parte de mi

instancia). - Oficio de fecha 26 de abril de 2011 radicado ante la directora de Nómina de Buen futuro, informando y demostrando el cese de pagos de cotizaciones a pensión al ISS por parte de mi representado. (folios 181 al 182 cuaderno de primera instancia). - Fallo de Tutela N° 00145 del año de 2011, proferido dentro del proceso con radicación No. 2011-00482 adelantada ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó a CAJANAL incluir en nómina de pensionados al señor Hugo Hernán Calvache a quien se le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución No.22210 del 11 de junio de 2009 (folios 150 al 159 cuaderno de primera instancia). - Incidente de desacato de fecha 18 de enero de 2013 adelantado ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, dado que la UGPP no dio cumplimiento al fallo proferido el 2011. (Folios 98 al 100 cuaderno de primera instancia). - Auto de fecha 2 de julio de 2013 mediante el cual se declaró que el Dr. Salvador Ramírez López incurrió en desacato de la sentencia proferida 31 de octubre de 2011y se le impuso pena de arresto de 3 días y multa de cuatro salarios mínimos (Folios 107 al 108 cuaderno de primera instancia). - Respuesta emitida por la UGPP el 20 de diciembre de 2018 a través de la cual informan que en virtud del fallo de tutela se procedió a dar cumplimiento incluyendo en nómina de

  • Respuesta emitida por la UGPP el 20 de diciembre de 2018 a través de la cual informan que en virtud del fallo de tutela se procedió a dar cumplimiento incluyendo en nómina de pensionados al causante solamente pagando las mesadas del 1 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2013, advirtiendo que se encontraba en trámite la demanda de lesividad. (folios 81al 82 cuaderno de primera instancia). - Respuesta emitida por la UGPP el 2 de enero de 2019 mediante la cual informan que no darán cumplimiento al acto administrativo 22210 de 2009 hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa emita fallo y que una vez esto suceda dará cabal cumplimiento a la referida resolución. (folio 78 cuaderno de primera instancia). - Oficio emitido por la UGPP del 24 de enero de 2019 mediante la cual informan lo siguiente: (…) Revisado el expedient

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