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CSJ - SL2791-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2791-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2791-2018 Radicación n.” 55873 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO LLERAS PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA

REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Roberto Lleras Pérez llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 1 de junio de 2010, momento en que cumplía los requisitos de tiempo y edad; prestación que debía liquidarse con el 82.5% sobre el

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Radicación n. 55873 último salario mensual, conforme lo determinó la convención colectiva de trabajo, el manual de personal, el reglamento interno de trabajo y el régimen para trabajadores excluidos del acuerdo convencional y las actas de la junta directiva; que se concediera el mayor valor resultante de la mesada causada por la pensión vitalicia, desde el 1 de junio de 2010, al acreditar 23 años, 3 meses y 21 días de servicios; que se

pagaran las mesadas pensionales generadas incluidas las adicionales con el respectivo reajuste anual, con la corrección monetaria que se originaba año a año hasta el pago efectivo del derecho y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones, básicamente, en que fue contratado como arqueólogo «A» mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual inició el 10 de febrero de 1987; a la postre y debido a su buen desempeño fue promovido a «Sub Director Técnico del Museo del Oro». Señaló que su último salario promedio mensual correspondió a $10.247.830, encontrándose al servicio de la accionada sin solución de continuidad hasta el 31 de mayo de 2010, es decir, por 23 años, 3 meses y 21 días; subrayó que el 10 de febrero de 1987, se le hizo firmar el reglamento interno de trabajo visible a folio 4635 de su hoja de vida, el cual se anexaba y que estaba prevista la pensión de jubilación. Destacó que cumplió los requisitos de tiempo y edad establecidos por la entidad, por lo que se le debía pagar la pensión de jubilación al contar con 56 años de edad y tener SCLAJPT-10 v.00 2 41 Radicación n. 55873 el tiempo exigido; aseguró que desde su incorporación se le garantizó el derecho a la pensión de jubilación en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, el manual de personal-circular SGRI — 1.1.70 del 21 de marzo de 1985, el estatuto de excluidos del régimen

convencional y la circular interna DRH-82 del 29 de noviembre de 2000. Memoró que le fue descontado por nómina la cuota mensual ordinaria con destino al sindicato Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República - ANEBRE bajo el código de deducción 777, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que incluía el régimen en pensiones; sostuvo que a la fecha no se le había reconocido y pagado la pensión de jubilación. Relató que solicitó su pensión el 27 de mayo de 2009, luego, el 2 de enero de 2010 y finalmente el 7 de mayo de 2010, sin que se hubiera accedido a lo pedido. Refirió que ha debido reconocerse su derecho pensional al haber trabajado por más de 20 años, a pesar de ello, el Banco lo excluyó unilateralmente y sin consulta alguna del convenio suscrito en 1997 por ANEBRE; reseñó que el empleador «para excluir a funcionarios beneficiarios del régimen Convencional vigente, para el acuerdo anticipó el posible valor de las cuotas que le hubieran correspondido al sindicato por ese concepto».

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Radicación n. 55873 Dijo que en virtud de la expedición de la nueva Carta Política se estableció en el artículo 371 y sig. un nuevo régimen constitucional y se autorizó al Congreso de la República para que dictara la ley orgánica del Banco de la República, lo cual se cumplió con la expedición de la Ley 31 de 1992, que frente al régimen salarial y prestacional en vigor para trabajadores y pensionados, señaló que no podía

desmejorarse. Luego resaltó el artículo 38, disposición que trataba de la naturaleza de los empleados del banco y que en referencia a él estimó que continuarían sometidos al régimen laboral propio de esa norma, de los estatutos del banco, del reglamento interno de trabajo y a las normas del CST que no fueran contrarias a las prerrogativas de esa legislación; resaltando que el empleador no fue facultado para suprimir o desconocer derechos convencionales. Indicó que agotó la vía gubernativa con el escrito identificado con el n.? DER-BOG-35609-2010, recibido el 3 de agosto de esa anualidad, mediante el cual reclamó e interrumpió la prescripción, sin obtener la prestación que pretendía. Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apreció como ciertos la vinculación del reclamante como arqueólogo «A» mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de febrero de 1987; que fue promovido a sub director técnico del Museo del Oro; aceptó los extremos temporales de la relación

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AL Radicación n. 55873 de trabajo, aclarando que el vínculo terminó el 31 de mayo de 2010 por renuncia voluntaria del actor; que no le había hecho reconocimiento de la pensión de jubilación y la recepción del documento DER-BOG-35609-2010 de calenda 3 de agosto de 2010. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó no ser ciertos o no tener la condición de tales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida; falta de título y causa y cobro de lo no debido; prescripción; legalidad de la actuación del banco; buena fe; compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de mayo de 2011 (f.0s 760 y 761), absolvió al ente demandado de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y a quién condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, conoció el recurso de alzada impetrado por el apoderado de la parte actora, resolviendo confirmar la sentencia apelada, sin costas en esa instancia.

SCLAIPT-10 V.00 S Radicación n. 55873 En lo que en rigor interesa al presente recurso extraordinario, el ad quem manifestó que estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación laboral, los cargos ocupados, el salario integral percibido y la liquidación de prestaciones sociales. Frente al pedimento del actor, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el reglamento interno, convención colectiva de trabajo, manual personal, circulares, el estatuto de excluidos del régimen convencional y la circular reglamentaria interna DRH-82 de 2000, afirmó que la prestación no se podía conceder, en

atención a que su último cargo como subdirector técnico del departamento del Museo del Oro estaba excluido del campo de aplicación del convenio suscrito el 2 de diciembre de 1997 (£.0s 591 a 610 y 678 a 694), pues así lo escrituró la cláusula 51 que trataba el campo de aplicación de la convención; esto, a pesar de que fue beneficiario de las prerrogativas extralegales antes del acuerdo colectivo indicado (f. 65), pues en tal virtud, el convenio de 1997 excluyó el cargo que desempeñaba al momento de su retiró. Al respecto citó la disposición 41, literal c, del Decreto 2520 de 1993, por la cual se expidieron los estatutos del banco, imponiendo al consejo de administración dictar los estatutos en cuanto al régimen salarial y prestacional de los trabajadores, obligación que se concretó el 13 de enero de 1998, definiendo el sistema prestacional de los trabajadores excluidos de la convención (f.s 57 a 58 y 656 a 659).

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A Radicación n. 55873 En ese orden, destacó el régimen convencional en pensiones, consagrado en el capítulo IX (f.0s 597 y 681); para posteriormente observar los folios 59 a 61 y 660 a 664, donde obraba acta n. 142 de la sesión del 17 de diciembre de 2001 que contenía la propuesta de modificación al régimen salarial de trabajadores excluidos de la aplicación convencional, en donde se acogió que la edad para pensionarse pasaría de 55 a 60 años para hombres y de 50 a 55 si se trataba de una

mujer, manteniendo el tiempo para adquirir el derecho pensional para aquellos que acreditaran 25 o 30 años de servicios; igualmente, se estipuló un régimen de transición para los colaboradores que contaran con 15 0 más años de labores a la entrada en vigencia de la modificación comentada. Con lo anterior, coligió que las modificaciones precitadas tendrían asidero jurídico a partir del 7 de febrero de 2002, lo cual se desprendía de los folios 665 y 666; que los requisitos con que debía contar el actor eran «(60) años de edad por ser hombre y, un mínimo de veinte (20) años de servicios a la entidad», cumpliendo el lapso de labores necesario, pero no la edad, ya que nació en 1954, por lo que contaba con 57 años de edad (f. 619 y 641). De igual forma, tampoco se favorecía del régimen de transición reseñado, pues necesitaba 15 o más años de servicios; demostrando sólo 14 años, 11 meses y 27 días al comparar la fecha de ingreso al banco, la cual fue el 10 de febrero de 1987 y a su vez la entrada en vigencia de las

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Radicación n. 55873 modificaciones con calenda 7 de febrero de 2002. De esa manera concluyó que no alcanzó los requisitos mínimos. Por otra parte, en cuanto a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, refirió la sentencia CC C-596 de 1997, donde se señalaba que era indispensable cumplir los requisitos legales para tener un derecho adquirido, pero que las expectativas legítimas o simples expectativas no son

objeto de protección, como se consagró en el artículo 58 de la CN, así como en los fallos CC C-663 de 2007 y C-228 de 2011 que trataban el asunto. En atención a la jurisprudencia alusiva, manifestó que no se infringieron derechos adquiridos ni expectativas legítimas, pues las modificaciones realizadas a los trabajadores excluidos en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, mantuvieron las aspiraciones para acceder al derecho pensional con el régimen de transición decretado, amparando y conservando las expectativas de los trabajadores antiguos, no siendo desproporcionada, abrupta o arbitraria tal modificación; ya que el propósito era adecuar el régimen prestacional a la realidad jurídica, lo cual se denotaba con el documento del 17 de diciembre de 2001 (f.os 77 a 79), todo lo cual lo llevó a confirmar la decisión impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 55873

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada, de acuerdo con las peticiones de la demanda, revoque la sentencia de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de «violación indirecta

por apreciación errónea (negrilla del texto):

[...] de documento auténtico a consecuencia de error evidente, manifiesto y protuberante de hecho, que lo llevó a la apreciación errónea de las normas consagratorias del derecho reclamado Constitución Política artículos, 48 Acto Legislativo n1 de 2005; 53, 58, 371. Ley Orgánica del Banco de la República 31 de 29 de diciembre de 1992, artículos 1, 38 literal b, 39 parte 1 y 40; Decreto 2520 de 14 de Diciembre de 1993, artículos 1, 41 aparte 1, 46 literal b y 48; Código Sustantivo del Trabajo artículos 55, 56, 57 num.9, 59 num. 9, 104, 107, 109 y s.s., 259 y 260, 263, 467 y s.s., Ley 100 de 1993 artículos 33 a 37. Relacionó como «NORMAS CONSAGRATORIAS DEL DERECHO», las siguientes: o Constitución Política artículos 4, 13, 25, 39, 48 Acto Legislativo n1 de 2005, 53, 58, 93, 94, 230, 371, 372 y 373; o Ley Orgánica del Banco de la República, Ley 31 de 29 de diciembre de 1992, artículos 1, 38, 39, 40, 41, 42. o Decreto 2520 de 14 de Diciembre de 1993, artículos 1, 41, 46 y 48. o Código Sustantivo del Trabajo artículos 1, 3, 5, 9, 13, 15, 20, 21,

22, 55; 56; 57 num.9 ; 59 num. 9; 104, 107, 109 y s.s., 259 y 260, 263, 467 y s.s.

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Radicación n. 55873 o Ley 71 de 1988 o Ley 100 de 1993 o Código de Procedimiento Civil artículos 177, 187, 251 a 254 modificado por articulo 1 num. 117 D.E. 2282 de 1989, 258, 269, 276, 279. o Código Civil 1603,1614. o Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que viola como medios artículos 51, 60, 61 y 145 y las normas propias que regulan el recurso extraordinario de casación artículo 86 y s.s. o Ley 1395 de 12 de julio de 2010 articulo 31 o Convención Colectiva de Trabajo fls. 354 a 378, 379 a 394,385 a 397, 398 a 414, 415 a 429, 430 a 447, 448 a 484, 493 a 497, 498 a 511, 512 a 519, 520 a 529, 530 a 539, 540 a 548, 549 a 578, 579 a 589, 590 a 616 y 667 a 694. o Reglamento Intermo de Trabajo fis. 13, 178 a 179, 184 a 186,187 a 219, 223 a 251, 712 a 741. Como yerros manifiestos de hecho listó los siguientes: Dar por demostrado que el Acta de la sesión 144 fls. 665 a 666 del Consejo de Administración del Banco de la República elimina

el derecho fundamental a la Seguridad Social y a la pensión de jubilación fl. 814. Dar por demostrado que para acceder a la pensión de jubilación, el actor debía acreditar sesenta (60) años de edad por ser hombre f1. 814. Dar por demostrado que el actor no supera la edad mínima exigidafl . 814 y 815. No dar por demostrado, estándolo que el actor cumplió con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión. No dar por demostrado, estándolo que la demandada por un acta de sesión del consejo de administración no puede cambiar las condiciones para acceder al derecho fundamental de seguridad social-pensión de jubilación. No dar por demostrado, estándolo que el actor cumple con el requisito de edad fis. 619, 641. Adujo que los dislates antes referenciados, se dieron a consecuencia de las pruebas erróneamente valoradas, que relacionó, así: Documentos auténticos o Actas Consejo de Administración: 87 del 13 de enero de 1998 fis. 57,58, 656 a 659 142 del 17 de diciembre de 2001 fis. 59 a 61 y 660 a 664

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10 45 Radicación n. 55873 144 del 6 de febrero de 2002 fs. 665 a 666 165 del 11 de agosto de 2003 fis. 62 y 63 o Régimen Convencional en Pensiones capitulo IX fIs. 597 y 681 o Registro de Personal fl. 641 o Demandafl . 619 o Contestación demanda fis. 742 a 754. o Certificación ANEBRE fl.65.

o Régimen Convencional Unificado de 1997 fls. 678 a 694. o Agotamiento de vía gubernativa fls. 3 a 6. o Documento de trabajo confidencial diciembre 17 de 2001 fis. 77 a79 Y de las siguientes desestimadas: o Contrato original de trabajo suscrito por el Sr, Roberto Lleras Pérez distinguido con el código BR-0-885-0, con fecha 10 de febrero de 1987 fis. 10 y 11. o Otro Si al contrato de trabajo celebrado el 10 de febrero de 1987 Ju 12. o Firma de recibo Reglamento Intermo de Trabajo con número 4635, fechado 10 de febrero de 1987, a fl. 13. o Firma de recibo Reglamento Interno de Trabajo con número 03228, fechado 24 de noviembre de 2003, a fl.648. o Reglamentos Intemos de Trabajo: Reglamento Intemo de Trabajo resolución 6885 de 12 de noviembre de 1971, fl. 99 a 143 Reglamento Interno de Trabajo Resolución 1513 de 6 de diciembre de 1985,f l. 178 a 179y fl. 144 a 186. Reglamento Intemo de Trabajo Resolución 3228 de 24 de noviembre de 2003 fls. 187 a 219; y fis. 223 a 251; fs. 712 a 741. o Convenciones Colectivas: Laudo Arbitral de diciembre de 1965 fls. 354 a 378. Convención Colectiva de diciembre 13 de 1967 fis. 379 a 394. Convención Colectiva de diciembre 15 de 1969 fis. 385 a 397.

Convención Colectiva de diciembre 14 de 1971 fis. 398 a 414. Convención Colectiva de diciembre 29 de 1973 fis. 415 a 429. Convención Colectiva de 1975 fls. 430 a 447. Texto unificado del Régimen Convencional Vigente de diciembre 13 de 1976 fls. 448 a 484; Convención Colectiva de diciembre 10 de 1979 fls. 493 a 497. Convención Colectiva de 1981 fis. 498 a 511. Convención Colectiva de diciembre 5 de 1983 fls. 512 a 519. Convención Colectiva de diciembre 3 de 1985 fis. 520 a 529. Convención Colectiva de diciembre 17 de 1987 fls. 530 a 539. Convención Colectiva de enero 26 de 1990 fis. 540 a 548. Laudo Arbitral de abril 14 de 1992 fis. 549 a 578. Convención Colectiva de 1993 fls. 579 a 589. Convención Colectiva de 1997Régimen Unificado fis. 590 a 616, 667 a 694

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Radicación n. 55873 Con el propósito de acreditarle a la Corte su acusación, la censura, luego de relievar que estaba demostrado que el accionante trabajó para la demandada entre el 10 de febrero de 1987 al 31 de mayo de 2010, es decir, por espacio de 23 años, 3 meses y 7 días;- que su último cargo fue de subdirector técnico del Museo del Oro, con un salario de

integral de $10.247.830 (f. 811) y que nació el 12 de agosto de 1954; indicó que se violaron las normas sustanciales listadas en precedencia. Igualmente, que se apreció erróneamente el acta de la sesión 144 del consejo de administración, en la que se señala que el accionante debía acreditar 60 años de edad por ser hombre y un mínimo de 20 años de servicio, destacando que no existía documento alguno que demostrara la previa delegación de funciones por parte de la junta directiva de la demandada, que era obligatoria, de acuerdo a la Ley orgánica y a los estatutos; es decir que el aludido documento no sólo fue mal estimado, sino «fue emitido por fuera de la legalidad» (negrilla original) y del cual se afirmó que el actor fue un funcionario excluido por la demandada del régimen de pensión de jubilación Así mismo, dijo que el reglamento interno de trabajo fue inestimado, como conjunto de normas que determinaban las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la relación de trabajo, relacionando varios reglamentos tampoco apreciados y que determinaban el derecho a la pensión de jubilación del demandante, y su SCLAJPT-10 V.00 12 de Radicación n. 55873 expectativa legítima que estaba, no desde 1987 si no desde 1971. Señaló que el reglamento entregado por la demandada al actor y que hizo suscribir por éste a su vinculación, fechado febrero 10 de 1987, en el artículo 78 (f. 179) consagra la pensión de jubilación con 55 años de edad y 20

de servicios, lo mismo que el del 9 de marzo de 2004 que también hizo suscribir al extrabajador y en cuyo artículo 56 (£. 211 y 648), consagraba la pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicios y que establece que el trabajador que se retire y que haya cumplido el tiempo de servicio sin cumplir la edad, al llegar a ella podía reclamar la pensión. Expresó que la sentencia gravada erróneamente y con violación del orden jerárquico normativo, dio primacía a normas inferiores jerárquicamente, sobre las superiores y sustanciales, como lo fue el acta viciada por no cumplir las formalidades de la previa autorización de la junta directiva, documento que había sido elaborado con fundamento en un decreto, mientras que la CN, la ley orgánica de la entidad, los convenios internacionales de la OIT y las normas sustanciales del CST, determinaban el régimen salarial y prestacional que debió ser aplicado a los trabajadores y pensionados, de acuerdo al artículo 351 constitucional. En relación con las convenciones colectivas de trabajo, afirmó que la demandada garantizó al actor, no sólo su derecho fundamental a la pensión de jubilación a través del

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Radicación n. 55873 reglamento interno de trabajo, en las 3 versiones: resolución 6885 de 12 de noviembre del 971, (£. 99 a 143), resolución 1513 de 6 de diciembre de 1985, (£ 178 a 179 y f.? 184 a 186), y resolución 3228 de 24 de noviembre 2003 (f. 187 a

219, 223 a 251, y f£. 712 a 741), que consagran el derecho de la pensión de jubilación, haciéndose referencia en los dos últimos, a las normas que consagran el derecho en la convención colectiva de trabajo de 1976 y al texto unificado del régimen convencional vigente de 1976, y aplicables a los trabajadores del Banco de la República. Que el mismo derecho a obtener una pensión de jubilación lo garantiza la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical ANEBRE y que en el expediente estaba acreditado desde el laudo arbitral de 1965. Adujo que el error en la valoración de los documentos auténticos y en la falta de apreciación de otros en la providencia impugnada, dejaron de lado que desde su vinculación se garantizó al demandante el derecho fundamental a la pensión de jubilación, en el manual de personal circular, o manual de recursos humanos SGRI — 1.1.70 de marzo 21 de 1985, (f£.? 695 a 699), en el estatuto de excluidos del régimen convencional y circular reglamentaria interna DRH —82 de noviembre 29 de 2000, hoja 19-11 en el punto 2.1.4. Y 2.1.3 (£ 705); exigiendo el tiempo de servicio de 20 años y la edad de 55 años para los hombres, con porcentajes que iban desde el 75% para 20 años de servicio, hasta el 100% para 30 años o más.

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4Y Radicación n. 55873 Hizo también mención en su argumentación a la

expectativa legítima que era obligatoria y señaló que los derechos sociales y prestacionales no podían ser regresivos y que había que garantizar dicha posibilidad, definida por la Corte Constitucional como una probabilidad cierta de consolidación futura del respectivo derecho, si se mantienen las condiciones establecidas del mismo y que no podían cambiarse tales posibilidades, a pesar de la competencia del legislador y que en este caso, era evidente que el cambio no fue efectuado por el Congreso de la República, sino, «mediante un documento privado, unilateral de efecto inter partes, elaborado directamente por la demandada, sin el concurso, voluntad inequívoca y clara del demandante»

VII. RÉPLICA Delimitó el conflicto jurídico, para señalar que se trataba de la causación de una pensión de jubilación convencional, que el actor reclamaba por haber laborado más de 20 años de servicio a la pasiva, así como por el descuento efectuado como beneficiario de la convención, con destino al sindicato, frente a lo cual la demandada se oponía, afirmando que a partir del momento en que el demandante pasó a ocupar el cargo de subdirector técnico del departamento del Museo del Oro, quedó inmerso dentro de las exclusiones previstas en la misma convención y que tampoco se cumplieron los requisitos para generar una pensión reglamentaria.

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Radicación n. 55873 Como razones de orden técnico que impedían el estudio de fondo del recurso, esgrimió las siguientes:

1. Que el cargo fue formulado y desarrollado en una forma muy confusa y solamente cuestionó uno de los varios

soportes de la decisión del Tribunal, por lo que resultaba «inane», para lo cual recordó que el ad quem aceptó que el demandante quedó excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, en razón del último cargo que desempeñó al servicio del Banco, pero el recurrente no hizo ninguna referencia a este aspecto de la decisión. Igualmente, tampoco refirió con su acusación, a los sustentos jurídicos tomados de las diferentes sentencias de esa H. Sala y de la Corte Constitucional.

2. Los yerros fácticos que se denuncian se presentan en forma igualmente confusa, aunque aparentan ser claros.

Así dijo que en relación con el primer error enrostrado, que no concordaba con nada de lo expuesto por el ad quem en su sentencia, por cuanto en ninguna parte de la misma aparecía que se hubiera tenido por demostrado, que el consejo de administración de la accionada, eliminó el derecho fundamental a la seguridad social; como tampoco que se hubiera aceptado que dicho consejo eliminó la pensión de jubilación; dado que simplemente aumentó el requisito de la edad, por lo que la segunda instancia nunca señaló lo que le atribuía el cargo.

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18 Radicación n. 55873 Indicó que algo similar sucedió con los tres supuestos desatinos siguientes, que se refieren todos al tema de la edad de 60 años como mínima para acceder a la pensión. La realidad es que en el documento en que se apoyó el Tribunal, se lee claramente que en el caso de los hombres la edad jubilatoria pasó de 55 a 60 años, lo que significa que no

cometió ningún error de lectura ni distorsionó el contenido de la prueba, lo que equivalía a decir que en relación con tal documento, no hubo ningún error de apreciación, y ello suponía la ineficacia total del ataque, dado que tal prueba fue uno de los ejes fundamentales de la decisión de segundo grado. Sobre el dislate señalado en quinto lugar, no tenía la condición de ser fáctico, ya que se plantea determinar si por medio de un acta del consejo de administración de la accionada, era posible o no modificar «las condiciones para acceder al derecho fundamental de seguridad social-pensión de jubilación, lo que cual es una argumentación netamente jurídica.

3. Que el cargo no explicaba cuál fue el cambio que efectuó el Tribunal al texto de los documentos que consideró mal apreciados y, como es natural, no justificó su acusación.

La censura se dedicó a desarrollar una particular argumentación de cómo veía esos documentos, pero no señaló cuál era en concreto el error de apreciación que denunció.

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17 Radicación n. 55873 Así mismo, manifestó que una falencia parecida se presentaba en relación con las pruebas que la recurrente afirmó que no fueron apreciadas, en tanto que no indicó cuál hubiera sido la conclusión del ad quem de haberlos analizado, la gran mayoría de ellas sin ningún nexo con lo realmente definido, como en el caso de las convenciones colectivas de trabajo, pues luego de haber establecido que el demandante estaba excluido del campo de aplicación de ellas, resultaba totalmente vano adentrarse en su estudio. Desde el punto de vista conceptual, la réplica adujo lo

siguiente:

1. Que el proceso materia de estudio, marchaba «en contravía de los intereses del País y del postulado de la prevalencia del interés general (art. 1% C.N.», por cuanto mientras se hacen ingentes esfuerzos por salvar el sistema pensional y procurar que alcance para todos dentro de unos parámetros de razonabilidad, que justificaron la expedición del Acto Legislativo n. 1 de 2005, el actor pretende lo contrario, esto es, obtener una pensión cuando no se tiene la condición de vejez requerida, para que conceptualmente se cause el apoyo correspondiente que proviene de la pensión en cuestión.

2. El cargo plantea un medio nuevo en casación que resulta inadmisible, y que tiene que ver con que el consejo de administración no estaba facultado para expedir la norma que amplió la edad de jubilación, para los hombres, de 55 a 60 años; aspecto que no fue incluido en los hechos, ni en los

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41 Radicación n. 55873 argumentos de la demanda, como tampoco fue mencionado en la apelación, pese a que se hicieron en tal escrito algunas alusiones a las decisiones del consejo referido.

3. Que la realidad mostraba que en el expediente aparecía el documento en el que consta la decisión del consejo de administración por la cual se incrementó la edad para obtener la pensión de jubilación, y que dicho documento al no haber sido cuestionado, ni tachado en el curso del proceso, prestaba todo su mérito probatorio frente a la conclusión del ad quem y por ello, la edad requerida para la pensión de jubilación era de 60 años, que el demandante no

cumplió estando al servicio del Banco, por lo que la conclusión absolutoria de las dos instancias, resultaba intachable. Finalmente adujo que como además el cargo no se ocupó de la exclusión del demandante del campo de aplicación de la convención, lo que suponía aceptar su carencia de derecho por tal vía, la única decisión admisible, razonable y ajustada a los elementos de juicio recaudados en el proceso, era la que se adoptó por la alzada.

VII. CONSIDERACIONES Es cierto que en el desarrollo del cargo la censura plantea una disertación que no es la más clara posible, incluso por cuanto a pesar de dirigirse el ataque por la senda de lo fáctico, termina haciendo alusión a temas rigurosamente jurídicos, como lo es el de determinar si el SCLAJPT-10 v.00 19

Radicación n. 55873 acta del consejo de administración es ilegal, por no existir supuestamente delegación previa de la junta directiva del Banco demandado, o como dijo el recurrente «fue emitido por fuera de la legalidad»; o cuando se señala que el reglamento interno de trabajo es uno sólo y que «atenta contra la expectativa legítima»; o la discusión sobre que, al ser la referida acta del consejo elaborada con base en un decreto, se vulneraban normas de rango superior. Igualmente encuentra la Corte, que no obstante como ya se dijo, el embate se orientó por la vía de los hechos, olvidó la censura indicar el concepto de violación, que en este caso, debió ser el de la aplicación indebida, que es el que generalmente corresponde cuando el cargo se funda en

cuestiones fáctico — probatorias, lo que se itera omitió cumplir el recurrente. Adicionalmente y como lo puso de presente el replicante, tanto en las pruebas que se consideraron mal valoradas, como las inestimadas, no se dijo frente a todas cuál había sido la distorsión en el contenido de las erradamente apreciadas y menos qué habría concluido el ad quem, de haber tenido en cuenta las que dijo la censura se soslayaron. A pesar de lo anterior, de pasarse por alto los dislates de orde

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