CSJ - SL2791-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2791-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2791-2019 Radicación n. 68071 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO PRIETO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el CONSORCIO
METALÚRGICO NACIONAL - COLMENA LTDA.
I. ANTECEDENTES Mauricio Prieto Suárez convoco a JU1c10 al Consorcio Metalúrgico Nacional - Colmena Ltda. con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 1 º de abril de 1990 y el mismo día y mes del año 2009 y que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
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Radicación n. º 68071 Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que la demandada fuese condenada a pagar la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, conforme lo previsto en el artículo 64 del CST, que, en su decir, equivale a la suma de $433.819.807,73; que adicional a este valor, se debía sufragar la indemnización por
perjuicios morales. Igualmente, pidió que se cancelara a su favor los siguientes conceptos: (iel )in cremento del salario en 5.5% a partir del 1 º de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para esa data, lo cual asciende a la suma de $1 7.0 50. 504; (ii) la reliquidación de salario que debió efectuarse en los meses de diciembre de 2008 y enero, marzo y abril de 2009 equivalente a $2.251.852; (ieil riea)ju ste de las vacaciones, en el cual se debe adicionar «el incremento del 5.5% y el valor de la medicina prepagada» lo que corresponde a la cantidad de $17.896.490; (iv) a la reliquidación de la base salarial con la que se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, debiendo pagar el empleador la diferencia que resultare y los «intereses que el sistema le imponga por mora» y (v) a cancelar «el valor del juego de llantas [ ... ] por el año causado entre marzo de 2008 y marzo de 2009». Finalmente, solicitó que se condenara a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; a lo que resulte probado ultra o extra petita; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 2 \ Radicación n. º 68071 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la empresa Consorcio Metalúrgico Nacional
S.A. - Colmena S.A., a través de un contrato de trabajo, desde el 1 º de abril de 1990 hasta igual día y mes del año 2009; que el 15 de junio de 2006 la citada empresa se transformó en anónima; que durante los primeros cuatro años de vinculación, desempeñó el cargo de «administrador de planta y jefe de relaciones industriales»; que «posteriormente hasta el año 2005», ocupó la labor de director de relaciones industriales y finalmente, fue promovido al cargo de gerente administrativo hasta la fecha de su desvinculación. Narró que el último salario mensual que percibió ascendió a la suma de $16. 161. 615; que la demandada, como parte integrante de su remuneración le reconocía los siguientes conceptos: (i) medicina prepagada a todo su grupo familiar; (ii) un seguro por todo riesgo para vehículo; (iii) un seguro de vida equivalente a «16 salarios mensuales» y (iv) el equivalente a un juego de llantas al año para automóvil, el cual se pagaba en especie o en dinero. Precisó que a partir de la llegada del grupo «GyJ Ramírez» a la entidad demandada, el 1 º de mayo de 2006, se le impuso una alta carga de trabajo y se le exigió laborar más de diez horas diarias de lunes a sábado, a pesar de que el reglamento interno de trabajo vigente establecía que la jornada laboral en la empresa y en su área, correspondía de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 5:00 p. m. Aseveró que el señor Osear Gilberto Ramírez Acevedo,
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Radicación n. º 68071 director del mencionado grupo, asumió el control y dirección de la empresa demandada, el cual emprendió en su contra «una campaña sistemática de hostigamiento, maltrato laboral con todo tipo de agravios)) y que en múltiples ocasiones, fue abordado por directivos de esa entidad «con el fin de que revisara mi salario para reducirlo a menos de la mitad)), Relató que sin que existiera notificación alguna y en forma intempestiva, el mencionado doctor Osear Gilberto Ramírez Acevedo ordenó que saliera a vacaciones, debiéndose reintegrar a laborar el 16 de marzo de 2009. Explicó que en ese periodo de descanso fue incapacitado por la EPS Colpatria, a causa de una hospitalización que tuvo lugar en la Fundación Santafé de Bogotá; sus vacaciones se interrumpieron por cuatro días, lo que significaba que su retorno a las labores debía extenderse hasta el 20 de marzo de 2009. Adujo que a pesar de lo anterior, la demandada mediante comunicación del 16 de marzo de 2009, dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, aduciendo justa causa y precisando que el último día de trabajo sería a la finalización de la jornada del 1 º de abril de 2009; que tal determinación se tomó sin que previamente se le requiriera para rendir descargos sobre algún hecho en particular; y que durante los 19 años de servicio a favor de la accionada, nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna. Explicó que a partir del 1 º de diciembre de 2008, se
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Radicación n. º 68071 decretó en forma general un aumento de salarios equivalente al 5.5% el cual no le fue aplicado, ello sin explicación alguna; que la convocada a juicio tampoco le suministró el juego de llantas al que tenía derecho por el año causado entre 2008 y 2009; razón por la cual, el 31 de marzo de 2009 presentó una reclamación administrativa a la accionada de lo aquí pretendido. Finalmente, expuso que el despido injusto que sufrió, le ha causado múltiples problemas financieros y familiares, tanto así, que se han deteriorado en forma grave las condiciones de vida de todo su grupo familiar. Al dar contestación a la demanda, el Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. - Colmena Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la vinculación laboral del demandante con esa entidad y el cargo ejecutado de administrador de planta y jefe de relaciones industriales; no obstante precisó que esas funciones las ejerció hasta que, por acuerdo entre las partes, se efectuó la liquidación de su contrato trabajo; y que se realizó una nueva contratación «apadret1lOi d ree nedre1o 9. 95 , at radveél sac uaslea cogió integraall Lame e5yn0 dt ee1 9 .90 pareaj erecnleu rec vaor go deD irecdteRo erl aciIonndeuss trDie alols edesm>ás> . supuestos fácticos, dijo que simplemente no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, precisó que no era cierto que entre las
partes hubiese existido una sola relación laboral desde el 1 º 5
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Radicación n. º 68071 de abril de 1990 hasta el 1 º de abril de 2009, ya que la relación laboral que se encontraba vigente a la fecha de la terminación del vínculo contractual inició el 1 O de enero de 2005; que el accionante era un directivo que ocupaba un cargo de dirección, confianza y manejo. Explicó que la decisión de dar por culminado el contrato de trabajo, obedeció a una justa causa imputable al trabajador, como consecuencia de una falta grave consagrada tanto en la ley como en el reglamento interno de trabajo de la compañía, la cual se especificó en la carta de despido, en donde se dijo que el accionante le causó un perjuicio patrimonial a la compañía, quien en calidad de Director Jurídico de la accionada, en forma negligente, al no ejercer la acción cambiaría permitió que un título valor caducara. Propuso como excepciones de mérito las de cobro de no lo debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y «las demás que resulten probadas y surjan de los indicios en el curso del proceso». 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de junio de 2013, en el que resolvió: PRIMERAOB:S OLVEa Rl a demandada CONSORCIO METALURNGAICCIOO NLATLDAC OLMELNTAD Ade, to das
las pretensiones incoadas en su contra por el demandante MAURICPIROI ESTUOA REideZnt ificado con Cédula de Ciudadanía 19.325.453.
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Radicación n. 68071 º SEGUNDO: ABSTENERSE de considerar las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, dado el resultado absolutorio de la presente Litis.
TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante, oportunamente TÁSENSE.
CUARTO: CONSULTESE la presente decisión ante el Superior, en el evento de no ser apelada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia a la parte demandante.
De conformidad con lo esbozado en el recurso de apelación, el ad quem precisó que con miras a evacuar el citado medio defensivo se estudiarían cuatro aspectos puntuales, a saber: (i) la existencia de la relación laboral y sus extremos; (ii) el reajuste de salario y acreencias laborales; (iii) el incremento del salario del 5.5% y (iv) si había lugar a declarar un despido sin justa causa. 1.E xistendceil aar elacilóanb oral. Indicó que según los elementos de convicción obrantes en el plenario, no existía controversia en cuan to a que las partes celebraron contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 º de abril de 1990, pues así fue aceptado al
contestar el hecho primero de la demanda inaugural, sin embargo, segun relató la accionada, el citado nexo
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Radicación n. º 68071 contractual terminó por renuncia del actor el 31 de diciembre de 1994, y fue a partir del 10 de enero de 1995 que se celebró otra vinculación; afirmación que encuentra respaldo con las documentales obrantes a folios 374 a 376, en las cuales está la liquidación del contrato de trabajo del 1 º de abril de 1990, y la carta de renuncia con efectos a partir del 1 º de enero de 1995; circunstancias que dejan en evidencia que el trabajador por iniciativa propia decidió finalizar la primera relación contractual, sin que se encuentre en el acervo probatorio «que dicha situación acaeció como consecuencia de alguna clase de presión que se le realizará al trabajador como él lo manifestó». Resaltó que si bien el promotor del proceso afirmó que dicha renuncia tuvo como motivación el hecho de que ahora recibiría un salario integral, lo cierto es, que entre la data en que se presentó la manifestación voluntaria de terminación del primer contrato y el extremo inicial de la nueva vinculación pasó aproximadamente «un año y medio después» ya que la renuncia se presentó el 21 de diciembre de 1994 y el paso a salario integral ocurrió hasta el 15 de agosto de
1996. Lo que significa, que en dichos acontecimientos no existió simultaneidad, por tanto, no podía ser de recibo la tesis expuesta por el promotor del proceso.
Recordó que de conformidad con el artículo 1 77 del CPC, quien tenía la carga de probar la existencia de una sola
relación laboral, como se alega en el sub lite, era el demandante trabajador, por ende, ante dicha ausencia probatoria y la contundencia del material previamente
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Radicación n. º 68071 analizado, era dable concluir que, en efecto, entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, desde el º de 1 abril de 1990 hasta el 1 º de enero de 1995 y el segundo, a partir del 1 O de enero de 1995 al 1 º de abril de 2009. De ahí, que afirmó en lo que tenía que ver con las relaciones laborales existentes y sus extremos, que se debía confirmar la decisión del a qua.
2. Reajuste salarial.
En este punto, el Tribunal advirtió que la controversia a resolver, consistía en determinar si los valores percibidos por concepto de medicina prepagada, seguro vehicular, seguro de vida y juego de llantas eran constitutivos de salario. En tal sentido aludió, a la definición de salario según el artículo 1 del Convenio Internacional 95 de 1949, º ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y revisado parcialmente por el convenio 173. Luego indicó que la Corte Constitucional en sentencia SU-995 de 1999, aludió al concepto de salario tratado en el citado convenio, oportunidad en la que precisó que este debía integrarse por todas las sumas de dinero generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, criterio que fue ratificado posteriormente en la sentencia CCT 500 de 2000. En ese orden de ideas, aseveró que los beneficios que
recibía el trabajador no son constitutivos de salario, ya que «esu n beneficqiuoen oe steán camineandroi quseuc er
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Radicación n. º 68071 y deb id o a que no son otorgados como patrimonio» contraprestación directa de su servicio, sino que se entregan por mera liberalidad del empleador, en cuanto no se establece en un contrato de trabajo o convención colectiva, no pueden ser tenidos como salario; que en esa medida tal pretensión no tiene vocación de prosperidad y se impone confirmar la sentencia del juez de conocimiento. En respaldo de su afirmación, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475.
3. Incremento de salario del 5.5%.
Adujo el Tribunal, que los aumentos salariales se encuentran estipulados en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se vinculó el promotor del proceso, el cual señala: «a partir de diciembre de 2008, la empresa aumentará los salarios de sus 5%». trabajadores en un 5. Dijo que según la documental que obra a folios 497 a 504 y 519, es posible determinar que quienes ocupan el cargo de gerente, subgerente y superintendente; entre ellos el demandante, tenían salario integral; y que a ellos dicho aumento salarial no se les aplicaba, por tener origen convencional. En tal sentido explicó que como el actor no aparece sindicalizado para entender, conforme al artículo 4 70 del
CST, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; además, tampoco se probó que el sindicato excediera
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10 Radicación n. º 68071 de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, para aplicar por extensión la convención colectiva, carga probatoria que estaba en cabeza del actor, pues es quién solicita y dice ser acreedor del incremento salarial. Aseveró que el señor Montaña presidente del sindicato, lo que manifestó en su declaración, fue que la convención operaba para directivos pues ellos manejaban eso de manera interna. Concluyó que en esa medida, de un análisis integral de las probanzas reseñadas, era dable entender que el incremento del 5.5% convencional no le era aplicable al gerente, subgerente y superintendente, máxime si se tiene en cuenta que el actor en su declaración manifestó que negoció todas las convenciones colectivas de trabajo en representación de la empresa hasta el año 2008. Por lo anterior adujo, que esta pretensión tampoco salía avante.
4. Despido sin justa causa.
Sobre este tópico el Tribunal, luego de referirse al contrato de trabajo, arguyó que si el trabajador omite el cumplimiento de los deberes emanados de dicha relación contractual, angina de manera consecuente causal suficiente para dar por finalizado ese vínculo laboral, sin que por ello pueda pretender la indemnización establecida por la legislación laboral por la terminación unilateral e
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injustificada de la relación de trabajo, de tal suerte que al presentarse tal situación la carga probatoria recae, por una parte, en cabeza del trabajador a quién le basta probar el hecho del despido, mientras que al empleador le corresponde acreditar la justa causa. Explicó que en este asunto, el hecho del despido está descrito en la carta del 16 de marzo 2009, (f,º 177 y 179) en la que se señaló como hecho constitutivo de la terminación del contrato el incumplimiento grave de las obligaciones laborales, con fundamento en los numerales 16 y 10 del artículo 62 del CST. Enseguida, con fundamento en la comunicación de desahucio, la cual trajo a colación, se refirió a las conductas allí endilgadas así: En primer lugar, encuentra la Sala en lo referente a la causal primera enrostrada, que no se llegaron los títulos-valores 26761242 y 26761243 del cliente Alfonso Cárdenas Pico; en lo que respecta al segundo, debe anotarse que el título valor 713 de Gamez y Gamez Limitada se entregó el 18 de septiembre 2008 folio 388 y ya había sido protestado a tiempo, por lo que no es dable considerar que operó su caducidad, en tanto que se presentó dentro de los quince días a partir de la fecha de su creación conforme a los artículos 718 y 721 del CCo; no obstante, es menester señalar que el actor permitió sobre él que operara el fenómeno prescriptivo, lo anterior en cuanto que conforme a las declaraciones de la señora Magnolia Riaño y el señor Samuel Suárez, último testigo sobre el que si bien se realizó una tacha, es
posible tener en cuenta su testimonio conforme a la libre formación del convencimiento, artículo 61 del CPTSS, el trámite a seguir era su cobro iuridico función que le correspondía a los abogados externos una vez fuera entregado los títulos por parte del demandante; además que dicha función fue aceptada por el actor en su interrogatorio de parte cuando manifestó que respecto a los títulos valores gestionado su trámite jurídico si a ello hubiere lugar así como facilitaba el entendimiento con los abogados externos.
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12 Radicación n. º 68071 Por otra parte, el numeral tercero resulta demasiado genérico para extraer de allí cuáles fueron específicamente la falta que cometió el actor. En lo referente al numeral 4 º si bien no se allegó el título Q4 l 83 798 del cliente Mauricio Alejandro Díaz Mateus del folio 385 se puede extraer que se entregó el cheque número Q4183799 el 1 O de noviembre de 2008 para su cobro. Así mismo, se nota que del cheque 713 del cliente Gamez y Gamez Limitada se había realizado el protestó y que él permitió que operará el fenómeno prescriptivo de dichos valores con base en los mismos fundamentos estudiado respecto a tal cheque". Finalmente y en lo que tiene que ver con el numeral 5 desde el momento en que se suscribió la escritura pública y se adquirió por parte del grupo G y J Ramírez la entidad demandada, es decir, 28 abril de 2006 folio 32 a 35, se dejó transcurrir alrededor de 3 años hasta el despido; por manera que se considera que no existe inmediatez entre la ocurrencia de la falta y la desvinculación del
trabajador pues pasó el tiempo considerable desde la ocurrencia inicial de los hechos hasta cuando aconteció el despido (Subraya la Sala). De lo expuesto concluyó que los numerales 2 y 4 de tal elemento probatorio, se advertía que en el momento en que el accionante recibió los títulos valores, la acción cambiaría aún estaba vigente, «por lo que al permitir el actor que se completara seis meses dio lugar a que operara el fenómeno prescriptivo», lo que ocurrió por su negligencia y descuido. Sobre el particular puntualizó el sentenciador, que si bien, le asistía razón a la parte demandante en cuanto a que en la carta de terminación del contrato de trabajo se estableció literalmente, como motivo del despido «la caducidad de la acción cambiaria», para el Tribunal era claro que la razón o motivo del despido obedeció al descuido y negligencia a la omisión del accionante para iniciar su cobro jurídico, situación que a la postre generó que operara el fenómeno prescriptivo y, por ende, una repercusión económica en los haberes de la demandada. 13
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Radicación n. º 68071 Por último, adujo que, en ese orden de ideas, se y encontraban probados los numerales sexto décimo del artículo 62 del CST, en razón de la violación grave a los y deberes obligaciones especiales que le incumbían al actor como trabajador, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no probó haber realizado gestión alguna para el cobro de los títulos valores estudiados. Bajo esas consideraciones, indicó que la terminación del vínculo contractual no podía tipificarse como sin justa
causa. Por esas razones, finalmente confirmó de manera integral la decisión recurrida.
IV. RECURSDOEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCACNED EL AI MPUAGCNIÓN Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del y Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2013, en sede de instancia, revoque la emitida el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene a la sociedad Consorcio Metalúrgico
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Radicación n. º 68071 Nacional Limitada -Colmena Ltda. a las peticiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal pnmera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta porque, aunque el tercero está dirigido por la vía indirecta, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación del artículo 258 del CPC - hoy 250 del CGP, aplicable por analogía a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del CPTSS y como violación medio las siguientes normativas: [ ...] de los artículos 1 del Convenio Nº 95 de 1949 de la
º Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 62 (modificado por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 1,2, 13, 25, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 1, 9, 1 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, O, 23 (subrogado Ley 50 de 1990 art. 1 º), 24 (Subrogado. L50/ 90, º art. 2 . Presunción), 32 (subrogado por el D.L. 2351 de 1965 art. º 1 º), 37, 38 (modificado por el D. 617/ 54 art. 1 ), 39, 40 (modificado por L. 962/2005 art. 51), 43, 47 (subrogado por el D.L. 2351/65 art. 5), 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61 (modificado por el artículo So de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el art. 28 de la L. 789 de 2002), 65 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 66 (sustituido por el art. 7 del D.L. 2351/ 65), 104, 105, 107, 108, 109, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 129 (subrogado
por el art. 16 de la ley 50 de 1990), 132 (modificado por el artículo 18 de la ley 50 1990), 142, 186, 189 (subrogado por el D. L. 2351/ 65 art. 14), 193, 249, 253 (subrogado por el D. C. 2351/ 65,
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Radicacni.ºó6 n8 07.1 art. 17), 306, 340, 467, 468, 4 70 (subrogado por el D.L. 2351 / 65 art. 35), 471 (subrogado por el D.L. 2351/65 art. 38) del Código Sustantivo del Trabajo; 8 º del Decreto-ley 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 22, 23 y 161 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil; 619, 625, 712, 714, 718, 720, 727, 729, 730, 772, 773, 779, 789 del Código de Comercio; 51, 60, 61, 66 A (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 35), 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 167 del Código General del Proceso (antes 1 77 del Código de Procedimiento Civil). En la demostración del cargo, el recurrente arguye que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 258 del CPC hoy 250 el CGP, ya que al analizar las causales de despido
invocadas por la demandada «n o podía seleccionar una parte de la causal invocada y desechar la otra, cuando tal documento debe comprenderse en integralidad y unicidad». Sostiene que la causal legal de incumplimiento de las obligaciones es tan genérica que necesita una precisión en los hechos y las consecuencias que ellos generan, de lo contrario la normatividad laboral tendría abierta las puertas a la arbitrariedad del empleador, y es por ello que el parágrafo del artículo 62 del CST, exige que ella sea concreta y no pueda variarse posteriormente; presupuesto que no se cumplió en el sub lite, ya que una situación es la consecuencia de que el actor dejó caducar la acc1on cambiaría (15 días) invocada en la carta de terminación del contrato, otra es inculparlo de dejar prescribir dicha acción (6 meses) y otra muy diferente la de no realizar ninguna acción para el cobro jurídico de unos títulos valores (3 años de las facturas). Asevera que no se trata de una simple calificación jurídica de la causal de despido como lo comprende el
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Radicación n. º6 8071 Tribunal, sino que es una designación de una conducta inherente a la misma causa de despido, porque las consecuencias son diferentes según se trate de una u otra conducta, en cuanto a unos posibles perjuicios recibidos o no por el empleador, por tanto, la supuesta calificación jurídica de la falta no es inane para la construcción de la causal de despido. Es decir, si se hubiese tomado en cuenta la verdadera por el empleador en la carta
designadceil óafn al taarg üida de despido, habría encontrado que no es cierto que el actor hubiese dejado caducar la acción, pues tiene plazo de tres años para ejecutar la factura y le quedaba más de dos años para cobrar las sumas adeudadas, pero, sin embargo, lo cierto fue que el Tribunal acomodo la causal de despido e infirió que el trabajador había superado el plazo permitido porque pasaron más de seis meses. VIIL.AR ÉPLICA La opositora empresa Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda Colmena Ltda. sostiene que el ataque contiene graves deficiencias técnicas, entre ellas, que a pesar de que la acusación se dirigió por la vía directa y bajo la violación medio, lo cierto es que en la demostración se cuestiona es la valoración probatoria del documento de terminación del contrato de trabajo, sin que controvirtiera el análisis jurídico de la justa causa invocada, tal como lo exige esta senda de ataque.
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Radicación n. º 68071 En su decir, el ataque en este cargo fue desviado, toda vez que el punto a definir era «si el hecho o hechos invocados por el empleador para la terminación unilateral del contrato encuadran dentro del marco de las justas causas establecido en la ley laboral colombiana, sino la valoración probatoria que el ad quem hizo respecto del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo a establecer el alcance del mismo».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea las
siguientes normas:
[... ] a rtículo 1 °d el Convenio Nº 95 de 1 94 9 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997, que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 13, 25, 2 9, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 1, 9, 1 O, 13, 14, 18, 1 9, 20, 21, 22, 23 (subrogado Ley 50 de 1990 art. 1 o), 24 (Subrogado. L50/ 90,ar t. 2 º. Presunción), 32 (subrogado por el D.L. 2351 de º 1965 art. 1 ), 37, 38 (modificado por el D. 617/ 5 4 art. 1 º), 39, 40 (modificado por L. 962/2005 art. 51), 43, 47 (subrogado por el D.L. 2351/65 art. 5), 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61 (modificado por el artículo 5ºd e la Ley 50 de 1990), 62 (modificado por el artículo 7o del D.L. 2351 de 1965), 64 (modificado por el art. 28 de la L. 789 de 2002), 65 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 66 (sustituido por el art. 7 del D.L. 2351/ 65), 104, 105, 107, 108, 109,
127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el art. 16 de la ley 50 de 1990), 132 (modificado por el artículo 18 de la ley 50 1990), 142, 186, 189 (subrogado por el D. L. 2351/65 art. 14), 193, 249, 253 (subrogado por el D.C. 2351/65, art. 1 7), 306, 340, 467, 468, 470 (subrogado por el D.L. 2351/ 65 art. 35), 471 (subrogado por el D.L. 2351/65 art. 38) del Código Sustantivo del Trabajo; 80 del Decreto-ley 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 22, 23 y 161 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del Código' Civil; 619, 625, 712, 714, 718, 720, 727, 729, 730, 772, 773, 779, 789 del Código de Comercio; 51, 60, 61, 66 A
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n, º 68071 (mdoificadpoo rl aL ey7 12de 2 00a1r,t líoc3 u5),1 45 deCló digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 250, 167 del Código
General del Proceso (antes 258 y 177 del Código de Procedimiento Civil). En esta acusación, el censor sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir, que conforme al artículo 1 º del Convenio 95 de 1949, los conceptos de medicina prepagada, seguro vehicular, seguro de vida familiar y el juego de llantas no podían ser constitutivos de salario, ya que precisamente, dicho acuerdo, consagra que este concepto, está compuesto por «todo lo que recibe el trabajador a cualquier título y por cualquier concepto». Luego de transcribir la citada norma, agrega en que la sentencia SU-995 de 1999, la Corte Constitucional estableció el alcance del término salario en la legislación interna y determinó que, en el concepto de éste deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. De suerte que, la interpretación que le da el Tribunal al término salario, no se acompasa ni con la definición que del mismo ha establecido el artículo 1 º del Con
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