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CSJ - SL2792-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2792-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalblionr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2792-2019 Radicación n. 70226 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, corregida por error aritmético el 23 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que a la entidad recurrente le adelanta ROSA DE LIMA NORIEGA CAHUANA, al que se convocó a la señora DAMARYS MONTES CHARRIS en calidad de litisconsorte necesario. l. ANTECEDENTES La señora Rosa de Lima Noriega Cahuana, llamó ajuicio al Banco de la República, a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes generada por el SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 0ó2n2 6 fallecimiento de su compañero permanente Antonio Orozco Torres; los intereses moratorias y la indexación de las mesadas causadas. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que su compañero permanente, señor Antonio Orozco Torres, fue pensionado por el banco demandado a partir del 1 º de junio

de 1996, con una mesada inicial de $634.291, pensión que disfrutó hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 31 de agosto de 2009. Relató que convivió con el causante por un tiempo superior a los 49 años, que de esa unión nacieron Federico, Darinel, Ana Rosa, Nerys María y Arelis Beatriz Orozco No riega, todos mayores de edad para la fecha en que se presentó la presente demanda; que siempre dependió económicamente del pensionado, pues era quien le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia; que luego de su fallecimiento quedó totalmente desamparada, pues no contaba con recursos económicos propios para subsistir, razón por la cual, la pensión que reclama, se constituye en un ingreso apremiante para su existencia. Adujo que su compañero, el día 8 de noviembre de 2008, de manera sorpresiva, llevó sus pertenencias para donde la señora Damarys Montes Charris, con quien se había casado el 30 de junio de 2007, hecho del cual fue enterada un año después del acontecimiento nupcial. Puso de presente que la señora Montes Charris «aprovechsaun do juvenyt uutdi lizsaunsad rot imacñoanss iegluc iaós amiento

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2 Radicación n. 70226 º cone lfi nadopa»ra, c on ello obtener la pensión de sobrevivientes que por ley le corresponde a la actora, esto es tan cierto, que con la citada Damarys Montes ni siquiera tuvieron hijos.

Más adelante narró:

De acuerdo con los antecedentes de DAMARYS MONTES CHARRIS, esta señora se ha encontrado el negocio lucrativo de las pensiones de sobrevivientes, toda vez que recientemente (octubre de 8/ 09) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, f allá a su favor pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del finado JOSE DA VID POLO MANOSAL VA, con quien tuvo los menores hijos BLANCA LUZ,

HAROLD DA VID Y ADRIANA POLO MONTES.

Igualmente, sostuvo que no obstante el señor Orozco Torres haber contraído nupcias con Damarys Montes Charris, siguió conviviendo con la demandante y cumpliendo con todas las obligaciones de compañero permanente como siempre lo había hecho desde hacía 49 años. Finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa (f.º 3 a 5). El Banco de la República, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la calidad de pensionado de Antonio Orozco Torres, su fecha de fallecimiento y el agotamiento de la reclamación administrativa; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por ella reclamada, en tanto de la misma información suministrada en la demanda con la cual da inicio al proceso y de las pruebas con ella allegadas se evidenciaba que el causante para la fecha de su deceso, no 3

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Radicación n. º 70226 vivía con ella, pues estaba casado con la señora Damarys

Montes Charris. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por la señora Noriega Cahuana, en su defensa formuló las excepciones de buena fe, falta de título y causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 47 a 51). Damarys Montes Charris quien fue convocada al proceso por el Juez del conocimiento, en calidad de litis consorcio necesario (f.º 38), manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la calidad de pensionado del señor Antonio Orozco Torres, quien efectivamente falleció el 31 de agosto de 2009, deceso que por cierto, aclaró, ocurrió en compañía de ella no de la demandante; asimismo, aceptó el hecho referido a que contrajo matrimonio con el causante, precisando que ello ocurrió el 22 de junio de 2007, no el 30 del mismo mes y año. Dijo que no era cierto que el citado señor conviviera con la demandante hasta la fecha de su fallecimiento, pues esa relación perduró únicamente hasta el año 2003, cuando el señor Orozco Torres «cansado de los malos tratos que recibía se de su « de dicha señora en compañía de sus hijos», abrió» lado para ser socorrido y acogido por la familia de la señora Damarys Montes Charris, con quien convivió desde el 6 de enero de 2004 y hasta la fecha de su fallecimiento; por tanto, es a ella a quien le corresponde la pensión de sobrevivientes. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y consolidación del derecho pensiona! en favor de la

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4 Radicación n. 70226 º litisconsorte necesario, no de la parte demandante 100 a (f.º 114). 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 27 de agosto de 2011, absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones formuladas en su contra por Rosa de Lima Noriega Cahuana, a quien le impuso las costas de la instancia. Así mismo, no le concedió tampoco el derecho a la litisconsorte Damarys Montes Charris. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Por apelación de Rosa de Lima Noriega Cahuana y de Damarys Montes Charris conoció el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, condenó al Banco de la República a pagarle a la señor Rosa de Lima Noriega Cahuana la pensión de sobrevivientes a partir del 1 º de septiembre de 2009, cuyo retroactivo pensiona! causado hasta la fecha en que se profiere la sentencia, asciende a la suma de $102.629.855. Igualmente, para el año 2013, fijó la mesada pensiona! que debe percibir la compañera permanente Noriega Cahuana, en la suma de $2.278.489. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias. Mediante providencia del 23 de enero de 2014, corrigió

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70226 el error aritmético en el cual había incurrido en la sentencia antes señalada, fijando el retroactivo pensiona! en cuantía de $102.344.876,54. y la mesada pensiona! del año 2013 en la suma mensual de $2.270.127,44. Para tomar su decisión, el fallador se segundo grado precisó que el punto esencial que distanciaba a las dos apelantes respecto de la decisión de primer grado, estaba centrado en dilucidar si erró en su decisión al no encontrar demostrada la convivencia en los cinco últimos años inmediatamente anteriores a la muerte del causante con cada una de ellas. En ese horizonte recordó que la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes reclamada por las dos apelantes, era la vigente a la fecha de la muerte del causante es decir, los artículos 12 y 13 de la -31 de agosto de 2009-, Ley 797 de 2003, que en su orden modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que si la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana, ora la señora Damarys Montes Charris, querían acceder a la pensión de sobrevivientes por ellas reclamada debían acreditar: z) la calidad de cónyuge o compañera permanente del causante, iz) contar con más de 30 años de edad; iiz) haber hecho vida marital con el fallecido hasta su muerte y, iv) haber convivido con el pensionado Orozco Torres cinco años continuos con

anterioridad a su deceso.

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Radicación n. 70226 º Así las cosas, como quiera que la «dolencia de ambas partes» radicaebna h abera creditlaodsor equisitos establecidos en la precitada ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, censurando para ello la decisión de instancia por una errada valoración probatoria, procedió al análisis de las pruebas recaudadas en la actuación, entre ellas, el registro civil de nacimiento de la demandante Rosa de Lima Noriega Cahuana; la diligencia de reconocimiento de los «los menores Noris Maria (21 de octubre de 1967), Ana Rosa (1 6 de agosto de 1965), Federico Antonio (9 de junio de 1960) y Darimel (21 de noviembre de 1962), que hace el señor Antonio Orozco Torres"; registro civil de nacimiento de Arelys Beatriz Orozco Noriega; copia del carnet expedido por ISS en favor de la señora Rosa Noriega Cahuana como beneficiaria del señor Antonio Orozco Torres, de fecha 6 de febrero de 1970; y providencia de fecha 8 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Martaprueba trasladadadonde se dispuso: Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en favor de la señora DAMARIS MONTES CHARRIS (. ..) y de sus menores hijos BLANCA LUZ, HAROLD DA VID y ADRIANA CAROLINA POLO MONTES, pensión de sobrevivientes en calidad de Compañera Permanente e hijos del causante JOSÉ DA VID

POLO MANOSAL VA (q.e.p.d), a partir del (3) de octubre de dos mil cuatro (2004) [ ... ] Igualmente, estudió el registro civil de defunción del señor Antonio Orozco Torres, hecho ocurrido el 31 de agosto de 2009; Registro civil de matrimonio del señor Antonio Orozco Torres con Damarys Esther Charris Montes, celebrado el 22 de junio de 2007; partida de matrimonio del causante con la citada señora Charris Montes, fechada el 22

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Radicación n. º 70226 de junio de 2007; declaración extra proceso de Damarys Esther Montes Torres, de fecha 9 de septiembre de 2009, la que refiere que: Conviví en unión libre y bajo el techo, desdeel6 d ee nero mismo de2 005h,as ta el 22 de junio de 2007 que contraje matrimonio católico con ANTONIO OROZCO TORRES (Q.E.P.D) f. ..] hasta el día de sufa llecimiento, ocurrido en esta ciudad, el día 31 de agosto de 2009. Que de esta unión no procreamos hijos y que dependía económicamente de mi para necesidades, ya esposo todamsi s que él era la única persona encargada de proporcionarme todo lo necesario para mi subsistencia alimento, vivienda, como medicinas, etc. Asimismo analizó el registro civil de nacimiento de Damarys Esther Montes Charris, que da cuenta que ella nació el 14 de diciembre de 1970; el certificado de cancelación del servicio de salud a la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana, en la que se establece como causal

«EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN» lo cual aconteció el 14 de noviembre de 2008; copia de la cédula de ciudadanía del causante y de la señora Ledis María Charris de Montes y del carnet expedido el 28 de enero de 1998, por el ISS, donde aparece ésta última como beneficiaria del primero; certificado del Instituto de Seguros Sociales, en el que consta que el causante Antonio Orozco Torres, desde el 18 de diciembre de 2007, afilió en calidad de beneficiarias a la señora Damarys Montes y a sus hijos. Igualmente, examinó la m1s1va dirigida por la señora Damarys Montes Charris al Banco de la República, por medio de la cual reclama para sí la pensión de sobrevivientes; el interrogatorio de parte rendido tanto por la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana como por Damarys Esther Montes

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Radicación n. 70226 º Charris, quien dijo esta última que: [ ...] conoció al señor Antonio Orozco Torres desde niña, cuando él vivió con la señora Ledys Charris por más de (20) años, quien era su madre, que éstos tuvieron un hijo, el cual murió el 31 de agosto de 2009, y empezó su relación con ella desde el 6d e enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009. Que su madre falleció el 12 de octubre de 2005, pero ya ellos no vivían, convivieron hasta el año 2000 porque la señora Ledys se enfermó y se fue para Aracataca y él quedó viviendo en la casa de su madre donde también

pernoctaba ella. Que la secretaria de la Notaría se equivocó al consignar en la declaración extraproceso la fecha de inicio de la convivencia. Igualmente, analizó las declaraciones de Katiuska Margarita Rojas de Andreis; Jorge Luis Ropain de Ángel; Adriana Isabel Gómez Rada; Daniel Alberto Maiguel Noguera y Rafaela Dolores Granados Valencia. En seguida, luego de citar jurisprudencia de la Corte en punto al requisito consideró lo siguiente: «de convivencia», Atendiendo el precedente citado, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura planteada por la litisconsorte al declararse que no aparece probado que conviviera con el causante por más de cinco (5) años, por cuanto es precisamente de un análisis agrupado de las pruebas que se llega a esta conclusión, ya que su propio dicho no hace honor a la verdad, por cuanto en proceso anterior aparecen declaraciones donde afirma que convivió con su primer esposo José David Polo (q.e.p.d) por (15) años hasta la fecha de su muerte-3 de octubre de 2004-, y en el presente, declara que desde el 6d e enero de 2004, convivía con el señor Antonio Torres, con quien contrajo nupcias el 22 de junio de 2007, sin que hiciere alusión a convivencia simultánea alguna. A más de que rindió declaración extraproceso donde esgrimió que convivió con el óbito desde el 6d e enero de 2005, sin que aparezca prueba que certifique el error que posteriormente describe ante la demandada. Además de que se probó que el exánime hizo vida marital con su madre con quien tuvo un hijo.

Situación contraria se presenta con la señora ROSA DE LIMA NORIEGA CAHUANA, por cuanto en el plenario se vislumbra con suficiencia que la actora convivió con el causante por más de 49 años, con quien tuvo cinco hijos, y si bien ella misma denuncia que su marido se llevó sus pertenencias el 8 de noviembre de 2008 y que cuando falleció se encontraba con la señora Damarys, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70226 tambviiéenan cer ediqtuacedo on ticnounóv ivcioeénns dtopa u,e s ellsoee xtrdaeel asd eclaracrieonndeiesdn ae sl p roceso, verbigracia elt estimdoenR iAoF AELDAO LOREGSR ANADOS VALENCqIAu,i reenc aqlucleóo cso mpañeesrtousv ideepr eolne a perqou ed espuéesn conatlsr eóñ oTro rreenls a del a se casa señora yq ue nuncdae jdóea uxilyid aerr elsap onderle Rosa éste por obligacpioeorln leosd ,a bcloen cqluuei rt radteuó n a sus es se separatcriaónns ihteocrhqioua er, a tieflci ucmap limdieel nat o exigenlceigaad le l ac onviveMnácxiiamq.eu en o la es cohabitealec lieómne dnettoe rmiyn caanrtaec tedreíu sntai co comunicdoandy ugdaelp aresjian,lo ac onservdaec ión o los sentimideesn otloisd araicdoamdp,a ñamyi aeynutdmoau tua,

comloo a dvilratC ioór etnes entednec2li4 ad en oviemdber e º 2009r,a dica3c9i3ó1en6n ,l ad e2l7 d ea brdiel2 0O1, radN. 3811y3 e nl a4 163d e2 012d,o nde traaj coo laclioó n 7 se expueesnlt aso e nte3n5c8i0da9e 4 ld en oviemdbe2r 0e0 [9..] . Así las cosas, en el sub examine, era claro que la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana sí reunió el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, en calidad de compañera permanente, pues las pruebas arrimadas al proceso así lo indican, además, muestran que entre ellos existió un acompañamiento, ayuda mutua y «fidelidad entre compañeros maritales»; por tanto, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. En ese orden revocó la decisión de pnmer grado e impartió condena contra la demandada y en favor de Rosa de Lima Noriega Cahuana, en los términos arriba referenciados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por el Banco de la República y por la litisconsorte necesario Damarys Montes Charris, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el de la primera de las entidades mencionadas, pues el propuesto por Montes Charris fue declarado desierto

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por la Corte en virtud de no haberse sustentando en legal forma (f.º 7 a 8 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En esencia, pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que no es replicado, el que la Sala procede a estudiar en seguida.

VI. CARGO ÚNICO La censura lo formula así: Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificaron los Arts. 46 y 4 7 de la Ley 1 00 de 1993, respectivamente, en relación con los Arts. 1 O, 13, 14, 16, 19, 21, 193 y 259 del CST.; L. 48/ 68; Arts 1 y 2 L. 71 de 1988, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia derivados de la errada apreciación de pruebas.

Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, no estando, que la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana hizo vida marital durante los últimos cinco años de su subsistencia con el señor Antonio Orozco Torres.

2. Dar por acreditado, contra la evidencia, que la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana disfrutó de los beneficios económicos, de

salud, de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua durante los últimos cinco años de su subsistencia con el señor Antonio l1

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Radicación n. º 70226 Orozco Torres.

3. No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana no convivió con el señor Antonio Orozco Torres durante los últimos cinco años de su subsistencia de éste.

4. Dar por demostrando, no estando, que la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana tenía derecho a la pensión de sobevivientes del señor Antonio Orozco Torres, cuando de las mismas pruebas recaudadas en el proceso se demuestra todo lo contrario.

Manifiesta que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente las pruebas que fueron individualizadas y sobre la cuales en detalle se refiere en el desarrollo del cargo, como a continuación se sintetiza. En la demostración del ataque expresa que la discrepancia con la decisión recurrida, la centra en el hecho de que el fallador de se ndo grado hubiese concluido que la gu pensión de sobrevivientes está en cabeza de la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana, pues si bien ella ostentó durante algún tiempo el carácter de compañera permanente de Antonio Orozco Torres, no es cierto que hubiera convivido con él durante los cinco últimos años de vida de éste y menos que en tal periodo hubiese existido entre ellos «sentimientos requisito de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua» que se exige para que en este caso la sine qua non, sustitución pensional pudiera haberse hecho efectiva en la persona de la demandante.

Mas adelante reproduce el aparte esencial de la sentencia recurrida y con el cual el Tribunal concluyó que la señora Noriega Cahuana es la beneficiaria del derecho pensiona!, bajo el si iente razonamiento: gu

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Radicación n. º 70226 Situación contraria se presenta con la señora ROSA DEL IMA NORIEGA CAHUANA, por cuanto del plenario se vislumbra con suficiencia que la actora convivió con el causante por más de 49 años, con quien tuvo cinco hijos, y si bien ella misma denuncia que su marido se llevó sus pertenencias el 8 de noviembre de 2008 y que cuando falleció se encontraba con la señora Damaris, también viene acreditado que continuó conviviendo con ésta, pues ello se extrae de las declaraciones rendidas en el proceso, verbigracia el testimonio de RAFAELA DOLORES GRANADOS VALENCIA, quien recalcó que los compañeros estuvieron de pelea pero que después se encontró al señor Torres en la casa de la señora Rosa y que éste nunca dejó de auxiliarla y de responderle por sus obligaciones, I!..QI ello es dable concluir que se trató de una separación transitoria, hecho que ratifi,ca el cumplimiento de· la exigencia legal de la convivencia. Máxime que no es la cohabitación el elemento determinante y caracteristico de una vida en comunidad conyugal pareia, sino la conservación de los sentimientos de solidaridad, o acompañamiento y ayuda mutua, como lo advirtió la Corte en sentencia del. .. " (Se subraya para destacar).

Asegura que, conforme a lo anterior, y de acuerdo con la premisa de que « no es la cohabitación el elemento determinante y caracteristico de una vida en comunidad conyugal o pareja» sino aspectos tales como « la conservación de los sentimientos de solidaridad, acompañamiento ya yuda mutua» fue que el Tribunal construyó su decisión; presupuestos estos que, contrario a lo concluido en la alzada no se dieron en el caso concreto de la compañera demandante y, por lo tanto, el sentenciador de segunda instancia valoró de manera errada las prue has que le sirvieron de soporte para arribar a tal conclusión, como a continuación pasa a explicar. Expone que, del interrogatorio de parte rendido por la º demandante (f. 148) puede evidenciarse la confesión de que para la fecha de fallecimiento del causante ella ya no convivía con él, pues es contundente en señalar que para la data del deceso de su compañero, éste se encontraba al cuidado de la 13

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Radicación n. º 70226 señora Damarys Montes; confiesa, igualmente, que vivió con él hasta el día 8 de noviembre de 2008; y ante la pregunta concreta de sí había convivido con el señor Antonio Orozco Torres hasta su fallecimiento contesta que (la resalta es «NO» del texto). Adicionalmente complementa qué sólo había estado afiliada al servicio médico del banco por cuenta de su excompañero hasta el año 2008. Así mismo, a la pregunta referida a si lo sabe desde cuando convivió el señor Antonio Orozco Torres con la señora Damarys Montes, al contestar la

absolvente precisó que con esta última convivió como pareja «Ocho (8) meses, porque él se fue de la casa el 8 de noviembre de 2008 y murió el 31 de agosto de 2009». Arguye que, de la anterior confesión, que tiene el carácter de prueba calificada en casación, perfectamente se puede colegir, a diferencia de lo que resolvió el Tribunal, que la propia señora Rosa de Lima No riega Cahuana admite que, por lo menos durante esos últimos ocho meses anteriores al fallecimiento de su excompañero no convivía con él y que, de igual forma, había sido excluida de los beneficios médicos que el Banco de la República le proporcionaba, lo que precisamente no demuestra ese grado de «conservación de los sentimientos de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua» que erróneamente encontró demostrados el ad quem. Especifica que se dio la errada valoración de esa prueba, si se tiene en cuenta que la confesión tiene validez en materia probatoria cuando quien la hace beneficia a la parte contraria o versa sobre hechos que produzcan precisamente consecuencias adversas al confesante como lo establece el

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Radicación n. º 70226 artículo 195 CPC, vigente para la época; de manera tal que, para el ad quem, esa confesión era eficaz en la medida que todo lo que se dij o en ella era para provecho de quien la había efectuado, lo cual no es acertado en la medida en que, por el contrario, la perjudica; lo cual precisamente demuestra es la errada valoración probatoria. Expone que, igualmente, de las declaraciones que se recaudaron en el proceso se tiene que la señora Rafaela

Dolores Granados Valencia (f.º 58 y 239 a 240), manifestó que había conocido a la pareja conformada por el señor Antonio Orozco Torres y la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana, por cuanto su esposo los había presentado y desde ahí tuvieron una relación de amistad y de familias, y que continuamente iban a su casa, conocimiento que tuvo durante 49 años. A la pregunta de "Puede usted dar más detalles de cómo se produjo esa convivencia. CONTESTADO: no puedo dar más nada porque hasta ahí llego yo, no puedo dar más dato lo único sí que un señor que no dejaba padecer de sus alimentos de su medicina de ella siempre estaba con ella, como todo la casa está bien y en la calle lo que le provoque nunca los vi peleando, nada de eso, siempre los vi junticos ". Expresa que, si la declarante tenía tanto conocimiento como decía tenerlo, resulta bien extraño, por decir lo menos, que no supiera con claridad y contundencia de la vida en pareja del señor Antonio Orozco Torres y la señora Rosa de Lima Noriega Cahuana, sino de aquello que veía simplemente por la calle y sobre esto hay que llamar la atención de la Corte, pues «e savsa gueddaedu enasd eclarnaopc uieódne n

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Radicancº.7 i 0ó2n2 6 convertirse en la prueba real y feh aciente para demostrar un hecho tan importante como es el que se demanda para acreditar la convivencia de una pareja». Insiste en que en esta declaración la testigo manifiesta que se ratificaba de la versión rendida en la Na taría Segunda

del Circuito de Santa Marta; sin embargo, esa manifestación fue dada en el 2008, un año antes del fallecimiento del señor Orozco Torres, cuando éste ya venía haciendo vida matrimonial con Damarys Montes, que para recordar se habían casado el 22 de junio del 2007 º 56 y 118) y al decir (f. de la propia demandante, en esa anualidad había dejado de vivir con ella. Continúa la censura afirmando que resulta paradójico que esta declarante atestigüe en forma contraria a lo aceptado por la propia demandante, quien, como se puede demostrar no sólo reconoció que su excompañero había contraído matrimonio con la señora Damarys Montes, sino que desde hacía ocho meses, cuando menos, anteriores a su fallecimiento, no vivía con ella «porque él se fue de la casa el 8 de noviembre de 2008 y murió el 31 de agosto de 2009». Alude a que es cierto que el juez del trabajo no está sometido a la tarifa de legal de pruebas y que puede f armar libremente su convencimiento, pero no por ello esa facultad es desmedida, respecto de lo que la misma parte demandante e interesada reconoce, en este caso como tal y sobre la cual no quiere dársele la importancia que ella tiene. De ahí la errada y manifiesta valoración de estos medios probatorio

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Radicación n. 70226 º que indiscutiblemente llevan al quebranto de la decisión recurrida. Precisa que a folio 128 existe una certificación emanada de la Nueva EPS, expedida el 8 de enero de 2009, esto es,

ocho meses antes del deceso del causante, en ella se pone en evidencia el estado de la señora Rosa de Lima No riega Cahuana, en la que se advierte que está « CANCELADO» el estado de afiliación y como causal se precisa «EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN 14/ 11/2008». Esgrime que a folio 129 hay un formulario del Seguro « Social Salud», suscrito por el señor Antonio Orozco Torres, «radicado con fecha 19/ 07/ 2007», donde se hace el retiro de la beneficiaría Rosa de Lima Noriega Cahuana, documental que es coincidente con otra certificación del Seguro Social «de fecha 18/12/2007» (f.º 131 y 132), donde se ratifica que los beneficiarios en salud por parte del cotizante Antonio Orozco Torres, son sus hijos y la señora Damarys Montes Charris, en calidad de cónyuge y por ningún lado aparece el nombre de la demandante Noriega Cahuana. Con base en lo señalado hasta este momento, concluye que la solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua inferida por el Tribunal, es inexistente, pues las pruebas analizadas en precedencia son contundentes en evidenciar que el señor Antonio Orozco Torres «no sólo no convivía con la demandante sino que de igual forma la había excluido como beneficiaria de los servicios de salud desde el año 2007». Nadie niega que en el pasado la señora Rosa de Lima gozó de tales servicios como

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Radicación n. º 70226 se acredita con las documentales de folios 17 a 22, pero es evidente que años atrás y al final de los años de existencia de

su excompañero ya no los tenía. Continúa diciendo que, a su vez, la señora Damarys Montes Charris en su interrogatorio de parte (f.º 163 y ss.), expone haber conocido al señor Antonio Orozco Torres desde niña, ya que su madre había sido la compañera permanente de éste y con quien había procreado un hijo; qué su relación con el causante lo fue desde el 6 de enero del 2004 y hasta su fallecimiento. Ahora, es cierto y contra ello no hay ninguna oposición a la conclusión a la que llegó el Tribunal, en cuanto que existe inconsistencia entre las fechas de convivencia señaladas en las manifestaciones extraj uicio dadas por la señora Damarys Mant es Charris (f.º 60, 6 1, 155, 156 y 159), pero ello en nada controvierte la convivencia, acompañamiento y ayuda mutua que le procuraba su marido tiempo antes de fallecer, pues la diferencia estuvo en el año, que bien pudo ser el 6 de enero 2004 o del 2005, y precisamente es aquí donde radica toda esta discrepancia, pues justamente, para ese mismo tiempo, es que la demandante Noriega Cahuana afirma haber vivido con el mismo causante. Relata que igualmente, la testigo Katiusca Margarita Rojas de Andreis (f.º 170), empleada del Banco demandado, en su declaración pone de presente que la pareja compuesta por el señor Antonio Orozco Torres y la señora Damarys Montes Charris se hicieron presentes en el Banco demandado y presentaron un certificado de matrimonio y la

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18 Radicación n. º 70226

carta mediante la cual se desvinculaba del servicio médico a la demandante Noriega Cahuana, hecho que no hace más que convalidar una vez más lo que se ha venido sosteniendo, en cuanto que mucho tiempo antes del fallecimie

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