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CSJ - SL2792-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2792-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2792-2020 Radicación n.° 78111 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER SIMÓN MADERA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra COMCEL S.A., COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS – MEDYRE, en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL

ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –

CONFIANZA.

I. ANTECEDENTES Javier Simón Madera Reyes llamó a juicio a Comcel S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y a la

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Radicación n.° 78111 Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – Medyre, para que, de manera principal se declare que, entre él y la primera de las sociedades citadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó sin justa causa y que las dos últimas entidades actuaron como simples intermediarias. Como consecuencia de tales declaraciones pidió que Comcel S.A. fuera condenada a pagarle la diferencia salarial causada entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2012; que

las tres demandadas deben cancelar de manera solidaria las cesantías, los intereses, la prima de servicios, el calzado y vestido de labor, la compensación de las vacaciones y el subsidio de transporte por todo el periodo laborado, que va del 20 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2013. Igualmente deben sufragar tanto la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, al igual que la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a la seguridad social y las costas del proceso. De manera subsidiaria pretendió que se declare que entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y ResultadosMedyre, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa y como consecuencia de esta declaración, tales accionadas fueran condenadas a pagarle las mismas pretensiones condenatorias reclamadas e individualizadas anteriormente.

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Radicación n.° 78111 Finalmente solicitó que, en el evento de no acceder a la indemnización moratoria, dichas empresas sean condenadas a pagarle la indexación de las condenas. En respaldo de sus pretensiones, en resumen, relató que se «vinculó laboralmente» a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, el 20 de septiembre de 2006, a través de un convenio de trabajo asociado; que el objeto de la citada cooperativa era «prestar un servicio de gran calidad a COMCEL S.A. a través de desarrollar diferentes proceso en cada una de las estaciones base que construye, para facilitar

la comunicación con sus usuarios»; que el cargo desempeñado fue el de «Auxiliar de Mantenimiento» con un salario mensual de $412.019; que prestó sus servicios en la estación base «La Ye» ubicada en el Municipio de Sahagún; que entre otras obligaciones a su cargo estaban las de dar aviso a «COMCEL S.A.», de todas las novedades que se presentaban en la estación, que debía estar disponible las 24 horas al día para poder atender a los empleados y contratistas de la citada empresa. Dijo igualmente que recibía órdenes de Comcel S.A. a quien en verdad le prestó sus servicios personales y exclusivos. Explicó además que el 22 de agosto de 2012, recibió una comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, por medio de la cual se le daba a conocer la terminación de su vínculo laboral a partir de esa fecha; que no obstante ello, desde el día siguiente, fue vinculado a la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y ResultadosSCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78111 Medyre, para ejercer el mismo cargo con idénticas funciones, relación que le fue finalizada el 31 de enero de 2013. Narró que durante todo el nexo contractual laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y menos se le consignaron sus cesantías a un fondo creado para tal fin, que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social, máxime que en el último periodo que va del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 devengó una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Que la Cooperativa de

Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – Medyre, violaron el mandato contenido en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008 y el contenido del Decreto 4588 de 2006, pues en verdad actuaron como empresas intermediarias (f.° 1 a 16). La Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. En lo que atañe a los hechos, manifestó que era cierto que el actor fue vinculado el 20 de septiembre de 2006, relación que efectivamente finalizó el 22 de agosto de 2012, precisando que el nexo que las unió fue «un convenio de trabajo asociado» nunca de trabajo como lo sostiene en la demanda. Explicó además que el accionante «prestaba sus servicios como asociado durante cuatro (4) horas al día, libres de apremio sobre el horario para realizar las visitas a la estación base, sin que en algún momento el asociado superara más de las 120 horas», que las labores desempeñadas por el promotor del proceso, se ajustaron de

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Radicación n.° 78111 manera estricta al convenio de asociación y a los estatutos de la cooperativa. Expresó en su defensa que la finalización de la relación asociativa provino del demandante, pues fue él quien manifestó su decisión de renunciar, por ello el 22 de agosto de 2012, entregó las llaves de la estación y el celular que se le había suministrado, con lo cual se le consignó el valor de

las contraprestaciones causadas a la fecha de la culminación del acuerdo asociativo, por un total que ascendió al valor de $1.739.184, por ende, no se le adeuda suma alguna. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de una relación laboral subordinada, enriquecimiento sin causa, falta de causa, buena fe, pago, prescripción y la innominada (f.° 115 a 144). La Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – Medyre, al dar respuesta a la demanda también se opuso a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, aceptó únicamente el referido a que el 23 de agosto de 2012, el accionante se vinculó a ese ente, pero precisó que lo hizo como trabajador cooperado y no mediante un contrato de trabajo, vinculo asociativo que efectivamente finalizó el 31 de enero de 2013. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

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Radicación n.° 78111 En su defensa negó la existencia de la relación laboral y propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 307 a 312). A su turno, Comcel S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones principales. En lo que atañe a los hechos, en términos generales, dijo que unos no le constaban ya que aludían a la vinculación del accionante con las dos cooperativas codemandadas y que los otros que tenían que

ver directamente con esa sociedad no eran ciertos, esto en razón a que el señor Madera Reyes, nunca fue contratado para desempeñar cargo alguno, menos que él le hubiese prestado sus servicios personales de manera directa y tampoco le canceló suma alguna por la labor que afirma realizó. En su defensa explicó que entre Comcel S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y con la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – Medyre, existió fue una relación comercial con ocasión de la «celebración de un contrato para la ejecución autónoma e independiente de servicios de apoyo mantenimiento, no técnico, y conservación de estaciones base del sistema nacional de telecomunicaciones», actividad que era cumplida por esas entidades con su personal asociado. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe,

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Radicación n.° 78111 inexistencia de responsabilidad solidaria y la genérica (f.° 352 a 379). Igualmente, mediante escritos que obran a folios 535 a 536 y 605 a 608, Comcel S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, quienes al acudir al proceso en tan calidad en esencia manifestaron no constarle los hechos en que estaba soportada la demanda. La primera, Seguros del Estado S.A., precisó que el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor «sólo procede, cuando se demuestre y se declare como responsable

solidaria» y respecto de las eventuales obligaciones a cargo de Medyre. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe a los responsables solidarios, límite de la responsabilidad y la genérica (f.° 655 a 662). La segunda, esto es, la Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, sostuvo que la solidaridad no comprendía eventuales sucesos de intermediación laboral, pues el único riesgo que cubre es la indemnización por despido injusto. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de las indemnizaciones moratorias y la genérica (f.° 708 a 715).

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Radicación n.° 78111

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito Judicial de Sahagún – Córdoba, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 3 de noviembre del 2015, en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER SIMON MADERA REYES (como trabajador) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS (22 de septiembre de 2006 hasta el 22 de agosto de 2012) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS "MEDYRE" (23 de agosto de 2012 hasta 31 de enero de 2013), existió una relación contractual de

carácter laboral.

SEGUNDO: En consecuencia, condenase a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, a pagar al prenombrado JAVIER SIMON MADERA REYES, las siguientes sumas dinerarias que se relacionan así: Cesantías: $ 3.215.906,00

Intereses a las Cesantías: $ 385.908

Vacaciones: $ 951.666,00

Prima de Servicios: $ 1.158.306,00

Auxilio de Transporte $ 1.428.600,00 Sanción Moratoria (Art. 65): $12.359.520,00

Diferencia Salarial: $ 494.840,00

Despido sin justa Causa: $ 2.279.767,00

Total $ 22.274.513,00

TERCERO: En consecuencia, condenase a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS "MEDYRE", a pagar al prenombrado JAVIER SIMÓN MADERA REYES, las siguientes sumas dinerarias que se relacionan así: Cesantías: $ 202.319,00

Intereses a las Cesantías: $ 25.118,00

Vacaciones: $ 100.919,00

Prima de Servicios: $ 202.319,00

Auxilio de Transporte $ 289.720,00 Sanción Moratoria (Art. 65): $ 14.148.000,00

Diferencia Salarial: $ 123.710,00

Despido Sin Justa Causa: $ 589.500,00

Total: $ 15.681.605.00

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Radicación n.° 78111

CUARTO: DECLARAR probada la excepción previa de

prescripción parcial de las prestaciones sociales a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.

QUINTO: NEGAR las excepciones de fondo denominadas excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados "MEDYRE" y las de falta de causa, inexistencia de la relación, falta de legitimación por activa y pasiva, pago y la innominada presentadas por la

Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.

SEXTO: NEGAR a la parte demandante el reconocimiento de la prestación social de dotación de calzado y vestido, la afiliación al Sistema de Seguridad Social (Salud y Pensión), indexación de sumas de dinero y la sanción moratoria establecida en la ley 50 de 1990.

SÉPTIMO: EXONERAR a COMCEL S.A, de las pretensiones incoadas en su contra así como a los llamados en garantía.

OCTAVO: NEGAR la tacha y objeción propuesta.

NOVENO: CONDENAR en costas a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados "MEDYRE". Tásense por secretaría.

Inclúyase como agencias en derecho dentro las mismas la suma de DOS (2) MMLV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la

sentencia recurrida de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, en el sentido de que el demandante tiene derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero únicamente en relación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, conforme se expuso en la motiva, en consecuencia SE CONDENARA a la cooperativa de Trabajo Asociado los Cerros al pago de la suma de $23.544.596.67 equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 23 de agosto de 2012.

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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: "En consecuencia, condénese a la demandada COOPERATIVA DE ASOCIADOS LOS CERROS a pagar al prenombrado JAVIER SIMON MADERA REYES, las sumas que se relacionan así: Cesantías: $ 3.267.117,50

Interés de cesantías: $ 385.908,00

Vacaciones: $ 951.666,00

Prima de servicio: $ 1.158.306,00

Auxilio de transporte: $ 1.428.600,00

Sanción moratoria (art. 65 CST): $ 12.359.520,00

Diferencia salarial: $ 494.840,00

Despido sin justa causa: $ 2.297.767,00

Total: $ 22.343.724,50

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia

apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: "En consecuencia, condénese a la demandada COOPERATIVA DE ASOCIADOS MEDIOS Y RESULTADOS (MEDYRE) a pagar al prenombrado JAVIER SIMON MADERA REYES, las sumas dinerarias que se relacionan así: Cesantías: $ 280.600,00

Intereses a las cesantías: $ 25.118,00

Vacaciones: $ 100.919,00

Prima de servicios: $ 280.600,00

Auxilio de transporte: $ 289.720,00

Sanción moratoria (art. 65 CST): $ 14.148.000,00

Diferencia salarial: $ 123.710,00

Despido sin justa causa: $ 589.500,00

Total: $ 15.838.167,00

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si el verdadero empleador del actor era Comcel S.A. y las cooperativas convocadas al proceso eran simples intermediarias, si ello era así, si estas eran solidariamente

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Radicación n.° 78111 responsables de las condenas; ii) si procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) si el auxilio de transporte constituye factor salarial. En relación con el primer punto, sostuvo que no existía duda que el actor suscribió un convenio de trabajo asociado

con la Cooperativa Los Cerros (f.° 31 a 35), para desempeñarse como auxiliar de mantenimiento, que inició el 20 de septiembre de 2006 hasta el 22 de agosto del 2012; y que posteriormente fue trabajador asociado de la Cooperativa Medyre (f.° 65) entre el 23 de agosto del 2012 y el 31 de enero del 2013. Asimismo, que estaba acreditado qué Comcel S.A. es una sociedad encargada de la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, tal y como consta en el certificado de la cámara de comercio; que esta sociedad suscribió y desarrolló contratos comerciales de prestación de servicios con las cooperativas accionadas para el mantenimiento de las plantas donde laboraba el accionante (f.° 48 a 58 y 506 a 517). Aludió al contenido de los artículos 22 a 24 del CST, precisando que, para efectos de la presunción legal del contrato de trabajo basta con probar la prestación personal del servicio; igualmente se refirió a la naturaleza del trabajo cooperativo el que «se caracteriza principalmente porque los trabajadores que libre y voluntariamente deciden asociarse son simultáneamente dueños y gestores de la cooperativa, no existiendo por ello la mencionada subordinación que se predica del contrato de trabajo». Del mismo modo, aseguró,

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Radicación n.° 78111 que los trabajadores asociados laboran en pro del beneficio común de los asociados y de su familia, recibiendo por ello compensaciones, desde luego, asumiendo riesgos, ventajas y desventajas. Explicó que en el contrato de trabajo el empleador

determina el modo, tiempo, lugar, calidad y cantidad de trabajo. En el trabajo asociado ese régimen de trabajo es logrado o direccionado por la asamblea general, pues es la que establece la forma como se desarrollaron las actividades y la prestación del trabajo por los asociados, indicando el horario, turno, jornada, día de descanso entre otros, ello quiere decir que no existe subordinación laboral, pues este trabajo, se sujeta a los lineamientos previstos por el Decreto 4188 del 2006. Expresó que no obstante lo anterior, existen casos en los cuales la cooperativa de trabajo asociado puede contratar mediante un vínculo laboral para la prestación del servicio, nexo que se regirá por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, en cada caso se debe verificar las relaciones existentes a la luz del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de CN y la presunción legal del CST, que fue precisamente lo que encontró demostrado el fallador de primera instancia y que ahora la alzada avala, pues las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta de la subordinación del actor a las cooperativas, pero no a Comcel S.A., máxime que el servicio que brindaban los entes cooperados, no corresponde al giro ordinario de la

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Radicación n.° 78111 empresa demandada y tampoco aparece demostrada una intermediación laboral. Hizo énfasis en que no se dio una intermediación laboral, en tanto de los interrogatorios absueltos por las partes, se evidenciaba que las labores desempeñadas por el demandante no correspondían a las del giro ordinario de

Comcel S.A., pues éste no era un técnico, simplemente estaba encargado de la conservación, limpieza, aseo y el funcionamiento de algunas luces de la planta donde trabajaba, así lo acepta el propio actor, en cuanto a que no desarrollaba actividades técnicas relacionadas con las telecomunicaciones, pues como está demostrado en el proceso, Comcel S.A. tenía su propio personal técnico para hacer tales labores del giro ordinario de sus negocios, y por esto para tareas ajenas fue que la sociedad accionada contrató con las citadas cooperativas. Concluyó que a la «luz de la prueba obrante en el proceso», se encuentra probada la prestación personal del servicio del actor en las instalaciones de Comcel S.A. No obstante, dadas las circunstancias del caso en particular, previo a hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, el ad quem advirtió que, si bien estaba demostrado que éste prestó sus servicios en la estación base «LA Y», perteneciente a Comcel S.A., tal labor la hizo como trabajador de las cooperativas Los Cerros y Medyre, en los tiempos que estuvo con cada una y en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios firmados por ellas a favor de Comcel S.A. y «para el desarrollo de actividades diferente

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Radicación n.° 78111 al giro ordinario del objeto social de dicha empresa», tal y como lo afirmó el señor juez de primera instancia y de lo cual da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A. Arguyó que las cooperativas contrataron con dicha empresa, bajo las condiciones de autogestión, autogobierno,

autonomía y autodeterminación, la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y conservación de las estaciones base que a nivel nacional opera el contratante y las nuevas que llegaran a establecerse, entre ellas la base donde laboraba el actor. Verificó si el accionante efectivamente había prestados sus servicios personales a Comcel S.A., o lo que es igual si estaba subordinado a esa empresa, mediante un contrato de trabajo realidad. En ese orden, acudió nuevamente al interrogatorio de parte rendido por el actor y a la prueba testimonial allegada al proceso, concluyendo que tal dependencia no se encontraba demostrada, puesto que si bien el actor manifestó que recibía órdenes de los contratistas y funcionarios de Comcel S.A. y que cumplía un horario de trabajo de 4 horas, «este dicho no se encuentra respaldado por medios probatorios pertinentes y conducentes», pues los testigos Pedro Rafael Martínez y Cristian Zapa Araujo, desconocen los términos de la relación, pues simplemente «suponían» que el empleador era Comcel S.A. porque la base pertenecía a esa sociedad, más no porqué conocieran de manera directa y personal la forma cómo presuntamente se desarrolló esta relación laboral, pues solo

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Radicación n.° 78111 pudieron afirmar con certeza que el promotor del proceso asistía a la estación base «La Ye», pero ni siquiera pudieron dar un horario específico. Afirmó, en lo que respecta al testigo de la parte demandada señor Fernando Fernández, que si bien fue tachado mediante escrito del 7 de septiembre del 2015, por

mantener una relación laboral con Comcel S.A. y, por ende, ser subordinado, esa circunstancia no impedía su valoración probatoria, sólo que debe hacerse con mayor severidad, pues tales declaraciones se tienen en cuenta siempre y cuando logren ser respaldadas y acreditadas con otros medios de prueba, es decir bajo su análisis conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. Especificó que con la prueba previamente estudiada, era suficiente para dilucidar y establecer la naturaleza de la relación entre el demandante y las cooperativas demandadas, en consecuencia, aún sin analizar el testimonio del señor Fernando Fernández, para la Sala se puede llegar a la conclusión de que no se configuran los elementos necesarios para predicar una relación laboral con Comcel S.A., pues los verdaderos empleadores, insistió, fueron los entes cooperados, como acertadamente lo infirió el a quo. En seguida procedió a constatar el segundo punto a resolver, valga decir, si era viable reconocer la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto en razón a que también se reconoció la indemnización

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Radicación n.° 78111 contenida en el artículo 65 del CST, concluyendo que procedía su pago, pues las dos sanciones, contrario a lo sostenido por el a quo, sí son concurrentes, pues cada una de ellas se genera en momentos diferentes de la relación laboral y por causas distintas, pues la primera lo es por no consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a cuanto se causan y la segunda si no se pagan las acreencias laborales al momento de la terminación del

contrato de trabajo Precisó que lo anterior implica que tal sanción se impondrá a la cooperativa Los Cerros, desde el 15 de febrero de 2007, año siguiente al inicio de la relación laboral y hasta el 22 de agosto de 2012. No obstante, como quiera que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de esta demandada en razón a que la demanda fue presentada el 29 de octubre del 2013, se encuentran prescrita a partir del 28 de octubre de 2010 hacia atrás, en consecuencia, se condenará en esta instancia a un día de salario por cada día de retardo durante el periodo comprendido del 29 de octubre de 2010 al 22 de agosto del 2012 fecha de terminación del nexo. Procedió entonces a efectuar la liquidación de tal condena. Respecto de la cooperativa Medyre, dijo que la situación era diferente, toda vez que los extremos temporales de su relación con el hoy demandante se encuentran comprendidos entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de enero del 2013, es decir que la cesantías se pagan proporcionales al tiempo laborado, además la relación no arribó al 15 de febrero de

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Radicación n.° 78111 2013, fecha a partir de la cual se causa dicha sanción, o lo que es igual para esta data, el vínculo ya había finalizado, en consecuencia su empleador no se encontraba obligado a cancelar las cesantías al respectivo fondos sino que tal y como establece la jurisprudencia debían ser sufragadas directamente al trabajador al culminar la relación Laboral.

De otro lado, el Tribunal abordó el último problema jurídico referido a si para liquidar las prestaciones sociales debía o no tenerse en cuenta el auxilio de transporte. En ese orden, recordó que la finalidad del mismo no era retribuir al trabajador por sus servicios prestados a la empresa y, en consecuencia, en principio no se podría considerar como un pago de naturaleza salarial. Sin embargo, estimó que la ley creó una ficción y una excepción que permite que el auxilio de transporte contemplado en la Ley 15 del 1959 y su decreto reglamentario, forme parte de la base para el cálculo de las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, en otras palabras lo considera incorporado al salario para todos los efectos la liquidación de prestaciones sociales, por tanto debe ser tenido en cuenta, lo cual conduce al reajuste de las acreencias laborales objeto de condena, cuyas cuantías finales quedaron especificadas en la parte resolutiva antes reproducida. En los anteriores términos desató la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

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Radicación n.° 78111 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones principales en los términos planteados en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por Comcel S.A., el que la Sala procede a

estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Se propone en los siguientes términos: La sentencia de segunda instancia es violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 35, 64, 65, 66, 186, 230, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, y el artículo 53 de la Constitución Política.

Sostiene que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que las cooperativas de trabajo asociado LOS CERROS y MEDYRE fueron los verdaderos

empleadores de JAVIER MADERA REYES.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que COMCEL S.A. no ejercía subordinación sobre el señor JAVIER MADERA REYES.

3. No dar por demostrado estándolo, que entre el señor JAVIER MADERA REYES y COMCEL S.A. existió un contrato de trabajo.

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4. No dar por demostrado estándolo, que las cooperativas de trabajo asociado LOS CERROS y MEDYRE fueron unos simples intermediarios en la relación laboral entre JAVIER MADERA REYES y COMCEL S.A., ocultando su calidad de tal.

5. No dar por demostrado estándolo, que las cooperativas de trabajo asociado LOS CERROS y MEDYRE actuaron como empresas de intermediación laboral, al enviar a JAVIER MADERA REYES a

prestar sus servicios a favor de COMCEL S.A.

6. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante debía observar estrictamente las instrucciones que le fueran impartidas por la gerencia de seguridad de COMCEL S.A.

7. No dar por demostrado estándolo, que el señor JAVIER MADERA REYES debía comunicar todas las novedades que se presentaran en la estación base a COMCEL S.A.

8. No dar por demostrado estándolo, que los elementos de trabajo necesarios para desarrollar las labores de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO por parte del señor JAVIER MADERA REYES, eran entregados por COMCEL S.A. y no por las cooperativas de trabajo asociado LOS CERROS y MEDYRE.

9. No dar por demostrado estándolo, que el señor JAVIER MADERA REYES debía cumplir los reglamentos impuestos por COMCEL

S.A.

10. No dar por demostrado estándolo que COMCEL S.A. actuó de mala fe.

11. Dar por demostrado sin estarlo, que las labores desempeñadas por JAVIER MADERA REYES eran extrañas al giro ordinario de los negocios de COMCEL S.A.

Yerros que asegura se cometieron a causa de no haber apreciado la carta de bienvenida a la Cooperativa Los Cerros (f.° 37-39); y por haber valorado erróneamente las siguientes pruebas: certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A. (f.° 20-26); convenio de asociación con la cooperativa Los Cerros (f.° 31-35), el contrato de prestación

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 78111

de servicios entre Comcel S.A. y Los Cerros (f.° 48-58); convenio de asociación con la cooperativa Medyre (f.° 61), contrato de prestación de servicios entre Comcel S.A. y Medyre (f.° 506-517). En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal para descartar la relación laboral del actor para con Comcel S.A., echó mano de los convenios asociativos suscritos con las cooperativas, así como los contratos de prestación de servicios celebrados entre Comcel S.A. y ambas cooperativas, sin advertir lo siguiente: Asevera que el convenio asociativo de trabajo con la cooperativa Los Cerros, en la cláusula sexta indica que el asociado se obliga en forma especial a prestar sus servicios de manera personal y acepta trabajar de acuerdo con las exigencias establecidas por el usu

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