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CSJ - SL2793-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2793-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2793-2019 Radicación n. 73554 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONARDO OÑATE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente a AGM

SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Se acepta el impedimento planteado por el doctor Ernesto Forero Vargas, visto a folio 132 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Leonardo Oñate Jiménez promovió demanda ordinaria Radicación n. º 73554 laboral contra Médicos Asociados S.A. propietaria del establecimiento de comercio denominado clínica Fundadores y solidariamente contra AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1 º de agosto de 2003 al 25 de febrero de 2013, contrato que terminó por justas causas imputables a la empleadora; igualmente solicitó se declare que el salario por él devengado ascendió a la suma de $5.000.000, mas el

promedio de las horas extras y que durante la relación subordinada, no se le canceló las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la existencia del contrato realidad y menos se le efectuó los aportes a la seguridad social. Consecuencia de tales declaraciones pretendió el pago de las horas extras, cesantías, intereses a la cesantía, pnmas de servicios, vacaciones, aportes a pensión, la indemnización por despido indirecto, las diferentes sanciones, esto es, la que corresponde a la no consignación de las cesantías y la que atañe a la falta de pago de las prestaciones sociales. De manera subsidiaria, pidi6 fueran condenadas a pagarle lo que se pruebe ultra o extra petiy ta las costas del proceso. En respaldo de susp retensiones, refirió que inicialmente y a partir del de agosto de 2003, fue º 1 vinculado por Médicos Asociados S.A. a través de un contrato de prestación de servicios y para desempeñarse como Médico Ortopedista; que posteriormente y a partir del 1 º de octubre de 2005 y para desempeñar el mismo cargo,

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2 Radicación n.º 73554 fue vinculado a dicha sociedad demandada por medio de Coopsanar CTA; que ulteriormente y a partir del 2 de enero de 2010, y con el fin de continuar prestando sus servicios a la accionada en las mismas labores, se le exigió afiliarse a AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, vinculación que duró hasta el 25 de febrero de 2013. Relató que prestó personalmente sus serv1c1os a la

accionada Médicos Asociados S.A.; que siempre estuvo sujeto a un horario de trabajo; que su labor la realizó bajo las órdenes e instrucciones de su empleadora y que al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $5.000.000, mas horas extras que nunca le fueron canceladas. Explicó que no obstante devengar un salario de $5.000.000 mensuales, los aportes al sistema de seguridad social integral se hacían sobre dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; que los pagos mensuales se le efectuaban por medio de transferencia electrónica en su cuenta del BBVA; afirmó que Médicos Asociados S.A. es propietaria de varios establecimientos de comercio, entre ellos la clínica Fundadores, que es donde él laboraba, sólo que para evitar el pago de prestaciones sociales propias de una vinculación subordinada, acudía a diferentes formas de contratación entre ellas las de trabajador asociado de las citadas cooperativas. Finalmente relató que AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, el 25 de febrero de 2013, le dio por 3

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Radicación n. º 73554 terminado el vínculo asociativo, para lo cual invocó lo previsto en sus estatutos y en el régimen de trabajo asociado, pero que la causa real de tal finalización obedeció al hecho de haberle reclamado a su empleadora la no asignación de una sala para la práctica de una cirugía a un paciente que presentaba «luxofractura conminuta del codo». Recalcó que a la finalización del contrato no le fueron pagadas las prestaciones sociales y aportes a los sistemas de protección social. (f.º 5 a 23 y 78 a 79).

AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, al dar respuesta a la demanda aceptó únicamente los extremos temporales en los cuales se ejecutó el vínculo asociativo, que fueron del 16 de enero de 2010 al 25 de febrero de 2013, aclaró que dicha relación se inició por solicitud expresa del actor y admitido en tal calidad por el consejo de administración de la cooperativa; que siempre efectuaba la contribución que como cooperado estaba obligado a realizar y que mensualmente recibía las compensaciones a que tenía derecho como tal. Precisó igualmente que nunca cumplía un horario, pues «trabajaba un número de horas que eran previamente acordadas y consentidas de acuerdo a su disponibilidad de tiempo con el gerente de AGM SALUD CTA del proceso de hospitalización de la Clínica Fundadores» Dijo que el vínculo asociativo que los unió, jamás subordinando, arribó a su fin por los malos tratos que tenía el demandante para con sus compañeras (os) de labores, entre ellas con Sonia Patricia Cala, coordinadora quirúrgica, a quien el 14 de febrero de 2014, la trato con palabras

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4 Radicación n. 73554 º soeces como «hija de puta» e inclusive que «iba a mandar a pegarle un tiro», comportamiento que, conforme a los reglamentos y estatutos de la cooperativa, dan lugar a la exclusión como trabajador asociado. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban, pues varios de ellos hacen relación a fechas anteriores al inicio del vínculo

asociado que la a unió al actor. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa y la genérica (f.º19 2 a 212 y 689 a 690). Médicos Asociados S.A., al contestar la demanda dijo que los hechos en que estaba soportada la acción ordinaria, no eran ciertos o simplemente no le constaban. Precisó que es una sociedad anónima que tiene a su cargo la prestación de servicios de salud que van del primero al cuarto nivel de complejidad; que para el cumplimiento de dichos fines y debido a la «complejidad» de los eventos de salud, ésta sociedad celebra o subcontrata los diferentes procesos, lo cual se hace de acuerdo con el ordenamiento legal, proceso que son brindados y operados por personas jurídicas diferentes a ellas, como por ejemplo Coopsanar CTA ora AGM SALUD CTA. Fue enfática en precisar que el demandante jamás tuvo con ella una relación subordinada, si eventualmente tuvo algún tipo de vínculo, este fue de índole asociativo y con alguna de las citadas cooperativas. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73554 Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva; falta de jurisdicción; inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato de trabajo, pago y la genérica (f.º 643 a 657 y 673 a 675).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de

Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto del 2015, decidió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente a AGM SALUD COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO, en proporción al tiempo de vinculación, a pagar al demandante señor LEONARDO OÑATE JIMENEZ, la siguiente cantidad de dinero, confa rme a lo motivado en esta providencia:

1. Por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, la suma de $19'010.405,08.

2. Por concepto de pnma de servicios, la suma de $19 'O1 0.405, 08.

3. Por concepto de vacaciones, la suma de $20 '921.167.

4. Por concepto de indemnización moratoria la suma de $194.993,4 diarios causados desde el 18 de marzo de 2013 y hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago se verifique.

5. Por la diferencia de los aportes que por concepto de pensiones tenía que sufragar durante la relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 201 O al ! 8 de marzo de 2013, teniendo en cuenta para ello el ingreso base de cotización señalado en la parte motiva de estparo videncia. 6. Por concepto de sanción por la no consignación del auxilio

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6 Radicación n. 73554 º dec esanltasí uamsda,e$ 269'491.452,96.

SEGUNDDOe: c lnaorp arro baldaaessx cepcpiroonpeusep sotra s ladse mandaMdEaDsI CAOSSO CIADSO.SA y. A GMS ALUD

COOPERATDIEVT AR ABAAJSOO CIADO.

TERCERCOo: n déneencs oes taa lsap ardteem andapdoar, tanste.o f,azj s auc arlgaso u mdae$ 1' 00000.c0 o maog enceina s derecho.

CUARTAOB: S OLVaE Rl asd emandaddeal sa sd emás pretensiinocnoeaesdn as suc ontproaer l s eñLoErO NARDO

OÑATJEI MENEZ.

(CD. f.º 759). 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver., el recurso de apelación interpuesto tanto por el demandante como por las dos entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, revocó el fallo del aq uaen, s u lugar absolvió a Médicos Asociados S.A. y AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Leonardo Oñate Jiménez, a quien le impuso las costas de la primera instancia. Se abstuvo de imponerlas en la segunda. (CD. f.º 781). Para tomar su decisión comenzó por precisar que el asunto sometido a su consideración estaba centrado en

dilucidar si entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo como lo concluyó el aq uoa s i, por el contrario, el vínculo que las ató fue de otra naturaleza, como lo sostenían las demandas al formular el recurso de apelación. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73554 Para dilucidar lo anterior comenzó por referirse a la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST y al principio de la primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la CN para luego descender al caso de autos y con ello verificar si se había desvirtuado tal presunción. En ese horizonte y de manera detallada se refirió al contenido de las siguientes documentales: (ice)rt ificado de ingresos y retenciones por los años gravab les 2006, 2008 y 2009 de la cooperativa de trabajo asociado de salud Coopsanar y 2010 de AGM salud cooperativa de trabajo asociado que obran a folios 24 a 28 del expediente; (ii) certificado de existencia y representación legal de la cooperativa de trabajo asociado AGM salud CTA, folios 43 y 213 a 218; (isioliici)tu d de asociación a AGM por parte del demandante obrante a folios 219 y 220; (icvon)v enio de asociación suscrito entre AGM y el actor donde admitió haber recibido capacitación en cooperativismo, que al igual acepta las compensaciones y la existencia de los estatutos de la cooperativa, folios 222 al 225; (vco)n venio de trabajo autogestionado suscrito por el promotor del proceso el 16 enero 201 O folios de 226 y 227; (vcier)ti ficación de la

corporación CEPA sobre la participación del accionante en el curso básico de economía solidaria especializada en trabajo social, folio 328; y (vcioimp)r obantes de pago donde se describe lo devengado como compensación ordinaria, ayuda transporte, beneficios auxilios, etc. folios 334 a 381. Asimismo examinó las siguientes documentales: (viii) certificados planillas histórico de aportes de seguridad

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Radicación n. 0 73554 social folios 383 a 393; (ix) citación al actor para diligencia de carácter administrativo para el de febrero de (x) 21 2013; acta de ampliación de hechos de folios 34 a 35 y 628 a 633; (xi) comunicación del 22 de febrero 2013 en la que se le informa al actor la terminación del convenio de trabajo asociado, folios 37 y 634; (xi) carta de renuncia del demandante a la CTA a partir del 18 marzo 2013 y negativa a practicar examen médico de retiro folios 635 y 636; (xii) comunicación número 000439 aceptación de retiro como asociado, folios 637; (xiliqiuiid)ac ión convenio de asociación folios 40 a 42 y 638 a 642; (xirevla)ci ón de pago de honorarios al accionante por médicos asociados entre el 21 enero 2004 al 31 de octubre de 2005 folio 677; (xevs)tat uto se regímenes de AGM Salud CTA. folios 21; (xvcoin)tra tos de prestación de serv1c1os suscritos entre Médicos

Asociados S.A. y la cooperativa AGM salud CTA desde el 30 diciembre 2009, cuyo objeto es el desarrollo de los procesos y subprocesos asistenciales y conexos de salud, principalmente, en cuanto refiere admisión y servicios de urgencias, servicios ambulatorios, servicios hospitalarios apoyo diagnóstico y terapéutico y salud al seguimiento, folio 258 a 278; (xvaictia 0)1 de 10 del 16 de enero de 2010 del consejo de administración de AGM Salud CTA. en la cual se aprueba el ingreso del actor, folios 280 a 327; y (xviii) convocatorias y participación en capacitaciones sobre gestión empresarial de economía solidaria nivel intermedio y avanzado, folios 396 a 401 y 457 a 474. Igualmente, de manera minuciosa estudió: (xixl)os interrogatorios de parte absueltos por los representantes

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Radicación n. 73554 º legales de las demandadas y del demandante, y las (xx) testimoniales rendidas por Norma Constanza Olivares; Sonia Patricia Cala Chacón; Marta Isabel Ortiz Hernández; María Verbel Salo, Alba Lucía Moyana Bautista; Milton Elías Quevedo Moreno y Sandra Vásquez Alvarado. Efectuado ello, concluyó que el actor a partir del año 2010, se vinculó a GM Salud CTA en virtud de la solicitud de admisión que él mismo suscribió, la que fue aceptada por la citada cooperativa, y si bien prestó sus serv1c1os personales a favor de Médicos Asociados S.A., en la citada

clínica, ello obedeció a la «ejecucdieólcn o ntradteo prestacdieó sne rvicsiuossc reinttor AeG M y Médicos Asociapdaorsea l d esarrdoell loops r ocesyo ssu bprocesos asistency icaolneesxd oess aludde p restadceis óenr vicios entre otros, donde AGM se comprometió bajo deu rgencia», su exclusiva responsabilidad a desarrollar obligaciones del contrato de prestación de servicios.

Más adelante consideró: Con los testimonios reseñados quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de la clínica Fundadores, establecimiento hospitalario de Médicos Asociados como asociado a la cooperativa, al igual que lo era el personal médico asistencial de la mencionada clínica, donde las instrucciones, coordinación y programación de los servicios era realizada por personal que también se encontraba vinculado a AGM. En este orden de ideas resulta evidente colegir que el demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de Médicos Asociados Clínica Fundadores en cumplimiento del objeto del contrato suscrito entre esta entidad demandada y la cooperativa AGM Salud a la que pertenecía y bajo los lineamientos establecidos en los estatutos de esta.

Adviértase que el representante legal de la CTA dijo que existía horario y se establecían tumos porque era la manera de

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10 Radicación n. 73554 º responder por la operación del servicio contratado y direccionado de la labor del actor era el mismo personal de la cooperativa situación que corrobora con el convenio de asociación se celebrado por el doctor Freddy Mauricio Ávila que obra a folios

329 a 330 de quién refiere el demandante era jefe inmediato, su le impartía instrucciones y autorizaba que realizaba y los tumos con lo señalado por la doctora Sonia Patricia Cala en su declaración al mencionar que ella era cooperada, que se desempeña como coordinadora quirúrgica de quien el actor también mencionó era la encargada de autorizarle la utilización de las de cirugía. salas Ahora la circunstancia que la prestación del servicio Juera en las instalaciones de la clínica fundadores no lleva per a se determinar que el vínculo que unió a la partes era de naturaleza laboral como lo pretende del actor, dado que de la prueba testimonial recibida infiere que no dio elemento se se ese característico y distintivo del nexo laboral, la subordinación, con quién señalaba era eventual empleador toda vez que la su programación de tumos el direccionamiento de servicios los prestados por el demandante lo realizaba el personal de la cooperativa sin que tuviera injerencia médicos asociados. De lo anterior colige que la ejecución de labores el se sus demandante no recibió instrucciones por parte del personal de Médicos es decir, no se acreditó que haya laborado Asociados, bajo una continua subordinación por parte de la sociedad demandada. Por consiguiente, contrario a lo concluido por el juez a qua sin duda estableció que la actividad desarrollada por el se actor fue la de un convenio de trabajo asociado regido por la Ley 79 de 1988 cuyo artículo 59 establece que el régimen de trabajo de producción de seguridad social y de compensación será establecido en estatutos y "no estará sujeto a la legislación

los laboral aplicable a trabajadores dependientes"; como por los así lo consagrado en la Ley 454 de 1998 el decreto 468 1990, el decreto 4588 2006, la Ley 1233 de 2008 y demás normas concordantes, vínculo contractual que de acuerdo con las pruebas aportadas surtió, liquidó y finalizó de acuerdo con se se los estatutos establecidos y aceptados por el actor porque según dicha normatividad las cooperativas empresas asociativas son sin ánimo de lucro en las cuales trabajadores o usuarios los los según el simultáneamente aportantes y de la caso, son gestores entidad creada con el objeto de producir y distribuir en conjunto eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de y de la comunidad en general. sus asociados Y que según el material probatorio reseñado, fácil advertir es es que el actor conocía la forma de vinculación, sujetó a las se reglas y estatutos de la cooperativa; que realizó, participó en el curso de cooperativismo básico de economía solidaria folio 328 sin que se hubiere demostrado la presión que dice se dio para la afiliación a las cooperativas, afirmación que no cuenta con 11

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Radicación n. º 73554 ningún respaldo probatorio, como tampoco, que entre el demandante y Médicos Asociados S.A. se haya con.figurado una relación regida por un contrato de trabajo, por el contrario, lo que quedó evidenciado fue su vínculo como trabajador cooperado que no logró desvirtuar atendiendo las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 1 77 del Código Procedimiento

Civil y 1757 del Código Civil; este artículo 177 del CPC en términos similares lo encontramos en el código general del proceso, debiendo recordar que no basta con afirmar un hecho para que el juzgador pueda conceder el derecho pedido, para ello se requiere que el interesado aportes los elementos de juicio que indiquen que lo a.firmado en la demanda encuentra respaldo en los medios de convicción practicados, en consideración a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas como lo indica el artículo 174 de procedimiento civil y el código general del proceso en el artículo 164. Bajo ese panorama, concluyó que al no haberse evidenciado la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A., revocó la decisión de primer grado y su lugar absolvió a la parte en accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Por sustracción de materia no abordó el estudio del de recurso apelación formulado por el actor, quien buscaba el pago de la indemnización por despido injusto. IVR.E CURDSEOC AASCIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MUPGNACIÓN Lo presenta en los siguientes términos: Con el presente recurso extraordinario de casación, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, caset otlamenet la

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12 Radicación n.º 73554 sentencia de segunda instancia y en consecuencia la revoque, para que en sede de instancia, en su lugar, se cofinrme la sentencia de primera instancia, la cual fue de carácter

condenatoria en contra de: MédicosA sociadoSs. A.y solidariamente AGM SaluCdo poeratidveaT rabjaoA socioa,d en proporción al tiempo de vinculación, a favor de mi poderdante: (El resaltado es del texto). LeonadroO ñatJeim énez Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado por las dos demandadas, el que la Sala procede a estudiar. VIC.A RGOÚ NICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por « [ ... ] ifnraicócdni reacpltiac,a icnidóenbo ida inptreertaecriórónne. aM »ás adelante manifiesta que el Tribunal «nitperertóa pliecnóf ormai nddeab ienf orma y y erórneloas »ar tículos 22 a 24 del CST, 53 de la CN 59 de la Ley 59 de 1988, la Ley 454 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008. Finalmente, en un capítulo titulado dice que el «NORMAS DEJADAS DE APLICAR» º º º Tribunal no aplicó los artículos 1 , 9 , 10 , 11, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 4 7, 186, 253, 257 y 306 del CST. Enuncia que tal violación se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez, durante la vigencia de la relación laboral, esto es

01 de agosto de 2.003 al 25 de febrero de 2.013, en su calidad de medico ortopedista, la sociedad: Médicos Asociados S.A, siempre fue la beneficiara del servicio recibido.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo

SCLAJPT-10 V.DO 3 \ Radicación n. º 73554 Oñate Jiménez, durante la vigencia de la relación laboral, mencionada, en su calidad de medico ortopedista, la sociedad: Médicos Asociados S.A, siempre le impartió ordenes e instrucciones imponiéndole obligaciones propias en su calidad de trabajador, entre ellas prestación personal del servicio, cumplimiento de atención de pacientes, programación de tumos, cirugías, formulación de medicamentos y todas aquellas instrucciones propias que el empleador le imponía a su trabajador, como médico ortopedista.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez, durante la vigencia de la relación laboral, mencionada, en su calidad de medico ortopedista, frente a la sociedad: Asociados A.A, le presto en fa rma personal y Médicos subordinada servicios en su calidad de trabajador. sus

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez, durante la vigencia de la relación laboral, mencionada, en su calidad de médico ortopedista, frente a la sociedad: Médicos Asociados S.A., siempre le cancelo el salario, por servicios profesionales prestados en calidad de los su trabajador.

5. Dar por demostrado, estarlo, que existió un contrato sin civil de prestación de servicios profesionales entre el médico

Leonardo Oñate Jiménez y Asociados S.A. Médicos

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato civil de Asociación entre el médico Leonardo Oñate Jiménez y la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, en calidad de trabajador asociado.

7. Dar por demostrado, sin estarlo que el médico Leonardo Oñate Jiménez, prestó sus servicios personalmente como Médico Ortopedista a la persona jurídica Asociados S.A., por Médicos intermedio de la Cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, bajo la modalidad de un contrato de asociación, en calidad de trabajador asociado.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los requisitos de elementos para determinar la existencia de un los contrato de trabajo, de conformidad a lo previsto en el art. 23 del C.S. del Trabajo y s.s., subrogado por el artículo lo de la ley 50 de 1. entre el médico Leonardo Oñate Jiménez y 990, Médicos Asociados S. .A ., y solidariamente la cooperativa AGM Salud

Cooperativa de Trabajo Asociado. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los 9. requisitos de la presunción, para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el art. 24 del C. S del trabajo y subrogado por el artículo 2o de la ley 50 de s.s., 1.990, entre el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos

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Asociados S.A. y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A. y solidariamente la Cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. En su calidad de médico ortopedista, se dieron y se cumplimiento (sic), entre ellos el elemento más importante, para la existencia de un contrato de trabajo, como es la continuada y permanente subordinación, a que fue sometido.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A., y solidariamente la Cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. En su calidad de médico ortopedista, se dieron y se cumplieron, entre ellos el primer elemento como es, la prestación personal del servzczo.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. En su calidad de médico ortopedista, se dieron y se cumplieron, entre ellos el segundo elemento más importante, para la existencia de un contrato de trabajo, como es la continuada y permanente subordinación, a que fue sometido.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. En su calidad de médico ortopedista, se dieron y se cumplieron, entre

ellos el tercer elemento, para la existencia de un contrato de trabajo, como es el pago de un salario por el servicio prestado.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la existencia de un contrato realidad entre Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado y el médico: Leonardo Oñate Jiménez, no tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, por ocaszon de la existencia de un contrato realidad entre Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado y el médico: Leonardo Oñate Jiménez, no tenía derecho a la consignación de las cesantías en forma anual en el fa ndo privado de cesantías. 1 6. Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la existencia de un contrato realidad entre Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado y el médico: Leonardo Oñate Jiménez, no tenía derecho a la sanción moratoria, prevista en el numeral 3o del artículo 99 de la ley 50 de 1 . 999, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2. 002.

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Radicación n. º 73554 1 7. Dar por demostrado, sin estarlo, por ocaszon de la existencia de un contrato realidad entre Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado y el médico: Leonardo Oñate Jiménez, no tenía

derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. T. y s.s; modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2. 002.

18. No dar por demostrado, estándola, que la persona jurídica Médicos Asociados S.A., fue el directo empleador del médico

Leonardo Oñate Jiménez.

19. No dar por demostrado, estándola, que la vigencia de la relación laboral entre la persona jurídica Médicos Asociados S.A. y el médico Leonardo Oñate Jiménez, se llevó a cabo desde el día 01 de agosto de 2.013, al día 25 de febrero de 2.013.

20. No dar por demostrado estándola que entre el médico Leonardo Oñate Jiménez y la persona jurídica Médicos Asociados S.A., existió un contrato de trabajo realidad, conforme lo dispone el art. 53 superior.

21. No dar por demostrado, estándola, que el médico Leonardo Oñate Jiménez, prestó sus servicios de conformidad a lo previsto en el literal a}, que nos dice: "la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. .. ", conforme lo dispone el art 23 del C. S del trabajo, a su empleador la persona jurídica: Médicos Asociados S.A. y solidariamente la cooperativa AGM salud c()operativa de trabajo asociado, en su calidad de medico ortopedista.

22. No dar por demostrado, estándola, que el médico Leonardo Oñate Jiménez prestó sus servicios de conformidad a lo previsto en el literal b), que nos dice: "la continuada subordinación o dependencia del trabajador, respecto al empleador que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier

momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e o imponerle reglamentos, la cual debe mantener en todo momento. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con tratados convenios internacionales que los o sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y ... " conforme lo dispone el art 23 del C. S del Trabajo, a su empleador, la persona jurídica: Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado en su calidad de medico ortopedista.

23. No dar por demostrado, estándola, que-el medico Leonardo Oñate Jiménez prestó sus servicios de conformidad a lo previsto en el literal e), que nos dice: "un salario como retribución del servicio.", conforme lo dispone el art 23 del C. S del trabajo, a su empleador, la persona jurídica Médicos Asociados s.a., y solidariamente la Cooperativa AGM Salud Cooperativa de

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Radicación n. 73554 º TrabjaoA soicadeon,s uc aliddeam de dioctroo pdeista. Manifiesta que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas: º planilla de asistencia (f. 29, 30 y 31); hoja quirúrgica de Médicos Asociados S.A.; comunicación suscrita del

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