CSJ - SL2793-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2793-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2793-2024 Radicación n.° 101063 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA SALAZAR MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR ÁNGELA GUZMÁN DE ARDILA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , de MARÍA CAMILA ARDILA SALAZAR y de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Flor Ángela Guzmán de Ardila demandó a Colpensiones, a María Camila Ardila Salazar y a Alejandra Salazar Montes, con el fin de que a su favor se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101063 ocasión del fallecimiento de su esposo, a partir del 27 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los derechos a que hubiese lugar en aplicación de las facultades ultra o extra petita y las costas procesales.
Asimismo, solicitó que como «medida cautelar » se dispusiera que Colpensiones dejara en suspenso el 50% de la mesada que le podría corresponder, y que se le estaba reconociendo a la hija del causante.
Asimismo, solicitó que como «medida cautelar » se dispusiera que Colpensiones dejara en suspenso el 50% de la mesada que le podría corresponder, y que se le estaba reconociendo a la hija del causante. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de enero de 1975 contrajo matrimonio con Pedro Arturo Ardila Hernández, unión dentro de la cual procrearon tres hijos quienes para la fecha en que presentó la demanda ya contaban con mayoría de edad; que, a partir del 1 de mayo de 2004, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de su esposo, en cuantía de $523.234; que fue él quien durante cuarenta años cubrió todos los gastos del hogar, hasta el 27 de octubre de 2017, cuando murió en la ciudad de Manizales. Agregó que el 1 de diciembre de 2017 solicitó ante la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que en ese mismo sentido también lo hicieron María Camila Ardila Salazar y Alejandra Salazar Montes, como hija y compañera permanente, respectivamente. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101063 Adujo que Colpensiones a través del acto administrativo fechado el 1 de febrero de 2018, no accedió a su pedimento ni al de la señora Salazar Montes y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes, en un 100%, a favor de María Camila Ardila Salazar como hija del causante, ello porque interpretó
reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes, en un 100%, a favor de María Camila Ardila Salazar como hija del causante, ello porque interpretó erróneamente la documental arrimada; y que presentó los recursos de ley sin lograr la revocatoria ni modificación de la decisión. Destacó que, como esposos, vivieron en Manizales, hasta la fecha del deceso del cónyuge; que, en vigencia de la relación de pareja, entre 2011 y 2017, alquilaron un apartamento en el que el causante recibió atención y cuidado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante auto del 26 de junio de 2018, admitió la demanda y ordenó a Colpensiones que suspendiera el pago del 50% de la prestación pensional de sobrevivientes que había sido concedida a María Camila Ardila Salazar mediante Resolución del 1 de febrero de ese mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio de la actora con el causante y la de fallecimiento de aquél; que la pareja procreó tres hijos; que, a Pedro Arturo Ardila Hernández, se le reconoció pensión de vejez por la parte del ISS, hoy Colpensiones; así mismo admitió la reclamación de pensión objeto de la demanda por
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101063 parte de la cónyuge, al igual que de la compañera e hija del pensionado. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban. En su defensa adujo que las señoras Flor Angela Guzmán de Ardila y Alejandra Salazar Montes, consideraban tener derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor Ardila Hernández, por lo cual no tuvo otra opción que dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se encargara de determinar quién era la beneficiaria. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia del derecho, prescripción, buena fe y declarables de oficio. Por su parte María Camila Ardila Salazar se opuso a los pedimentos de la demanda inicial; respecto de los hechos planteados, dijo que era cierto el otorgamiento de la pensión de vejez a favor de su padre; que efectivamente se presentaron las tres personas a reclamar la prestación periódica de sobrevivientes; que a la demandante y a Alejandra Salazar Montes no les reconocieron dicha pensión. Frente a los demás hechos, manifestó no ser ciertos o por lo menos no como se plantearon. En su defensa, resaltó que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión deprecada, al no acreditar la convivencia requerida por cinco años o más.
En su defensa, resaltó que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión deprecada, al no acreditar la convivencia requerida por cinco años o más. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101063 Formuló las excepciones que tituló inexistencia de la convivencia, falta de competencia, ineptitud de la demanda y la genérica. A su vez Alejandra Salazar Montes también se opuso a los pedimentos plasmados en el escrito inicial; frente a los hechos y argumentos de defensa, se pronunció en igual sentido a como lo hizo María Camila Ardila y propuso las mismas excepciones. Igualmente, radicó demanda de reconvención en la que pidió se declarara que era ella, en calidad de compañera permanente supérstite del causante y María Camila Ardila Salazar, como hija, quienes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes; que Flor Ángela Guzmán de Ardila fue la cónyuge del difunto, pero no tenía derecho a la prestación por no estar demostrada la convivencia con el de cujus durante más de cinco años. En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones a reducirle a María Camila Ardila Salazar la mesada pensional en un 50% y otorgarle a ella (la demandante en reconvención) el otro 50% de manera vitalicia hasta que la hija del causante cumpliera los 25 años y que, a partir de
allí, la mesada se le incrementara al 100%; así mismo, que se pagara la prestación a razón de 14 mesadas con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Para fundamentar lo anterior, manifestó que conoció a Pedro Arturo Ardila cuando ella tenía 12 años y comenzaron SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101063 una relación de noviazgo; que, desde el 13 de noviembre de 2000, tuvieron una unión permanente y convivieron bajo el mismo techo; que decidieron tener una hija, quien nació el 25 de mayo de 2000; que el causante ya se había separado de hecho de su esposa, y que convivió con aquél hasta la fecha de su deceso. Precisó que ante la Notaría Tercera de Manizales rindieron una declaración extrajuicio en la que dieron cuenta de la mentada convivencia; que el 8 de febrero de 2017, acudieron nuevamente a la notaría para confirmar la primera afirmación extra procesal; que el causante disfrutaba de una pensión reconocida por la Caja de Retiro de la Policía Nacional (CASUR); que ella y su hija reclamaron la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones y a través de la Resolución SUB 31546 del 1 de febrero de 2018, la entidad ordenó pagar la prestación en un 100% a favor de María Camila Ardila Salazar hasta que cumpliera los 25 años de edad. Destacó que la señora Guzmán de Ardila no cohabitaba con el causante desde hacía más de 17 años y dependía económicamente de su hijo Jhon Jairo Ardila
los 25 años de edad. Destacó que la señora Guzmán de Ardila no cohabitaba con el causante desde hacía más de 17 años y dependía económicamente de su hijo Jhon Jairo Ardila Guzmán quien, como agente activo de la Policía Nacional, le suministraba lo necesario hasta que fue pensionado por invalidez y no volvió a atender a su madre y aquella lo demandó por alimentos. Flor Angela Guzmán de Ardila al contestar la demanda de reconvención se opuso a sus pretensiones; en relación SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101063 con los hechos, admitió que también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la misma fue otorgada a la hija de la demandante en reconvención; que el fallecido tenía una asignación de retiro a cargo de CASUR y que era cierto que el fallecido no estaba bajo el mismo techo al fallecer. En su defensa, expuso que la señora Salazar Montes no tenía cómo demostrar que tuvo convivencia con el causante como lo exige la ley; y propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: «Falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes» y temeridad. Colpensiones al pronunciarse respecto de la demanda de reconvención, adujo que era cierta la fecha de fallecimiento del de cujus; y que este recibía por parte de CASUR una asignación de retiro. Para defenderse argumentó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria estudiar si le asistía o no derecho a la
fallecimiento del de cujus; y que este recibía por parte de CASUR una asignación de retiro. Para defenderse argumentó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria estudiar si le asistía o no derecho a la demandante en reconvención, esto es, si reunía los cinco años de convivencia con el causante. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia del derecho, prescripción, buena fe y declarables de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 23 de enero de 2023, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101063
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción perentoria de
“INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA DE LA
DEMANDANTE FLOR ANGELA GUZMÁN DE ARDILA Y EL
CAUSANTE PEDRO ARTURO ARDILA HERNÁNDEZ (QEPD)
POR CINCO O MÁS AÑOS, LO CUAL CONLLEVA AL NO
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LA
DEMANDANTE Y EN SU LUGAR EXISTENCIA DE LA
CONVIVENCIA EFECTIVA ENTRE EL CAUSANTE Y LA SEÑORA ALEJANDRA SALAZAR MONTES EN LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO”, propuestas por las
CONVIVENCIA EFECTIVA ENTRE EL CAUSANTE Y LA SEÑORA ALEJANDRA SALAZAR MONTES EN LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO”, propuestas por las codemandadas ALEJANDRA SALAZAR MONTES y MARIA CAMILA ARDILA SALAZAR en la demanda principal, por lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de: FALTA DE
REQUISITOS LEGALES DE LA SEÑORA ALEJANDRA SALAZAR
MONTES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES QUE PERCIBIA EL SEÑOR PEDRO ARTURO ARDILA HERNANDEZ, propuesta por la señora FLOR ANGELA GUZMAN DE ARDILA en la demanda de reconvención por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que la señora FLOR ANGELA GUZMÁN DE ARDILA, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante PEDRO ARTURO ARDILA HERNANDEZ, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de éste en un 50% desde el 28 de octubre de 2017.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora FLOR ANGELA GUZMÁN DE ARDILA, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre de 2017 y
DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora FLOR ANGELA GUZMÁN DE ARDILA, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2023, el valor de $32.679.975.oo, al que se le deberá descontar la suma de $2.815.027, por concepto de los aportes al subsistema de seguridad social en salud. Esta suma de dinero deberá ser cancelada debidamente indexada. Se advierte de que dicha prestación se acrecentará una vez la joven maría Camila Ardila Salazar cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre estudiando.
QUINTO: NEGAR el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora ALEJANDRA SALAZAR MONTES, en su condición de compañera permanente, por lo analizado con precedencia.
SEXTO: DESESTIMAR la tacha respecto del testimonio de la señora PAULA MARCELA SALAZAR MONTES, por lo analizado con precedencia.
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101063
SEPTIMO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea objeto de apelación, conforme lo establece el artículo 69 del C.P.T y de la S.S.
OCTAVO: CONDENAR en costas en la demanda principal a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA Y DE PENSIONES – COLPENSIONES y la joven MARIA CAMILA ARDILA SALAZAR en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo., a cargo de cada una de las
COLPENSIONES y la joven MARIA CAMILA ARDILA SALAZAR en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo., a cargo de cada una de las codemandadas y en favor de la actora. No se impartirá condena en costas respecto de la codemandada ALEJANDRA SALAZAR MONTES, por cuanto como se indicó en la parte motiva de esta providencia se le concedió el beneficio de amparo de pobreza, encontrándose exonerada del pago de las mismas. Respecto de la demanda de reconvención no se condenará en costas igualmente a la señora ALEJANDRA SALAZAR MONTES, por cuanto, se insiste, se le concedió el beneficio de amparo de pobreza.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Alejandra Salazar Montes, María Camila Ardila Salazar y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, determinó confirmar la sentencia del juzgado y condenar en costas de esa instancia a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem inicialmente, señaló que no existía discusión en torno a lo siguiente: i) que la normativa con la cual se debía dilucidar este asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley
100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101063 797 de 2003, porque Pedro Arturo Ardila Hernández había fallecido el 27 de octubre de 2017; ii) que el antes mencionado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a quienes demostraran ser sus beneficiarios ya que el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 002704 de 2008; iii) que Colpensiones, a través del acto administrativo No.31546 del 1 de febrero de 2018, le otorgó la pensión de sobrevivientes a María Camila Ardila, como hija del causante, en un 100% y se la negó a Flor Ángela Guzmán de Ardila, como cónyuge, y a Alejandra Salazar Montes como compañera permanente; iv) la administradora de pensiones, mediante Resolución No. 192874 del 19 de julio de 2018, le suspendió en un 50% el pago de la pensión de sobrevivientes a María Camila Ardila, acatando una medida cautelar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Acto seguido señaló que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: si Flor Ángela Guzmán de Ardila y Alejandra Salazar Montes acreditaron la convivencia necesaria para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaban y, si la condena por
Ardila y Alejandra Salazar Montes acreditaron la convivencia necesaria para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaban y, si la condena por concepto de costas a cargo de María Camila Ardila Salazar se ajustaba a derecho. De cara a lo anteriormente planteado, y sobre el reparo propuesto por la demandante en reconvención respecto a la validez del registro civil de matrimonio allegado por la actora, trajo a colación lo plasmado en la sentencia CSJ SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101063 SL4242-2016, para señalar que a la jurisdicción laboral le estaba vedado pronunciarse sobre el estado civil o sobre la validez de los actos que entrañaban tal condición, y que, hasta tanto no existiera una providencia emanada del juez natural que declarara la invalidez del vínculo marital, aquél producía todos los efectos civiles, por lo tanto, para esa corporación, el mencionado documento tenía todo el valor probatorio sin que fueran de recibo los argumentos expuestos por el vocero judicial de las demandadas. En lo que tuvo que ver con la acreditación de la convivencia, memoró lo planteado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el cual se consagra quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para destacar que esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del fallo CSJ SL1730-2020, había fijado una nueva postura respecto del tiempo de convivencia que se tenía que acreditar para hacerse acreedor a dicha
destacar que esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del fallo CSJ SL1730-2020, había fijado una nueva postura respecto del tiempo de convivencia que se tenía que acreditar para hacerse acreedor a dicha prestación económica cuando quien fallecía era un pensionado, o un afiliado. Expuso que a pesar de que acogía el mencionado precedente vertical, por ser obligatorio, lo cierto era que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-149 de 2021 había dejado sin efecto la providencia de esta Sala, por lo que cambió su línea de pensamiento y estableció que el requisito de convivencia que debía acreditarse para tener derecho a la pensión de sobrevivientes era de cinco años, independientemente de que el fallecido hubiera tenido la calidad de pensionado o afiliado. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101063 Afirmó que en atención a que Flor Ángela Guzmán de Ardila era la cónyuge y dicho vínculo subsistió hasta el momento de la muerte del causante, debía acreditar, además, cinco años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la prestación deprecada como se había dicho en la sentencia CSJ SL1707-2021, mientras que a Alejandra Salazar Montes le correspondía demostrar que la convivencia se había dado por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado fallecido. En ese sentido, advirtió que no era de recibo la tesis de la pasiva, según la cual, la separación de hecho entre los cónyuges Ardila Guzmán, convertía a la esposa en
años anteriores al deceso del pensionado fallecido. En ese sentido, advirtió que no era de recibo la tesis de la pasiva, según la cual, la separación de hecho entre los cónyuges Ardila Guzmán, convertía a la esposa en compañera permanente, puesto que la separación de hecho, como estaba consagrada en el Código Civil, solo era una causal de divorcio previsto en el artículo 154 CC pero no tenía los efectos de extinguir el vínculo matrimonial, pues este solo se termina por la muerte de uno de los esposos o por divorcio judicialmente decretado, según lo establecía el artículo 152 CC. Precisó el sentenciador que el caudal probatorio se componía de los siguientes elementos: i) Registros civiles de nacimiento de los 3 hijos de los esposos Ardila Guzmán, de los cuales emerge que el primero nació el 15 de junio de 1975, mientras que el último el 14 de febrero de 1982. ii) Declaraciones extra juicio rendidas por Sandra Viviana Betancur Orozco, María Amparo Hernández Echeverri, Rosaura Ospina Giraldo y María Lourdes Tangarife Cuervo, quienes afirmaron conocer a la pareja, como esposos, desde hace más SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101063 de 20 años, que nunca se separaron hasta el deceso de Pedro Arturo, lo cual ocurrió el 27 de octubre de 2017 y que quien suministraba lo necesario para la subsistencia del hogar era
aquel. iii) Declaración extra juicio de Hernán Gómez Giraldo, quien manifestó que conocía a la pareja de esposos desde hace 40 años y que vivieron juntos hasta el 27 de octubre de 2017. iv) Declaración extra proceso del 22 de noviembre de 2006, suscrita por Pedro Arturo Ardila, ante la Notaría Primera del Círculo de Manizales, en la que declaró que tenía una unión libre con Alejandra Salazar Montes desde 1998. v) Declaración notarial extra judicial No.2503 del 13 de noviembre de 2012, en la que la pareja Ardila Salazar manifestó que convivían desde hace 12 años. vi) Declaración notarial extra judicial No.275 del 8 de febrero de 2017, rendida por Jesús María Reinosa González y Jesús Hernán Montes Quiceno, quienes dijeron conocer a los compañeros permanentes desde hace 17 años. vii) Declaraciones juramentadas del 7 de noviembre de 2017 rendidas por Héctor Hernán López Mesa y Ana Débora Hernández en las que dicen que conocían de la convivencia de la pareja desde el 20 de enero de 2000. viii) Declaración juramentada No.1950 del 7 de noviembre de 2017, en la que Alejandra Salazar Montes, expresó que vivió en unión marital de hecho con el causante por 17 años. Igualmente, resaltó la práctica del interrogatorio de parte a Flor Ángela Guzmán de Ardila quien manifestó que su relación con el fallecido era buena, pero con muchos problemas porque aquél era mujeriego y en una aventura que tuvo procreó a María Camila Ardila, aunque nunca
parte a Flor Ángela Guzmán de Ardila quien manifestó que su relación con el fallecido era buena, pero con muchos problemas porque aquél era mujeriego y en una aventura que tuvo procreó a María Camila Ardila, aunque nunca vivió con la mamá de ella. Que sabía que su esposo tenía alquilada una habitación en el sector del Parque Caldas «para hacer sus fechorías », pero nunca se fue de la casa; que Alejandra Salazar no estuvo en el velorio y solo asistió a la misa de entierro; que su esposo falleció en la Clínica San Marcel y mientras estuvo hospitalizado lo acompañaban ella SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101063 o las hijas; que se enteró de la muerte del señor Ardila porque ella era quien amanecía con él en la clínica; que vivían en la misma casa y en el mismo cuarto y no se separaron y, que el causante no quiso que se separaran y menos que se divorciaran. Refirió que por su parte Alejandra Salazar Montes, en senda diligencia de interrogatorio, indicó que ella vivía en el barrio El Nevado y allí conoció a Pedro Arturo Ardila cuando tenía 11 años; que era de muy escasos recursos y él le empezó a regalar mercado; que iniciaron una relación cuando tenía 13 años y tuvo a María Camila a los 14 años; que sabía que Pedro era casado, pero no vivía con la esposa,
sino con un hijo; que ella se fue a vivir a La Carola y el de cujus iba hasta allá a visitarlas; que vivieron juntos durante 17 años, hasta agosto cuando él se fue; que las hijas se llevaron al causante con engaños; que la relación de los esposos era muy mala e incluso hicieron repartición de bienes; que se enteró de su muerte porque una de las hijas la llamó a avisarle y a pedirle que la acompañara a la funeraria; que vivían en el sector Parque Caldas en una casa de tres habitaciones y la demandante casi no ingresaba allá porque iba con los hijos y esperaba en una cafetería; que «Pedro casi no iba a La Enea; que el causante no le pasaba plata a Flor y de pronto a veces le colaboraba y le daba dinero, pero para que se lo llevara al hijo que estaba en la cárcel». Agregó el Tribunal que, por su parte, María Camila Ardila Salazar expuso que su padre siempre veló SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101063 económicamente por ella; que siempre vivió con sus progenitores, primero en el barrio « El Nevado» y luego en el sector del centro; que cuando su progenitor estuvo enfermo en el 2017, Flor Ángela empezó a visitarlo y le dijo que un hijo les iba a comprar una casa y que le regalaría una pipa
de oxígeno, convenciéndolo para que se fuera a vivir con ella, lo que efectivamente hizo; pero que fue su madre quien estuvo pendiente de él, porque lo llevaba a citas médicas, reclamaba medicamentos y hacía las vueltas de los bancos. Precisó el sentenciador que, de los testimonios de Hernán Gómez Giraldo, Rosaura Ospina Giraldo, Sandra Viviana Betancurt Orozco, María Amparo Hernández, Paula Marcela Salazar Montoya y María Marleny Gaona López, atendiendo a la libre formación del convencimiento que le otorgaba el artículo 61 del CTSS, no encontraba yerro alguno en la decisión de primera instancia, pues el haz probatorio lo que evidenciaba era que Alejandra Salazar Montes no había acreditado que estuvo conviviendo con el causante por lo menos durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado. Indicó que si bien los testimonios recibidos en el proceso, daban cuenta de que el causante tuvo una relación con Alejandra Salazar Montes, aquí demandante en reconvención, hasta el punto de que tuvieron una hija, lo cierto era que tal convivencia no « entrañaba una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; [que] excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101063 esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida », tal como se adoctrinó en la sentencia
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101063 esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida », tal como se adoctrinó en la sentencia
CSJ SL3785-2020.
Destacó que, por el contrario, la cónyuge supérstite sí había probado haber convivido con el causante mucho más de los cinco años exigidos para acceder a la prestación. Dijo que para analizar las declaraciones extraproceso rendidas por Alejandra Salazar Montes, se debía tener en cuenta lo que había adoctrinado esta Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL457-2020 y CSJ SL14442023; es decir, que las manifestaciones contenidas en los documentos rendidos por quien hacía parte del proceso como demandante en reconvención, no les eran aplicables las exigencias establecidas en el artículo 262 del CGP, por lo que no podían servir de prueba de la convivencia con el pensionado, pues se trataba de documentos suscritos por la propia interesada. Precisó que sobre este tópico la jurisprudencia laboral adoctrinaba que las manifestaciones que efectuara una parte del proceso no tenían valor probatorio respecto de los derechos que pretendía hacer valer en el trámite judicial, pues como era sabido, a nadie le era lícito crear su propia prueba y que, además, en los documentos en mención no se acreditaba que la demandante en reconvención hubiese convivido con el de cujus por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101063
acreditaba que la demandante en reconvención hubiese convivido con el de cujus por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101063 Añadió que las declaraciones del causante, las cuales correspondían a unos documentos auténticos emanados de terceros, al cual le daba el tratamiento de testimonio extraproceso, eran contradictorias, dado que: En la primera del año 2006 afirmó que convivía con la señora Salazar Montes desde 8 años atrás, es decir, desde 1998, mientras que en la segunda efectuada en el año 2012 manifestó que la convivencia había iniciado 12 años atrás, es decir en el año 2000, afirmaciones que por los demás van en contravía de lo que narraron las personas que comparecieron a rendir testimonio, Hernán Gómez, Flor Ospina Giraldo, Sandra Viviana Betancur Orozco y María Marleny Taborda, quienes al unísono expresaron que fueron vecinos en el barrio La Enea del matrimonio conformado por Flor Ángela Guzmán y Pedro Arturo Ardila y que les consta que los mismos vivieron bajo el mismo techo por lo menos durante los últimos 13 años, sin haber desconocido a la vez que Ardila Hernández tenía alquilada una habitación por el sector del Parque Caldas, la cual utilizaba para tener sus aventuras, de donde resulta que si bien el causante tuvo una relación con Alejandra Salazar Montes, aquí demandante en reconvención, hasta el punto que tuvieron una hija, tal convivencia no “entraña una comunidad de vida
causante tuvo una relación con Alejandra Salazar Montes, aquí demandante en reconvención, hasta el punto que tuvieron una hija, tal convivencia no “entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; [que] excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida”, tal como lo exige la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por ejemplo en la sentencia la CSJ SL3785-2020, por lo que concluye el Tribunal que la señora Salazar Montes no es beneficiaria del derecho que pretende por la circunstancia anotada y además, porque no demostró que convivía con el difunto para el momento de su óbito. Aseguró que contrario a lo expresado por las demandadas, la señora Flor Ángela Guzmán de Ardila sí demostró que tuvo una convivencia suficiente con el fallecido para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes deprecada, dado que en su condición de cónyuge supérstite estuvo con el causante por un lapso de
cinco años, pues: SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 101063 i) que, entre la fecha del matrimonio, 23 de enero de 1975, y el año 1982 procrearon 3 hijos de nombres Jhon Jairo, Ana María y Maryoli y; ii) que en la investigación administrativa COLCO77818 llevada a cabo por COLPENSIONES no se puso en duda la convivencia de los cónyuges entre 1975 y 2010, pues únicamente se concluyó que la pareja no cohabitó en
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