CSJ - SL2794-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2794-2024 Radicación n.° 102202 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR contra la sociedad recurrente. Se acepta el impedimento presentado por el doctor Martín Emilio Beltrán Quintero, de conformidad con el escrito fechado 23 de septiembre de 2024, que obra en las actuaciones digitales de esta corporación.
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102202
Sandra Milena Carvajal Villamizar demandó a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» en calidad de madre sobreviviente de Juan David Blanco Carvajal a partir del 2 de febrero de 2018 en cuantía inicia de $1.000.000 debidamente indexada; las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante laboró como minero, al servicio de la empresa
adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante laboró como minero, al servicio de la empresa Eduard Neil Salazar – Mina San Salvador, ubicada en la vereda Páramo, Santa Helena, municipio de Pamplonita; sociedad que lo tenía afiliado a la demandada en calidad de trabajador, percibiendo como remuneración un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente, más una bonificación por producción. Refirió que el 2 de febrero de 2018 cuando se encontraba laborando, su hijo, de quien dependía económicamente, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; motivo por el que el 6 de agosto del mismo año, presentó reclamación a la ARL demandada con el propósito de obtener el derecho pensional, el cual le fue negado a través de oficio calendado 20 de noviembre de esa anualidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante laboró como minero al servicio de la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102202 empresa Eduard Neil Salazar, que estuvo afiliado a dicha ARL, que sufrió un accidente mortal el 2 de febrero de 2018 y que la promotora del litigio presentó la reclamación
administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la que no se accedió. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que, ante el óbito de su afiliado ocurrido en un accidente de trabajo, como se reconoció a través del dictamen 1737339 del 18 de abril de 2018, la actora solicitó pensión de sobrevivientes, por lo que procedió a realizar la visita domiciliaria tendiente a establecer la dependencia económica alegada, evidenciando que la promotora del litigio «acorde a su nivel de vida» contaba «con capacidad económica» y por ello no accedió a la prestación solicitada. Puso de presente que de conformidad con el informe rendido se estableció que la demandante no dependía económicamente del causante, pues esta asumía toda la responsabilidad del hogar con su actividad económica de cultivo de frutas, la que generaba los ingresos para la manutención de sus demás hijos; que los gastos del núcleo familiar ascendían a la suma de $700.000 y los ingresos por actividad agrícola a $1.040.000; que, además, el padre del asegurado trabajaba como jornalero « vive en casa de su señora madre, y devenga entre $10.000 y $15.000 pesos diarios».
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102202 Agregó que Juan David Blanco Carvajal contaba con 19 años de edad para la calenda del deceso y que durante el año 2017 estuvo validando su bachillerato, retirándose para trabajar en la empresa Colmenares Inc. Inversiones como minero, entre el 5 de septiembre de 2017 y el 5 de enero de 2018 y, posteriormente, laboró al servicio de la sociedad Eduard Neil Salazar entre el 16 de enero y el 2 de febrero de 2018 cuando falleció al interior de la mina; que no podía concluir que existía una dependencia económica de la actora respecto de aquel, que ella tampoco era su beneficiaria en salud, sino que pertenecía al régimen subsidiado y, según su cédula de ciudadanía, para la calenda del fallecimiento de su descendiente contaba con 37 años « por tanto, se encuentra en edad productiva, para proveerse su sostenimiento». Formuló como excepción previa la que denominó indebida acumulación de pretensiones, la que se declaró no probada en la audiencia llevada a cabo el 31 de marzo de 2022 (fos. 473-474 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024070307454) y de fondo las que relacionó como inexistencia de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A.; buena fe; falta de título y causa; genérica; y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
título y causa; genérica; y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2022 dispuso: SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102202
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito planteadas por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que denominó inexistencia de la obligación y falta de título y causa. En consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora
SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, fijar como agencias en derecho en favor de la parte demandada la suma de $300.000.
TERCERO: Remitir el presente expediente a la Oficina Judicial para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído fechado 2 de junio de 2023 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 04 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas y en su lugar DECLARAR que SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el
de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas y en su lugar DECLARAR que SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL, a partir del 2 de febrero de 2018 y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente
a cargo de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 2023 la suma de $61.420.522.oo, debidamente indexado entre la fecha de causación de cada mesada y su pago efectivo, así como las mesadas que se sigan generando hasta la inclusión en nómina.
TERCERO: AUTORIZAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a realizar los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102202 propuestas por la pasiva.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, fijando como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente en segunda instancia, equivalente a $1.160.000.
propuestas por la pasiva.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, fijando como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente en segunda instancia, equivalente a $1.160.000.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si de las pruebas allegadas al proceso, emergía el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así, reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del accidente laboral sufrido por este, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «y/o» la indexación de las condenas. Destacó que no era materia de discusión que el óbito del afiliado ocurrió el 2 de febrero de 2018, de manera que el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes debía dirimirse bajo la egida de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Expuso que se encontraba demostrado en el plenario
que la demandada reconoció, mediante dictamen 1737339 del 18 de abril de 2018, que el deceso del asegurado fue con ocasión a un accidente de trabajo; que la demandante era la madre del causante, quien no había procreado hijos ni tenía cónyuge ni compañera permanente. De ahí que era a la promotora del litigio, en calidad de progenitora, a quien le SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102202 correspondía probar que dependía económicamente de aquél. Dijo que la dependencia no significaba sometimiento económico, al tenor de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a través de la sentencia CC C1112006, providencia en la que así mismo se aludió al concepto de mínimo vital cualitativo, para señalar que correspondía al conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, fijándose como parámetros: i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos
independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes, y, vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Adujo que de la misma forma se había pronunciado esta Sala, a través de las decisiones CSJ SL16272-2017, CSJ SL400-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL816-2013 al afirmar que no se requería que la dependencia fuera total y absoluta pues «si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos (sic) no sean SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102202 suficientes para garantizar su independencia económica». Y que tal y como se precisó en la providencia CSJ SL4811-2014, reiterada en la CSJ SL4025-2018, el hecho de que la dependencia económica no tuviera que ser total y absoluta no implicaba, en todo caso, que cualquier estipendio que se le otorgara a los familiares pudiera ser tenido como prueba determinante para considerarlo beneficiario de la prestación. Partiendo de lo anterior, anotó que en el asunto en concreto era indispensable valorar integralmente las pruebas allegadas y practicadas « junto con las
tenido como prueba determinante para considerarlo beneficiario de la prestación. Partiendo de lo anterior, anotó que en el asunto en concreto era indispensable valorar integralmente las pruebas allegadas y practicadas « junto con las circunstancias expuestas por las partes » con el propósito de establecer de forma clara y precisa, si al momento del fallecimiento del afiliado, los ingresos percibidos por la promotora de la contienda « eran suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y la ayuda económica suministrada por su hijo, no era significativa y/o representativa », como lo aseveró el juzgador de primera instancia y lo sostenía la ARL demandada o, si por el contrario, como lo afirmaba la apelante, los ingresos eran insuficientes para garantizar su congrua subsistencia. Insistió en que la subordinación económica debía ser un presupuesto relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la pensión de sobrevivientes era la de servir de amparo a quienes se veían desprotegidos ante el deceso de quien les colaboraba SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102202 realmente, a mantener las condiciones de vida determinadas, como se señaló en la sentencia CSJ
SL18517-2017 y, puso de presente que, con fundamento en lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, el operador judicial no estaba sujeto a la tarifa legal de la prueba, ya que en aplicación de los principios de la sana crítica, el conocimiento científico y las actuaciones de las partes en el proceso, estaba facultado para escoger de la totalidad de los medios de convicción allegados, los que más le ofrecieran certeza para determinar la existencia de la dependencia económica exigida. Se refirió a la carga probatoria que recaía sobre los padres sobrevivientes en torno a la demostración de la dependencia económica «y no, a cuánto ascienden los recursos del causante y el origen de los mismos », como se enseñó en la decisión CSJ SL18980-2017 y, explicó que de conformidad con lo adoctrinado en la providencia CSJ SL2022-2021, « la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado […] sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa» de las obligaciones «reales» que imponen el sostenimiento de un hogar. Aludió a las sentencias CSJ SL6502-2015 y CSJ
SL386-2023 en torno a que no era necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, por no tratarse de un requisito dispuesto en la ley y señaló que, en lo que SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102202 tenía que ver con «el aporte comunitario de los hijos en favor de los padres », debía tenerse en cuenta, tal y como se dijo en la decisión « CSJ SL52294-2018», que no era procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del hogar, a efectos de determinar si existía dependencia económica. Sin que, en todo caso, fuera dable presumir esta o, tener como cierta, la simple afirmación que se efectuara al respecto. Se refirió a los medios de prueba allegados y practicados en el proceso tales como: i) el «expediente administrativo» en el que se observaba la investigación de dependencia económica efectuada por la empresa Análisis de Riesgos ARIES, contratada por la demandada el 8 de noviembre de 2018, en la que se estudiaron las circunstancias del accidente y la conformación del grupo familiar, la solvencia económica de la madre, la historia laboral del afiliado y la dependencia económica alegada; ii) las «manifestaciones voluntarias» realizadas por Luis Andrés Contreras y Luis Suárez Peñaranda; iii) la declaración extra proceso rendida por Luis Andrés Contreras Buitrago y Charly Fernando Reyes Acosta; iv) el interrogatorio de parte de la demandante; y v) el testimonio de Pascual Contreras Buitrago. Descendió al asunto en concreto y aseguró que
Charly Fernando Reyes Acosta; iv) el interrogatorio de parte de la demandante; y v) el testimonio de Pascual Contreras Buitrago. Descendió al asunto en concreto y aseguró que contrario a lo resuelto en primera instancia, la dependencia económica de la demandante respecto del causante había sido demostrada, ello, pues la actora vivía con sus cuatro hijos «y el único mayor de edad era el causante y los demás SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102202 estaban estudiando, que es madre cabeza de hogar y todo el grupo familiar estaba afiliado al régimen subsidiado »; además, que si bien esta ejercía esporádicamente, dos veces por semana, « actividad de cocinera para los obreros de las fincas vecinas» no recibía dinero como contraprestación, sino alimentos para su consumo en el hogar, lo que en manera alguna constituía « un mínimo vital para su congrua subsistencia ni tampoco puede llegar a ser considerado como autosuficiencia económica, ni mucho menos una contradicción a lo alegado en los hechos », pues ello se había mencionado en la investigación administrativa y ratificado en el interrogatorio de parte. Señaló que aun cuando el testigo Pascual Contreras, compañero de trabajo del causante, aseguró que este siempre pagó el arriendo de la finca donde vivía con su mamá y hermanos y, que tal manifestación se desvirtuaba
con el dicho de la actora, según el cual « su parcela era de propiedad de su padre, y que no pagaba arriendo », lo cierto era que tal como lo indicaba la promotora del litigio, la colaboración que le brindaba su descendiente se refería a «los gastos económicos del hogar consistentes en el mercado, pago de la luz, y ayuda con el préstamo que realizó en
CREZCAMOS».
Hizo énfasis en los registros fotográficos realizados en la visita a la vivienda de la demandante y señaló que estos: […] se constató “…que la casa es de una sola planta, de estructura de tablas, techo de zinc, piso en arena, con una cerca en alambre de púa, en su interior sala-comedor, la cocina, las habitaciones donde duermen los padres y todos los SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102202 familiares, el patio y el baño…”, características que conforme a la sana crítica y reglas de la experiencia, viven la mayoría de los campesinos en el casco urbano y no por ello, se concluye que el no pago de un canon de arriendo y la existencia de un predio “parcela” o “lote finca”, pueda llegar a sustituir las condiciones dignas de un grupo familiar conformado por 5 personas, 3 de ellas menores de edad, estudiantes con necesidades de alimentación, vestuario, transporte, salud, educación y pago de un crédito claramente demostrado con los soportes documentales allegados y que fue realizado antes del fallecimiento del afiliado. Agregó que, dentro de la misma investigación, la
educación y pago de un crédito claramente demostrado con los soportes documentales allegados y que fue realizado antes del fallecimiento del afiliado. Agregó que, dentro de la misma investigación, la actora dijo que se dedicaba a la agricultura, « cultivando tomate de árbol y lulo, además, pastorea ovejas », por lo que recibía la suma de $1.040.000 mensual, y que sus gastos en promedio eran de $700.000 y que correspondían al «pago del recibo de la energía, teléfono (recargas), alimentación y el préstamo bancario» empero, advirtió que se omitió por completo aludir a los demás gastos «de vestuario, educación, salud y mantenimiento físico del hogar », los que para el Tribunal, no se lograban solventar, de ahí que se afectara la congrua subsistencia de la demandante y su familia, siendo entonces, totalmente errada la conclusión de que no existía la dependencia económica señalada. Sostuvo que era equivocado soportar la decisión absolutoria en que no se lograba determinar que la ayuda económica prestada por el causante era significativa, relevante e importante, pues era evidente que lo aportado por el fallecido sí había tenido tal connotación para el sostenimiento de su progenitora. Que, además no era necesario acreditar el monto de dinero aportado, como se enseñó en la sentencia CSJ SL6502-2015 reiterada en la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102202
CSJ SL386-2023.
Así las cosas, coligió que los medios de prueba
enseñó en la sentencia CSJ SL6502-2015 reiterada en la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102202
CSJ SL386-2023.
Así las cosas, coligió que los medios de prueba allegados al proceso acreditaban con suficiencia una sujeción económica de la actora frente a su hijo y, que estos eran determinantes en su sostenimiento familiar, siendo entonces, el salario mensual recibido por este «parte fundamental en el cubrimiento de los gastos y egresos propios de un hogar » que no gozaba de condiciones dignas para cinco personas, de las que solo dos podían aportar, por ser menores de edad los demás y encontrarse estudiando; y que las condiciones de la vivienda no permitían en ningún modo concluir que « con sólo el trabajo de la madre como cabeza de hogar, pueda llegar a la autosuficiencia económica », de conformidad con los elementos de convicción que reposaban en la actuación, «en especial, el análisis de fondo y certero realizado por la misma ARL POSITIVA a través de la empresa contratista, pero que en su conclusión erró al resolver lo contrario». En cuanto a la regularidad y periodicidad del aporte económico del afiliado, estimó el fallador de la alzada que un estudio conjunto de las pruebas permitía establecer que
desde septiembre de 2017 el causante comenzó a laborar de manera formal y a devengar un ingreso, y por ello, « no daba dudas a que precisamente por residir permanentemente en ese hogar, la única conclusión lógica a inferir era que su participación económica era en esta condición de residente permanente y por ende regular y periódica». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102202 Por lo anterior, revocó la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 2 de febrero de 2018, junto con el retroactivo correspondiente, el que liquidado a 30 de mayo de 2023 ascendía a la suma de $61.420.522; se abstuvo de imponer los intereses moratorios deprecados, por advertir insuficientes las pruebas allegadas en sede administrativa, para disponer el reconocimiento pensional, de ahí que, aseguró, la negativa inicial se amparó en el ordenamiento legal. En su lugar impuso la indexación de las mesadas causadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer grado y provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la
se confirme la decisión absolutoria de primer grado y provea sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante, los cuales serán resueltos de manera conjunta pues, aun cuando se dirigen por sendas distintas, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102202 persiguen el mismo propósito, denuncian similar elenco normativo y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y del artículo 61 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002.
Para sustentar su inconformidad pone de presente que el juez plural se equivocó: i) al analizar la conformación, características y necesidades del grupo familiar que se integraba por el causante y su madre; ii) al confundir la colaboración que en vida pudo haberle otorgado con la dependencia económica exigida; iii) al olvidar que la dependencia económica esta debía ser cierta y no presunta y iv) al exceder los alcances de la facultad de formar libremente su convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS. Señala que el colegiado erró al examinar la conformación y características conjuntas del grupo familiar,
libremente su convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS. Señala que el colegiado erró al examinar la conformación y características conjuntas del grupo familiar, cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación efectuada por el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en momento alguno hace alusión generalizada al grupo familiar del afiliado, pues por el contrario lo que hace SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102202 es enlistar en estricto orden quienes pueden ser beneficiarios, dentro de los que si bien, al tenor d) se prevén los padres se indica con claridad que adquieren tal calidad, la de beneficiarios, si dependían económicamente del causante. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, que dice fue reiterada en la providencia CSJ SL964-2023 para destacar que la postura relativa a que no cabe considerar para efectos de establecer la dependencia económica de los padres a otras personas o familiares del occiso sin consideración alguna adicional. Indica que así mismo el fallador de la alzada le da un alcance equivocado a la « norma acusada » al confundir la calidad que el causante tenía como miembro económicamente activo del grupo familiar, con el concepto de dependencia económica, lo que sustenta en fragmentos de la decisión CSJ SL8336-2016 y respalda en que pese a que se admite que de acuerdo a la investigación administrativa los ingresos obtenidos por la actividad
de dependencia económica, lo que sustenta en fragmentos de la decisión CSJ SL8336-2016 y respalda en que pese a que se admite que de acuerdo a la investigación administrativa los ingresos obtenidos por la actividad agrícola eran superiores a los gastos del hogar, el sentenciador de la apelación « acudiendo a simples presunciones y conjeturas » coligió que se omitieron gastos de vestuario, educación, salud y mantenimiento físico del hogar, motivo por el que el excedente de dinero no lograba solventar los gastos necesarios para la congrua subsistencia de la actora y la de su familia. De conformidad con lo expuesto asevera que se SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102202 excedieron los alcances de la facultad de formar libremente el convencimiento, en tanto, como se enseñó en la sentencia CSJ SL2256-2023, es una potestad que debe ser ejercida en un marco de razonabilidad y sin contrariar de manera evidente lo que acreditan los medios de convicción aportados, los que en el asunto, revelaban que los ingresos de la demandante eran superiores a sus gastos y no obstante ello, llevaron al juez plural a considerar que « lo consignado no correspondía con la realidad, sacando sus propias conclusiones de los que le faltó incluir a la demandante» para así establecer que la suma recibida era insuficiente, lo que no tenía soporte en la actuación. Agrega que, con el propósito de «cerrar cualquier
demandante» para así establecer que la suma recibida era insuficiente, lo que no tenía soporte en la actuación. Agrega que, con el propósito de «cerrar cualquier brecha que permita inferir una mixtura argumentativa que raye con la rigurosidad técnica del recurso extraordinario » se debía tener en cuenta que el alcance errado que le enrostra al juzgador de segundo grado se funda en los mismos hechos que encontró acreditados y que no discutía, de manera que no era necesario abordar el análisis de las pruebas.
VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo destacando que en este se hace referencia a la valoración de la conformación, características y necesidades conjuntas del grupo familiar que integró con el causante y dice que le endilga equivocaciones al sentenciador de segundo grado que, a su juicio, obedecen a « presupuestos probatorios» por SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102202 lo que erró al encauzar su inconformidad por la senda del puro derecho bajo la modalidad de interpretación errónea; además, que no cumple con la obligación de demostrar su reparo en torno a la aplicación indebida de la Ley 776 de
2002. Por otro lado, señala que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 « fue modificado por la sentencia CC C111-2006» al declarar inexequible que la dependencia
económica de los padres fuera total y absoluta.
VIII. CARGO SEGUNDO La censura ataca la decisión de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, 60 y 61 del CPTSS.
Relaciona como errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrada, sin estarla, la dependencia económica de la señora SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR frente a su hijo fallecido, JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL, y en consecuencia considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR no era dependiente económica de su hijo, señor JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL, al momento de su fallecimiento, y así lo confesó la misma demandante y corrobora el demás acervo probatorio.
Enlista como pruebas apreciadas de manera equivocada: SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 102202
1. Investigación Administrativa adelantada por la firma Aries S.A. (Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital de pruebas Nº 2024070307454407), dentro de las cuales reposan: - Cuestionario para estudio de dependencia económica diligenciado, suscrito y autenticado por la señora SANDRA MILENA CARVAJAL (Pág. 364 a 380 ibídem). - Manifestaciones voluntarias de los señores LUIS ANDRÉS
- Cuestionario para estudio de dependencia económica diligenciado, suscrito y autenticado por la señ
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