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CSJ - SL2796-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2796-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2796-2019 Radicación n. º 56156 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ CELLY ARDILA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por ella en contra del

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

AUTO Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Ornar de Jesús Restrepo Ochoa. l. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56156 Luz Celly Ardila Londoño presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara que el cargo que desempeñó como «Ingeniera Civil o Profesional Universitario» al servicio de la División de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas o de Infraestructura Física, correspondió a la categoría de trabajadora oficial. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer el valor de los reajustes salariales anuales que se aplicaron a los trabajadores desde 1979 hasta 2004 y con ello, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y

extralegales durante el mismo período, tales como las primas de navidad, de «vida cara», de vacaciones, y las cesantías. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo por 25 años o más de servicios y 50 años de edad, con el 100°/o del salario devengado en el último año de servicios tomando en cuenta todos los conceptos anteriores, reliquidados; así como el pago de la prima de reconocimiento de la pensión y los reajustes aplicables a esta; la sanción moratoria por el pago deficitario de salarios; y las prestaciones sociales al momento del despido y los intereses moratorias causados. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional equivalente al 80% del promedio salarial del último año de servicios tomando en cuenta todos los conceptos salariales como viáticos, primas de navidad, de vida cara y de vacaciones, así como la prima

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Radicación n. º 56156 por reconocimiento de pensión, los reajustes pensionales anuales y la indexación. Como fundamento de sus peticiones señaló que estuvo vinculada al Departamento de Antioquia desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2004 en calidad de trabajadora oficial, desempeñando como último cargo el de «Ingeniera Civil o Profesional Universitario»e n la División de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas o de Infraestructura Física. Afirmó que sus funciones correspondían a las de «[.. ].c o nstrucción y conservación de

carreteras, vías terciarias, caminos, puentes, muros de contención, obras de drenaje, etc.»q ue eran construidas por el Departamento de Antioquia. Consideró que a pesar de ello, la entidad decidió clasificarla como empleada pública omitiendo que sus funciones tenían una relación inmediata con las obras públicas y por ende, debía ser catalogada como una trabajadora oficial. Manifestó que mediante los Decretos 2105 y 211 O del 28 de octubre de 2004 fue terminado su contrato de trabajo, a través del acto administrativo que dispuso la supresión del cargo, a partir del 2 noviembre de 2004, momento para el cual contaba con más de 25 años de servicio continuo al ente territorial. Adujo que nació el 9 de junio de 1951 y que en la Convención Colectiva vigente en el Departamento, se encontraba prevista una pensión extralegal para los trabajadores oficiales a la que tiene derecho, así como a las demás prestaciones allí contenidas. Finalizó indicando que 3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 56156 presentó reclamación administrativa que fue resuelta de forma adversa. El Departamento de Antioquia contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la forma y motivo de la desvinculación. Aclaró que el cargo desempeñado no era el de sino el de «IngenCiievrial » «ProfesUinoinvaelr sitario», y que siempre estuvo vinculada como empleada pública gozando de los beneficios de tal calidad y de la carrera

administrativa, así como que la actora desempeñó roles que fueron ajenos a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que su naturaleza nunca fue la de trabajadora oficial y por ende, no le eran aplicables los beneficios de una convención colectiva. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y falta de • integración del litisconsorcio necesario para vincular a la entidad Pensiones de Anti oq uia. Mediante auto del 27 de febrero de 2007 fue vinculada al proceso la entidad Pensiones de Antioquia, que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que no reconoce pensiones en nombre del Departamento de Antioquia sino en su propio nombre y que por ende, no debe acudir al pago de prestación al na en nombre de la gu demandante. Afirmó que las condiciones de la contratación, funciones y calidades le eran ajenos y no le constan. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56156 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de enero de 2011, por medio del cual resolvió declarar que el cargo que desempeñó la demandan te correspondía a la categoría de trabajadora oficial y, en consecuencia, condenó al Departamento de Antioquia al pago del reajuste de las cesantías y reconoció una pensión de jubilación convencional en promedio del 80%

del salario del último año, con su correspondiente retroactivo, con lo que ordenó, además, el pago del mayor valor causado entre la pensión que devengaba y la que se ordenó pagar.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 19 de octubre de 2011 revocó la decisión apelada. En su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Como sustento del fallo comenzo por tener por demostrado que la demandante «[..].la b oró por última vez al servicio del ente territorial demandado, en el cargo de Profesional universitaria» y durante su vida laboral se

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Radicación n. º 56156 desempeñó como «ingeniera civil» y «Jefe de grupo» en diversas dependencias de aquel, con funciones específicas de la planeación, construcción y seguimiento de indicadores; el cálculo de recomendación, localización y dimensión de obras de alcantarillas; la coordinación e interventoría de proyectos de mantenimiento de infraestructura; el cálculo de cantidades de obra; la participación en la evaluación de propuestas; la programación de actividades:, evaluación de solicitudes de funcionarios públicos; la supervisión del uso del equipo asignado a una zona; la coordinación de mejoras y adecuaciones, programación y control de despacho de materiales y ejecución «del abscisado»; la elaboración de informes, realización de visitas técnicas, prestación de asesoría y capacitación; la realización de seguimientos y la

actualización de archivos y bases de datos; entre otras. En el mismo sentido, señaló el ad quem que el cargo de «ingeniera civil» sólo lo desempeñó entre el 27 de mayo de 1991 y el 29 de diciembre de 1998, por lo que no era dable declarar dicha nominación del cargo como fue pretendido en la demanda. Así las cosas, concluyó el Tribunal que las funciones de la actora «[. ..] tenían una característica especial que la retiraba de la condición de trabajadora oficial» en tanto fungía como interventora de contratos de obra, como quedó establecido en el testimonio de William Vega Arango. De esta forma, adujo que quienes se encargaban de la construcción y mantenimiento de obras públicas eran los contratistas del departamento demandado y no la actora, quien para el ejercicio de sus funciones y desplazamientos

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Radicación n. 56156 º hacía uso de comisiones de servicio que son propias de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «.[.]. r evolqouse ordintaelreccseu raorq,tu oi,ny st eox dte ola» pr ovidencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda en la forma como fueron presentadas.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras no

haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por [..}. f aldteaa p licdaecl iaóssni guiednitseposs ibcaijolona e s, modaliddeaa pdl iciancdieóbnti acdloa m,lo oh aa dmitliaAd lot a CorporeancS ieónnt ednec1li4 ad ej undieo2 006d,i cteand a procersaod icbaadjoeo l n úmero2 5897d9e,l ass iguientes disposiacritoín4ce3uds le:lo aL e1y1 d e1 98a6r,t í2c9u2dl eol Decr1e3t3od3 e 1 98e6n,r elaccoilnóo nas r tíc4ºud leDolse creto 2172 d e1 9 455,° d eDle cr3e1t3od5 e 1 96y8 a rtí4cº u dleol 9, (sic) Decr1e8t4od8 e 1 96a9r;t íc1u,l 1o8s1, 9 2,1 2,1 55d el CódiSguos tadnetTlir vaob aarjtoí,1c 87u d leoCl. d eP. C., y

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Radicación n. º 56156 artículo 53 de la Constitución Política Nacional, lo que condujo a la violación indirecta por apreciación indebida y falta de apreciación de la prueba testimonial arrimada por la parte actora así como de

la indebida apreciación de un documento. Como errores ostensibles de hecho, describió: l. No dar por demostrado, estándola, que conforme al Manual de Funciones específicas establecido por el Departamento de o Antioquia para el cargo de INGENIERO CWIL PROFESIONAL UNWERSITARIO de la Secretaría de Obras Públicas, las actividades o funciones asignadas corresponden a las propias de un servidor público con categoría de TRABAJADOR OFICIAL.

2. Dar por demostrado, no estándola, que la demandante ejerció como empleada pública, por cuanto asume el Tribunal de Medellín, de una parte, que cuando aquella, en cumplimiento de sus o funciones se desplazaba a las obras públicas frentes de trabajo, lo hacía en "comisión", de otra parte porque del testimonio analizado en la sentencia deriva dicha calidad de empleada pública y finalmente por cuanto las obras públicas que contrataba el Departamento de Antioquia para la ejecución por terceros, en las cuales la actora hacía funciones de inspección y vigilancia, esto es la función de interventoría de las obras, asume que el Ad quem, repito, igualmente que tales funciones son propias de un empleado público.

3. No dar por demostrado, estándola, que conforme a la prueba testimonial arrimada por la demandante, no apreciada por el Tribunal de Medellín, en relación con el Manual de Funciones específicas del cargo de INGENIERO CWIL o PROFESIONAL UNWERSITARIO, se probó que las funciones efectivamente desempeñadas por la actora, responden a la categoría jurídica de

TRABAJADOR OFICIAL.

Como pruebas mal apreciadas, indicó el Manual de

Funciones específicas de su cargo y el testimonio de William Vega Arango. Como pruebas no apreciadas, señaló el testimonio de Horacio de Jesús García González e Iván Alonso Garcés Carvajal.

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Radicación n.º 56156 En la demostración del cargo sostuvo que de la lectura de las funciones que tenía a su cargo, se podía deducir su categoría de trabajadora oficial, dado que debía desarrollar actividades técnicas, de localización topográfica, en las diferentes obras públicas del ente territorial en actividades como la construcción y sostenimiento de vías, todo lo cual tenía una relación directa con la obra pública y los frentes de trabajo. Así mismo, sostuvo que se equivocó el Tribunal cuando consideró que la visita a los frentes de trabajo los hacía en virtud de una comisión de servicios cuando verdaderamente correspondían a las visitas técnicas que estaban intrínsecamente atadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas, lo que la ubica en la categoría pretendida. Finalizó indicando que en estas actividades gubernamentales confluyen diversas personas con labores disímiles pero complementarias que, precisamente, cumplen la función de construcción y mantenimiento de aquellas. Así mismo, echó de menos los testimonios de Horacio García e Iván Garcés, que demostraban sus funciones como trabajadora oficial, lo que, a su vez, se derivaba de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. VII.C ONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Sala se contrae a establecer si se equivocó el ad quem al considerar 9

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56156 que la demandante no cumplía con las condiciones fácticas y jurídicas para ser considerada como trabajadora oficial. Con base en lo anterior, el ataque de la recurrente se apoyó principalmente en las conclusiones que derivó el Tribunal respecto del Manual de funciones visible en el expediente, con el cual comienza la Corte el análisis que corresponde. En efecto, el ad quem tuvo por cierto que la demandante desempeñó el cargo de «profesional universitario», adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física de la Dirección de Conservación de Vías del Departamento de Antioquia, cuyas funciones específicas describió en la providencia y que corresponden a veinte atribuciones en las que sobresalen las actividades de «planear», «construir indicadores», «calcular», «recomendar», «participar en la elaboración de términos de referencia», «programar», «evaluar», «supervisan>, «coordinar», «programar y controlar», «asesorar», «realizar seguimiento», «elaborar informe», «actualizar periódicamente archivos», entre otras. De las ocupaciones relatadas, visibles con puntualidad en el expediente y que no fueron desconocidas por la censura, se advierte con claridad que la demandante s1 desempeñaba intrínsecamente una actividad relacionada con la gestión de obras públicas del ente territorial demandado, pero, estas comprendían una actividad eminentemente de control y supervisión que la alejaban de la exclusividad

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10 Radicación n. º 56156 funcional atribuida a la categoría de los trabajadores

oficiales, de la manera como lo coligió el ad quem. Al respecto vale recordar que esta Sala ya ha aclarado en ocasiones anteriores sobre lo que debe entenderse por labores de «construcción y sostenimiento de obra pública», a efectos de determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un ente territorial, que tales tareas no se limitan a trabajos de «pico y pala» dado que también pueden considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo (CSJ SL3934-2018). En sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en la mencionada providencia CSJ SL3934-2018, se explicó al respecto, lo siguiente: (II) CONTSRUCCIÓN Y SOTSENIMIENTO Lad ecislieógniti svldaae s utrsaedre rlég imeensta tutariao l os servidpoúrbelsio ccpouasd oesn l ac ontruscciyós no tesnimtoi en o deo brpaúsb li(ecnteansd iedsteoc onctoee pnu ns etindaom plio corrtei), reandiecnla a pse culiarqiudieam dpeltosid ctoar abaejno o obrad er epar,a qcui, eeónnm ucheovset ons, conllexepvoas ición ac ondicciloáintimecsad ifsíc il(lelsu , vgiraan, iszoioltne ns, eotc)., a lorsi esignohse tersea n laa ctividcaodntr usctiv(ad erru,m bes inundac, ciaíodna,e setsc.}, lar eiazlacidóehn o reaxtsr a, strabajo

notucrnoy fetisvpoa rdaa rc umplitoma i leonpsl azdoeso br, a desplaztoas,m triaebnafíjsoi caogt aodo, erntreot rofsa tocr,e as locsu alneose stán somtiedouss ualtem leonsse rviddoelr ae s admitnriascipóúnb l. ica Ene steo rd, eenlp roptoóq suies ubyaac eesta salveldeag,d a l mirah aciuan excepciosnetaoclrd e trabajaddoer leas admitnriasc,i dóendicaal daco o ntrusccioó rne paradceoi bórn, a s qu, eporraz ódne l an aturaldeezl aa asct ividaqdueees j etacn,u noe sc onveten iqeunes usc ondicliaobnoersea stlénef sría y rígidamtee .fnzjadase nl al eyy losr eglatomsea ndotapdos uniltaeraltmeep noerl Es tad, osinoq ue, pore lc otrnaior, exista cietra flexibilidad, rfleejada enl ap osibildiad de quee stos 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56156 serovriedsn eogciesnu sco ndionceisd ee mpol,ea travdéesl o contro adtet raob,ca onjvencipóanoc ctoleco.tD ieve stfaa rm a, sel ea sigane as tseeo cret lpo dejru roi,id nihcerael nact aet oreiga al aq uep ertendeecd eionag,la yrd isccuontl iara dministración emploeraadl,a nse cesidpardoebsl,ey m raesc losa dmeí nodle

laorbaqlu lee psl anltaepsae culiardiesd uat dreaosb,y a ,jso bre esab aselog,r aarc ueosr yd soluocniesi nstrumentaa lizadas travdéecslon tro,ap taoc otc onvenccoilóenc tois vusa u,c edo,á ne ell auo adrbitral. Lo antoerrd,i ejeane videqnucneio ae sc ualqluaiorbel raq udea elt íot duelt raboarjo fiacdiLaals .a lvecdobaijdau ns eocrtm ás excloul. vsailvdee cliosrs ,e rovriedqsu ei ntervpiorepnieanm ente ena ctividdaedl eacs on strucecsio tóens,d ef abricación, o instalmaocnitóanjd,ee ,so mntajed eomlicdieóe ns tructuras, infraestr(udcett urraanosrs tpee,n ergéthiicdarsá,u licas, telomeucniconaecsi,e tc.y) e difiocnaecsi.A sím iso,m el sosteniom diede incthobarsa essd, e ceilcro n,j uo ndtea ctividades orientaad laacso n servarceionóvna,c iyó mne ojrad elb ien constro,ulo i cduailm pliinctae ronveenspc airsau r eparadcei ón baster,a onrsmfacieósnt rucgtaurraandlte,pí oralo ngacdieós nu vidúat yie ln grandeoc.i mient LaC orthea s osteon qiuded ichlaaosrb enso solo sel imiatl oasn

traobsa die« poi yc palap»u,e se xistoterna asc tividades, materiea lienst elecqtuueat lieesn,qe une v erd irecet a inmediatacomne snute eí ecuciaódne cuo addesaolrol.rP or o eíeom,pe lna lgousn caoss,h ae sgroi mqiudes erovriedsq ue realoinz aacrtividdeai dnegse on dieeo brradse i nfraestructura (CSSJL3 6761,7d i2c0. O1 ) t ,é con diepc avimose( nCtSSJL3 6706, 7 sep2.0 1 ingenainearloid sept aav imose( nCtSSJL3 71016 , O), O ago.2 010co)c,i nedreac ampamo edneto bra(sC SJS L5l0 792014c)on,d uocrt det raonrstpel ivoi daenp avimose n(tCSJ SL9767-2to0p1ó6g)r,a( foC SSJL 13996-2m0a1n6t)e,n io mient estrucdteu rreallols e snaniotsa (rCiSJS L2603-2s0on1 7), traboarieaosfid ciales. Peor tambihéapn u ntuaol qiuzela aodrbedse s erovsig ceinerales y vigilaconmcuinaea,s t o dasl aesn tidaddeessaol,rl radpoars peornsadle nli vaesli stednec icaula odsrp ermanednelt ae s los administprúabcliitócanal ,ceo mso celadujrairad,i naesroe ia,

generya lli mpineo ztai,e nqeunev erco n la•co nstrucyc ión sosteniom dieeob nrtapsú blipcuaessse,t radteoac upoanceidse simpcolleao rbaciyó anpo yo a lag estiinósnt ointaulyc, nio de fabricactiróaonnr,sm facióinn,t ervenrceipóanr,a cwn o mantenio mdieie nnftraestreudcifitcuoanrceai(ssC SSJL3 3556, o 24j un2.0 08C;S JS L2,6 d eO ct(.s i2c0)1 rad3.8 11C4S;JS L O, 4249299,e ne(.s i2c0)1 4C,S JS L7340-2e0n1t4rot,er as). (Resao lpotrla adS ala).

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12 / W Radicación n.º 56156 De esta manera, y como lo sentó esta Corporación en la providencia citada, «[.]..l ai nteledcecl ioótsnar bjaoslg iados a lac onrsutcciyó sno stenimdieeo nbtaro p úblictaa,m bién contpelmao trtaasr eqauses ec upmlenno n ecaersiamenteen «teernro,p» eorq uec onisuttyeunn a poyod ireac atqou elallos , o puntqou es ins ua potren oe sp osibllaec onstrucción motivo por el cual es necesario, mantenimdieel namt ioms a», en cada caso, verificar la actividad que verdaderamente desempeñó la trabajadora.

En el como se dijo, las funciones acreditadas subl ite, de la demandante estuvieron siempre girando en torno a la supervisión y control de la actividad constructiva que estaba a cargo de terceros contratistas del ente territorial, lo que, desde luego, suponía conocimientos técnicos específicos y visitas en campo, pero no pueden ser consideradas pers e como funciones constitutivas de la construcción y mantenimiento de las obras públicas, propiamente dichas. Es claro que la actividad de interventoría y supervisión está estrechamente relacionada con el quehacer constructivo, pero también resulta evidente que no corresponde a idénticas acciones. En este sentido y como lo ha anotado la Sala con antelación, se reitera, una actividad intelectual sí puede estar asociada directamente con la construcción y mantenimiento de la obra pública y por ende ser desempeñada por un trabajador oficial, pero no quiere ello decir que todas las que tengan algún vínculo con ésta, lo sean. Dicho de otra manera, para la Sala en el asunto sub examine no es el ejercicio abstracto de la ingeniería lo que de

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Radicancº.i5 ó61n65 suyo anclaba la actividad de la demandante a la construcción o sostenimiento de una obra pública, sino las funciones específicamente cumplidas y demostradas en juicio. Es allí donde no se vislumbran equivocados los asertos del Tribunal, en la medida en que las funciones acreditadas en el plenario dan fe de una actividad prevalentemente de supervisión y control sobre el ejercicio constructivo realizado por otros, de manera que la actividad de la actora estuvo vinculada a la «construcción y sostenimiento de obras

públicas,, solamente de una forma mediata e indirecta, a través de funciones primordialmente de interventoría y control, todo lo cual podía ser desarrollado por un servidor público en la categoría de empleado público y no de trabajador oficial. Así las cosas, el reproche de la censura no alcanza a demostrar el yerro protuberante en que hubiere incurrido el ad quem con base en las pruebas calificadas que reposan en el plenario, de forma que pudiera adentrarse la Sala en el estudio de aquella inhábil que compuso, además, el fallo de segundo grado como el testimonio de William Vega Arango. El escenano extraordinario, como se sabe, supone la acreditación de los errores que hubiere cometido el fallador en la aplicación del derecho, frente a lo que conviene recordar que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[...] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica le o niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y

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14 Radicación n. 56156 º pocru laquideeer sao mse didoaps o dre morsatduonh echo sine stlaoor, n ol od ap ord emtoarsdoe stáan,dc ooln inciddeene csyieera r eon l al esyu asntcqiuadele e smeo do rseultiafnri ngi(CdSaJ »SL , 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017). En adición a lo dicho, para que se confi re, es indispensable

gu que venga.acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), todo lo cual no tiene ocurrencia en el sulbi te. Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios de Horacio García e Iván Garcés, denunciados por la censura como no apreciados por el Tribunal, es preciso reiterar que su examen en casación le está vedado a la Corte, en principio, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1 969. Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada que permita poner en entredicho la providencia atacada, aquella prohibición debe mantenerse. En el mismo sentido, es preciso señalar por la Sala que en tanto la entidad Pensiones de Antioquia, pese ser convocada ajuicio, no fue objeto de condena en primer grado ni de pronunciamiento en el fallo confutado; se releva la Corte de hacer mención alguna a su incidencia en el pleito en la sede extraordinaria. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo elevado.

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Radicación n. º 56156 Sicnos taesnc asca1ocno muoiqeqruae e lr ecunros o fuer epli.c ado VIIID.E CISIÓN Enm éridtelo oe xupes,tl oaC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóabno r,aal dministjrusatniedcnoin ao mbre

del aR epúbldieCc oal omybp ioaar u toriddela ald e ,yN O CASAl as entedniccitaea ldd ai encuiev(e1) d9 eo cutbrdee domsi oln c(e21 0)1p olraS alaL abodreaD lec snogestdieóln TribuSnuaple rdieoDlri rsittJou dilcd ieMa edlel,íd nenrto delp rocesoor dinalraiboo rsaeulgi dpoo rL UZC ELLY ARDILLAO NDOÑeOn c ontdreaDl E PARTEANMTOD E

ANTIOQUIA.

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se trató de reducir los cargos de trabajadores oficiales definidos en la ley 6ª de 1945, que copaban casi todas las actividades que no fueran administrativas del Estado, para dejar el derecho de negociación colectiva, de estabilidad y de garantía de fuero sindical solamente a quienes desempeñasen actividades industriales y comerciales del Estado, dentro de las que se encontraban la construcción y sostenimiento de obra pública. Las motivaciones de la reforma de 1968, registradas en esa sentencia 'hito' del Consejo de Estado, reiterada muchas veces en otros fallos, contradicen lo afirmado en la sentencia con que discrepo, pues la distinción entre la categoría de trabajador oficial con la de empleado público no obedeció a compensar con la negociación colectiva las condiciones difíciles de las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, sino a la necesidad del Estado salido de la reforma de 1968 para impedir el ejercicio de los derechos

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