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CSJ - SL2796-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2796-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2796-2020 Radicación n.° 66784 Acta 27 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONEL OSORIO ARIAS.

I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Colfondos S.A., a reconocerle y pagarle la referida prestación a partir del 8 de octubre de

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Radicación n.° 66784 2008, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, y se diera aplicación a los principios extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; que el 16 de junio de 2009 el Comité de Calificación de Invalidez de Mapfre Seguros de Colombia, mediante dictamen, le declaró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 79.60% de

origen común, con fecha de estructuración del 8 de octubre de 2008; que el 15 de abril de 2009 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante comunicación BP-R-I-L11899-09 de 8 de octubre del mismo año, por no tener 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que cotizó al ISS, Seccional Risaralda, desde el año de 1983 hasta el año de 1997 un total de 364.14 semanas; que luego se trasladó a Colfondos S.A. desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 8 de octubre de 2008; que el Fondo demandado no tuvo en cuenta lo cotizado al ISS, que corresponde a 364.14 semanas, por lo que cotizó más de 300 semanas en toda su historia laboral; que se le debe aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos allí previstos y por ser la norma más favorable, pues cumple los requisitos previstos en ella. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos expuestos admitió como cierto los relativos a la solicitud pensional y la

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Radicación n.° 66784 correspondiente respuesta; en cuanto a los demás, los negó o dijo que se atenía al tenor literal de los documentos aportados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho

sustantivo y falta de causa en las pretensiones, prescripción, compensación, buena fe y la innominada. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien fuera llamada en garantía por la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada y también de la llamada en garantía, falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, por lo mismo, inexistencia del derecho, buena fe de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., compensación, límite de la responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de obligación de la Compañía Seguros Bolívar S.A. para atender el amparo de suma adicional para pensión de invalidez contemplada en las condiciones de la póliza.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2012, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en su integridad.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor LEONEL OSORIO ARIAS, en cuantía de $520.468.99, a partir del día 8 de octubre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de las mesadas causadas entre el día 8 de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2013, en favor del señor LEONEL OSORIO ARIAS, la cuantía del retroactivo deberá ser determinada conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a seguir pagando a la demandante la pensión de invalidez, conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija.

QUINTO: CONDENAR a la empresa COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al cubrimiento de la suma adicional necesaria que faltare para cubrir el monto del capital que financie la pensión de invalidez del señor

LEONEL OSORIO ARIAS.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor del demandante. Las agencias en primera instancia se fijarán en la respectiva oportunidad por parte de la correspondiente

secretaría, en esta instancia se fijarán en suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía discusión en cuanto a la fecha de la estructuración de la invalidez y el porcentaje de la misma,

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Radicación n.° 66784 pues el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.60%, la que se estructuró el 8 de octubre de 2008, por lo que, en principio, la norma aplicable era «la que se encuentra vigente al momento de la ocurrencia del hecho calamitoso, es decir, el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38,39, 40 y 41 del mismo compendio normativo, que fue modificado por la Ley 860 de 2003». Señaló que particularmente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entraña los requisitos necesarios para la causación del derecho a la pensión de invalidez, norma que sufrió una modificación por parte de la Ley 860 de 2003, en su artículo 1º, el cual transcribió. Seguidamente expresó que el causante no reunía los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003, pues «no cumple con el presupuesto de fidelidad de cotización», el cual constituye una innovación que el legislador incorporó en el año de 2003. Manifestó que el reclamante no tendría derecho a la pensión que depreca, no obstante, el ordenamiento laboral y más el de la seguridad social, está irrigado por principios

inspiradores que direccionan el devenir de los comportamientos del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. En ese orden se refirió al artículo 48 de la Constitución Política y al 3º de la Ley 100 de 1993, para luego copiar apartes de la sentencia C – 428 de 2009 que declaró exequible los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo

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Radicación n.° 66784 la expresión atinente al requisito de fidelidad de cotizaciones para con el sistema --que fue declarado inexequible--, y aludir a la sentencia C – 556 de 2009 que declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también relativos al requisito de fidelidad de cotizaciones. Hizo referencia a la sentencia de esta Sala del 14 de agosto de 2012, rad. 44375, en la que se consideró que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para adquirir el derecho pensional. Después de revisar los folios 15 a 20, relativos a las semanas cotizadas por el actor, señaló que «el demandante no reúne las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues solo cuenta con 26.86 semanas, lo que implicaría la no causación del derecho y la confirmación de la sentencia de primera instancia».

Sin embargo, estimó el ad quem que esta Sala cambió el criterio que venía esgrimiendo y «abrió la puerta para la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa pudiendo acudir a los requisitos de la norma inmediatamente anterior, en la medida en que el afiliado habría podido acceder al derecho pensional si la norma no hubiere cambiado las exigencias fácticas para lograr tal prerrogativa». Afirmó que el nuevo criterio de la Corte ha sido reiterado

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Radicación n.° 66784 en sentencias como las radicadas con los números 42450, 41471, 35319, 39005. 41695, 45767, 42838, 35319, 45327, 41832 y la 45915, transcribiendo apartes de esta última. De la misma manera copió apartes de la sentencia con radicación 42395 de 28 de agosto de 2012. Posteriormente indicó que el actor al momento de la contingencia se encontraba cotizando, «por lo cual bastaría con que tuviese 26 semanas en cualquier tiempo, densidad que reúne con amplitud y por tanto se deberá conceder la pensión de invalidez bajo los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación que efectuó la Ley 860 de 2003, a partir del 8 de octubre de 2008, conforme a los nuevos horizontes sentados por el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria laboral».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto fue tanto por la demandada como por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido

por la Corte, por lo que se procede a resolver conforme a las resultas de la impugnación el inicialmente presentado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Fondo recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea en costas como corresponda.

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Radicación n.° 66784 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la violación directa de la ley sustancial, «por interpretación errónea de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 14, 35, 46,48, 73, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron aplicados indebidamente».

En la demostración del cargo transcribe inicialmente apartes del fallo del Tribunal impugnado para luego señalar que se equivocó el ad quem al considerar que era aplicable al caso el principio de la condición más beneficiosa, en «tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 860 de 2003 porque tal interpretación desconoce la finalidad de dicho principio y soslaya los verdaderos alcances de su aplicación». Explica que la condición más beneficiosa no suele estar contemplada en ordenamientos legales, pues su esencia es de estirpe constitucional y de origen jurisprudencial, pues «plantea un conflicto que puede surgir entre las potestades del

órgano productor de leyes y los límites constitucionales para su aplicación en casos concretos. Es tema bien distinto al del control de constitucionalidad de leyes, por vía de acción pública o de la excepción».

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Radicación n.° 66784 Asevera que la Corte Suprema de Justicia ha sido precursora de la consagración y aplicación de este principio que nos ocupa, al pregonar mediante sentencia del 13 de agosto de 1997 (rad. 9758), génesis de las que lo desarrollaron, que el contingente de afiliados que mostró su fidelidad y cumplió las condiciones de cotización más exigentes del régimen pretérito tenía derecho a su aplicación sobre la nueva norma derogatoria, así la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de ésta. Y agrega que para llegar a la anterior conclusión, la Corte «se afincó en la necesidad de corregir situaciones de manifiesta inequidad, desproporcionadas e irrazonables, originadas en cambios normativos abruptos que desprotegían la situación de personas que habiéndose sometido a las reglas de cotizaciones o tiempo de servicios de regímenes precedentes, en un número de semanas de cotización más significativo que las establecidas en el nuevo régimen, no cumplían la exigencia de haber cotizado un breve número de semanas en el año precedente a su deceso y les faltaba solamente la edad, la invalidez o la muerte para adquirir el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, respectivamente, por lo que eran afectados súbitamente por

una inopinada alteración legislativa, que empeoraba sorpresivamente su condición jurídica». Plantea que el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 797 y 860 de 2003, en materia de cotizaciones, no fue tan abrupto, por lo que la jurisprudencia de la Corte estimó que

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Radicación n.° 66784 no se daban iguales fundamentos para la aplicación del principio, máxime cuando se está en presencia de normas que gobiernan el tema de diferente manera, son de orden público y de cumplimiento insoslayable. Afirma que no obstante lo anterior, con base en las sentencias bajo radicado 42450, 41471, 35319, 39005, 41695, 45767, 42838, 35319, 45327, 41832 y 45915, mismas que cita el ad quem en la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa respecto de afiliados que murieron en vigencia de la Ley 860 de 2003 y que al momento de su deceso se encontraban activos, les bastaba con haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo al momento de la muerte. Agrega que las sentencias del 20 de junio y 14 de agosto de 2012, radicaciones 42450 y 41671, respectivamente, en las que se citaron las del 8 de mayo del mismo año, radicaciones 35319, 39005, 41695 y 41832, que sirvieron de sustento al Tribunal para llegar a la anterior conclusión jurídica, realmente versan sobre temas diferentes al aquí debatido y no pueden

sustentar un cambio de posición jurisprudencial como el aducido por el juez de la alzada. A renglón seguido, se refiere a cada uno de los casos objeto de debate en las sentencias aludidas, para luego aducir que «si en gracia de discusión se aceptara que tales sentencias constituyen un fundamento jurisprudencial que sustenta el aludido cambio en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa frente a la Ley 860 de 2003, lo cierto es que si el

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Radicación n.° 66784 tribunal y la misma Corte consideran que el mentado principio opera con referencia a aquellas disposiciones derogadas por una norma, cuando la condición de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas, tal principio no tendría aplicación frente al tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003 porque jurisprudencialmente se ha considerado que la exigencia de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado exigidas en la Ley 797 y 860 de 2003 resulta menos exigente que la de haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso contemplado en la Ley 100 de 1993, sin que se pueda decir que el literal a) del artículo 46 de la Ley 797 de 2003, original era más favorable que la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003». Finalmente, después de copiar apartes de la sentencia del 31 de julio de 2013, rad. 47757, afirma que el Tribunal se equivocó al aplicar una sui generis condición más

beneficiosa en contravía del criterio de esta Corporación, «desconociendo la necesidad de respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo el sistema de seguridad social (CSJ SL sentencia del 17 de septiembre de 2008, rad. 34904, ratificada en la SL8430 del 25 de junio de 2014, rad. 58720».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el actor no reunía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, pues dentro de los tres años anteriores a la

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Radicación n.° 66784 estructuración de la misma sólo había cotizado 26.86 semanas, sin embargo, estimó procedente el análisis del principio de la condición más beneficiosa para la aplicación del artículo 39 – original-- de la Ley 100 de 1993. Por su parte, aduce el censor que se equivocó el ad quem al acudir al aludido principio, puesto que éste surgió como consecuencia de la necesidad de salvaguardar el principio constitucional de la proporcionalidad y de la proscripción de las inequidades manifiestas, originadas en cambios normativos abruptos que desprotegían la situación de personas que habiéndose sometido a las reglas de cotizaciones o tiempo de servicios de regímenes precedentes, en un número de semanas de cotización más significativo que las establecidas en el nuevo régimen, no cumplían la exigencia de haber cotizado un breve número de semanas en el año precedente a su deceso y les

faltaba solamente la edad, la invalidez o sobrevivientes, respectivamente. Señala que el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 797 y 860 de 2003, en materia de cotizaciones no fue tan abrupto, por lo que, incluso se ha llegado a considerar que resulta menos exigente haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento que haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso (CSJ SL 31 jul. 2013, rad. 47757). Pues bien, sea lo primero precisar que las sentencias con radicaciones 42450 del 6 de noviembre de 2013 (SL7832013) y 41471 del 17 de mayo de 2011, que citó el Tribunal,

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Radicación n.° 66784 en efecto, como lo señala la censura, versan sobre temas diferentes al que aquí se debate, sin embargo, es patente que las otras providencias en las que se apoyó el ad quem sí hacen parte, en estricto rigor, de los pronunciamientos de esta Corporación en el proceso de definición de su línea de pensamiento sobre el principio de la condición más beneficiosa. Ahora, para resolver la controversia basta observar que dada la senda por la que la censura orientó el ataque, que fue la de puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que el actor es inválido laboralmente, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.60% de origen común y con fecha de estructuración de 8 de octubre de 2008, data

para la cual era cotizante activo; iii) que cotizó al ISS desde el 27 de octubre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1997 un total de 354.14 semanas; iv) que se vinculó a Colfondos S.A. desde el 1º de septiembre de 2000; v) que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez no cotizó 50 semanas, pues sólo registra 26.86; y vi) que mediante oficio BP-R-14-11899-09 Colfondos S.A. le negó la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos de semanas de cotización previstos para el efecto. En ese orden, es preciso señalar que esta Sala de la Corte ha explicado en forma reiterada que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez.

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Radicación n.° 66784 En el caso que se examina, como quedó plenamente establecido, dicho suceso corresponde al 8 de octubre de 2008, por lo que la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado para acceder a la pensión de invalidez «que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración». Como quedó explicado en precedencia, dentro del término previsto por la norma antes aludida, el actor sólo cotizó 26.86

semanas, insuficientes para alcanzar la pensión de invalidez reclamada, por lo que no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico en este puntual aspecto. Pero como consideró que se daban los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa; y en tal sentido acudió al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que en su texto original establecía que tenían derecho a la pensión de invalidez los afiliados declarados inválidos que cumplieran algunos de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjera el estado de invalidez. Al respecto la Sala ha considerado que la condición más beneficiosa procede cuando se predica la aplicación de la

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Radicación n.° 66784 normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, por lo que, en principio, se podría considerar que el actor tendría derecho a la prestación, en tanto a la fecha de estructurarse su estado de invalidez se encontraba cotizando y tenía acumuladas más de las 26 semanas en su historia laboral. Sin embargo, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de invalidez, por tal

razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 860 de 1993, y en tal sentido, señaló el 26 de diciembre de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, continúa produciendo efectos (SL23582017). En la sentencia antes mencionada, la Corte expresó:

D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a

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Radicación n.° 66784 mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley

860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de

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Radicación n.° 66784 ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a

las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por

asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de

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Radicación n.° 66784 cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al

tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara. Así las cosas, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 en ese lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, si bien a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad estaba cotizando y en el año inmediatamente anterior contaba con

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