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CSJ - SL2796-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2796-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2796-2024 Radicación n.° 101368 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ARCE MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE – HUV, trámite al que se vinculó como «litis consorte» necesario al SINDICATO DE

TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASINTRAHOSPICLÍNICAS-.

I. ANTECEDENTES Nelson Arce Marín llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE (HUV), para queRadicación n.° 101368

SCLAJPT-05 V.00 2 se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo, uno similar o de mayor categoría, junto con el pago indexado de los derechos laborales causados desde el finiquito hasta la reincorporación, por haber terminado el vínculo laboral, encontrándose protegido por el fuero circunstancial. Narró que ingresó a laborar en el hospital el 1° de enero de 1994 como auxiliar de servicios generales; que estaba

encontrándose protegido por el fuero circunstancial. Narró que ingresó a laborar en el hospital el 1° de enero de 1994 como auxiliar de servicios generales; que estaba afiliado a la organización Sintrahospiclínicas; que el 26 de diciembre de 2013 el sindicato presentó pliego de peticiones; que la etapa de arreglo directo duró entre el 20 de noviembre y el 30 de diciembre de 2014; que en esa oportunidad suscribieron un acta extra convencional, según la cual, el incremento salarial de 2016 y 2017, sería el producto de la negociación previa que realizaran las partes. Indicó que el 30 de diciembre de 2015 el sindicato presentó nuevo pliego de peticiones con el objeto de negociar el aumento de la remuneración del año 2016; que el 16 de agosto de 2016, tras intervención del Ministerio del Trabajo, se logró instalar la mesa de negociación; que el 12 de octubre de 2016, 8 y 29 de junio, 20 de septiembre y 11 de diciembre de 2017, Sintrahospiclínicas solicitó y reiteró la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Señaló que en los Acuerdos 019 y 020 del 26 de octubre de 2016, la junta directiva del hospital aprobó una reestructuración administrativa; que, por virtud de ella, terminó el contrato laboral de 177 trabajadores oficiales; que estos interpusieron acciones de tutela para obtener elRadicación n.° 101368

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terminó el contrato laboral de 177 trabajadores oficiales; que estos interpusieron acciones de tutela para obtener elRadicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 3 reintegro; que en decisiones del 10 de noviembre y el 19 de diciembre de 2016, se ampararon sus derechos fundamentales; que en providencia CC T523-2017 se tuvieron por improcedentes los remedios constitucionales. Precisó que, por lo anterior, a través de Resolución n.° 3718 del 17 de octubre de 2017, se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, por medio de la cual se habían acatado las órdenes constitucionales de primera y segunda instancia y, por tanto, el empleador decide nuevamente el despido de los subordinados. Contó que el 17 de enero de 2017 el ente ministerial comunicó la designación del árbitro del sindicato; que el 31 de ese mes y el 6 de marzo de la misma anualidad, la organización le reclamó por la falta de designación de su contraparte; que este se logró después de varios intentos, el 9 de julio de 2018; que el tercero de ellos debió ser sorteado conforme se lee en el Acta del 31 de agosto del mismo año.

Agregó que mediante Resolución n.° 4948 de 2018 el Ministerio del Trabajo integra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para resolver el conflicto colectivo surgido entre el HUV y Sintrahospiclínicas; que el 18 de enero de 2019 el Tribunal de Arbitramento sesionó; que el 22 y 23 siguiente comunicó el laudo arbitral y que el 4 de febrero lo depositó. Concretó que la demandada no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para el despido colectivo deRadicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 4 trabajadores oficiales en octubre de 2016 (f.° 16 a 40, archivo «20240937299534706», expediente digital). El Hospital se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la celebración del contrato de trabajo y su extremo inicial, la actividad que desarrolló el actor, la afiliación del mismo al sindicato, la terminación del vínculo por una causa legal, la interposición de acciones de tutelas para obtener el reintegro y sus resultados jurisdiccionales. Aclaró que no se presentó un pliego de peticiones; que la Reclamación del 26 de diciembre de 2015 en la que se solicitaba el incremento salarial no tenía esa naturaleza; que, aunque se admitió la intervención del ministerio para la resolución de ese conflicto, no hacía referencia a ningún disenso colectivo y que, en todo caso, la organización sindical no fue diligente. Sostuvo que la terminación unilateral del contrato del accionante tuvo como fundamento el Acuerdo 020 del 26 de

disenso colectivo y que, en todo caso, la organización sindical no fue diligente. Sostuvo que la terminación unilateral del contrato del accionante tuvo como fundamento el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, que se expidió con base en normas superiores que facultan la reestructuración de entidades oficiales; que esa medida fue adoptada, en este caso, para conjurar el déficit financiero que afrontaba el Hospital. Propuso, como previas, las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilidad conforme a la ley yRadicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 5 como perentoria, la de compensación (f.° 55 a 185, ib). Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, se ordenó vincular al contradictorio a Sintrahospiclínicas, quien coadyuvó las pretensiones del gestor (f.° 202 a 208, ibidem), aceptó los hechos y replicó la demanda sin oponerse a los pedimentos o presentar excepciones (f.° 213 a 216, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la

EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, respecto de los valores que hubieren sido cancelados al actor, correspondientes a liquidación de prestaciones sociales e indemnización por la terminación del vínculo laboral efectuada el día 26 de octubre de 2016, y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que al momento de efectuada la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA ESE, el actor se encontraba amparado por la protección del FUERO CIRCUNSTANCIAL dejando sin efecto jurídico alguno dicha desvinculación.

TERCERO: ORDENAR el reintegro del actor NELSON ARCE MARIN al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, o uno de igual superior categoría.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, a pagar al demandante NELSON ARCE MARIN todos los valores adeudados desde y con ocasión de su despido al 26 de octubre de 2016 y hasta la ejecutoria de la presente providencia, correspondientes a salarios, prestaciones sociales de orden legal causados desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro y trasladando los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el mismo lapso.Radicación n.° 101368

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causados desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro y trasladando los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el mismo lapso.Radicación n.° 101368

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QUINTO: COSTAS a cargo del demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE y a favor del demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de 4

SMLMV. Liquídense por Secretaría.

SEXTO: CONSÚLTESE con el superior la presente decisión, en el evento de no ser apelada (f.° 233 a 237, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de agosto de 2023, al decidir la apelación de la accionada, revocó la de primera.

Dijo que estudiaría si el demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo (26 de octubre de 2016), gozaba de fuero circunstancial, teniendo en cuenta que no es materia de debate: i) que Nelson García Marín inició labores en la demandada «HUV» desde el 1° de enero de 1994 hasta el 26 de octubre de 2016, cuando fue despedido, a través de Comunicación del 27 de ese mes y año; ii) que su vinculación fue indefinida; iii) que estaba afiliado a Sintrahospiclínicas y, iv) que era trabajador oficial. Señaló que el fuero circunstancial está regulado en los artículos 25 de la Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y está amparado también en los Convenios 87, 98 y 151

  1. que era trabajador oficial.

Señaló que el fuero circunstancial está regulado en los artículos 25 de la Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y está amparado también en los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997; que dichas normas tienen por finalidad evitar que los afiliados de un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y por esa vía diluir el movimiento sindical (CSJ SL3317-2019).Radicación n.° 101368

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Razonó que la protección inicia con la presentación del pliego de peticiones y culmina con la solución de la controversia mediante la firma de la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo (CSJ SL5337-2021); que, sin embargo, la vigencia del amparo foral no está llamado a perdurar en el tiempo, porque el conflicto también puede finiquitar anormalmente, como ocurre ante la falta de interés de los convocantes (CSJ SL3707-2020). Coligió que para acceder al fuero se requiere demostrar: «i) la existencia del sindicato, ii) la presentación de un pliego de peticiones, iii) etapa de arreglo directo o su prorroga y iv) la diligencia e interés de los aforados durante el desarrollo de las etapas previo a su finalización por convención o laudo arbitral». Indicó que en el asunto estaba acreditada la personería

prorroga y iv) la diligencia e interés de los aforados durante el desarrollo de las etapas previo a su finalización por convención o laudo arbitral». Indicó que en el asunto estaba acreditada la personería jurídica de la organización sindical; la afiliación del demandante a ella y la existencia de un Laudo Arbitral del 18 de enero de 2019, según el cual: i) el 30 de diciembre de 2015 el sindicato presentó ante la demandada reclamación de incremento salarial; ii) el 16 de agosto de 2016 se dio inicio al conflicto colectivo; iii) la solución quedó diferida a la decisión de un tribunal de arbitramento, conforme se expresó en el Acta de la Junta Directiva del 4 de octubre de 2016; iv) el 25 de octubre de 2016 Sintrahospiclínicas solicitó al Ministerio la conformación del Tribunal de Arbitramento y v) las partes,Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 8 [...] suscribieron una convención colectiva de trabajo el 30 de marzo de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, la cual el 30 de diciembre de 2014 mediante acuerdo extra convencional fue prorrogada desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, «salvo el incremento salarial para los

años 2016 y 2017 que sería producto de la negociación directa que realicen las partes previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su Representante Legal, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 15 de la actual convención colectiva de trabajo». Afirmó que, adicionalmente, en el expediente obraban el Acuerdo n.° 18 del 14 de junio de 2017, por medio del cual el hospital estableció un incremento salarial para el 2016 del 6.77 %; la « Resolución 4948 del 14 de noviembre de 2018», que convocó un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, derivado de la petición del « 30 de diciembre de 2015», que tenía por objeto convenir el incremento salarial del 2016 y el Laudo del 18 de enero de 2019, que resolvió el asunto, declarando que el fijado por el hospital era ajustado a derecho y a la Constitución. Explicó que podía inferirse la existencia del fuero circunstancial, porque hubo una negociación para el incremento del salario de 2016, cuya etapa de arreglo directo inició el 30 de diciembre de 2015 y culminó el 4 de octubre de 2016; que el sindicato convocó al Tribunal el 25 de octubre de 2016; que el Ministerio de Trabajo realizó la convocatoria el 14 de noviembre del 2018 y el laudo se profirió el 18 de enero de 2019. Aclaró que, sin embargo, no hubo diligencia por parte del sindicato o prueba que justifique su inactividad en el

el 14 de noviembre del 2018 y el laudo se profirió el 18 de enero de 2019. Aclaró que, sin embargo, no hubo diligencia por parte del sindicato o prueba que justifique su inactividad en el trámite del aparente conflicto colectivo, «entre la fecha de laRadicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 9 solicitud elevada ante el Mintrabajo para la conformación del Tribunal de Arbitramiento y el día que se profirió el laudo arbitral»; que, muy por el contrario, [...] se evidencia un total desinterés de estos, por cuanto al incremento del salario del año 2016 decretado por la demandada, no manifestaron inconformidad o repudio alguno frente a tal decisión, pese a que el porcentaje concedido fue inferior al solicitado en la petición que dio origen al pleito y fue posterior a la finalización de la etapa de arreglo directo y presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramiento. Recordó que en un proceso semejante, en contra de la misma demandada (2019-00728-01), ya había concluido en igual sentido, al referir Aunque insiste la parte recurrente que debe ser estudiado si al momento del despido el día 26 de octubre de 2016 ya se había presentado un pliego o se había conformado un conflicto, al respecto debe advertirse que si en gracia de discusión se admitiera entrar a valorar si con la solicitud de incremento salarial presentada el 30 de diciembre de 2015 se dio inicio a un

respecto debe advertirse que si en gracia de discusión se admitiera entrar a valorar si con la solicitud de incremento salarial presentada el 30 de diciembre de 2015 se dio inicio a un conflicto colectivo, tal discusión no sería plausible teniendo en cuenta que el día 12 de mayo de 2017, la Junta Directiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE EVARISTO GARCÍA determinó como incremento salarial para el 2016 el 6.77 %, sin observarse que frente a la aludida disposición se presentó alguna discusión, lo que denota el desinterés de mantener el conflicto presuntamente originado, por lo tanto, no era viable continuar con el debate valiéndose de la solicitud de incremento salarial instaurado el 30 de diciembre de 2015 o cualquier otra petición en ese sentido (f.° 33 a 67, cuaderno del Tribunal, archivo « 20240227195554706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 101368

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «005Anexo», ESAV).

Formula por la causal primera dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías distintas,

Formula por la causal primera dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías distintas, comparten normas en la proposición jurídica, argumentos de estimación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con el 1°, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del CST; 374, 432, 433, 444 y 467 del CST; 27 del CC; 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 1° de la Ley 52 de 1975; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C.; como medio el 60, 61 y 145 del CPTSS, 164 del CGP y las «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la

OIT». Asegura que la segunda instancia incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del

pliego de peticiones el día 30 de diciembre de 2015.Radicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 11 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 30 de diciembre de 2015, terminó normalmente con la expedición del Laudo Arbitral de fecha 18 de enero de 2019, en la cual se resolvió el conflicto colectivo determinando que el incremento realizado por el hospital demandado se encontraba ajustado a derecho y a la constitución. 3.- No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. 4.- No haber dado por acreditado, estándolo, por la prueba legalmente exigida, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante no había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 7.- No haber dado por acreditado, estándolo, que la Resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual se convocó al Tribunal de arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de clínicas y

No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual se convocó al Tribunal de arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLÍNICAS” y el Hospital demandado, por parte del Ministerio de Trabajo, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sostiene que esas equivocaciones acaecieron como consecuencia de la falta de valoración de la demanda, su contestación, los alegatos de conclusión de la accionada y la reclamación administrativa; así como también, por la apreciación errada de: 1.- Resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó al Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle "SINTRAHOSPICLÍNICAS" y el HospitalRadicación n.° 101368 SCLAJPT-05 V.00 12 demandado, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.- Laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre el sindicato "SINTRAHOSPICLÍNICAS" y el Hospital demandado iniciado el día 30 de diciembre de 2015.

conflicto colectivo de trabajo existente entre el sindicato "SINTRAHOSPICLÍNICAS" y el Hospital demandado iniciado el día 30 de diciembre de 2015. 3.- Acuerdo No. 018 del 14 de junio 2017 emanado por el hospital accionado. donde éste estableció como incremento salarial para sus empleados para el año 2016 el 6.77 % de acuerdo con la variación anual de IPC que cerró en el año 2015 (Archivo 69 Carpeta Anexos). 4.- Acta de junta directiva del sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS, de fecha 04 de octubre de 2016 donde tomó la decisión de decidir el conflicto colectivo de trabajo con el hospital demandado, a través de un laudo arbitral agotando así la etapa de arreglo directo. 5.- Acta de inicio y terminación del arreglo directo -04 de octubre de 2016, suscrito entre las partes. 6.- Solicitud por parte del sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS al Ministerio de Trabajo de la conformación del Tribunal de Arbitramento -25 de octubre de 2016. Expone que el Petitorio del 30 de diciembre de 2015 inició el conflicto colectivo de trabajo entre el HUV y Sintrahospiclínicas; que la Resolución n.° 4948 de 2018 proferida por el Ministerio de Trabajo y el Laudo Arbitral del 18 de enero de 2019, dan cuenta que esa reclamación solo se solucionó con la decisión del Tribunal de Arbitramento convocado de forma obligatoria.

proferida por el Ministerio de Trabajo y el Laudo Arbitral del 18 de enero de 2019, dan cuenta que esa reclamación solo se solucionó con la decisión del Tribunal de Arbitramento convocado de forma obligatoria. Afirma que el colegiado no apreció correctamente el Documento del 4 de octubre de 2016, por medio del cual Sintrahospiclínicas solicitó la convocatoria del tribunal con ocasión del pliego de peticiones de 2015, porque esos elementos enseñan que el sindicato cumplió los requisitos de los artículos 432, 433, 434, 444 y 452 del CST.Radicación n.° 101368

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Señala que también valoró equivocadamente el Acuerdo 018 del 14 de junio de 2017, emitido por la junta directiva del Hospital, en el que se estableció el incremento salarial del 2016, porque de haberlo leído acertadamente, habría colegido que el sindicato no estaba obligado a aceptarlo, porque fue una decisión unilateral del empleador y para mejorar las condiciones económicas ya había presentado un pliego de peticiones en diciembre de 2015. Estima que el juez de la apelación desacertó al recriminar la inactividad del sindicato entre la fecha en que solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria del tribunal de arbitramento y el día en que este profirió el laudo, porque de no haber existido diligencia, ese ente no habría dado apertura a esa etapa del conflicto, «razón por la cual se presume su legalidad».

de no haber existido diligencia, ese ente no habría dado apertura a esa etapa del conflicto, «razón por la cual se presume su legalidad». Denota que en la sentencia CSJ SL759-2019 se razonó: Y es que como tales probanzas aluden a un periodo ulterior a la ruptura del contrato de trabajo de la demandante, carece de relevancia analizar si se presentó un incumplimiento a las etapas propias de su solución en los términos alegados, como también si existió o no en ese momento por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo, pues, a lo sumo, en el mejor de los casos y de cara a lo expuesto por la censura, eventualmente lo que esa pruebas podrían acreditar es la extinción del conflicto, pero ello solo tendría efectos frente a determinaciones o despidos que se produzcan a partir del abandono tácito de la organización sindical del diferendo y no frente a situaciones jurídicas que se sucedieron previamente cuando el conflicto colectivo estaba vigente y en pleno vigor, como ocurrió con la actora.Radicación n.° 101368

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Llama la atención en que al tenor del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio del Trabajo tiene tres años para pronunciarse sobre una querella presentada por un sindicato cuando el empleador se niega a negociar un pliego de peticiones; que en el caso solo tardó dos años para expedir la resolución que convocó al tribunal de arbitramento, por lo

para pronunciarse sobre una querella presentada por un sindicato cuando el empleador se niega a negociar un pliego de peticiones; que en el caso solo tardó dos años para expedir la resolución que convocó al tribunal de arbitramento, por lo que no existían razones válidas para revocar el fallo de primera instancia. Colige que el conflicto colectivo en el caso, terminó el 22 y 23 de enero de 2019 con la notificación del laudo arbitral proferido, porque el sindicato solicitó al ministerio convocar el tribunal de arbitramento; que, por ese motivo, no puede endilgársele haber abandonado el conflicto; que, inclusive, para el 26 de octubre de 2016, cuando se le comunicó la carta del despido (indebidamente valorada), el mismo se encontraba latente. Precisa que, Si el Juez de segunda instancia hubiese apreciado correctamente los documentales del pliego de peticiones, el Acta de instalación de la negociación Colectiva, Acta de la negociación Colectiva, Acta de la terminación de la negociación Colectiva de Trabajo, la solicitud de la convocatoria del tribunal de arbitramento, notificación de la Resolución 44948 de fecha 14 de noviembre de 2018, el laudo arbitral de fecha 19 de enero de 2019. La notificación a las partes los días 22 y 23 de enero de 2019, y la carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante hubiese concluido sin tanto esfuerzo que al momento del despido del demandante existía un conflicto colectivo de trabajo entre el hospital demandado y el sindicato

carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante hubiese concluido sin tanto esfuerzo que al momento del despido del demandante existía un conflicto colectivo de trabajo entre el hospital demandado y el sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS razón por la cual al demandante se le aplicaba el artículo 25 del Decreto 2365 de 1965 y las demás normas relacionadas en el alcance de la impugnación.Radicación n.° 101368

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El conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato donde se encontraba el afiliado el demandante y el hospital demandado, se mantuvo vigente desde la presentación del pliego de peticiones (30 de diciembre de 2015) y existía, cuando se dio el despido del actor (26 de octubre de 2016), pues, para ese momento no se había suscrito la convención colectiva de trabajo o emitido el laudo arbitral, ni tampoco se había terminado el proceso de negociación de manera anormal. Solicita tener en cuenta el precedente proferido en un caso idéntico al presente en la sentencia CSJ SL715-2023.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 10 del Decreto 1373

de 1966, en relación con los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444, 467 del CST; 41 y 145 del CPTSS, 27 del CC; 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 66 y 87 – 2 del CPACA. Recuerda que la Constitución Política consagra los principios y fines esenciales del Estado, para lo cual señala que las autoridades están dispuestas para proteger la vida, honra, bienes y creencias de los administrados; que contempla el trabajo y la posibilidad de afiliarse a una organización sindical como derechos fundamentales y garantiza la negociación colectiva. Puntualiza que en ese contexto la Corte ha establecido el procedimiento pertinente (CSJ SL6732-2015) y adoctrinado que los requisitos para que opere la protección foral son:Radicación n.° 101368

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La presentación de un pliego de peticiones, que el despido se lleve a cabo en el lapso de la presentación de este, y hasta cuando se haya solucionado el conflicto por intermedio de la firma de una Convención Colectiva de Trabajo, o un Laudo Arbitral debidamente ejecutoriado, o cuando el proceso termina anormalmente por culpa del sindicato cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, o cuando se ha dado el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; y por decisión

parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, o cuando se ha dado el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; y por decisión Administrativa y que el despido se dé sin justa causa, presupuestos frente a los cuales, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, le prohíbe al empleador realizar el despido sin justa causa so pena de que tenga que reintegrar al trabajador despedido y pagarle los salarios dejados de cancelar durante todo el tiempo que estuvo por fuera de su trabajo. Indica que la segunda instancia incurrió en una interpretación errónea porque una comprensión gramatical de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1968 y 36 del Decreto 1649 de 1978, puede llevar a colegir que siempre que se presente un pliego de peticiones empieza a regir el fuero circunstancial, el cual finaliza con la suscripción de la convención, el pacto colectivo, queda en firme el laudo arbitral o termina anormalmente; que de no presentarse ninguna de esas hipótesis el conflicto sigue latente. Argumenta que, sin embargo, esa exégesis solo es inobjetable en los casos en los cuales el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento de las partes negociadoras de las etapas y plazos establecidos en la legislación laboral; que, de ser así, los despidos surtidos en

desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento de las partes negociadoras de las etapas y plazos establecidos en la legislación laboral; que, de ser así, los despidos surtidos en esa etapa son ineficaces; que el amparo foral tiene por finalidad permitir entablar un diálogo constructivo y evitar el debilitamiento de la comunidad con incidencia en la solución del asunto (CSJ SL3317-2019 y CSJ SL489-2024).Radicación n.° 101368

SCLAJPT-05 V.00 17

Añade que si el juez plural hubiera interpretado correctamente las normas violadas, no habría revocado la primera decisión, porque su contrato de trabajo fue terminado en vigencia del conflicto colectivo que se traba con la presentación del pliego de peticiones.

VIII. CONSIDERACIONES Los cargos cuestionan la aplicación indebida (primer ataque) y la interpretación errónea (segundo) de normas que el Tribunal no tuvo en consideración 1, lo c

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