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CSJ - SL2797-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2797-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g4"e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL2797-2019 Radicanc.ºi 6 ó3n3 94 Act0a2 3 Bogotá, D. C., dieciséis (16d)e julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS contra aquella y en el que actúa como litisconsorte necesario el

INSTITUTOD E

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Juan Martín Espinosa Garcés llamó a JU1c10 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante, Porvenir, con el fin de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63394 que se condenara a la pasiva a pagar la pens1on de sobrevivientes generada por la muerte de la señora Liliana Lourido Duque, en calidad de los «[..] .c ónyugseu pérstite)); intereses moratorias, a partir de la fecha de causación de la prestación; el auxilio funerario con ocasión del fallecimiento

de la misma; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Lourido Duque efectuó aportes al ISS por 467 semanas y a Porvenir en el tiempo equivalente a 43 semanas; que falleció el 7 de junio de 2009; que en ese momento se encontraba afiliada a la AFP Porvenir; que entre el 7 de junio de 2008 y el 7 de junio de 2009 cotizó un total de 354 días, que equivalen a 50 semanas; que entre el 7 de junio de 2006 y el mismo día y mes de 2009 cotizó el mismo número de semanas; que contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1993; que convivieron por más de 15 años y cinco meses; que esa convivencia se extendió hasta la fecha de fallecimiento del causante; que las declaraciones extrajuicio que versan sobre esos hechos fueron aportadas ante el fondo demandado el 13 de octubre de 2010; que se radicó solicitud de pensión y de auxilio funerario el 19 de agosto de 2009; que mediante comunicado 579 del 18 de noviembre de 2009 fue negada esa solicitud, bajo el argumento de que no se encontraron acreditados los requisitos legales vigentes al momento de fallecimiento de la causante. SCLAJPT-10 V.DO Radicnºa.6 c 3i3ó9n4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los tiempos cotizados al ISS; aceptó la

respuesta negativa a la solicitud pensiona! y su motivación; negó que la causante hubiera acumulado 43 semanas en el último año de vida; negó que hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años; dijo que no le constaba el matrimonio aludido, ni el tiempo de convivencia entre el demandante y la causante, así como tampoco dio por ciertas las declaraciones de terceros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y prescripción. Mediante auto del 30 de marzo de 2011, el a qua integró como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad que contestó el introductorio manifestando oposición a las pretensiones y, frente al recuento fáctico, dio por cierta la vinculación al ISS y las cotizaciones hechas a esa entidad; de los demás hechos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada, prescripción e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. Buena fe del Instituto de Seguros Sociales. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63394

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, absolvió a las entidades que forman la parte pasiva de todas las

pretensiones; condenó en costas a la demandante y ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser apelado.

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 30 de abril de 2 O 13, revocó la sentencia apelada por la parte demandan te y, en su lugar ordenó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar: a) CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS la pensión de sobreviviente (sic) por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 8 de junio del 2009, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal vigente, mesadas que deberán ser pagadas de forma indexada. b) SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS de (sic) los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de octubre del 2009. c) SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS la suma de

$2'484.500 por concepto de auxilio funerario, suma que deberá pagarse de f arma indexada. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63394

SEGUNDSOE: ABSUELaVlEI NSTITDUET OS EGUROS SOCIALEdSet odays c aduan ad el apsr etensdielo an es presednetmea nda.

TERCERCOO: S TdAeSp rimyes reag unidnas taanc cairdage o laS OCIEDAADDM INISTRADDEOF RAO NDODSEP ENSIOYN ES CESANTPÍAOSR VESN.IASR. ef zjacno maog enceinda esr elcah o

sumdae Q UINIENSTEOTSE NMTIAPL E SO(S$ 507000.M) C TE.

Liquípdoesrne scer etaría. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, tribucnoanls idqeureeó lp robljeumraí dciocnos iesnt ía determsiian,p a ers daerq uel an ormaap licala cbalseeor a ela rtíc4u6dl eol aL ey1 00d e1 993m,o dificpaodreo l artíc1u2dl eol aL ey7 97d e2 003e,lf alldaedp orri mera instapnocdiaíapa l ipcoavrrí dae plr incdielp aic oo ndición másb eneficeilao rstaí,4c 6ud lelo a L e1y0 0d e1 99e3n s u texotroi gipnaarrlae; s olevseacr u estfiuónnd,a mesnut ó deciseinóq nu el aC ortSeu predmeaJ ustimceidai,a nte

providCeSnJcS iL4a 0 66125,f eb2.0 11i,n diqcuóed icho princoippeierona a quelelvoesn etnoq su ee ll egisnloa dor consaugnrr óé gimdeetn r ansiccoineó lfin n,d ep roteag er quienseibs i,en not ienuendn e reacdhqou irsieud boi,c an enu nap osiciinótne rmpeudeipsao ,s euenna s ituación juríydf iáccat ciocnac raeltt ean,ce urm plliadd ean siddea d cotizacnieocneessac roinaf,o ar lmael eiyn mediatamente anterior. Deduejnot onqcueees lf alldaedp orri meirnas tancia see quivpouceóds,i poo cru mplildoposrs e supupeasrtao s dara plicaac liacó onn dimcáisób ne neficai foasvado erl actolroq, u es igniefilce ós tuddielo a se xigendceila s artí4c6ud lelo a L e1y0 0d e1 99e3n s ur edacocriiógni nal, dem aneqruae o bseqruveól ac ausansteee ncontraba 5

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 63394 cotizando a Porvenir a la fecha de su fallecimiento, y que para entonces tenía más de 26 semanas cotizadas desde agosto de 2008, cuando se trasladó a esa administradora. Consideró que, como el único reparo que manifestó el fondo para no acceder a la pensión solicitada fue el número de semanas, es claro que ya el demandante había acreditado la

convivencia por los 5 años anteriores al deceso de ella, por lo que estimó viable conceder el derecho pensiona! a partir del 8 de junio de 2009, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para esa fecha. Encontró que también era viable reconocer los intereses mora torios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber pagado oportunamente la pensión la entidad accionada. Al estudiar la excepción de prescripción, encontró que ese fenómeno extintivo no operó, por lo que declaró que el derecho procedía desde el momento en que se causó. En cuanto al auxilio funerario, dijo que estaba c n e c l af p h u o n o x p o n g a i l i e n a b t e m e r a u e s t e s t r a a d o s i ó n e r p l a d o e d e r e t o e n e a c i ó n d d i c h o a c r e d i t , p u e s o b t e n i d n c l e a ar d o ae l i b o e s c r l a d u x i l i a l o i c h a e l r t í e l i t o e m o , s r p r e c u a d a p e q r e c o l r e n u u s n o 5 1 g u m r e s d a e e s p i s i t o t a c i ó

o c i m d e n p u n a r s n i e e l a L e y 1 t o d e l f o e s t a a l a e l q u e i n d a e s o e r a q u e g e n e r n o t e n í a n t o d e l 0 0 n d p i c n a n c o a d e 1 9 9 3 o d e m a n e t i c i ó n y ó q u e n o e c e s a r i o q e l d e r e c h m o r e q u i s p e n s i ó n q uy d a d e n h a b u e a o i t o s i n e o , l a í a e l l a e l o ' ' s i m p l e m e n t e , q u e e l c a u s a n t e s e e n c o n t r a r a a f i l i a d o y q u e SCLAJPT-10 V.DO Radicnºa.6 c 3i3ó9n4 demostrara haber sufragado los gastos del entierro. Por tanto, como quiera que el único reparo del fondo era que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, «[. ..] se entiende que logró demostrar ante el fonda que había sufragado los gastos funerarios» y, en consecuencia, ordenó su pago en f arma indexada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el tribunal y

admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la corte case la sentencia acusada. Luego, que confirme el fallo del a qua para que, finalmente, absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra. En subsidio, pidió la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto condenó a cancelar intereses moratorias e indexación sobre las mesadas adeudadas; después, pidió que confirme parcialmente la absolución impartida por el juez en la primera instancia frente al pago de intereses moratorias e indexación. En subsidio, impetró la casación parcial del fallo gravado, en cuanto ordenó el reconocimiento del auxilio funerario; en forma ulterior, solicitó la confirmación de la absolución dispuesta en la sentencia del Juez de pnmera instancia sobre esa pretensión.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 63394 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron oposición y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: (<[. .. } artículos 46, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Magna y se infringieron en forma ° directa los artículos 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003,

1 º mod. 123 del Decreto 2282 de 1989 y 29 y 230 de la Constitución Política». Como errores fácticos, le enrostró los siguientes: 1Pese a dar por demostrado que la señora Liliana Lourido Duque no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha de su óbito, dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Espinosa era beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 2No dar por demostrado, estándola, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, la señora Liliana Lourido Duque no alcanzó a computar 26 semanas aportadas. 3Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Juan Martín Espinosa Garcés. 4No dar por demostrado, estándola, que el señor Espinosa Garcés no estaba legalmente acreditado para favorecerse con la pensión impetrada, en la medida en que la señora Liliana Lourido Duque no cumplía los requisitos exigidos por la ley, ni

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n.º 63394 siquailea rmap adreopl r incdiecp oinod imcáisbó enn eficiosa, partaae lf ecto. Como prueba mal apreciada mencionó el historial de aportes de Liliana Lourido Duque en el ISS, en tanto que,

como prueba dejada de apreciar relacionó el historial de aportes de la misma, en Porvenir. En su demostración expuso que basta el estudio de los historiales de cotizaciones de la causante a la seguridad social, tanto a través del ISS como de Porvenir, para concluir que ella no alcanzó a reunir las 50 semanas de aportes necesarias, pues en ese período solo cotizó el equivalente a algo más de 47, por lo que no cons1gu10 º cumplir con la exigencia prevista en el numeral 2 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, para que su cónyuge pudiera constituirse en legítimo acreedor de la pens1on de sobrevivientes. Señaló que debía considerarse la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, para examinar a la luz del acervo probatorio incorporado al expediente, s1 era posible conceder la pensión solicitada en los términos expuestos por dicha corporación. Luego, trajo a colación la misma sentencia para ilustrar que el principio de la condición más beneficiosa había sido tratado por esta corporación de forma tal que, en este caso era fácil encontrar que la causante no estaba haciendo aportes en Porvenir, aunque sí tenía 26 semanas cotizadas en el año previo al óbito, lo que no ocurrió entre el

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Radicación n. º 63394 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, época en la que, según las historias laborales, no estaba haciendo aportes a la seguridad social en ese período. De allí concluyó que el demandante no estaba llamado a

favorecerse con la pensión que solicitó, n1 aún bajo el amparo de la condición más beneficiosa, en los términos que venía considerando la corte, y que fueron pasados por alto por el tribunal, lo que se tradujo en la condena impuesta a la impugnante. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del 'CPTSS. En la demostración del cargo expresó que, el fallo impugnado condenó a Porvenir a pagar la pensión de sobrevivientes, indexada, desde el 8 de junio de 2009, y los intereses moratorias, a partir del 19 de octubre de 2009. Luego citó la sentencia CSJ SL 424 77, 22 ag. 2012 para señalar la imposibilidad de imponer los intereses moratorias y la indexación, de manera simultánea, y, en el mismo sentido, el fallo CSJ SL 41392, 6 dic. 2011; tales providencias le permitieron ilustrar el dislate del tribunal al haber condenado a Porvenir a reconocer la indexación de las sumas adeudadas y, al tiempo, a ordenar el pago de intereses moratorias.

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Radicación n. º 63394 VIIRIÉ.P LICDAE LI SS Advirtió que, cualquiera que fuese la decisión de la corte, la misma no podía tener ninguna consecuencia adversa a esa entidad, no solo porque en el alcance de la

impugnación nada se reclama frente a ella, sino porque en ninguno de los fallos de instancia se le impuso condena, ni ello fue controvertido en la alzada, ni en el recurso extraordinario. En lo demás, dijo que el litisconsorcio que configuró el juez de primer grado no debía ser necesario, sino facultativo. IX.R ÉPLICDAE JUANM ARTÍNE SPINOSA GARCÉS Observó confusión en el alcance de la impugnación, por no especificar qué es lo que se pretende en sede de instancia, e incoherencia en las diversas peticiones principales y subsidiarias, lo que las haría excluyentes. En cuanto al primer cargo, adujo que el tribunal hizo mención al acervo probatorio de manera oportuna y legal, con razones que hacen infundado el ataque, asemejándolo a un alegato de instancia. Expuso que el ad quem hizo un cabal entendimiento de la figura de la condición más beneficiosa, lo que implicó las condenas respectivas, en aplicación del texto original de las normas contempladas en la Ley 100 de 1993 y sin que para ello afecte el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 797 de

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Radicación n. º 63394 2003; luego encontró no verificada la demostración de los errores fácticos endilgados al tribunal, por lo que estimó que la valoración probatoria de este permaneció incólume. En punto del segundo cargo, adujo que no es cierto que la indexación pensional y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tengan naturaleza,

teleología y fundamentos afines, pues la jurisprudencia ha explicado sus diferencias, que parten de su distinta regulación legal, lo que indica que es posible conceder la indexación desde una fecha y los intereses desde otra. X.C ONDSEIRACIONES El recurren te encauzó el pnmer cargo por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otras disposiciones, lo que, en su sentir, condujo a la infracción directa del art. 12 de la Ley 797 de 2003. Los supuestos fácticos que quedaron establecidos en el proceso, fueron los siguientes: (i) que Liliana Lourido Duque estaba afiliada al sistema pensiona! y que cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de la AFP Porvenir S.A.; (ii) que la citada señora era la compañera permanente de Juan Martín Espinosa Garcés; (iii) que la asegurada falleció el 7 de junio de 2009; (iv) que, acontecido el deceso, su compañero elevó solicitud pensional ante la demandada, la cual le fue negada porque no contaba con

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n. º 63394 las 50 semanas cotizadas en los tres anos anteriores a su deceso. El tribunal le reconoció la pensión de sobrevivientes a Juan Martín Espinosa Garcés, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 original, por encontrar que la afiliada fallecida, con anterioridad a su muerte, cotizó las 26

semanas exigidas por el literal a) del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción prístina. Frente a ello, planteó la recurrente como errores de hecho relevantes, no dar por demostrado, estándola, que la señora Lourido Duque no reunía 50 semanas en el trienio anterior a la fecha de su óbito; y, no dar por demostrado, estándola, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, no alcanzó a contabilizar 26 semanas aportadas. No obstante, en atención a la posición jurisprudencia! vigente, asumida por esta corporación en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 primigenia, se torna innecesario el análisis del material probatorio, ya que, independientemente de que se cumplan o no los supuestos sentados para ello, a dicha aplicación se le puso un límite temporal, el cual estaba más que superado al momento del deceso de la asegurada.

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Radicación n. º 63394 Tiene claro la sala que, respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, en razón de que el artículo 16 del CST consagra que las

normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y, como es lógico, no irrogan consecuencias retroactivas a situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Así lo ha adoctrinado esta sala en sentencias como CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL16892017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ 37692018, entre muchas otras. Entonces, es evidente que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, de modo que, en el presente evento, en que la causante falleció el 7 de junio de 2009, en efecto le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 7 de junio de 2006 y ese mismo día y mes del año 2009. Ahora, es cierto que, tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, ante la falta de un régimen de transición entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993,

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 63394 se ha acuñado jurisprudencialmente el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 de

la Constitución Nacional, el cual, según la sentencia de esta corporación CSJ SL 7781-2017, se caracteriza por ser una excepción al principio de la retrospectividad, que se aplica cuando acontece una sucesión o tránsito legislativo, y que procede cuando se predica la vigencia de la normativa inmediatamente anterior a la que rige al momento del siniestro, a falta de un régimen de transición y con el fin de proteger a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia, en tanto tienen expectativas legítimas y, de contera, por respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Al citado pnnc1p10, inicialmente se le dio aplicación entre el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993 original, y posteriormente, entre esta y la Ley 797 de 2003; sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL46502017, esta corporación analizó nuevamente la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 primigenia y 797 de 2003, bajo la advertencia que, si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan. En dicha providencia se dij o:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radciacinón.º6 3394 No esa dmisiabdluec ,ic romop aármetorp aral aa plicacdieól na condicimóáns benfieciosac,u alquineorr mal egaqlu eh aya reguladeol a sunteon algúmno mentpor etréitoe nq ues eh a desarrollaldaov inculadceil óanp esronac one ls iesmtad el a seguridsaodic als,i nol an omra inmediatamaenntteer iao lra vigenqtueeo rdinariarmegeunltaíera e lc asoE.s d ec,ie rlj uenzo pueddee pslegaurn e jercichiios tórai ficno d,e e ncornatra lguna ortal egislamcáisóa nl,l dáe l aq ueh ayap reced-iadso u v ezalan ormaa nteriormdeenortgea dpao rl aq uev ienaelc asop,a ar dalreu nae specdieee fecto(ps(lu sultrtaicv,oq su»er eqsuebajra el valodre l as eguridjaudrí di(secna tencCiSaJ S L,d el9 ded ic. 2008,r a.d3 2642). f..} . Comos er eceurdla ac ondicmiáósnb enfiecioseasu nm ecanismo que(:i b)u scmai nizmairl ar giurosidparodpi ad eplr incpiiod el a aplicacgieónne rea iln mediadtela a l ey(;i pir)o teag eu ng rupo pobalcioncaolne xpectatlievgaí tinmoac ,o nd eerchoa dquiidro,

que gozad e una situacjiuórní diccoacn retac,ua le s,l a saitfsacciónd e las semanas mzmmas que exigel a relgamentacdieoórgna dpaa ar accedae lra p restacqiuóecn u bre lac otningendcei al ai nvlaiedz;y (iiia)l s ere xcpecinoa,l su aplicacnieócne,s arinatmee,es r estriidan yg tempoarl. Sinp edrerd e vistlao p recednetey, unav eza nalizadlaa exposicidóemn o tivdoesl aL ey7 97 de2 003,b roteasp ontánea unap rimae croncluseilól ne:gl iasdojra mápsr etendpieópr etaur lasd ipsosiciondeesl aL ey1 00 de1 993q ue regluanl ap ensión de sobervivientye ssi,b ienc onl ac ondicmiáósn b enfieciosa deber epsetarsoe m ejorr esguadrasrel osh echodse nmoinados porl ad octrifnoará nea( (irnttepemoarle)sq )ues eg eneracno n pesronasq uet ieneunn as ituacjiuórní dicconac reteal,l noo puedel levaa mra nten,pe errs euclas ecluourm,l ap roteccdieó n ("(dereocsh"qu en os ond eercohs\' enc ontproas ciiódne l an ueva leqyu e has idpor foeridhao nranldaoC onstituPcoliíótni ca. Pero¿ cuále se lt iepmod ep ermanendceie as a(z (onad ep as)o )

entrel aL ey1 00 de1 993y laL ey7 97 de2 003?B uenop,ar al a Cortleoe sd et reasñ ost,i epmoe stqeu el an uevan ormat(iLveay 797 de2 003)d ipsusoc omon ecesiaopr aar quel osaf iliadaols sistemdae pensionreeúsn an lad ensidadde semansa de coztaición-yS Ou-nav ezv eirficadal ac ontingendceil aam uetre los causahabienptueesd ana ccedera la prestación correpsondeinte. Cone sefi n,s eo bitenuen p untdoe equiliioyb rsec onserva raznoabelmetnep oru n lpaso determinatdroe-sa ño,s -los ((dereencc uhrodsseoa dqiuciisróepmset,á ndaos,spí eaa r deetrminadpaessr onsa,l ass emanamsí nimaess taebclidaensl a

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicnaº.c6 i3ó3n9 4 Ley1 00d e1 993r,cr no miarsa lao btieóndnce u nd eercheon matreiad ep enosneis,c uyaeef ctivsieds audb doirnaal cupmlimiuetlnetrdoie uo nrca o ndi,cc uaileó snl,»am uetre. Entcoensa,l gdoe bqeu edmauryc laSroole.os p osiqbulleeaL ey 797d e2 003d ifiseuresefa c tjoursíi dcohsa setl2a9 d ee noed re 200,6 excsliuvanmtpeea ar lapse rsocnoanus n ae pxectativa

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Radicnaº.c6 i3ó3n9 4 Así las cosas, el cargo está llamado a prosperar, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y los intereses moratorias del art. 141 de la

Ley 100 de 1993 que, por ser pretensión consecuencial, pende del destino de la primera para su éxito, razón por la cual deviene inane el estudio del segundo cargo.

XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia, por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 86 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC y 60 del CPTSS.

Para sustentar el cargo alegó que, conforme al contenido de las normas procesales que acusó de soslayadas por el tribunal, si el demandant e estaba interesado en que se le reconociera el auxilio funerario derivado del fallecimiento de Liliana Lourido Duque, era imprescindible que acreditara el haber sufragado los gastos relacionados con el sepelio de ella, no obstante, en el expediente no encontró prueba de que él hubiera asumido esos gastos, lo que implica que el colegiado cometió una equivocación al condenar a la recurrente a erogar esa prestación, cuando dentro del proceso no obra comprobación alguna relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 y sin que existan motivos que hagan presumir tal

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18 Radicación n. º 63394 cumplimiento, como erradamente lo dedujo el fallador de segunda instancia.

XII. RÉPLICA DE JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS Acusó de error técnico este cargo, bajo el argumento de que la valoración de piezas probatorias procedía por la

vía indirecta y no por la que eligió el recurrent e. Agregó que el fondo demandado tuvo por único reparo para negar el auxilio funerario que el interesado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin cuestionar el haber acreditado el pago del sepelio, de manera que el argumento resulta extemporáneo e infundado en este momento procesal, máxime cuando la carga de la prueba estaba en el fondo demandado y no en el actor. El ISS no hizo oposición a este cargo en concreto.

XIII. CONSIDERACIONES No comparte la sala los reproches del opositor, pues el cargo luce debidamente confeccionado, en tanto que ataca la infracción directa de normas procesales -específicamente las relativas a la carga de la prueba y al deber del juzgador de fallar con base en la prueba oportunamente incorporada al procesopero como violación medio para la indebida aplicación de la norma de carácter sustantivo que contiene el derecho al auxilio funerario, para lo cual no acudió a

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Radicación n. º 63394 criticar el análisis probatorio efectuado por el tribunal, sino el hecho de que este simplemente dejó de aplicar el precepto que le impone el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo que no es un reproche de orden fáctico, sino netamente jurídico. Dicho lo anterior, le asiste la razón al recurrente, pues la lectura de la sentencia acusada permite determinar q

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