CSJ - SL2797-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2797-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2797-2020 Radicación n.° 81864 Acta 27 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que contra la recurrente y las empresas SINERGIA LABORAL S.A.S. y PROYECCIÓN SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S., en calidad de litisconsortes necesarios, promovió FRANCISCO BELLO MALAGÓN.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), el actor persiguió que una vez se declarara que con la hoy recurrente le ató un contrato laboral a término fijo desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 2 de noviembre de 2012 «por intermedio de la empresa temporal, SINERGIA
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Radicación n.° 81864 LABORAL S.A.S»; que en vigencia del mentado vínculo prestó sus servicios bajo la continuada dependencia y subordinación de la sociedad demandada; y que el día 2 de diciembre de 2012 «le terminaron en forma unilateral el contrato de trabajo, sin justa causa, estando en tratamiento por accidente laboral», ésta fuera condenada a reintegrarlo o, en subsidio, a pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 28 de la Ley 789 de 2002
«y demás acreencias laborales que resulten probadas». Fundó sus pretensiones en que fue vinculado mediante contrato laboral a término fijo por la empresa temporal Sinergia Laboral S.A.S., para prestar sus servicios como auxiliar de unidad ambiental en la empresa Operadora Minera del Centro S.A.S., entre las indicadas fechas y con un salario básico mensual del mínimo legal vigente, hasta cuando fue despedido sin justa causa sin que se le hubieran pagado todas las acreencias laborales que detalló; que sufrió un accidente laboral el día 3 de febrero de 2011 en las instalaciones de la empresa minera, lo que le ocasionó un trauma cráneo encefálico severo según el reporte de accidente laboral presentado a la ARP SURA; que fue atendido por la ESE Hospital El Salvador de Ubaté a través de su EPS SaludCoop; que ese mismo día fue trasladado a la Clínica Palermo de Bogotá donde fue hospitalizado durante 12 días «a partir de la fecha del accidente de trabajo; día 3 de febrero de 2011 y hasta el 15 de febrero del 2011»; que fue incapacitado durante 91 días por la ARP SURA «a partir del 4 de febrero y hasta el 5 de marzo de 2011 (la primera); a partir del 6 de marzo y hasta el 4 de abril de 2011 (la segunda)
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Radicación n.° 81864 y a partir del 5 de abril al 5 de mayo, inclusive, y del mismo año, siendo esta la última»; que el 6 de abril de 2012 se reintegró a la sociedad demandada al cargo de auxiliar de
unidad ambiental; que mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 2012, la empresa temporal Sinergia Laboral S.A.S. le notificó que su contrato de trabajo terminaba ese mismo día, es decir, el 3 de diciembre de 2012; que presentó derecho de petición a la mentada empresa solicitándole reconsiderar dicha decisión, el cual le fue resuelto de manera desfavorable con el argumento de que su vinculación se realizó por solicitud de la empresa usuaria Operadora Minera del Centro S.A.S. «en el marco de los acuerdos existentes entre la empresa usuaria y la temporal que representa, aclarando que los medios de producción, las labores, la dirección y supervisión de las funciones fueron a cargo de la usuaria, y solamente su responsabilidad contractual se refiere a los pagos de aportes a la seguridad social y le recalca repetitivamente sobre la responsabilidad directa de la ya mencionada empresa usuaria»; que con el fin de intentar su reintegro acudió a la Inspección de Trabajo de Ubaté, autoridad que emitió la boleta oficial de citación No. 0046 del 18 de diciembre de 2012 «sin que las partes asistieran»; que intentó una nueva citación, la cual fue concedida mediante boleta oficial No. 0163 del 30 de enero de 2013, a la que asistió únicamente la empresa temporal Sinergia Laboral S.A.S., dejando constancia que no tenía ánimo conciliatorio «toda vez que el accidente de trabajo se presentó en las instalaciones de la empresa usuaria Operadora Minera del Centro S.A.S. (…) a quien le corresponde dicha responsabilidad»; que en la actualidad se encuentra
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Radicación n.° 81864 desprotegido, toda vez que fue desvinculado del sistema general de seguridad social «teniendo pendiente tratamientos y valoración por parte de la ARP SURAMERICANA»; y que por tener un historial de accidente de trabajo no ha podido vincularse como trabajador de otra empresa. La sociedad demandada contestó la demanda inicial desconociendo la relación laboral aducida por el demandante, pues, en su parecer, el único y verdadero patrono lo fue la empresa de servicios temporales Sinergia Laboral S.A.S., por ende, dijo no deberle los conceptos laborales reclamados en el libelo introductor del proceso. De fondo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la llamada genérica. Las empresas de servicios temporales Sinergia Laboral S.A.S. y Proyección Soluciones Estratégicas S.A.S., fueron vinculadas al proceso como litisconsortes necesarias por pasiva. La primera no subsanó las falencias del escrito de contestación de demanda dentro del término concedido por el a quo, por lo que se le tuvo por no contestada la demanda; y la segunda se opuso a las pretensiones del actor por considerarlas «temerarias e infundadas». De fondo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 20 de septiembre de 2017 y con ella
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el Juzgado declaró que la empresa Operadora Minera del Centro S.A.S. fue la empleadora directa del actor en los contratos de trabajo a término fijo denunciados; desestimó las pretensiones «principales y subsidiarias» incoadas en su contra e impuso al demandante el pago de las costas en el 60%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior «en cuanto negó la reinstalación del demandante y los pagos subsecuentes», y en su lugar, condenó a la empresa Operadora Minera del Centro S.A.S. a reintegrar al actor y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el 3 de diciembre de 2012 hasta que sea efectivamente reintegrado, junto con los aumentos de ley, la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, en cuantía de $3.400.200, la indexación y las costas procesales en ambas instancias. Confirmó en lo demás la sentencia apelada.
El Tribunal centró el problema jurídico en establecer: i) si fue la empresa Operadora Minera del Centro S.A.S. la verdadera empleadora del actor --como lo determinó el juez de primera instancia--o, si por el contrario, aquella no tuvo esa condición; y ii) si el actor para la fecha de la terminación del contrato de trabajo sufría alguna discapacidad, proveniente de una enfermedad que lo hiciera beneficiario de
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Radicación n.° 81864 la estabilidad laboral reforzada.
Sobre el primer punto sostuvo que el tema relativo a las empresas de servicios temporales se encuentra regulado ampliamente en el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006. Indicó que en esas normas se señalan los eventos que dan lugar a la contratación de personal a través de las empresas de servicios temporales y se establece que dicha vinculación podrá darse por un término de 6 meses, prorrogable hasta por 6 meses más. Arguyó que en la exposición de motivos de la Ley 50 de 1990, se insistió en que la temporalidad es de la esencia de tales contratos, y que ese entendimiento ha sido respaldado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. A continuación, señaló que, conforme el material probatorio recaudado, estaba acreditado que el actor fue contratado inicialmente por la empresa Sinergia Laboral S.A.S. el día 3 de noviembre de 2010 para prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada Operadora Minera del Centro S.A.S. mediante una vinculación temporal (folio 238). Aclaró que si bien en ese documento se decía que el trabajador prestaría sus servicios a la empresa usuaria Inversiones Thomas S.A.S. en el cargo de auxiliar de unidad ambiental «en realidad se trata de un lapsus porque de
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Radicación n.° 81864 conformidad con la versión ofrecida por el propio representante legal de la empresa Operadora Minera del
Centro S.A.S. y las versiones de los testigos, la empresa usuaria fue en definitiva la Operadora Minera del Centro S.A.S., y en lo que tiene que ver con esa vinculación del trabajador, el representante legal de la demandada Operadora Minera del Centro señaló que se hizo con ocasión de la instalación y montaje de una lavadora de carbón que había sido adquirida en Inglaterra, en virtud de lo cual esa empresa requirió mano de obra adicional por aproximadamente 2 o 3 años, la que fue suministrada por intermedio de la temporal Sinergia Laboral en virtud de un contrato de suministro de personal, en ese sentido indicó que en el año 2010 la empresa inició el montaje de la anotada planta lavadora y esa actividad culminó a finales del año 2012, principios de 2013 (…) La señora Nora Beltrán Delgado, Directora administrativa de la empresa Operadora Minera del Centro, explicó en igual sentido que la empresa firmó un contrato con Sinergia Laboral de prestación de servicios temporales de personal», y que en desarrollo del mismo el demandante firmó contrato de trabajo con la empresa temporal Sinergia Laboral e informó que aquél estuvo vinculado desde el 03/11/2010 hasta el 02/12/2011, y desde el 04/12/2011 hasta el 03/12/2012, «en esos términos también coincide la testigo Olga Lucía Torres Acosta trabajadora de la empresa Operadora Minera S.A.S. así que para la Sala no queda duda de que el contrato suscrito por la temporal Sinergia y el demandante Francisco Bello Malagón en efecto inició el 3 de noviembre de 2010, que la usuaria era
la empresa Operadora Minera del Centro S.A.S. y que tal
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Radicación n.° 81864 contrato se prorrogó inicialmente hasta el día 2 de noviembre de 2011, circunstancia que es también explícitamente aceptada por la empresa Operadora Minera del Centro al referirse al hecho primero de la demanda. Ahora bien, consta igualmente que desde el día 3 de noviembre de 2011 y hasta el día 3 de diciembre del mismo año el demandante fue vinculado a la empresa Operadora Minera del Centro por una segunda empresa temporal llamada Proyecciones y Soluciones Estratégicas S.A.S. conforme se corrobora con los documentos vistos a folios 176 y 177 del expediente, en los que reposan el contrato laboral y la liquidación del mismo. Hecho reafirmado por la testigo Linda Russi Guerrero, trabajadora de la empresa Proyecciones y Soluciones Estratégicas S.A.S. Posteriormente del 04/12/2011 al 03/12/2012 nuevamente fue vinculado a la Operadora Minera del Centro S.A.S. a través de la temporal Sinergia Laboral S.A.S. conforme consta en la documental que obra a folios 240 y 241». Así las cosas, advirtió el Tribunal que «la relación de trabajo del demandante se trató en realidad de una sola y continuada relación laboral, el primer contrato inició el 03/11/2010 al 02/11/2011 con Sinergia Laboral S.A.S. Al siguiente día fue contratado por intermedio de Proyecciones y Soluciones Estratégicas S.A.S. del 03/11/2011 al 3 de diciembre del mismo año y seguidamente fue vinculado a
través de la empresa Sinergia Laboral S.A.S. desde el 04/12/2011 al 03/12/2012 para desempeñar el mismo cargo, no hay prueba pues de que se tratara de cargos diferentes. De suerte tal que estudiados los contratos en su
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Radicación n.° 81864 conjunto de los cuales todos fue beneficiaria la empresa Operadora Minera del Centro y esta fungió siempre como empresa usuaria, se establece que claramente fue rebasado el límite de tiempo de qué trata la norma, sin que la infracción se desvirtúe por el hecho de que durante tal período se hayan suscrito varios contratos a través de dos compañías o de dos temporales, por cuanto en los términos del decreto ya mencionado, si cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria está no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dichos servicios. En este caso pues tal como ya fue expuesto cuando se presente ese evento de utilización de dos temporales o se rebasa el tiempo máximo de contratación con empresas de servicios temporales sea una o varias, la consecuencia es que se tiene a la usuaria como empleadora y debe responder solidariamente con la empresa temporal por los derechos laborales que se causen. Si bien se indica en el recurso que la empresa Operadora Minera del Centro S.A.S. cumplió con los requisitos establecidos para los trabajadores en misión en razón a que la contratación se dio por el aumento de la producción conforme se ha logrado
establecer, la contratación del trabajador no se dio con ocasión de tal circunstancia sino en virtud del requerimiento de mano de obra adicional que tuvo lugar con la instalación y ensamble de una lavadora de carbón, obra que conllevó por lo menos dos años continuos de trabajo, de suerte que si en gracia de discusión se considerará que la instalación de la maquinaria se trataba de un trabajo de esta índole y no tuviera que ver
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Radicación n.° 81864 con el giro ordinario de la empresa, estas labores superaron por mucho tiempo el permitido en la ley para la contratación de mano de obra a través de empresas temporales, de manera pues que en este sentido se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró a la empresa Operadora Minera del Centro S.A.S. como empleadora del actor». Dijo que el otro asunto a desentrañar consistía en determinar si para la fecha en que fue despedido el actor, esto es, 3 de diciembre de 2012, éste se encontraba en estado de discapacidad o de debilidad manifiesta por las secuelas generadas a raíz del accidente laboral. Al respecto, señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone que ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Seguidamente afirmó que tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad, pues la misma no nace por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente, haber tenido unos padecimientos o haber
sufrido un accidente, sino que es menester que padezca una lesión o patología que disminuya significativamente su capacidad de trabajo. En tal sentido, consideró que: «Revisadas las pruebas obrantes en el expediente se observa lo siguiente: El señor Francisco Bello Malagón sufrió un accidente de trabajo el día 03/02/2010 en el que se produjo un golpe, contusión y aplastamiento en la cabeza en su sitio de trabajo como consta a folio 13 del expediente. Inicialmente fue atendido en el Hospital El Salvador de Ubaté conforme reza en su historia clínica de folios 14 a 16, allí se diagnosticó
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Radicación n.° 81864 con un trauma craneoencefálico moderado y un trauma en la cabeza. Posteriormente fue remitido a la Clínica Palermo en la ciudad de Bogotá con diagnóstico traumatismo por aplastamiento de la cabeza parte no especificada. Se le dio salida el día 15/02/2011, se ordenó control por neurocirugía de su ARP y se expidió una incapacidad de 30 días a partir del 05 de febrero de 2011 al 05 de marzo de 2011, luego fue incapacitado del 06 de marzo hasta el 04 de abril de 2011 y obra una última incapacidad del 06 de mayo de 2011 al 13 de mayo de ese mismo año como consta a folios 17 a 26, 32 y
34. También milita en el expediente el examen de ingreso de salud ocupacional de fecha 03/11/2015 visible a folio 255, es decir, para la segunda vinculación a través de Sinergia. Allí se
consignó que el actor era apto con restricciones, ya que se trataba de un paciente que debido a una o más patologías puede realizar su labor pero con ciertas restricciones para no empeorar su estado clínico. Se recomiendan en ese documento buenos hábitos de higiene postural, pausas activas, uso permanente de EPP, control periódico por ARP, oftalmología de EPS, control anual por salud ocupacional y se consignan como restricciones el uso permanente de prescripción óptica, no levantar cargas mayores a 12.5 kilogramos, no apto para trabajo en alturas, no realizar jornadas mayores a 8 horas diarias y demás emitidas por ARP. Y en el examen de salud ocupacional de egreso de fecha 03/12/2012 se deja consignado que el trabajador requiere uso de corrección visual y requiere corrector manejo óptico, y se recomienda continuar con manejo y seguimiento por la ARP y valoración y oftalmología».
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Radicación n.° 81864 Aludió al dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor (folio 264) en el que se le diagnosticó trauma craneoencefálico severo con lesión parcial leve del nervio facial derecho, estrabismo vertical postraumático y perturbación del ojo izquierdo, y a la calificación de secuelas de fecha 03/02/2015, que da cuenta que al demandante se le han realizado desde el accidente varias cirugías y ha estado en control con ortóptica y oftalmología, para, enseguida, sostener que: «conforme todo lo anterior para la Sala resulta claro que el actor para la fecha de la terminación del contrato
laboral 03/12/2012 ya sufría las patologías originadas en el accidente laboral ocurrido en las instalaciones de la empresa Minera del Centro S.A.S. del que se desprendieron secuelas que hoy en día se traducen en un tratamiento permanente, hecho que no cabe duda era conocido por la empresa minera demandada no solo porque el accidente de trabajo ocurrió en sus instalaciones sino también sus secuelas y recomendaciones médicas, las que son consignadas tanto en el examen de ingreso como en el de egreso de salud ocupacional a que ya se hizo referencia. Además, consta en el plenario que mediante derecho de petición con fecha de recibo el día 06/12/2012 y con copia para la Operadora Minera del Centro S.A.S. visto a folio 81, el actor solicitó a la empresa temporal Sinergia Laboral S.A.S. reconsiderar su determinación de cancelar su contrato de trabajo y expone su estado de debilidad manifiesta con ocasión de las patologías adquiridas tras el accidente de trabajo, este documento no fue tachado de falso y es aportado en la contestación de la demanda presentada por la propia empresa Operadora Minera del Centro S.A.S., de modo que de ellos se colige que el
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Radicación n.° 81864 empleador tenía pleno conocimiento del estado de salud del actor y de sus condiciones en ese momento. Es pertinente pues aclarar que el hecho de que el actor dirigiera su comunicación a la empresa Sinergia Laboral S.A.S. no quiere decir pues que deba tenerse a ésta en consecuencia como empleadora, porque es sabido que las normas laborales son de orden público y en tal sentido pues la disposición que impone el
carácter de empleador a quién como usuario sobrepasa los plazos legalmente establecidos es una norma pues de obligatorio cumplimiento y que no puede ser desconocida por las partes. De igual forma, es de destacar que según la norma laboral los intermediarios actúan en este campo, en este ámbito laboral, como representantes del empleador de suerte pues que la comunicación presentada a Sinergia que en este caso pues actuó como simple intermediaria se tiene como realizada al empleador. Es cierto que para la fecha del despido la calificación del porcentaje por pérdida de capacidad laboral del actor no se había realizado por parte de la ARL ni de ninguna otra entidad, pues ello se hizo sólo hasta el 26/10/2015 con una pérdida de capacidad laboral del 19.61% como consta a folio 266 del expediente, sin embargo no existe ninguna duda de que el actor como consecuencia del accidente de trabajo quedó con unas limitaciones que se traducen en un detrimento de sus facultades físicas para el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que la empresa sabía de tales dolencias incluso conocía de las recomendaciones de la ARL conforme se desprende de las pruebas a que antes se hizo alusión. Así las cosas, para proceder al despido ha debido contarse con la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo o pedir la calificación
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Radicación n.° 81864 del trabajador a efectos de establecer la magnitud de su discapacidad y si era objeto o no de estabilidad laboral reforzada, pues el patrono en estas hipótesis debe actuar con cierta prudencia y sentido de responsabilidad laboral, pues si
con posterioridad llegare a determinarse una pérdida de capacidad laboral que implique una protección reforzada --y los efectos de este detrimento en la salud y la integridad del trabajador puedan predicarse para la fecha del despido--el empleador correrá con las consecuencias legales que su conducta acarrea. Así las cosas, observa la Sala que de acuerdo con lo establecido en el dictamen de la ARL y las demás pruebas obrantes en el expediente, la situación del trabajador en el momento de la terminación del contrato de trabajo era patente, tenía claras limitaciones para desempeñar su labor habitual, se encontraba en tratamientos y terapias periódicas, y por ello había sido objeto de varias valoraciones con anterioridad a su despido e incluso con los exámenes médicos de salud ocupacional, es claro que se encontraba en estado de discapacidad, el cual por demás resultó ratificado por la calificación ulterior que se hizo. Las dudas que pudieran existir sobre la gravedad de las secuelas y el detrimento de las facultades físicas del trabajador quedan superadas a juicio de esta Sala con la emisión del dictamen de la ARL, en el que se pone de presente tales deficiencias y minusvalías, todas coincidentes con la historia clínica y con las partes de su cuerpo afectadas con el accidente. Y la pérdida de capacidad laboral determinada por esta entidad del 19.61%, no hace más que ratificar la gravedad y magnitud de las limitaciones, pues la jurisprudencia tradicionalmente ha considerado como digno de protección una limitación
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superior al 15%, por tal razón pues considera la Sala que es procedente la protección solicitada por el trabajador». Finalmente, citó varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la T-190 de 2012, T-368 de 2016 y SU-049 de 2017, para concluir que: «El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. De modo que como la terminación del contrato de trabajo se hizo sin la autorización del Ministerio de Trabajo, como lo prescribe la norma legal que antes se mencionó, es claro que en este aspecto el legislador escogió un mecanismo parecido al existente para efecto de dar eficacia al despido producido en estado de embarazo; ósea que en ambos casos la terminación del contrato debe ser autorizada por la autoridad del trabajo, y como en el presente caso no se solicitó dicha autorización resulta palmario que el despido deviene ineficaz con las consecuencias previstas en el propio texto legal».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Operadora Minera del Centro S.A.S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto al numeral
primero que ordenó la reinstalación del actor», para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «en el sentido de absolver a la demandada (…) de todas las pretensiones incoadas en su contra». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 25 y 53 de la Constitución Política, a causa de los
siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para la fecha de la terminación de la relación laboral, tenía unas patologías como secuelas del accidente laboral que sufrió, por lo que tenía un estado de estabilidad (sic) manifiesta.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía unas limitaciones físicas que afectan el desempeño de sus funciones, por lo que se encontraba en estado de discapacidad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no tenía incapacidades medicas vigentes y que su pérdida de su (sic) capacidad laboral no había sido dictaminada por ninguna autoridad competente.
4. No tener por demostrado, estándolo, que el contrato de
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Radicación n.° 81864 trabajo del demandante finalizó por una causa legal, objetiva y relevante, esto es, por la expiración del plazo fijo pactado.
5. No tener por probado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, éste desarrollaba regularmente y sin ninguna limitación, sus actividades laborales.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Operadora Minera del Centro S.A.S., debía solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato del ex trabajador.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ex trabajador era beneficiario del reintegro laboral, como consecuencia de una debilidad manifiesta.
Indica como pruebas mal apreciadas el reporte del accidente de trabajo enviado a la ARL SURA (folio 13), la historia clínica del demandante (folios 14 a 16), las incapacidades médicas (folios 17 a 26 y 32 a 34), el examen médico de ingreso (folio 255), el examen médico de egreso (folio 255) y el dictamen médico emitido por la ARL SURA (folios 262 a 269); y como no apreciadas el interrogatorio de parte absuelto por el actor y la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2012. En la demostración del cargo alega que el Tribunal desconoció flagrantemente las tesis de esta Corporación y de la Corte Constitucional que establecen que «lo primero que debe acreditar quien alegue su condición de debilidad o discapacidad o disminución o limitación, es precisamente estas circunstancias, pues en el presente caso, esa situación nunca fue acreditada por el señor Francisco Bello Malagón, dado que el Juez colegiado sin analizar las circunstancias fácticas, consideró inexorable y automáticamente que, el
trabajador sufría unas patologías como secuelas del accidente
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Radicación n.° 81864 de trabajo que sufrió el día 03 de febrero de 2011, las cuales afectaban su limitación física y su desempeño funcional y en consecuencia, era merecedor de una estabilidad reforzada, soslayando esta figura, la cual no es absoluta, por cuanto debe cumplir unos parámetros que no vayan a vulnerar otros derechos propios de la contratación laboral. Para el Tribunal pasó desapercibido, pese a invocarlo como fundamento de su decisión, que las ultimas incapacidades otorgadas al demandante como consecuencia del accidente de trabajo, se presentaron con anterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, esto es entre el 06 de mayo de 2011 y el 13 de mayo de esa misma anualidad, como se desprende de folios 17 a 26 y 32 a 34 y que al momento de la finalización del mismo, el señor Francisco Bello Malagón no se encontraba incapacitado, ni tenía tratamiento médico debidamente puesto en conocimiento a la empleadora y mucho menos tenía un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado que superara un porcentaje del 15%». Destaca que la última incapacidad del actor fue en el mes de mayo de 2011, es decir, un año y seis meses antes de la terminación de su contrato de trabajo, por manera que, «para el 03 de diciembre de 2012, fecha de la terminación del contrato de trabajo, no podía la sociedad recurrente siquiera suponer, que el demandante se encontraba frente a una disminución física de su capacidad laboral, pues ni el sistema
de seguridad social integral ni las entidades correspondientes, habían expedido pronunciamiento expreso o tácito sobre el particular y menos sobre un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni el demandante a pesar del siniestro
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Radicación n.° 81864 sufrido, comunicó por escrito algún trámite adelantado, ni siquiera los exámenes médicos practicados al interior de la relación laboral (obrante a folio 255) arrojaron solo unas restricciones médicas generales como buenos hábitos de posturas, pausas activas, el uso de EPP, lo que demuestra que físicamente el demandante no tenía una limitación severa que afectara su funcionalidad, circunstancia que fue acreditada por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte, donde sin lugar a dudas afirmó, que durante la relación laboral solo presentó incapacidades médicas hasta el mes de mayo de 2012, que no tenía afectaciones sever
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