CSJ - SL2798-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2798-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2798-2020 Radicación n.° 61320 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALIEMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 3, conformada por los magistrados Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.
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Radicación n.° 61320
I. ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 20042007, así como las mesadas causadas, los reajustes legales anuales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y
extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 9 de noviembre de 1954; que cumple las exigencias previstas en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 20042007 para tener derecho al otorgamiento de la pensión convencional, pues tiene más de 53 años de edad y más de 20 años de servicios en un cargo de trabajador oficial, y que reclamó dicha prestación, pero mediante Resolución n.º 00288 de 26 de agosto de 2010 la demandada la negó por no haberse causado antes del 31 de diciembre de 2007. Agregó que su empleadora denunció de manera parcial el texto convencional 2004-2007 y, posteriormente, se retractó; que, por tanto, aquel se entiende prorrogado, conforme lo previsto en la legislación laboral; que mediante acto administrativo de 25 de marzo de 2009 se ordenó la liquidación de la demandada, se designó liquidador y se dispuso un término de dos años para efectuar el trámite correspondiente. Señaló que la empresa lo despidió pero a través de sentencia de tutela se ordenó su reintegro por encontrarse en
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Radicación n.° 61320 el denominado «retén social»; que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada con base en los factores salariales dispuestos en el artículo 98 de la convención 2004-2007, y que no presentó recurso contra la decisión de la empresa que negó la prestación, quedando así agotada la vía gubernativa (f. 91 a 97). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se
opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió como ciertos los relativos a la solicitud del otorgamiento de la pensión convencional, el contenido del acto administrativo del proceso de liquidación de la entidad, la negativa de conceder la prestación reclamada y los argumentos que se tuvieron para ello. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de «inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional», pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de otorgamiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, buena fe, prescripción y la innominada (f. 101 a 119).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, la Jueza Octava Laboral Adjunta del Circuito de Cali absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en
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Radicación n.° 61320 caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante (f. 327 a 335).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, a través de providencia de 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 29 a 34, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó: (i) la condición de trabajador oficial del demandante y su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; (ii) la constancia de depósito del acuerdo convencional, fuente de los derechos pretendidos, y (iii) el tiempo de servicios laborados a fin de obtener las acreencias reclamadas. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada y la organización sindical continuaron vigentes más allá del 31 de diciembre de 2007, fecha final de su vigencia, en atención a las disposiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa dirección, expuso que la convención colectiva de trabajo fue suscrita por las partes el 23 de diciembre de 2003 con una vigencia de cuatro años, la cual se «renovó
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Radicación n.° 61320 automáticamente toda vez que no se han pactado condiciones o cláusulas diferentes, ni se han hecho manifestaciones de darla por terminada, de conformidad con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo». No obstante, indicó que a partir de la entrada en vigencia del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 no se podía establecer en pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las disposiciones del sistema de seguridad social, de modo que
los beneficiarios de acuerdos celebrados con anterioridad a la reforma constitucional podían gozar de los beneficios allí previstos mientras estuvieran vigentes. Así, precisó que las convenciones que venían rigiendo o se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 continuaban teniendo efectos por el término inicialmente pactado. Conforme lo anterior, adujo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva y el sindicato de trabajadores tuvo una vigencia de cuatro años, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por lo que los beneficios pensionales solo tendrían efectos hasta esta última fecha, de conformidad con las disposiciones de la reforma constitucional de 2005. Asimismo, destacó que en atención a que el demandante tenía 53 años de edad y 17 años, 6 meses y 19
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Radicación n.° 61320 días de servicios al sector oficial al 31 de diciembre de 2007, tan solo acreditó la edad exigida por la norma convencional para la pensión de jubilación, pero no el tiempo de servicios, como lo indicó la entidad accionada en la Resolución n.º 00288 de 26 de agosto de 2010. En consecuencia, concluyó que el accionante no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa, en los términos de la sentencia T-095–1999 de la Corte Constitucional, de modo que su aspiración pensional debía sujetarse a las reglas legales del sistema general de seguridad social integral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, expone que el ad quem no advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es lo suficientemente claro, siendo una norma de alta trascendencia jurídica y social, pues la expresión «término inicialmente» se presta a diferentes interpretaciones. Agrega que el Tribunal no consideró los conceptos de expectativas legítimas y los derechos adquiridos y que los casos que derivó de la reforma constitucional, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, no son los únicos, pues no previó la posibilidad de la prórroga automática que opera por ministerio de la ley. Precisa que la legislación laboral consagra la figura de la prórroga de la convención colectiva y el constituyente no
extinguió la vigencia de los actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, de modo que los beneficios convencionales tendrían efectos hasta esta última fecha, sin la posibilidad de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que no se puede omitir la regulación sobre prórroga automática y denuncia de la convención colectiva
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Radicación n.° 61320 contemplada en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que no fueron derogadas o suprimidas por la plurimencionada reforma constitucional. Reitera que el Colegiado de instancia no abordó los vacíos existentes en la jurisprudencia de esta Corte, pues en esta no se hizo alusión a los eventos en que la convención colectiva de trabajo se prorroga por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual era necesario hacer una interpretación adecuada de las normas denunciadas en el cargo. Explica que en el presente caso el acuerdo convencional surtía efectos a la data de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que si bien el término inicialmente pactado del acuerdo extralegal iba hasta el 31 de diciembre de 2007, al no ser denunciado por las partes, se prorrogó automáticamente por periodos de seis en seis meses hasta el 31 de julio de 2010; interpretación que es la única viable según la finalidad de los derechos adquiridos y respecto de
los cuales la reforma constitucional dispuso su protección. Por último, aduce que si el juez plural «hubiese entendido correctamente el precepto, habría concluido que los artículos 478 y 479 del C.S.T. no fueron derogados por el acto legislativo, siendo aplicable en nuestro caso que la convención a nivel de los derechos pensionales continúa igual» y que ello es en razón a que no fue mejorado o desmejorado el beneficio extralegal.
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VII. RÉPLICA La opositora afirma que el cargo debe desestimarse porque la decisión del Tribunal se soporta en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y no en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega que, contrario a lo indicado por la censura, el ad quem sí tomó en cuenta la cuestión fáctica del litigio y se basó en el documento convencional.
Así, aduce que el recurrente no ataca el verdadero fundamento de la sentencia impugnada, que es primordialmente fáctico, por estar basado en la valoración de la prueba de la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, expone que si se estudiara de fondo el asunto, se llegaría a la misma conclusión, pues la convención colectiva tuvo vigencia por 48 meses, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, de modo que el demandante no tiene derecho a la pensión que reclama porque no tenía el tiempo de servicios para esta última fecha y no gozaba de ningún derecho adquirido. Para reforzar su
postura jurídica, alude a la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que en este asunto, para absolver a la demandada, el Tribunal valoró la convención colectiva de trabajo de 2004-2007 e interpretó el Acto Legislativo 01 de
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Radicación n.° 61320 2005 y, a partir de ello, concluyó que las convenciones colectivas que regían a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional tenían efectos exclusivamente por el término inicialmente pactado y no hasta el 31 de julio de 2010. De modo que, a juicio de la Sala, el enfoque jurídico del ataque es adecuado, pues el recurrente cuestiona el alcance que el juez plural dio al Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, que no consideró las figuras jurídicas de prórroga automática y denuncia, contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales permiten establecer que el acuerdo convencional se extendía más allá del 31 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de julio de 2010. Por tanto, ese será el alcance que la Corporación dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial y la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; (ii) el texto convencional, fuente de las pretensiones que reclama el actor, se suscribió el 23 de diciembre de 2004
por una vigencia de cuatro años, y (iii) aquel no fue denunciado por ninguna de las partes. Por tanto, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al dar un alcance diferente a las reglas previstas en el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y no considerar que el «término inicialmente pactado» permite tener en cuenta la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo
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Radicación n.° 61320 que las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a dicha reforma constitucional se pueden extender hasta el 31 de julio de 2010. Pues bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que a partir de su entrada en vigencia no pueden establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos similares, condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las disposiciones del sistema de seguridad social en pensiones. No obstante, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de pensiones extralegales, se previó en el parágrafo transitorio 3.º que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán
estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Con base en la anterior disposición, la jurisprudencia de la Corporación decantó tres hipótesis normativas diferentes (CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016), así: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan
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Radicación n.° 61320 pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha
tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Ahora, en la sentencia CSJ SL12498-2017 la Corte precisó que la primera hipótesis aludida se refiere a las reglas pensionales que fueron negociadas por primera vez antes de la reforma constitucional y cuya fecha de expiración sea ulterior a esta, las cuales se mantendrían «por el término inicialmente estipulado» pues esta expresión alude al tiempo
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Radicación n.° 61320 de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva.
Por su parte, la segunda y tercera hipótesis tienen relación con los eventos en que la convención colectiva ha sido objeto de prórroga automática desde antes de la reforma constitucional, según lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto las partes no manifestaron su voluntad para finalizarla en los términos dispuestos en la legislación o, que si bien la denunciaron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por virtud de ese acto y del numeral 2.º del precepto 479 ibidem mantiene también sus efectos jurídicos. En estos casos, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Con base en lo anterior, en la referida decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la han reiterado, la Sala ha indicado que las convenciones colectivas cuyo término de vigencia inicial cursaba al momento de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 -primera hipótesis-, no podían ser objeto de prórrogas automáticas, pues dichos acuerdos se encontraban sometidos al término inicialmente estipulado por las partes y, por lo tanto, este plazo concretamente fijado era el que ponía fin a las reglas pensionales pactadas (CSJ
SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ
SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ
SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019).
En tal perspectiva, si la convención se pactó antes de la
vigencia de la reforma constitucional y su término inicial
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Radicación n.° 61320 fenecía en el 2007, en ese año expiraban las reglas pensionales y no tenían posibilidad de prorrogarse automáticamente hasta el 31 de julio de 2010. Sobre el particular, en la primera sentencia mencionada la Corte puntualizó: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones “se mantendrán por el término inicialmente estipulado” y “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. [...]. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la
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Radicación n.° 61320 vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones. Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales. Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan
negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.
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Radicación n.° 61320 En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIThan dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018). Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa. Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de
examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del
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Radicación n.° 61320 artículo 93 de la Carta Política (C401-2005, C491-2000 y
C-551-2003).
Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas. En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva. Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de
compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su
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Radicación n.° 61320 expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral. Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo. Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de
los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para
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Radicación n.° 61320 su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención». Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º,
según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en
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Radicación n.° 61320 pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado (...). En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales
automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010.
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Radicación n.° 61320 Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requis
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