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CSJ - SL2798-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2798-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2798-2021 Radicación n.° 85046 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le sigue ÓSCAR RAÚL LLANOS LLANOS, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN −

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, las empresas sociales del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE FERRER y HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE, y el MUNICIPIO DE PALMIRA en calidad de liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE

DE PAUL.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85046 Se acepta la renuncia presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.020.716.699 y tarjeta profesional n.° 198.102, al poder que le fuera conferido por Colpensiones.

I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A. (en

adelante, Porvenir S.A.), para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez con lo acumulado en su cuenta de ahorro individual y su bono pensional, consecuentemente, se condene a pagarle dicha prestación a partir del 7 de enero de 2013, junto a los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de enero de 1951; que el 4 de junio de 2013 radicó ante la demandada la solicitud de pensión de vejez, teniendo para la fecha un bono de $115.236.993, y una historia laboral que reflejaba 581 semanas; que el 9 de diciembre de ese año, Porvenir S.A. le envió el formato de emisión para que lo firmara, en caso de estar de acuerdo con la información ahí detallada, que reflejaba un valor de $136.128.390 a la fecha de corte y selección del régimen (1° de febrero de 1999), un salario de referencia de $590.010, y 810 semanas. Indicó que suscribió el mencionado formulario, y lo radicó dos veces (24 de enero y 25 de marzo de 2014), por así pedirlo la pasiva; y que el 29 de enero de esa anualidad, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la anterior información. 2

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Radicación n.° 85046

Manifestó que: el 21 de marzo de 2014, la enjuiciada le indicó que lo ahorrado no le alcanzaba para financiar la asignación, por lo que era necesario esperar que fuere

emitido el bono pensional, para que, una vez acreditado en su cuenta de ahorro individual, continuará con las gestiones pertinentes para dar respuesta de fondo a la reclamación; y el 4 de junio de 2014 la AFP le comunicó que no le fue posible tramitar la emisión del bono, porque supuestamente la historia laboral del ISS presentaba inconsistencias, de modo que había que esperar a que dicha entidad cargara 17 semanas correspondientes a los períodos de septiembre de 1995, marzo, abril y agosto de 1996. Señaló que la demandada refirió que el valor del bono equivalía a la suma de $134.806.214, un salario de $590.010, y 793 semanas, valores que, afirmó, son inferiores a los señalados con antelación. Describió los detalles de las historias laborales oficiales que Porvenir S.A. le envió, así: Fecha Valor bono a Salario de Semanas fecha del corte referencia 11-jul-2014 $129.191.814 $590.010 847 22-oct-2014 $132.816.197 $590.010 902 6-nov-2014 $129.723.398 $590.010 855 17-feb-2015 $134.466.213 $590.010 931 26-feb-2015 $134.631.575 $590.010 929 10-abr-2015 $133.559.566 $590.010 914 Seguidamente, dijo que se realizaron las siguientes liquidaciones de la historia laboral, que fueron enviadas a la AFP accionada, así: 3

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Radicación n.° 85046 N° de Fecha Valor bono a Salario de Semanas días liq. fecha del corte referencia

45 12-jun-2015 $135.003.680 $590.010 938 49 17-jul-2015 $136.471.420 $590.010 962 50 23-jul-2015 $134.640.262 $590.010 932

Agregó que: Colpensiones corrigió las inconsistencias, pero, no ha sido posible que Porvenir S.A. le reconozca la prestación, a pesar de que ha ahorrado el dinero suficiente en la medida en que su bono pensional es alto, debido al salario de referencia que, para 1992, era de más de 9 salarios mínimos legales; y ante su nueva petición enviada el 19 de agosto de 2015, la pasiva le informó que anuló la solicitud de emisión del bono, debido a que la historia laboral había variado, cosa que no era cierta.

Expuso que promovió dos acciones de tutela en distintas épocas, y en la segunda de ellas el juez del amparo constitucional le ordenó a la pasiva que, una vez recibido el pago del bono pensional, realizara las proyecciones necesarias para determinar si le asiste el derecho a la prestación de vejez o a la garantía de pensión mínima; que el 13 de noviembre de 2015 firmó la liquidación n.° 68, la cual arrojó un bono pensional de $132.562.802, con 898 semanas, con un salario base de $590.010, pero condicionada a que en cualquier momento cambie y no se redima el bono, y por consiguiente, no se pague la pensión de vejez. 4

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Radicación n.° 85046 Al contestar Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos, admitió que el demandante nació en la fecha indicada, y que aunque radicó los formatos de emisión de bono en las oportunidades mencionadas, su historia laboral ha presentado múltiples variaciones. A lo anterior añadió que el emisor y las entidades que deben concurrir como cuotapartistas, no han cumplido sus obligaciones para proceder a su emisión, redención y pago, lo que ha impedido completar la información de la historia laboral oficial, y finalizar el trámite del reconocimiento de la pensión. Negó los demás hechos, especialmente, que Colpensiones hubiera corregido las inconsistencias de la historia laboral. Enfatizó en que el capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado no es suficiente para financiar la prestación, razón por la cual es primordial el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional por parte de los responsables, que vienen a ser la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca, y las instituciones hospitalarias Tomás Uribe Uribe, San Vicente de Paul en Liquidación, y San Vicente Ferrer. Apuntó que tanto ella como el demandante les han presentado diferentes solicitudes a esas entidades, y ellas no han cumplido la obligación de reconocer, emitir y pagar las cuotas partes del bono a que tiene derecho aquel, por esta razón, afirmó, le resulta absolutamente imposible reconocer la asignación reclamada, sin contar con la información completa y exacta de la historia laboral, ni con el pago del bono pensional. 5

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Radicación n.° 85046

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y hecho exclusivo de un tercero. Mediante proveído del 27 de mayo de 2016, la juez del conocimiento vinculó al proceso, como litisconsortes necesarios, a La Nación ─ Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, al Departamento del Valle del Cauca, a las empresas sociales del Estado San Vicente de Ferrer, y Tomás Uribe Uribe, y al Municipio de Palmira en calidad de liquidador de la ESE Hospital San Vicente de Paul. La ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe no compareció al juicio, y aun cuando la San Vicente de Ferrer sí se presentó, por auto del 24 de enero de 2017, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. Las restantes concurrieron por separado para oponerse a las pretensiones, y manifestar que no les constaban los hechos del escrito inaugural del proceso. Adicionalmente, Colpensiones afirmó que validó, corrigió y actualizó la historia laboral del afiliado, razón por la cual no puede imputársele a ella la negación de la prestación deprecada, como tampoco puede ser condenada a asumirla, ya que no le corresponde. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y del derecho para reclamar la prestación económica, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, prescripción y buena fe. 6

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Radicación n.° 85046

A su turno, el Municipio de Palmira explicó que durante el proceso de graduación y calificación de créditos de la ESE Hospital San Vicente de Paul −liquidada−, Porvenir S.A. no presentó su crédito solicitando el bono pensional a favor de Óscar Raúl Llanos, por lo que una reclamación tendiente a su emisión y pago sería posterior al cierre liquidatorio de la mencionada empresa, la cual se extinguió jurídicamente el 28 de octubre de 2014. A partir de ello, concluyó que no tiene la competencia actual para pronunciarse frente al requerimiento. Enarboló como medios exceptivos los de prescripción, y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento del Valle del Cauca precisó que no está obligado a reconocer y cancelar las cuotas partes del bono pensional del actor, ya que este no figura en la base de datos del pasivo prestacional, de modo que las mismas deben ser reconocidas, emitidas y pagadas por las entidades de salud en las que laboró, ya que no se incluyeron en los contratos de concurrencia firmados con el Ministerio de Salud. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y la que nombró: «EL DEMANDANTE NO FIGURA

EN LA BASE DE DATOS DEL PASIVO PRESTACIONAL CON

DERECHO A CUOTA PARTE DEL BONO PENSIONAL».

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltó que el demandante tiene derecho al bono pensional tipo A modalidad 2, cuya emisión y redención fue solicitada por Porvenir S.A. el 17 de noviembre de 2015, petición que fue cancelada por la misma AFP debido al cambio en la

historia laboral ocasionado por las actualizaciones periódicas 7

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Radicación n.° 85046 realizadas por Colpensiones al archivo laboral masivo, situación que modificó el valor a reconocer, sin que aquella presentara nuevamente la solicitud de emisión y redención. Añadió que el Departamento del Valle del Cauca objetó su participación en el bono pensional por las razones que esta señaló al responder la demanda, y por si fuera poco, que el accionante aparecía como retirado, por lo que estuvo de acuerdo en que les correspondía a las instituciones hospitalarias vinculadas al juicio, y no a la mencionada entidad territorial, la obligación de emitir, reconocer y redimir las respectivas cuotas partes. Como excepciones perentorias entabló la de buena fe, y las que llamó así:

1. EL BONO PENSIONAL DEL SEÑOR OSCAR RAUL LLANOS SE

ENCUENTRA EN LIQUIDACIÓN PROVISIONAL LO QUE NO

CONSTITUYE UNA SITUACIÓN JURIDICA (sic) CONCRETA […]

2. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO

CUMPLE FUNCIONES DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES NI ES RECONOCEDOR DE DERECHOS

PENSIONALES […] 3. LA OBLIGACIÓN DE EMITIR,

RECONOCER Y REDIMIR LA CUOTA PARTE DE BONO

PENSIONAL RECAE EN LAS INSTITUCIONES HOSPITALARIAS

ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, ESE HOSPITAL SAN

VICENTE FERRER y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS

(sic) URIBE URIBE.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada las excepción de “inexistencia de la obligación” a favor de COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DEL

VALLE, HOSPITAL SAN VICENTE DE FERRER, MUNICIPIO DE PALMIRA COMO LIQUIDADOR DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y en consecuencia se absuelve de todas las 8

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Radicación n.° 85046 pretensiones de la demanda formuladas por el señor OSCAR

RAUL (sic) LLANOS LLANOS.

SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE que efectué (sic) el reconocimiento y pago de la cuota parte que le corresponde por el tiempo que el señor OSCAR RAULLANOS (sic) LLANOS laboró para él. Este pago deberá efectuarse ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conforme a la liquidación efectuada por esa dependencia.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que emita el bono pensional que se generó a favor del señor OSCAR RAUL (sic) LLANOS LLANOS teniendo en cuenta la liquidación que para tal efecto se realizó.

CUARTO: DECLARAR no probadas la excepciones propuestas por PORVENIR denominadas “inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, hecho exclusivo de un tercero y genérica o innominada”.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a favor del señor ÓSCAR RAÚL LLANOS LLANOS en forma vitalicia la pensión de vejez a partir del 7 de enero del año 2013, liquidándose la mesada pensional incluyendo para ello el valor del bono pensional emitido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la totalidad del capital que tenga ahorrado éste en su cuenta de ahorro individual con sus correspondientes rendimientos.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a y pagar a favor de ÓSCAR RAÚL LLANOS LLANOS los intereses moratorios que prevé el articulo (sic) 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 15 de marzo de 2016 sobre la totalidad de las mesadas insolutas que constituyen el capital y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en juicio, tásese por secretaria incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del accionante y a cargo de

PORVENIR.

OCTAVO: SIN COSTAS parta los demás integrantes de la parte pasiva.

NOVENO: AUTORIZAR A PORVENIR para que el retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias se efectué (sic) los descuentos con destino a cubrir los aportes en salud que le corresponden al señor OSCAR RAUL LLANOS LLANOS y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre este afiliado.

[…]. 9

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Radicación n.° 85046

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por el demandante, Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de proveído del 21 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Sentencia N° 111 del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, los cuales quedaran (sic) así:

1. DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), a favor de COLPENSIONES y del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y en consecuencia de ello, se absuelven de todas las pretensiones de la demanda formuladas por el señor OSCAR

RAUL LLANOS LLANOS. 2.- ORDENAR al HOSPITAL TOMAS (sic) URIBE URIBE E.S.E., a que dentro de un plazo no mayor a un (01) mes, efectúe en su calidad de contribuyente del bono pensional del señor OSCAR RAUL (sic) LLANOS LLANOS, el reconocimiento y pago de la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado por aquel ante dicha entidad hospitalaria. 3.- ORDENAR a la NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), a que dentro de un plazo no mayor

a tres (03) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la AFP porvenir S.A., su aceptación del valor de la liquidación, emita y redima el bono pensional del señor OSCAR RAUL (sic) LLANOS LLANOS, con destino a la cuenta de ahorro individual administrada por

PORVENIR S.A.

5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de vejez provisional a favor del señor OSCAR RAÚL LLANOS LLANOS, a partir del día 28 de octubre de 2013, en cuantía de $2.029.072, y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el reconocimiento pensional definitivo por parte de Porvenir S.A., cuya financiación deberá efectuarse con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro del actor y con cargo a los propios recursos de la AFP demandada, para el caso de la pensión provisional, bajos (sic) los criterios establecidos para la determinación de la mesada 10

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Radicación n.° 85046 pensional a través de la modalidad de retiro programado, suma que puede presentar variación al momento de la acreditación y definición de la pensión definitiva, atendiendo la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual, que lo compone el bono pensional y atendiendo la modalidad de pensión que escoja el

demandante en su momento. 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2013, sobre el importe de las mesadas retroactivas de la pensión provisional y de la definitiva y hasta que se haga efectivo el respectivo pago de las mesadas adeudadas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de ABSOLVER a los integrados en Litis HOSPITAL SAN VICENTE DE FERRER y MUNICIPIO DE PALMIRA como liquidador del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, de todas las pretensiones de la demanda formuladas por el señor OSCAR RAUL (sic) LLANOS LLANOS.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV.

Para determinar si el actor tenía derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, consideró que debía comenzar por analizar si se acreditaron o no los requisitos legales para la emisión y redención del bono pensional por parte de La Nación ─ Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Después, revisaría la procedencia de los intereses moratorios. Además de la preceptiva citada, reprodujo el contenido de los artículos 67, 68, 115, 119, 120, y 121 de la Ley 100 de

1993, 2 del Decreto 1299 de 1994, y 1° del Decreto 1748 de 1995, así como un extenso aparte de la sentencia CSJ SL4305-2018 en el que la Corte se refirió a las etapas que deben surtirse para que el valor del bono haga parte del capital de la financiación de la pensión. 11

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Radicación n.° 85046 Detectó que la complicación del trámite pensional ocurrió en la fase de la conformación de la historia laboral por parte de Colpensiones, con la inclusión de los tiempos laborados por el actor en las instituciones hospitalarias vinculadas al juicio, las cuales fueron llamadas a conformar el bono pensional como cuotapartistas del mismo. De las pruebas recaudadas advirtió que el demandante solicitó la prestación el 4 de junio de 2013, en la modalidad de retiro programado. Asimismo, pudo apreciar que fueron muchas las liquidaciones provisionales efectuadas por la AFP demandada a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, en razón a que la historia laboral de Llanos Llanos presentó múltiples actualizaciones por parte de Colpensiones, las que se le pusieron de presente a aquel, quien oportunamente dio respuesta firmando los formatos allegados en señal de aceptación. Revisó la copia de la sentencia CSJ STL16501-2015, en la que la Corte le ordenó a Porvenir S.A. reiniciar y continuar el trámite, procediendo a realizar la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales con los respectivos soportes y la historia laboral corregida y actualizada del accionante, para que se

calcule el bono, se emita, se redima, y cumplido lo anterior, efectúe el estudio de la viabilidad del derecho a la pensión de vejez. Encontró que, ante la objeción presentada por el Departamento del Valle del Cauca al pago de la cuota parte, la accionada envió oficios a las instituciones hospitalarias en las que trabajó el demandante para que certificaran y 12

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Radicación n.° 85046 pagaran las cuotas que les correspondían, pues hasta que eso no ocurriera, se encontraría jurídicamente imposibilitada para solicitar la emisión del bono pensional. Halló probado que en el trámite procesal, tanto el Municipio de Palmira como el Hospital San Vicente Ferrer manifestaron que asumían su responsabilidad en el pago de las cuotas partes por los periodos laborados por el afiliado, lo que quedó corroborado por el Jefe de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su comunicación dirigida al juzgado de conocimiento, y confirmada por el mismo apoderado judicial de esa cartera ministerial al formular el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. Observó también la liquidación provisional n.° 95 del bono pensional, de fecha 11 de noviembre del 2017, siendo el emisor La Nación, y los cuotapartistas el Hospital San Vicente Ferrer, el Departamento del Valle Cauca como supuesto responsable del período laborado por el actor en el Hospital Tomás Uribe Uribe, el Municipio de Palmira, quien asumió la carga pensional de aquel por el tiempo de trabajo en el Hospital San Vicente de Paúl, y Colpensiones.

Dilucidó que la controversia existente entre el ente territorial departamental, y la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe debía resolverse imponiendo la orden de pago de la cuota parte a la última, por no haber objetado la condena proferida en ese sentido por la a quo, y porque, en todo caso, es lo que dispone el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 13

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Radicación n.° 85046 Más adelante, describió los dictámenes periciales rendidos por el auxiliar de la justicia y el Director de la Oficina Actuarial de Porvenir S.A., y consideró que la juez de primer nivel se equivocó al reconocer la pensión a partir del 7 de enero de 2013, ya que obvió todo el trámite de la liquidación, emisión y expedición del bono pensional que aún no se ha cumplido, pues a la fecha se encuentra pendiente que la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá contribuya con su cuota parte. En ese punto, estimó que la AFP accionada asumió un rol pasivo en el trámite del aludido título valor, por lo siguiente: […] en primer lugar, por la demora injustificada por parte de Colpensiones en actualizar de manera correcta y concreta el archivo laboral masivo de los tiempos laborados por el actor al servicio de las entidades públicas, situación que permite deducirse de un sinnúmero de liquidaciones provisionales de dicho título pensional que reposan en el proceso, las cuales se encuentran aportadas con las solicitudes elevadas por el actor, por intermedio de su apoderado judicial, ante la administradora de fondo de pensiones, acompañadas del correspondiente

formato de solicitud de emisión del bono pensional, en señal de aceptación de la historia laboral allegada por el fondo de pensiones, que fuera liquidado por él mismo a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez superada la situación de la corrección de la historia laboral por parte de Colpensiones, y encontrándose bajo el supuesto de que la misma está completa y cumplía con los requisitos legales para solicitar la emisión del bono pensional, el demandante se topó con una segunda barrera dentro del trámite de pensión adelantado ante Porvenir, consistente en la no aceptación de la participación de la cuotaparte por parte del Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, entidad última que, como bien quedó establecido con anterioridad, resulta responsable por el pago de la contribución de su cuota parte en el bono pensional, situación que, si bien resulta ajena a la administradora de fondo de pensiones demandada, la misma tiene a su alcance las herramientas previstas en la ley para solicitar la intervención de 14

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Radicación n.° 85046 las autoridades disciplinarias, o la aplicación de las sanciones institucionales, inicialmente en contra de los funcionarios de Colpensiones por la demora injustificada en la actualización de la forma concreta y completa de la historia laboral del actor, y en segundo lugar, en contra de la aludida entidad hospitalaria a fin de que procediera a cancelar la cuotaparte que hace parte del bono pensional del actor. Recordó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla un plazo de 4 meses para que los fondos

reconozcan las solicitudes de pensión, sin que estos puedan aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono o la cuota parte correspondiente, situación que era necesario armonizar con el artículo 7 del Decreto 510 de 2003. Invocó la sentencia CSJ SL4305-2018 para afirmar que al momento de reconocer un derecho pensional, se debe tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada, «[…] y para esto se debe determinar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, como acontece en el presente caso». Con base en esa premisa, se apoyó en el dictamen rendido por el actuario de Porvenir S.A., al cual dio pleno valor probatorio, en el que se obtuvo para el año 2013 una mesada de $2.029.072 teniendo en cuenta únicamente el valor del bono, el cual se estimó en una suma de $495.864.000, con la advertencia de que podía presentar variaciones al momento de la acreditación y definición de la pensión, atendiendo la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual, y la modalidad de pensión que escoja el demandante en su momento. 15

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Radicación n.° 85046 Para el Tribunal, esa prueba le brindó la certeza de que la prestación sí cuenta con los recursos económicos suficientes para ser financiada, y que si bien la emisión y posterior redención del bono pensional todavía no ha sido posible, ello deja en evidencia aún más la poca diligencia que ha tenido la AFP enjuiciada, […] quien resulta ser por mandato legal el interlocutor de los

afiliados en la tramitación de los bonos pensionales, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656 del 94, que preceptúa la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud, emisión de bonos pensionales, el pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad, obligación que también se encuentra contenida en el artículo 48 del Decreto 1748 del 95. Así las cosas, considera la Sala que, si bien aún no se ha emitido y redimido el bono pensional por parte de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como emisor, al encontrarse pendiente por parte del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE el pago una cuotaparte para la conformación del mismo, ello se debe en gran parte a la negligencia de la administradora de fondo de pensiones demandada para adelantar el aludido trámite del bono pensional a favor del actor […]. Aplicó el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, y luego de rememorar la sentencia CSJ SL196-2019, dedujo finalmente que es Porvenir S.A. la que debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional, y no el afiliado, razón por la cual encontró procedente el reconocimiento de una pensión de vejez provisional a favor de este hasta el momento en que se efectúe el reconocimiento pensional definitivo, cuya financiación debe efectuarse con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro del actor, y a los propios recursos de la AFP demandada cuando aquella no sea suficiente, bajo los

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Radicación n.° 85046 criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional, a través de la modalidad de retiro programado. De otro lado, avaló la procedencia de los intereses moratorios, toda vez que para la fecha en que Óscar Raúl Llanos Llanos solicitó la pensión de vejez, ya acreditaba los requisitos exigidos en la ley para acceder a ella, por las razones expuestas anteriormente. Por último, mantuvo la orden dada por la a quo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistente en la emisión del bono pensional a favor del accionante, pues a pesar de que quedó plenamente establecido que la entidad encargada de agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación, emisión y redención del bono pensional del afiliado era la AFP demandada, no podía dejar de lado que, […] han transcurrido más de 5 años desde la fecha que se elevó la solicitud pensional (4 de junio de 2013) y a la fecha aún no ha sido posible finalizar el trámite del bono pensional, por lo que se adicionará la orden dada por la operadora de primera instancia en el sentido de fijar un plazo no mayor de 3 meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada y haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente por escrito y por intermedio de la administradora de fondo de pensiones Porvenir su aceptación al valor liquidado, como lo dispone el artículo séptimo del Decreto 3798 del 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal

y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. 17

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Radicación n.° 85046

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, […] le ordene a Porvenir S.A. que una vez tenga depositados en la cuenta de ahorro individual del señor Óscar Raúl Llanos la totalidad de los recursos de propiedad de éste, proceda a erogar la pensión de vejez que legalmente le corresponda recibir a dicho señor de conformidad con el saldo de capital habido en su cuenta de ahorro individual y de acuerdo con la modalidad de pensión que él escoja.

En subsidio, pretende que la Sala «case parcialmente» el fallo del ad quem en cuanto la condenó a pagar los intereses moratorios, para que sea revocada parcialmente esa condena y se absuelva de todo lo impetrado en esa materia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados únicamente por el demandante, pu

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