CSJ - SL2798-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2798-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2798-2024 Radicación n.° 96042 Acta 036 Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de junio de 2022, en el proceso que le instauraron ARBEY DE JESÚS RIVERA BEDOYA y URIOLA VARGAS ARIAS , al cual fue vinculada como interviniente ad excludendum DIANA
PATRICIA MOSCOSO DUQUE.
I. ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Porvenir SA, con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo, en un 50% para cada uno, junto conRadicación n.° 96042
SCLAJPT-10 V.00 2 el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el momento del deceso, debidamente indexado. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que tenían una convivencia como compañeros permanentes de más de cuarenta años, y que dentro de ese vínculo nacieron Claudia Fernanda y Óscar Javier Rivera Vargas; que este último perdió la vida el 22 de junio de 2016 en un accidente de tránsito. Además, que para ese momento laboraba con la
Claudia Fernanda y Óscar Javier Rivera Vargas; que este último perdió la vida el 22 de junio de 2016 en un accidente de tránsito. Además, que para ese momento laboraba con la empresa Harinas Tuluá y vivía bajo su mismo techo. Anotaron que el fallecido era soltero y sin hijos, por lo que les ayudaba para su mantenimiento, y que el 28 de mayo de 2016 había variado su domicilio debido a que comenzó a convivir con Diana Patricia Moscoso, persona que lo acompañaba al momento del percance que originó su muerte. Informaron que por el corto periodo de convivencia no se cumplieron los requisitos para hablar de una unión marital de hecho, razón por la que el empleador les entregó la liquidación de las prestaciones sociales y una autorización para el retiro de las cesantías, aunado a que fueron designados como beneficiarios de la indemnización otorgada por el SOAT. Indicaron que al solicitar la pensión de sobrevivientes ante la accionada recibieron respuesta negativa, con fundamento en que no se había acreditado la dependencia económica con el causante, y que existía una posibleRadicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiaria en calidad de compañera permanente, sin que pasado el tiempo esta hubiera presentado algún tipo de solicitud. Al dar respuesta a la demanda, la persona jurídica accionada se opuso a las pretensiones al sostener que los peticionarios no dependían del afiliado fallecido, a lo que se suma que se había presentado a solicitar una persona que
Al dar respuesta a la demanda, la persona jurídica accionada se opuso a las pretensiones al sostener que los peticionarios no dependían del afiliado fallecido, a lo que se suma que se había presentado a solicitar una persona que tendría mejor derecho bajo la condición de pareja. En cuanto a los hechos, aceptó la exigencia pensional que presentaron los actores y la respuesta que se les brindó en su momento. Frente a los demás supuestos manifestó que no podían ser objeto de confesión, o que no le constaban pues eran situaciones que involucraban a terceras personas, además de lo cual precisó que Diana Patricia Moscoso había pedido la pensión en sede administrativa, invocando una convivencia desde febrero de 2010 hasta el momento del deceso. Finalmente, presentó como excepciones las siguientes: prescripción, inexistencia de la obligación y de dependencia económica, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de requisitos legales para reconocer pensión de sobrevivientes, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, compensación y buena fe. De otro lado, aun cuando se puso en conocimiento de Diana Patricia Moscoso Duque la existencia del proceso (f.° 31), no efectuó ningún tipo de pronunciamiento.Radicación n.° 96042
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 8 de marzo de 2021, resolvió:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO.- DECLARAR que (sic) los señores ARBEY DE JESUS (sic) RIVERA BEDOYA, identificado con la C.C. N°6.209.521 y URIOLA VARGAS ARIAS, identificada con la C.C. N°.29.897.811, en su condición de padres del señor OSCAR (sic) JAVIER RIVERA VARGAS, le[s] asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, a partir del 23 de junio de 2016, en cuantía de $689.454.oo, equivalente al salario mínimo de esa anualidad y la mesada adicional de diciembre, en proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR a la Administradora de Fondo[s] de Pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores ARBEY DE JESUS (sic) RIVERA BEDOYA, y URIOLA VARGAS ARIAS, ya identificados, por retroactivo causado desde el 23 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2021, la suma de
ARBEY DE JESUS (sic) RIVERA BEDOYA, y URIOLA VARGAS ARIAS, ya identificados, por retroactivo causado desde el 23 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2021, la suma de $26.079.619.oo, para cada uno de ellos, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. Se Faculta (sic) a PORVENIR S.A. para realizar dichos descuentos. CUARTO.- CONDENAR a Administradora de Fondo[s] de Pensiones PORVENIR S.A., al pago de la indexación de las mesadas causadas desde el 23 de junio de 2016 y hasta cuando se verifique su pago, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 3 de junio deRadicación n.° 96042
SCLAJPT-10 V.00 5 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la interviniente excluyente y Porvenir SA, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: QUINTO.-CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de los demandantes. Liquídense por la secretaría del Juzgado e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $2.500.000.00 para cada uno de ellos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que debía empezar por determinar si la interviniente, bajo la condición de compañera permanente, acreditaba tener derecho a la prestación por sobrevivencia, donde solo en caso de respuesta negativa, evaluaría si la prerrogativa debía concederse a los demandantes. Luego, precisó que definiría la viabilidad de disponer la indexación y finalmente resolvería lo pertinente frente a la condena en costas que se impuso en primera instancia. Tomó como base que, al haber acaecido la muerte del causante el 22 de junio de 2016, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, luego de lo cual definió el requisito de la convivencia, entendida como una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la
requisito de la convivencia, entendida como una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, queRadicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 6 reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, la cual debía acreditarse que perduró por un lapso mínimo de cinco años, tomando como referente para ello la sentencia CC SU149-2021, bajo el entendido que dicho requisito aplica tanto ante el fallecimiento de un pensionado como de un afiliado. En este sentido, esgrimió: En este orden de ideas, considera la Sala que fue querer del legislador, y ha sido una constante en toda la historia legislativa que ha regulado la pensión de sobrevivientes incluir un mínimo de convivencia como requisito acceder al derecho, indistintamente si se trata de pensionado o de afiliado; máxime que la nueva regulación incluyó expresamente el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años indistintamente si se trata de afiliado o pensionado (derecho que había sido reconocido solamente vía jurisprudencia); incluso la posibilidad que la cónyuge separada de hecho con unión matrimonial vigente también pudiera beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado o pensionado a condición de demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
cónyuge separada de hecho con unión matrimonial vigente también pudiera beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado o pensionado a condición de demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. En conclusión, entonces, tratándose de muerte de afiliado o pensionado, la compañera o compañero permanente debe acreditar un mínimo de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Por su parte, con relación a la dependencia económica que se le pide acreditar a los progenitores del causante, explicó que no se exige que deba ser total y absoluta, sino que se trate de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, mas no exclusivo, por lo que se permite que los reclamantes tengan rentas o ingresos adicionales, siempre que no los conviertan en independientes monetariamente. Procedió a analizar el caso concreto, y encontró que Diana Patricia Moscoso Duque no aportaba pruebas queRadicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 7 permitieran siquiera determinar una posible convivencia con Óscar Javier Rivera, debido a que no contestó la demanda ni solicitó pruebas, mientras que de lo expuesto en el libelo genitor solo podía derivarse una relación sentimental, mas no la calidad de compañera permanente, ocurriendo lo mismo con los testimonios presentados por María Nelly Ospina y Ducardo Gil, quienes desconocieron que el
no la calidad de compañera permanente, ocurriendo lo mismo con los testimonios presentados por María Nelly Ospina y Ducardo Gil, quienes desconocieron que el causante ostentara esta última calidad, mientras que la restante deponente, Lorena Peña García, identificó a la interviniente como una amiga del afiliado fallecido. Al encontrar que no le asistía derecho a la persona que reclamaba como pareja, prosiguió con el estudio de la situación de los padres reclamantes, y determinó, a partir de los medios de prueba adosados al proceso, que efectivamente se informaba de una dependencia económica suficiente para darles la calidad de beneficiarios de la pensión por sobrevivencia, al sostener lo siguiente: Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar en qué consistía la ayuda económica del afiliado fallecido en el hogar, pues los testigos en sus afirmaciones precisan que el causante ayudaba en el sustento de sus padres, que residía con ellos, y que subsidiaba todos los gastos del hogar, sus respuestas fueron precisas, coherentes y lograron determinar que esos aportes que dejaron de ingresar afectan el sostenimiento de la señora URIOLA VARGAS ARIAS y del señor ARBEY DE JESUS
(sic) RIVERA BEDOYA, quienes si bien se dedican a la venta de arepa y mazamorra respectivamente, sus ingresos no ascendían ni siquiera al salario mínimo ni eran suficientes para atender las necesidades básicas del hogar, toda vez que el señor ARBEY DE JESUS (sic) puede percibir mensualmente $ 300.000, y la señora URIOLA VARGAS dependiendo de las ventas, puede devengar entre $10.000 a $ 15.000 pesos diarios, valor sobre el cual no se ha descontado la utilidad, es decir, que los ingresos son inferiores. Lo que conlleva (sic) a concluir que los ingresos que obtenían son insuficientes para atender las necesidades básicas,Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 8 por tanto, el aporte económico del señor OSCAR (sic) JAVIER RIVERA VARGAS era necesario para la subsistencia de sus padres, pu[e]s sin el mismo no lograban cubrir sus expensas mensuales. Además, es de recordar que cuando se percibe[n] otros ingresos (sic) sean propios o de terceros (sic) no se desvirtúa la dependencia cuando los mismos no permiten una subsistencia en condiciones dignas. También quedo plenamente claro que la contribución que recibía era constante y significativa, no era una mera colaboración, pues los testigos fueron enfáticos en determinar que el señor OSCAR (sic) JAVIER RIVERA VARGAS era quien suministraba la
alimentación, pues pudieron observar como hacía entrega de este o lo llevaba a casa de los demandantes el mercado, así como el pago de los servicios y demás obligaciones, es decir, señalaron el modo en que el causante hacia la contribución. Sin dejar de un lado, que acreditaron que al momento del fallecimiento del afiliado dependían económicamente de él, pues todos declararon que la hija CLAUDIA FERNANDA RIVERA VARGAS, quien reside en el país de Chile, no contribuía al sustento de los demandantes, dado que, quien se encargaba de ello era exclusivamente el señor OSCAR (sic) JAVIER RIVERA VARGAS; situación que también declararon los demandantes. Finalmente, anotó que la indexación era procedente al no haberse reconocido los intereses moratorios, y frente a las costas consideró que debían mantenerse respecto de Porvenir SA, mas no frente a Diana Patricia Moscoso, «porque no hubo oposición en primera instancia, ya que no contestó la demanda».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque elRadicación n.° 96042
SCLAJPT-10 V.00 9 fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, absuelva a la administradora de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada por la vía indirecta
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada por la vía indirecta bajo la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los preceptos 228 del CC, 221 numeral 3.° del CGP, 29 y 230 de la CN, y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Menciona como yerro fáctico, dar por demostrado, sin estarlo, que Arbey de Jesús Rivera Bedoya y Uriola Vargas Arias dependían económicamente de su hijo fallecido, a pesar de que no hay prueba que acredite una contribución monetaria periódica y concomitante con la fecha del deceso, en una cuantía significativa para considerarse determinante, y que, por el contrario, no se tratara de una simple ayuda brindada por un hijo. Refiere que dicho dislate proviene de una errada valoración de las confesiones que efectuaron los reclamantes, así como de los testimonios de María Nelly Ospina, Ducardo Gil y Lorena Peña García, acompañada de la falta de consideración de una constancia firmada por Esmeralda Ospina.Radicación n.° 96042
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A la hora de sustentar el ataque, destaca la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de un derecho acredite las calidades que le permitan acceder a este, sin que tal circunstancia se hubiera presentado, debido a que no hay
A la hora de sustentar el ataque, destaca la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de un derecho acredite las calidades que le permitan acceder a este, sin que tal circunstancia se hubiera presentado, debido a que no hay una sola prueba que «permita verificar la necesidad del socorro del perecido para poder atender las erogaciones de sus padres, lo que saca a relucir el desatino del fallador ad quem cuando, sin contar con los cimientos fácticos para hacerlo, confirmó la sentencia de primera instancia». A continuación, cita un apartado de la sentencia CSJ SL4103-2016, para luego reiterar que no se allegaron elementos para validar esa sujeción económica, que era lo necesario para definir si había o no un sometimiento financiero frente al causante, luego de lo cual agrega: Además, dentro de los interrogatorios de parte que absolvieron los progenitores, se confesó que la casa en la que vivían con su hijo era propia y que la habían ido construyendo con sus propios ingresos, que obtenían de la venta de mazamorra y arepas, y que con tales recursos habían podido mantener y educar a su familia hasta que su hijo les comenzó a ayudar, de lo que obviamente se colige que el hipotético auxilio que pudo proveerles de ninguna manera era esencial para costear su manutención y bien (sic) por el contrario, y de existir, es evidente que tenía un carácter
suntuario, que sin duda podía hacerles la vida más cómoda (sic) pero que no era indispensable para garantizarles el mínimo que, se reitera, lo conseguían ellos mismos con su trabajo. Y como al proceso no se allegó comprobación alguna relacionada con el monto aproximado de los gastos de los padres ni con el valor aproximado de la contribución del fallecido, le resultaba al Tribunal imposible evaluar la significancia de esa aportación. Refiere que era imprescindible probar esta situación, para lo cual se apoya en lo expresado en las providencias CSJ SL8406-2015 y CSJ SL15116-2014, de donde extrae que alRadicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 11 exigirse que el aporte sea significativo, debe conocerse el valor de la contribución, así como los gastos de los padres, a efectos de determinar la relevancia de lo otorgado. Menciona que no es prueba de la dependencia económica que un hijo asuma parte de las erogaciones de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o por el motivo que sea, pues eso no configura inexorablemente el factor distintivo de toda subordinación, consistente en que los beneficiados requieran de esa ayuda. A partir de lo anterior, entiende que se abre paso la posibilidad de estudiar las pruebas no hábiles, por lo que comienza por los testimonios, a partir de los cuales plantea lo siguiente: Y aunque es innegable que en todos los casos se asegura que los progenitores dependían en términos monetarios del difunto, también es cierto que, igualmente, los reportes, por un lado, no informan nada con referencia al monto de la colaboración del
Y aunque es innegable que en todos los casos se asegura que los progenitores dependían en términos monetarios del difunto, también es cierto que, igualmente, los reportes, por un lado, no informan nada con referencia al monto de la colaboración del finado o de los gastos del hogar y se fundan en meras generalidades, como, por ejemplo, la circunstancia de ser vecinos o de haber visto en algunas ocasiones que les llevaba mercado, y por otro lado, se aprecia con facilidad que se trata de versiones acomodadas producto, en el mejor de los casos, de conversaciones sostenidas con el difunto o con los hoy demandantes. Hace referencia a un certificado emitido por Esmeralda Ospina, del que deriva que el causante y Diana Patricia Moscoso vivían juntos por fuera de la casa de los padres, lo que le lleva a afirmar que lo dicho por los testigos es falso, debido a que insistieron que el afiliado fallecido vivía con sus progenitores, lo que cierne un manto de duda respecto de la dependencia económica, y pone de manifiesto «la forma ligeraRadicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 12 y sesgada con la que se analizó el acervo probatorio para efectos de condenar a Porvenir S.A. a sufragar la pensión deprecada». A continuación, relaciona los fallos CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020, referidos a las versiones testimoniales, particularmente de oídas, y precisa que los relatos de los
A continuación, relaciona los fallos CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020, referidos a las versiones testimoniales, particularmente de oídas, y precisa que los relatos de los testigos resultan insuficientes para sustentar que en realidad había una sujeción monetaria y no una simple colaboración esporádica, aunado a que la ley le prohíbe al Tribunal superar esa falta de pruebas con las rebuscadas elucubraciones de las que hizo uso para mantener la orden impartida contra ella. Concluye que no queda refrendado que la subsistencia de los padres estuviese sujeta a la subvención económica del hijo fallecido, y en atención a que la sujeción monetaria no se presume, lo acertado «hubiera sido absolver a la entidad, en especial si se tiene en mente lo previsto por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estima que están dadas las condiciones para que Uriola Vargas Arias y Arbey de Jesús Rivera Bedoya sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Óscar Javier Rivera Vargas, en razón a que las pruebas recaudadas permitían establecer que los dineros que percibían por la venta de arepas y mazamorra no eranRadicación n.° 96042
SCLAJPT-10 V.00 13 suficientes para atender sus necesidades básicas, y, por tanto, el aporte económico del afiliado fallecido se hacía
SCLAJPT-10 V.00 13 suficientes para atender sus necesidades básicas, y, por tanto, el aporte económico del afiliado fallecido se hacía necesario para su subsistencia, máxime cuando la contribución era constante y significativa. La censura, por su parte, cuestiona las conclusiones a las que arriba el colegiado, al considerar que hay una falta de prueba que permita establecer la relevancia del aporte realizado por el causante, en la medida que en parte alguna queda fijado el monto de la colaboración que brindaba, lo cual se hacía necesario para identificar la importancia que podría tener en las finanzas de sus progenitores. Lo primero que debe anotar la Sala, es que, aunque se acude a la vía de los hechos, es importante puntualizar que está fuera de discusión que Óscar Javier Rivera Vargas dejó causado el derecho a la pensión por sobrevivencia para los eventuales beneficiarios, que Diana Patricia Moscoso no demostró las exigencias para ser merecedora de la prestación, y, que Uriola Vargas Arias y Arbey de Jesús Rivera Bedoya dieron cuenta de la calidad de padres del afiliado fallecido. También es válido destacar que bajo la senda elegida, no se pone en discusión las consideraciones jurídicas que se exponen en la sentencia dubitada, que empiezan por la
determinación de la norma aplicable, como es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el alcance dado al requisito de la dependencia económica, que no requiere que sea total y absoluta, pero sí que se trate de un aporte relevante, queRadicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 14 implique una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, la cual no impide la existencia de ingresos o rentas por parte de los progenitores. Frente al tema, esta Sala, en la providencia CSJ SL2117-2022, explica lo siguiente: De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ
SL, 30 jul. 2007, rad. 31025). En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material
de los mismos de costearlos para subsistir. Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica,Radicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 15 como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de
magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía (sic) el presunto beneficiario.
Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustentoRadicación n.° 96042
SCLAJPT-10 V.00 16
contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustentoRadicación n.° 96042 SCLAJPT-10 V.00 16 económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021. En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. Clarificado lo anterior, se encuentra que los reclamos que presenta la cen
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