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CSJ - SL2799-2019

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2799-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

\.LY República de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleOa e sconNu:4e stlón OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL2799-2019 Radicanc.i5 ó8n3 58 º Act0a2 3 BogotDá.,C .,d ieci(s1é6id)se j uldieod osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to INVERSIOINDEESR NSA. AC.. Ic.o,n tlraas entencia profeproirdl aaS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieMa aln izaell2e 7ds e,j uldie2o 0 12e,ne l procqeusleoe i nstaGuErRAóR DOJ URADOC IRO. l. ANTECEDENTES GeraJrudroa Cdiorl ol aamj óu iacI inov ersIidoenrensa \ 1 S.AC.. Ic.o,en lfi nd eo bteenlre erc onociymp iaegdnoelt ao difereennctliraaep ensidóejn u bilaccoinócne dpiodrla a empreys laa d ei nvalpiadgeazdp ao re lI SSd esdeel cumplimdieel not6so0 añ osl;a i ndexadceli aóp nr imera mesaddael aj ubilayc siuór ne ajudsetsed1 e9 95l;o s intemroersaetso lraicsao ssp,tr aosc esales.

y

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Radicación n.º 58358 Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada por espacio de 23 años, entre los meses de junio de 1954 y de 1977, y en Tejidos Única, entre los mismos meses de 1977 y de 1982; que realizó aportes para los riesgos de IVM, hasta el año 1983 al ISS. Expuso que, al retirarse de Inversiones Iderna S.A. C.I., suscribió con el gerente una constancia sobre su derecho adquirido a la jubilación que se consolidaría el 27 de enero de 1995, cuando cumpliera los 55 años; que dicha pensión, reconocida, era de orden legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CST. Narró, que el ISS, Seccional Caldas, le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución n. º3 3358 del 1 7 de octubre de 1991, a partir del 26 de junio de 1990, la cual fue liquidada con 864 semanas de cotización y un salario básico de $39.906, con base en el «Decr7e5t8do e 1 99Q;;_ Informó, que median te proceso jurisdiccional adelantado contra el ISS obtuvo condena en pnmera instancia, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 14 de febrero de 2002, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 8 de noviembre siguiente, a través de las cuales se declaró que la pensión de invalidez se convirtió en vitalicia de vejez a partir del 27 de enero de 2000, decisiones cumplidas por el

ISS a través de la Resolución n. º0 602 de marzo 20 de 2003. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58358 Señaqluópe,o sterioerIlmS eeSxn ptield aRi eós olución n.0 45d9e 4l d ef ebrdeer2 o0 04p,o mre didoel ac ual º displuasd oe voludceai póonr atl eaes m preascac ioen ada hizeolc ambeinol an ómidneap ensiondaeid novsa,la i dez vejeeszd ;e cqiuree ,ns ue ntenldape ern,s dieój nu bilación quele h aboítao rgIandvoe rsIidoenrSen.saAC .. Is.et, o rnó env ita.lp iocrci uaa nntooc oncurrliaee rxoing encias previesnt laasl eyp arqau ee lI SSl as ubrogara, especiallamcseo nnttee neined laa rst í1c6ud leo«lD e creto 758 de 1990»; os eaq,ua em bapse nsieornaecnso mpatibles yn oc ompartibles. Dijqou en,o o bstalnaet mep,r elsesa i gupiaóg ando únicameelmn atyeov ra leonrt lraeps e nsidoenj eusb ilación poerl rleac onoylc aid deia n valoitdoerzgp aoedrlaI SSq,u e luesgeco o nviernlt adi evó e jael zae dadde6 0l;oq uneo s e ajustaab dae recphoor quneo se presentlaab a compartibilidad.

Adujqou,te e ndíear eacl haio n dexadceli apó rni mera mesaddae lap ensidóenj ubilaccoinócne dpiodra InversIidoenrSen.saAI .. Cp.u,e sqtuofe u lei quicdoalnda a bassea ladreialañ lo1 9 77yn os ea ctuallapi ézród diedla podaedrq uisdielt ami ovnoe ddaea, c uecrodlnoa f ormula jurispruhdaesnetcl2ai 7 da e!e ,n edreo1 99c5u anadror ibó al o5s5a ñosso;s tquuvpeoa real nlooe roab stáqcuueels oa prestsaecr iiógnip eoerrlaa rtí2c6ud0le oCl S T. Ald arre spuael sadt eam anIdnav,e rsIidoenrensa S.A. C.eIn.C oncorsdeoa ptuoas,l o a psr etenys.ie,onc n ueasn to

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Radicación n.º 58358 a los hechos, aceptó los extremos laborales y la constancia que le extendió al demandan te sobre el derecho adquirido a la pensión de jubilación; negó que las pensiones fueran compatibles porque operó la subrogación con el ISS, teniendo en cuenta que esta entidad le concedió la pensión de invalidez mediante la Resolución n. 092937 del 1 7 de º octubre de 1991, con base en 864 semanas de cotización; que gran parte de esas semanas, específicamente 544,71, las cotizó con esa empresa con anterioridad a 1991; que al cumplir 60 años se convirtió en pensión de vejez; que, con

esa conversión, gran parte de esos aportes posteriores no tenían sentido y por ello el ISS ordenó su devolución a favor de la empleadora. Defendió la compartibilidad pensional, a la luz del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año; rechazó que el actor tuviera derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación porque la empresa tuvo en cuenta la actualización de la moneda de acuerdo con la fórmula adoptada por la jurisprudencia. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y pago.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob orAadlj undteolC ircudiet o Manizales, mediante fallo del 16 de febrero de 2012, resolvió:

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Radicación n. º 58358

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de PAGO, PRESCRIPCIÓN y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA y NOP ROBADA ésta última, en relación con el reajuste de la pensión de jubilación que se le paga al Sr. GERARDO JURADO CIROp,ro puestas por la sociedad IVERSIONES IDERNA S.A. C.I. EN CONCORDATpOo,r las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a INVERSIONES IDERNA S.A. C.I. EN CONCORDATaO c,an celar a favor del señor GERARDO JURADO

CIROla, s uma de TREINTA Y CINCOMI LLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOVSE INTE PESOS i .,j;. ($35.574.220), por concepto de reajuste pensiona[ causado entre el 23 de marzo de 2007 y el 30 de enero del 2012, según lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES IDERNA S.A. C.IE.N CONCORDATaO c,a ncelar a favor del señor GERARDO JURADO CIROc,om o cuota parte de la mesada pensiona[, a partir del 1 de º febrero de 2012 la suma de DOSM ILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.406.325), sin perjuicio de los incrementos de ley anuales y mesadas adicionales, confa rme se dijo en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como problemajurídico a resolver determinar si, la pensión de jubilación que le otorgó al actor la sociedad demandada, a partir del 27 de enero de 1995 cuando arribó a sus 55 años y la que le reconoció el ISS, a partir del 26 de Junio de 1990, inicialmente por invalidez y que

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Radicación n. º 58358 posteriormente se convirtió en una prestación por vejez, eran o no compatibles. Diferenció los conceptos de compartibilidad y compatibilidad, con apoyo en la sentencia CSJ, 30 ene. 2001 (no citó número de radicación); observó, que para tal efecto el operador jurídico debía remitirse al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad, «[. .. ]por cuanto hasta esa fecha tenía plena vigencia el Acuerdo 224 de 1966 del ISS que no contemplaba ninguna norma que hiciera referencia a las pensiones reconocidas por los empleadores, de manera que estas eran vitalicias y compatibles con las que paga el mentado instituto)), Reprodujo el artículo 5 del Acuerdo 029 mencionado y afirmó, que ese criterio se mantuvo incólume con la expedición del Acuerdo 049, ap ro bada por el Decreto 75 8 de 1990 en su artículo 18, y que tampoco fue derogado por la Ley 100 de 1993. Transcribió el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, relacionado con el asunto. Concluyó, que Gerardo Jurado Ciro laboró para Iderna S.A., hasta el 9 de junio de 1977, por más de 20 años: (([. .. }y según lo pactado en ese año al momento de la liquidación de su contrato de trabajo, la demandada se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación una vez cumpliera la edad requerida por 'las leyes laborales vigentes', que correspondía

a 55 años de edad, lo que ocurrió el 2 7 de enero de 1955)). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58358 Destacó, que para esa última fec,«h[.a] .q .ue fu e cuando sec auslóap ensidóenj ubilaac ciaórng does ue xe mpleador, see ncontravbiagne ntleassn ormaas l asq uee np árrafos precedensteeh si zaol usioórnd,e nanldaoc ompartibilidad que, por consiguiente, no le merecía pensiocnoan[e lI SS»; reparo alguno la decisión del puesto que a partir del 27 aq uo de enero de 2000, cuando el demandante cumplió 60 años, se reunieron los presupuestos de hecho contemplados en el ordenamiento para obligar a la empresa a cancelar solo el mayor valor entre la prestación que le reconoció y la pagada por el ISS. Aclaró, que si el accionante pretendía demostrar la compatibilidad pensiona! debió aportar la prueba del acto jurídico por medio del cual Inversiones Iderna S.A., le reconoció la pensión de jubilación, «[.]..p ardq,e termisniea nr esao casisóenp acteóx presamleann toec ompartibciolni dad aquelqluaep udiesrearr e conocpiodrea lI SSs,i tuacqiuóenn o aconteecnie óls ube xamine)). En lo que respecta a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, dedujo que como el demandante prestó sus servicios a la empresa hasta el 9 de junio de 1977

y que el salario base para efectos de liquidación fue de $18.958,33, tal como constaba en la liquidación del contrato de trabajo (f.º 48), «.[.} v. a lqoure d ebisóe arc tualiaze andeor o 995, de 1 fechean l ac uasle c omenzaó p agalra m esada pensiocnoar[r espondiente)). 7

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Radicación n. º 58358 Aludió a la fórmula de actualización adoptada en sentencia CSJ SL 30602, 13 dic. 2007, y encontró, que la aplicada por el fallador de primera instancia, a[. .. ] en la que tomó como índice inicial, el del I.P. C., vigente a diciembre de 1976, se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia y a través de ella se traduce monetariamente el verdadero espíritu del legisladon>. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case la sentencia: [. .. } en cuanto confinnó las condenas contenidas en el Jallo de primera instancia respecto al reajuste de la pensión de jubilación que inversiones Idema S.A. C.I. le paga al señor Gerardo Jurado Ciro, concretada en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del Jallo de primer grado y, en sede de instancia, la Corte, deberá revocar los dos precitados numerales de la sentencia

de primera instancia y modificar el primero, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de la parte demandada en relación con la pretensión de reajuste del valor de la primera mesada pensional al demandante y reconocimiento de retroactivo por ese concepto y, por ende, absolverla de tal súplica. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI.C ARGÚON ICO

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8 Radicación n.º 58358 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, (.(].[p .o hra beirn terpreertraódnoe ameelan rtteí c3u6ld oel a Ley1 00d e1 993e,nc oncordacnocnei laa r tíc2u6l0do e ClS T y loasr tíc4u8ly o 5s3 d el aC N,e nr elaccioónln o asr tículos 60 a 62d eAlc uer2d2o4 d e1 966y 16d eAlc uer0d4o9 d e 1990». En la demostración del cargo, comenzó por discutir el alcance del precedente contenido en la sentencia CSJ SL 30602, 25 jun. 2007, que sirvió de fundamento al tribunal para confirmar la condena a la indexación de la primera mesada. Recordó que, como la decisión se apoyaba en un criterio jurisprudencial, el grado de infracción en casación era el de la interpretación errónea de la ley; que en este caso se refería al artículo 260 del CST puesto que regulaba la jubilación reconocida por la empresa al actor, así como los

preceptos relacionados con la compartibilidad de las pensiones. Aludió a la fórmula contemplada en la referida casación, correspondiente a la indexación del salario base de liquidación: VA= VHx I PFCi nal IPInCc ial Ded onde: VA = IBoL v alaocrt ualizado VH = Valhoirs tóqruiecc oor resaploú nldteis maol ario promemdeisdo e vengado. IPFCi na=l Í ndidceeP recailoC so nsumiddelo arú ltima anualeindl afade cdheap ensión 9

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Radicación n. º 58358 JPC Inicial Índice de Precios al Consumidor de la última = anualidad en la fecha de retito o desvinculación del trabajador". Cuestionó, que el tribunal diera por sentado, implícitamente, que el a qua aplicó los parámetros anteriores cuando lo cierto fue que en ningún momento dijo que se acogía a lo allí adoctrinado. Relievó, que en sentencia CSJ SL 33811 22 jul. 2009, la corte utilizó «la fórmula tradicional)) de la indexación de la primera mesada, «[. .. ] cual es que el salario base de liquidación (en ese caso el último salario devengado), se multiplica por el índice de precios al consumidor inicial, dividido por el índice de precios al consumidor final: VA= VH x IPC Final IPC Inicial)). Admitió, que no discutía el derecho a la indexación de la base salarial para liquidar la jubilación; sin embargo, se

preguntó por qué y en qué consistió el cambio de la fórmula para actualizar ese ingreso base de liquidación en casos como el pres en te, en que el beneficiario tenía derecho a que su empleador le reconociera la pensión, sin perjuicio de una subrogación posterior con el ISS, «[. .. ] prestación que se causa en vigencia de la Ley 1 00 de 19 93, pero sin que se haya devengado suma alguna durante la misma)). Estimó, que era errado basarse en la doctrina emanada de la sentencia CSJ SL dic. puesto que tenía 306021,3 2007, su razón de ser en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que

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10 ,j;. ¡,.11' Radicación n. 58358 º se refería a <r.f ..} actualización anual, porque de acuerdo con el diccionario de la RAE, anualidad es calidad de lo anual, que sucede o se repite cada año»; no así, de las pensiones concedidas con fundamento en el artículo 260 del CST. En su criterio, la empresa hizo lo correcto, que consistía en <{ ..} tener en cuenta el índice de precios al consumidor final (fecha en que surgió el derecho a la pensión) y el índice de precios al consumidor inicial (fecha en que se dejó de devengar el salario nominal base de liquidación))), y que por consiguiente se equivocó el tribunal al imponer el IPC «[. .. } de la última anualidad en la fecha de la pensión y de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajadon1. Agregó, que si se trataba de actualizar el IBL utilizado

para liquidar la pensión de jubilación por el tiempo transcurrido entre el 9 de junio de 1977 y el 27 de enero de 1995 cuando se causó la prestación «[. ..} la fórmula empleada para determinarla, en nada se ajustaba al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto consagra que es la actualización anuali>.

Puntualizó que: [. .. ] como el Tribunal, para desatar la controversia respecto a la pretensión relativa al reajuste del valor de la base salarial que tuvo en cuenta la demandada para tasar la cuantía de la primera mesada pensional que otorgó al demandante, lo hizo con referencia a una fórmula que por lo discurrido es fruto de una interpretación errónea de la ley, la sentencia gravada debe casarse y, en sede instancia, impone la revocatoria del fallo de primera instancia en relación con las condenas que impuso a la demandada, ya que ésta para conceder la pensión de jubilación

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Radicación n.º 58358 indexó el salario que debía tener en cuenta para determinar el valor de la primera mesada pensiona[ con sujeción a una fórmula que garantizó "(. .. ) que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor (. ..) ".

VI. IRÉPLICA Se limitó a defender la legalidad de la sentencia confutada, porque al apoyarse en la CSJ SL 30602, 13 dic. 2007 no se distorsionó ni se desnaturalizó la fórmula de actualización de la primera mesada pensional ratificada en la decisión CSJ SL 36900, 29 dic. 2009; pero que, lo que

buscaba el recurrente era una interpretación diferente a la intelección de la corte.

VII. CIONSIDERAONCEIS Recuerda la sala que la interpretación errónea se presenta cuando el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijars u alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

A la luz de la doctrina vigente en la Corporación, la base salarial de las pensiones, legales y extralegales, causadas antes o después de la Carta Política de 1991, debe indexarse o actualizarse; como se condensó, entre otras, en las siguientes casaciones: En sentencia CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, la sala dejó sentada su posición de la siguiente forma:

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12 ' Radicna.5cº8i 3ó5n8 Pues bien, el.fundamento constitucionaljurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensiona[ actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extraleqales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de

1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o,in cluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar. Y CSJ SL5509-2016, ens entencia sea rgument:ó En primer lugar, debe advertir la Sala que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 4 7709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensiona[ procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los .. ;... principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T.. Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencia[ en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera

mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad. En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 4 7709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: 13

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Radicación n. º 58358 La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en tomo a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese

derecho está dado en principios de la Constitución que "irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior", pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales. En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza la fecha en la que o fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, veriflcables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. (Subrayas al margen). iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha o norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1 991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada integrada o a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. En síntesis, cuestiona el recurrente que el tribunal haya confirmado la decisión de primera instancia en cuanto estableció que para actualizar el IBL debía ponderarse la variadceIilPó cCne t rificpaoderolD AN,E del aút lima «.[.} .

anaulideanld af e chad el ap ensiydó enl aú tlimaanu alidad

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14 Radicación n. º 58358 en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador»; cuando lo correcto consistía en 1.<(.] .t eneenrc uenetlía n didcee preciaolcs on smuidofrni a{flec hae nq ues ugrieóld eerchao lap esni)óy n elí ndidcepe re ciaolcs on smuidionri c{[eicahla enq ue sed jeód ed evengealrs aliaonr ominbaalsd ee lqiuidinaó)c>>. También dijo el censor, que su tesis se respaldaba en la sentencia CSJ SL 3381 1 22 jul. 2009, mientras que el tribunal, en su decisión, erróneamente, utilizó la sentencia CSJ SL 30602, 13 dic. 2007, que tenía su razón de ser en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se refería a la 1.1][.. actaiulzacainóun,ap loqrued ea cuedroc one ld icncaiirood e laRA E,a nauildaedsc aliddeal doa nu,aq lues uecdeo s e rpeitcea daaño »n;o así, de las pensiones concedidas con fundamento en el artículo 260 del CST. Dada la senda de puro derecho escogida por el recurrente, y como quiera que el juez colegiado se limitó a confirmar lo establecido por el a quae,sta s fueron las conclusiones fácticas:

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA

De laa liquidaiócn del contratod e trajb))oa obrntea af olio4 8f rente y vueltod el expediente se trae que la relación contratucal laboal r entre lasp aters tenninóe l9 dej uniod e1 977y en el mismo doceunmtos e indicaq ue el salairob aes paare fectosde liquidaiócn corerspondióa l as umdae $18.958,33. Esto,s que son dossu pesutosb áicsoqsue nod an lugaard i scuións, y porta nto, estandoa ceptadoq ue la empresad emandadlae reconoicól ap ensión de jubilación ap atirrd el 27 de enerode 1995, cunadoc umplió5 5 añodse e da, desc lareont oncesq ue los Índices deP recioaslC onsmuido(rIC P)q ued ebeiornt oamsres onl os 15

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Radicación n. º 58358 correspondientes a diciembre de 1976 yd iciembre de 1994, como lo alega el promotor del juicio. Luego entonces, el salario base para la pensión debió ser indexado aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial VA= IBL o valor actualizado VH= valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión IPC Inicial= Índice de al Consumidor de la última anualidad Precios en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador De donde: VA= VH (18.958,33) x IPC Final: dic. 1994: 26,147

IPC inicial: dic. 1976: 0,522

VA= 18.958,33 x 50.090= 9496.22 VA=9 496.22x 75%( montdoe l ap ensi)=ó7 n12.271 [... } A juicio de la sala, la argumentación del recurrente es un galimatías. En los precedentes que quiere enfrentar no existe la confusión planteada y para nada incide que en un caso se tratara de una pensión convencional y en el otro de una de aquellas concedidas con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la sentencia CSJ SL 3381 1 22 jul. 2009, elegida por actor, se utilizó la siguiente fórmula:

Último salario: Fecha de retito: Fecha de pensión: FórmulVaA:=R hx I CPF inal

IPC Inicial

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Radicación n.º 58358 Por su parte, en la decisión CSJ SL 30602, 13 dic. 2007, referida por la colegiatura, se postuló: [. ..] el Juez Colegiado ha debido partir de laf echa de retiro del actor -2 de febrero de 1992-, proyectar el año siguiente, tomando el índice de precios al consumidor final y multiplicarlo por el salario devengado durante el último año ($385. 757. 95), dividiéndolo luego por el IPC final y así sucesivamente, hasta llegar anualmente a la fecha en la cual el trabajador debió ser pensionado, que corresponde al cumplimiento de los 55 años de edad -1 O de octubre de 2004-, con la advertencia de que en los años subsiguientes al

primero, la base para actualizar, es la equivalente al año inmediatamente anterior ya indexado, conforme a la siguiente fórmula: IPC Final X Capital =C apital indexado por el primer año IPC Inicial Como puede verse, ninguna de las fórmulas contrasta o difiere de la otra; lo que sucede es que se les quiere dar un significado particular consistente en trasladar las actualizaciones del IPC certificado por el DANE a las fechas concretas de retiro del trabajador y de disfrute de la pensión; pero esa hermenéutica no es la trazada por esta corporación, ' ...¡:¡,. que ha enseñado que el valor de los IPC, tanto inicial como final, esto es, fecha del último salario devengado y data de estructuración del derecho pensiona!, respectivamente, a reemplazar en la fórmula matemática por medio de la cual se indexa el IBL, corresponden al 31 de diciembre del año anterior, fijados por el DANE, de cada uno de dichos eventos. Es así como esta corporación, en la sentencia CSJ SL 35113 4 de ag. 2009, asentó: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A qua para la actualización de los salarios para

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Radicación n. º 58358 calcluaerl IB ..L,.p ueesn s uc ritdeircifhoóan n ual invuocalr el índidcepe r ecailco os nsumdiedc oardm ae sd ep agod el am esada pensicoonmaío[n diicneil, cy iq auee lí ndfinicaeel s e ld el afe cha

enq ues ep rfoielraas entenSciienam .bg aore,s tnooe sa certado, puecsua ndeola rtlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993s er feiearq eu e eplr omesdaliaor ldi eabseer"r a catiluzdaoa naulemnetc obna seen lav ariadceiílón nd idcepe r eciaolcs o nsumri"l,do co orreecst o tomacro mIoP. .C. iniceilca olr proensdieanldt ieecm ibera ntierora lfae chean q usee d eveneglúót l imsoal aryic oo mIoP. .C. fniaelld el 31d ed icmibeera ntieoarrl fae chean q ues er ceonozlcapa e nsión, compor oceedlJiu zóg ado. Este criterio jurisprudencial si e vigente, sin distinguir gu la naturaleza de la pensión, como se puede dilucidar en sentencias CSJ SL736-2013, CSJ SLlOOl-2018, SL21572019, en las que se ha reiterado la pluricitada fórmula: VA= VH x IPCF nial IPCI incial Ded onde: VA= IBLo v alaocrt ualizado VH = Valohri stóqruiecc oo erpsrondael ú tlimsoa liaor promeodm iesd evengado. IPCF nial ÍndicdeePr ecioaslC onsumdiedl oaúrt l imaan ualidad = enl faec hdae p ensión. IPCI nici= aÍnld icdeeP reciaolCs o nmsiuddoerl aú tlimaan ualidad

enl faec hdae r etoi dreos vincudletalrc aijbóaand or. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos {$8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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18 Radicación n.º 58358 IX.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de julio de 2012, en el proceso que instauró GERARDO JURADO CIRO

contra INVERSIONES IDERNA S.A. C.I.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuél ase el expediente al tribunal de origen. fia ÚJJ9'fi .

ANA .IVJ.ÁRIA MUNOZ SEGURA o Y) {], fft_

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