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CSJ - SL2799-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2799-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2799-2021 Radicación n 70754 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró EDGARDO RAFAEL CASTRO CASTRO a la recurrente, así como a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la

NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y

TURISMO.

AUTO Téngase como sucesor procesal del FONDO DE

PASIVOS SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°70754 COLOMBIA, de conformidad con el Decreto 1623 de 2000, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIDE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, según lo

solicitado en el memorial visible a fls 121-125 del cuaderno de la Corte . Téngase a la Dra. LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con T.P No.10.254 del C.S de la J, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 70 y siguientes del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Edgardo Rafael Castro Castro llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que fueran condenadas a reajustar y a pagar «en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de que trata le pensión de jubilación de origen legal que le fue reconocida» por la extinta Álcalis de Colombia Ltda., «de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C) que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que se reconoció la pensión»; el retroactivo generado por la diferencia entre lo reconocido y lo que ha debido cancelarse; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades ultra y extra petita, además que,

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Radicación n.°70754 se les imponga las costas y agencias en derecho que se causen. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante acto administrativo, expedido el 8 de enero de 1995, Álcalis de Colombia Ltda., le reconoció la pensión compartida con el Ministerio de Defensa Nacional, en cuantía

inicial de $171,917; que para determinar la cuantía de la prestación no se tuvo en cuenta el promedio del salario mensual que devengaba para la fecha de su retiro, equivalente a $429.936 en forma indexada. Que presentó reclamación administrativa, en la que, como respuesta el 14 de octubre de 2009, obtuvo «que existe pleito pendiente»; que posteriormente, insistió ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls.15). Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el demandante estuvo vinculado desde el 4 de enero de 1967 hasta el 25 de agosto de 1970, así como entre el 23 de junio de 1977 y el 16 de febrero de 1986; que el derecho pensional se liquidó conforme los establecía la ley y la convención colectiva y, anexó las copias de las providencias dictadas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de derecho para pedir o inexistencia de

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Radicación n.°70754 las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y, buena fe (fls.43-48). Por otro lado, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público (fl.141).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8º) Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en forma parcial y como no probadas las de FALTA DE DERECHO

PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN Y PAGO, interpuesta por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reajustar la mesada pensional inicial reconocida al demandante EDGARDO RAFAEL CASTRO CASTRO […], mediante Resolución 0034 del 28 de abril de 2005 (sic), en la suma de $1.752.454 a partir del 2 de Octubre de 2008 dada la prescripción declarada en el proceso y a continuar con el pago de las mesadas pensionales retroactivas resultantes del reajuste, de conformidad con las declaraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante la suma de $75.771.780. por concepto de pensión de jubilación y de vejez reconocidas, correspondientes al

periodo octubre de 2008, hasta los efectos fiscales de las mesadas de mayo de 2013, dada la prescripción declarada en el proceso y a continuar con el pago de las que se sigan causando hasta el pago efectiva de la obligación atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

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Radicación n.°70754

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO de todas las pretensiones de la demanda (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la determinación de primer grado, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita la revocatoria de dicho proveído, y como consecuencia de ello, la absolución de la convocada, respecto de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor.

Al efecto, como aspectos relevantes de la alzada, refirió que la providencia confutada, «no tuvo en cuenta que, la indexación de la primera mesada pensional, solo opera en los casos en que así lo determine la ley, y, en los eventos en que la norma no prevea un mecanismo especifico de actualización dineraria, que no ocurren el caso de autos, por cuanto la pensión reconocida al actor está sujeta a unos reajustes anuales». Adujo, así mismo, que La condena impuesta a cargo de la convocada, consistente en la actualización de la base salarial con el fin de indexar la primera mesada

pensional del demandante, se torna improcedente, con fundamento en que la prestación reconocida por la entidad, es naturaleza legal, y tiene su origen en los artículos 1 de la Ley 24 de 1947, 27 del Decreto 3135 del 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1995, tal como se desprende de la Resolución 000304 del 26 de diciembre de 2005. Advierte que «Las sumas tomadas como valores de las mesadas pensionales debidas, no corresponden a la realidad procesal, es decir

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Radicación n.°70754 son mucho más inferiores y, la operación aritmética adoptada no se sujeta a las reglas señaladas por la ley y la jurisprudencia para estos efectos». Que Conforme en lo previsto por el Decreto 2601 de 2009, debió vincularse en esta contienda, al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por manera que, a dicha entidad, es a quien le corresponde el desembolso de los dineros pretendidos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), revocó el numeral 4º, de la providencia dictada en primera instancia y, en su lugar, condenó a la Nación Ministerio de Comercio y Turismo a indexar «al demandante el monto de la mesada pensional y al pago de las diferencias causadas, en los mismos términos y condiciones de la condena impuesta a la demandada FONDO DE FERROCARRILES NACIONALES». En lo demás, confirmó la providencia

impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional reclamada, y en caso de ser así, establecer si fue liquidada en legal forma. Al efecto memoró que, la indexación de la primera mesada pensional ha sido un tema ampliamente abordado por esta Sala de la Corte, para lo cual citó la sentencia CSJ SL 20 may.2009, rad.36625; en ese mismo sentido indicó, que esta Corporación había establecido en la providencia CSJ SL 13 dic.2007, rad.31222, la formula a aplicar a fin de actualizar la primera mesada pensional.

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Radicación n.°70754 Recordó que, la impugnación presentada frente a la sentencia dictada en primer grado, giró en torno al hecho de que la pensión reconocida al demandante no era de aquellas que, conforme a la ley debía ser indexada, en la medida en que este tipo de prestación tenía su propio mecanismo para ser reajustada y, además manifestó, que la formula aplicada por el juzgado fue equivocada. Para resolver lo anterior, el Tribunal destacó que, conforme a los documentos visibles a folios 8-12 del expediente, la entonces empleadora le reconoció al demandante la pensión de jubilación de origen legal, en aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de enero de 1995, en cuantía inicial de $171.919, para lo cual tuvo como salario base «el devengado durante el último año de servicios más el promedio devengado por concepto de prima de

antigüedad», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Convención Colectiva, Vigente para los años 19921994. También adujo que, a folios 13-19 del expediente, se encontraba la copia de la liquidación final de prestaciones sociales del accionante, en la que observaba que el vínculo laboral entre las partes finalizó en el año de 1993 y que, «el salario devengado durante el último año de servicios correspondió a la suma de $429.936», y que dado que el derecho pensional fue reconocida el 10 de julio de 1995, no había duda de que «el último salario devengado por el actor, esto es, aquel con el cual debía liquidarse la pensión sufrió merma debido a la devaluación de la moneda luego tiene derecho a la indexación pretendida a partir de la finalización del contrato, esto es el 28 de febrero de 1993».

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Radicación n.°70754 Precisó que, conforme a las sentencias citadas anteriormente, la indexación debe liquidarse «con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión», que la formula a aplicar era la establecida en el proveído también antes referido y que equivalía a: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA: valor a actualizar VH: último salario mes devengado.

IPC Final: última anualidad en la fecha de la pensión.

IPC Inicial: última anualidad fecha retiro. y, teniendo en cuenta la fórmula de actualización anotada (…), se tiene: VA= VH ($429.936) x IPC Final (jul/1995)

IPC Inicial(feb/1993)

VA=658.000 x 75% (taza de remplazo) VA= 493.500, suma que en nada difiere a la establecida en primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se sir[va] MODIFICAR, el numeral segundo y tercero, de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena […] ,por no haberse empleado la metodología correcta, en la aplicación de la fórmula matemática que para el efecto tiene

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Radicación n.°70754 establecida la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 13 de Diciembre del 2007 con Radicación No 30602 y de la Corte Constitucional, al fijar como pensión la suma de $1.752.464 a partir del 2 de octubre del 2008, hasta la fecha cuando lo correcto era $614.332 a partir de la misma fecha 2 de Octubre del 2.008, como se demuestra a continuación. Sobre el valor correcto de la pensión $ 614.332, calcular el retroactivo entre Octubre 2 del 2.008 hasta mayo del 2013. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que pasa la Sala a estudiar a continuación de manera conjunta,

en tanto se apoyan en normas similares, ofrecen argumentos afines y complementario, además de buscar idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: 61 y 145 de C.P.L, Art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del C.P.C, Art 29,48 y 53 de la C.P, lo que condujo a la violación del Art 127 del C.S.T, Art 8 de la Ley 171 de 1961 y Art.72, 74 del Decreto 1848,de 1969, Art 27 del Decreto 3135 de 1.968, Art. 1 del Decreto 1158 de 1994, y Art 1 de la Ley 62 de 1985; en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945; Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art. 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, Art 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, Art. 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, Art 6 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1824 de 1965, Art 1,10 de la Ley 33 de 1.985.

Para demostrar su acusación, el recurrente memoró que, el demandante se desempeñó como trabajador oficial al

servicio de ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, ALCO; luego destaca, que el Tribunal con su fallo transgredió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el que transcribe, para

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Radicación n.°70754 posteriormente señalar, que ello se debió a que la pensión se debe liquidar, conforme lo establece el citado precepto normativo y el 1º de la Ley 62 de 1985, el que copia; a renglón seguido afirma, que también se infringió el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el que reproduce, resaltando que el derecho pensional se liquida con el 75% «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio», teniendo lo que esta Sala de la Corte sostuvo, en la sentencia CSJ SL62723-2015 de la que transcribe un aparte.

VII. CARGO SEGUNDO Anotó que, la sentencia del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de: Los Art. 61 y 145 de C.P.L, Art. 115, 174, 187, 251, 255, 266,331, 332 del C.P.C, Art 29,48 y 53 de la C.P, lo que condujo a la violación del Art 127 del C.6.T., Art 8 de lo Ley 171 de 1961 y Art.72, 74 del Decreto 1848 de 1969, Art 27 del Decreto 3135 de 1.988 Art. 1 del Decreto 1168 de 1994, y Art 1 de la Ley 62 de

1965; en relación con los artículos 12 14, 17, 18 y 20 de la Lay 6 de 1945; Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de Lay 90 de 1948; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1988 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 196S, Art 38 y 143 de la Ley 100 de 1993, Art 12, 28 y 29 del Decreto 1850 de 1977, Art 6 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1824 de 1965, Art 1,10 de la Ley 33 de 1.985. Advirtió, que en el cargo no es objeto de discusión el reconocimiento de la pensión legal, ni el derecho a su indexación sino «el valor que viene liquidado ya que toman como salario promedio el mismo con que se liquidó la cesantía y no la retribución proveniente de los servicios prestados», lo que se

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Radicación n.°70754 encuentra en oposición al criterio que al efecto ha sostenido esta Corporación (CSJ SL 13 dic.2007, rad.30602). Aclarado lo anterior indicó, que la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal, se debió a que dicho juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión correspondía al mismo promedio con que se liquidó la cesantía $429.936. (folio 13 a 19 del cuaderno

principal, y CD del fallo Tribunal).

2. No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión legal debe corresponder a la suma de $209.934, qua corresponde al salario permanente, mas recargos y festivos (folios 13,55 del cuaderno principal).

Explicó que, los yerros fácticos denunciados fueron como consecuencia de que el Tribunal no apreció: 1.- Resolución No 00304 del 8 de enero de 1.995. (Folios 69 a 72 Cuaderno Principal). 2.- Proyecto de Resolución No 00271 de 10 de Julio de 1.995.(Folio 61 e 66 Cuaderno principal). 3.- Salario con el que se liquidó la cesantía y salario de retribución de servicios (Folio 55 de Cuaderno Principal). Y, por la equivocada apreciación del «Fallo del el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena emitida el 27 de mayo do 2013, y la apelación correspondiente 160Cd del Cuaderno Principal». Para sustentar su ataque, expresó que el juez colegiado determinó como ingreso base de liquidación para la pensión el salario promedio de $429.936, que resulta ser el mismo con el que se había liquidado las cesantías, conforme se avizora en las documentales que obran a folio 13 a 19 del

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Radicación n.°70754 cuaderno principal, para lo que no observó que dicha suma equivale «al promedio de todos los conceptos salariales aplicables para efectos de la liquidación de cesantías, tales como auxilio de escolaridad,

tareas encargos, trabajo ajeno a vigilancias, incentivos, vacaciones 12,primas de vacaciones 1-2, prima legal proporcional periodo 1, proporcional periodo 2 y final, prima extralegal proporción periodo 1, proporción periodo 2 y final, diferencias», motivo por el cual considera, que si el juez de apelaciones hubiese apreciado adecuadamente la documental antes referida «habría advertido que el salario básico mensual como aparece a folios 13 al 19 corresponde al salario básico mensual, identificado como:" salario, perm remun, incapacidad, recargos y festivos de $269.934». Resaltó que, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, «no aparecen gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, recargos nocturnos, y que por el contrario en el rubro $269.934 que aparece a folios 13 al 19, el concepto de: "salario, perm, remun, incapacidad, recargos y festivos", que es el que de acuerdo a la impugnación se debió tener en cuenta como base para liquidar la pensión e indexarla», planteamiento que soporta en las providencias CSJ SL 10 ag.2010, rad. 38885 y CSJ SL 62723-2015. Aseguró que, el tribunal avaló el error del juzgado, al confirmar ese aspecto de su fallo, el que consistió en «tomar para efectos de la condena el salario con el cual se liquidó la cesantía»; acota que el término «SALARIO PROMEDIO», no puede usarse de forma indiscriminada, como lo hizo el juez plural al

determinarlo en una cuantía de $429,936, el que «se empleó para liquidar la cesantía, y demás prestaciones sociales, según las documentales que obran en el expediente, sin tener en cuenta que dicha suma corresponde al promedio de todos los conceptos salariales convencionales tales como: auxilio de escolaridad, tareas encargos,

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Radicación n.°70754 trabajo ajeno a vigilancia, incentivos, vacaciones 1 - 2, primas de vacaciones 1 2, prima legal proporcional periodo 1, proporcional periodo 2 y final, prima extralegal proporción periodo 1, proporción periodo 2 y final, diferencias». Insiste en que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente la documental que obra a folio 13 al 19 del cuaderno principal, habría tenido como ingreso base de liquidación de la pensión, la suma de $ 269.934, la que corresponde «a los rubros de salario permanente, remuneración, recargos y festivos es decir los conceptos de retribución de servicios que son los que se deben tener en cuenta para liquidar la indexación, diferente al abordado por el fallo que tomo el "salario promedio convencional». Expone que, en el fallo objeto de controversia, integraron la base de liquidación factores convencionales que inflan el valor de la pensión legal, y por ende de su indexación, así: Auxilio de escolaridad $65.594 Tareas, Encargos, Trabajo ajeno, Vigilancias $0 Incentivos $5.169 Vacaciones 1 $297.820 Prima de vacaciones 1 $393.345 Prima legal proporción periodo 1 $144.022

Prima extralegal proporción periodo 1 $130.153 Prima legal proporción periodo 2 $151.956 Prima extralegal proporción periodo 2 $195.236 Prima legal proporción final $110.831 Prima extralegal proporción final $65.592

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Radicación n.°70754 Refiere que, debe tenerse en cuenta que el artículo 1º de la Ley 62 de 1885, establece como factores para cotizar al Sistema General de Pensiones «la asignación básica, los gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, cuando sea factor de salario»., por lo que considera que el Tribunal se equivocó, cuando tomó como salario base la suma de $429.936, pues en dicha suma se incluyen conceptos tales como «auxilio de escolaridad, vacaciones 1, prima de vacaciones 1, prima legal y extralegal periodo 1 y 2, prima legal y extralegal proporcional 1 y 2, prima legal y extralegal final 1 y 2, (…) fallos en C.D anexos». Anota que, si el Tribunal no hubiese cometido los yerros fácticos endilgados, habría determinado que el valor de la pensión para octubre de 2008 era de $614.332, y no de $1.752.464, por lo que manifiesta que, «el numeral tercero de la sentencia impugnada debe ser modificado puesto que debe ser calculada con el valor de $614.332», para iterar nuevamente que, ello se debió a que dicho juzgador incluyó aspectos salariales, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no

están llamados a integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores públicos.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al demandante le asistía el derecho a que se le indexara la primera mesada de la pensión reconocida dado que el vínculo contractual finalizó en el año de 1993 y el derecho pensional se reconoció hasta el año de 1995, de manera que procedió a señalar respecto del procedimiento para actualizar la mesada pensional que, a folios 13-19 del expediente se encontraba

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Radicación n.°70754 copia de la liquidación final de prestaciones sociales del accionante, en la que se observaba que, «el salario devengado durante el último año de servicios correspondió a la suma de $429.936», así mismo refirió que la indexación se aplicaba al «salario que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión» y, explicó el procedimiento adelantado para dicho efecto bajo los siguientes términos: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA: valor a actualizar VH: último salario mes devengado.

IPC Final: última anualidad en la fecha de la pensión.

IPC Inicial: última anualidad fecha retiro. y, teniendo en cuenta la fórmula de actualización anotada (…), se tiene: VA= VH ($429.936) x IPC Final (jul/1995) IPC Inicial (feb/1993) VA=658.000 x 75% (taza de remplazo) VA= 493.500, suma que en nada difiere a la establecida en primera instancia.

Por su parte, la censura precisa que no discute el derecho que le asiste a la parte actora a que su mesada

pensional sea indexada, sino que su distanciamiento con la sentencia fustigada, radica en el salario base de liquidación que observó el juez plural, a efectos de actualizar la primera mesada pensional, pues afirma que dicho juzgador para tal fin, tomó como ingreso base de liquidación de la pensión la suma de $429.936, cuantía que fue empleada por la entidad para liquidar las cesantías (folio 13 a 19 del cuaderno principal), la que incluye factores salariales no previstos en la Ley 62 de 1985 tales como «escolaridad, tareas, encargos, trabajo ajeno a vigilancias, incentivos, vacaciones 1-2,primas de

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Radicación n.°70754 vacaciones 1-2, prima legal proporcional periodo 1, proporcional periodo 2 y final, prima extralegal proporción periodo 1, proporción periodo 2 y final, diferencias», motivo por el cual considera, que si el juez de apelaciones hubiese apreciado adecuadamente la documental antes referida, «habría advertido que el salario básico mensual como aparece a folios 13 al 19 corresponde al salario básico mensual, identificado como: "salario, perm remun, incapacidad, recargos y festivos de $269.934». Bajo el panorama que antecede, lo primero que debe memorar la Sala, es que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Corporación, los factores salariales que han de tenerse en cuenta a efectos de liquidar la pensión de jubilación, regulada en la Ley 33 de 1985, son únicamente los relacionados en su artículo 3º, modificado por la Ley 62

de ese mismo año. En relación con el aludido punto materia de debate, esta Corporación en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre ese tema, como lo hizo, que memoró la CSJ SL4222-2017, la que a su turno incorpora lo expuesto en la CSJ SL8597-2015, en los siguientes términos: … esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores

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Radicación n.°70754 que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran

entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may.2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral. En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma. (…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con

las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que <…las pensiones siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL. Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…).

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Radicación n.°70754 Los argumentos incorporados en la referida jurisprudencia, son plenamente aplicables a la controversia que aquí se define, y con soporte en ellos se impone concluir que en principio le asiste la razón a la parte recurrente, cuando señala que los factores salariales a efectos de establecer el IBL de la pensión otorgada al demandante son los establecidos en el artículo 1º la Ley 62 de 1985.

No obstante, lo anterior debe tenerse en cuenta que, en la Resolución 000304 visible a folios 61 y siguientes del cuaderno principal, que fue denunciada como no apreciada por el Tribunal, se señala en el capítulo denominado «CONSIDERANDO», lo siguiente: NOVENO. - Que conforme a lo establecido por la ley 33 de 1985 (art.1º) el valor de la pensión de jubilación será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los ap

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