CSJ - SL2799-2024 (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2799-2024 (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2799-2024 Radicación n.° 99294 Acta 036 Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ISAGEN SA, TÚNELES PRESAS E INGENIERÍA SAS, SERVICIOS Y EQUIPOS VACH SAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2022, en el proceso que instauraron EMILCE TARAZONA ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de
JEST y KMST; LETICIA ROPERO DE SÁNCHEZ;
TIODOBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; MARÍA ELENITH,
DORIS, MARLENY, HILDA ROSA, BRICEIDA, ÁLVARO, NELSON SÁNCHEZ ROPERO; MARICELA GALÁN QUINTERO, actuando en representación de LYSG y ZUNILDA LINDARTE GUERRERO, actuando en representación de LMSL y CASL, contra las tres primerasRadicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 2 impugnantes y el GRUPO ICT II SA , PRESAS Y TÚNELES INGENIERÍA LIMITADA, donde además fueron llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS SA , LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la última de las recurrentes. AUTO
INGENIERÍA LIMITADA, donde además fueron llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS SA , LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la última de las recurrentes. AUTO Se reconoce personería a Lucía Arbeláez de Tobón, portadora de la T.P. 10.254, para que represente a Seguros Generales Suramericana SA. Lo propio se dispone respecto de Evelyn Romero Ávila, con T.P. 91.376, en calidad de apoderada de Isagen SA ESP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, con lo que se entiende revocado el conferido a Gustavo José Gnecco Mendoza.
I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Grupo ICT II SAS, Isagen SA, Túneles Presas e Ingeniería Ltda., así como Servicios y Equipos Vach Ltda., estos dos últimos como integrantes del Consorcio Vach-Túneles, con el fin que se declarara que este, en su calidad de empleador, posibilitó la ocurrencia de un accidente de trabajo que conllevó la muerte
de Diomedes Sánchez Ropero. A partir de lo anterior, reclamaron que se condenara a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, incluidos lucro cesante, daño emergente, morales y daños de la vida de
relación. Además, que dichas órdenes se hicieran extensivasRadicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 3 a las restantes accionadas en su condición de beneficiarias del servicio prestado por el subordinado fallecido. Fundamentaron sus peticiones, en que Diomedes Sánchez Ropero nació el 16 de febrero de 1975, de la unión de Leticia Ropero de Sánchez y Tiodoberto Sánchez Rodríguez, de la cual además surgieron María Elenith, Doris, Marleny, Hilda Rosa, Briceida, Álvaro y Nelson Sánchez Ropero. Además, que convivió en unión libre con Emilce Tarazona Rojas, con quien procreó a JEST, a lo que se suma el que acogió a KMST que era hijo de ella, mientras que anteriormente había compartido con Maricela Galán Quintero y Zunilda Lindarte Guerrero, con quienes engendró
a LYSG, LMSL y CASL.
Agregaron que Diomedes inició su última relación laboral el 4 de enero de 2012 en el cargo de ayudante de obra, con un salario básico mensual de $566.700, y uno promedio de $1.265.193, prestando servicios en el proyecto hidroeléctrico Sogamoso, a cargo de Isagen SA ESP, quien había contratado al Grupo ICT II SAS para su desarrollo, sociedad que a su vez convino con el Consorcio Vach-Túneles la realización de tareas. Mencionaron que el 23 de mayo de 2012 el citado
sociedad que a su vez convino con el Consorcio Vach-Túneles la realización de tareas. Mencionaron que el 23 de mayo de 2012 el citado trabajador sufrió un aplastamiento al desprenderse unas rocas, mientras se encontraba ejecutando sus funciones junto con Jhon Elkin Giraldo y Plinio Manuel Cárdenas, hecho que le ocasionó la muerte por un shock traumático secundario a un politraumatismo severo.Radicación n.° 99294
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Anotaron que luego de la ocurrencia del accidente las demandadas decidieron reforzar los sistemas de soporte, a pesar de lo cual se indicó en el informe de investigación que lo ocurrido obedeció a un fenómeno excepcional generado por una condición geológica inesperada e impredecible, aun cuando se trataba de un macizo inestable, agrietado y de poca consistencia, que requería de métodos constructivos tendientes a mitigar tal debilidad del terreno, sin que se hubieran tomado las precauciones necesarias, lo que denota una acción culposa. Pregonaron que el evento fue reportado a la ARL Positiva, por lo que se reconoció la pensión de sobrevivientes; que se pagaron salarios y prestaciones hasta el momento del deceso del subordinado; que Isagen SA ESP contaba con una póliza por $10.000.000 por cada trabajador que pudiera ser víctima fatal; que la Fiscalía Tercera de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga inició la investigación del suces o; y
póliza por $10.000.000 por cada trabajador que pudiera ser víctima fatal; que la Fiscalía Tercera de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga inició la investigación del suces o; y que han sufrido daños materiales y extrapatrimoniales que no habían sido resarcidos al incoar la acción. Al responder la demanda, Túneles Presas e Ingeniería Ltda. y Servicios y Equipos Vach SAS, se opusieron a las pretensiones, pero además aceptaron la fecha de nacimiento del trabajador fallecido; que laboró con el Consorcio VachTúneles con un salario base equivalente al mínimo legal de la época; que fue víctima de un accidente laboral que le produjo la muerte; que luego de lo ocurrido se decidió reforzar los sistemas de soporte; que se realizó un informe del evento; que lo sucedido fue reportado a la ARL quien reconoció unaRadicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes; que se concedieron los distintos derechos laborales; que Isagen SA ESP había tomado una póliza; y que las investigaciones estaban a cargo de la fiscalía. También manifestaron que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos, en la medida que lo sucedido les era imprevisible, por lo que no se estuvo ante una acción culposa de su parte, razón por la que propusieron como excepciones de fondo, la buena fe, la falta de legitimación por activa y pasiva, la inexistencia de omisiones en materia de salud ocupacional, la mala fe de los demandantes y su presunción, además del caso fortuito y la fuerza mayor.
activa y pasiva, la inexistencia de omisiones en materia de salud ocupacional, la mala fe de los demandantes y su presunción, además del caso fortuito y la fuerza mayor. De otro lado, el Grupo ICT II SAS se resistió a lo pedido debido a que nunca vinculó a Diomedes Sánchez, a lo que se suma que el empleador y la ARL cumplieron las normas de seguridad laboral e industrial, lo que conllevó que no hubiera culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, sin que pudiera hablarse de una responsabilidad solidaria debido a que el objeto social de cada una de las empresas es sustancialmente distinto. En torno a los hechos, aceptó que fue contratado por Isagen SA ESP para desarrollar el proyecto hidroeléctrico Sogamoso, motivo por el que celebró un acuerdo para ese mismo fin con el Consorcio Vach-Túneles. Respecto de los demás supuestos planteó que no eran ciertos o no le constaban, luego de lo cual presentó como medios exceptivos, la inexistencia de las obligaciones, elRadicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 6 cobro de lo no debido, la compensación, el pago y la buena fe. Por su parte Isagen SA ESP se opuso a lo reclamado por los actores, en atención a que no fue empleadora de Diomedes Sánchez ni tuvo alguna relación con quien ostentó dicha calidad, y, además, informó que había celebrado un contrato con el Grupo ICT II SAS, cuyo objeto fue ejecutar la construcción de las obras civiles principales del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, con total independencia y
dicha calidad, y, además, informó que había celebrado un contrato con el Grupo ICT II SAS, cuyo objeto fue ejecutar la construcción de las obras civiles principales del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, con total independencia y autonomía, a lo que agregó que contaba con una póliza de accidentes personales que cubría a las firmas contratistas, a partir de la cual se dio el reconocimiento de $10.000.000. Con relación a los demás sucesos informó que los desconocía o faltaban a la verdad, para finalmente presentar como excepciones las que tituló así: inexistencia de solidaridad con relación a ella y de nexo causal ante una fuerza mayor; ausencia de responsabilidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, prescripción. Se advierte que tanto el Grupo ICT II SAS como Isagen SA ESP llamaron en garantía a Allianz SA, Seguros Generales Suramericana SA y La Previsora SA Compañía de Seguros, en razón a que con ellas se suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° RCE-3910, que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el accidente y amparaba dicho riesgo.Radicación n.° 99294
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Ante la citada vinculación, Allianz SA mostró reparos en torno a lo perseguido por las llamantes y los actores, luego de lo cual reconoció haber celebrado el convenio que motivó su presencia dentro del litigio, pero negó su vigencia. Además, aceptó la existencia de un acuerdo que celebraron
torno a lo perseguido por las llamantes y los actores, luego de lo cual reconoció haber celebrado el convenio que motivó su presencia dentro del litigio, pero negó su vigencia. Además, aceptó la existencia de un acuerdo que celebraron el Grupo ICT II SAS e Isagen SA ESP, sin que le constaran los demás sucesos relatados en el libelo genitor. Finalmente, presentó como medios de defensa los siguientes: limitación del riesgo asumido por el asegurador; deducible y coaseguro pactado; falta de legitimación en la causa y cumplimiento de las obligaciones del Grupo ICT II SAS y de Isagen SA ESP; ausencia de solidaridad y de responsabilidad patronal en el accidente. Seguidamente, La Previsora SA Compañía de Seguros aceptó que hacía parte del contrato de aseguramiento que permitió que perteneciera al proceso, y, adicionalmente propuso como excepciones las que rotuló así: existencia de coaseguro – limitación de la responsabilidad; amparo afectable – culpa patronal, condiciones de aseguramiento, agotamiento del valor asegurado, amparo en exceso, exclusiones contractuales, fuerza mayor, perjuicios reclamados en exceso e inexistencia de prueba de su ocurrencia, y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, Seguros Generales Suramericana SA, además de oponerse a lo pedido por las llamantes, sostuvo que estas cumplieron con las obligaciones laborales frente a Diomedes Sánchez, sin que el accidente se hubieraRadicación n.° 99294
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además de oponerse a lo pedido por las llamantes, sostuvo que estas cumplieron con las obligaciones laborales frente a Diomedes Sánchez, sin que el accidente se hubieraRadicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 8 producido por culpa o descuido del empleador, lo que conllevaba que no existiera obligación de indemnizar. Acto seguido, informó que efectivamente se acordó un contrato de seguros, sin que el mismo estuviera vigente. Anotó que desconocía los eventos descritos en la demanda, para luego proponer como excepciones, la prescripción; la inexistencia de la obligación, de perjuicios y de culpa; el pago; la compensación; la subrogación; el monto del valor asegurado; el deducible pactado; el límite temporal de cobertura; la disponibilidad de la suma asegurada; y el porcentaje correspondiente a la compañía coaseguradora. Dentro del trámite procesal, a través de proveído del 9 de octubre de 2018, se dispuso incluir dentro del auto admisorio, como demandada, a la sociedad Presas y Túneles Ingeniería Limitada, quien se pronunció por intermedio de curador ad litem. Dentro de la contestación se resistió a lo reclamado, y aceptó, además de la fecha de nacimiento del trabajador, lo relacionado con los vínculos contractuales enunciados, el accidente de trabajo ocurrido, el fallecimiento del subordinado, el reconocimiento pensional por sobrevivencia que hizo la ARL, la liquidación de prestaciones
trabajador, lo relacionado con los vínculos contractuales enunciados, el accidente de trabajo ocurrido, el fallecimiento del subordinado, el reconocimiento pensional por sobrevivencia que hizo la ARL, la liquidación de prestaciones y demás acreencias laborales, y, la investigación a cargo de la fiscalía. En torno a los demás hechos informó que no le constaban y como excepciones de mérito enunció la mala fe de los demandantes, la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de la obligación, la falta de sustento probatorioRadicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 9 para pedir, la buena fe de las demandadas, la prescripción, y la compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y, en consecuencia, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía, de las pretensiones elevadas por la parte actora, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 28 de octubre de 2022, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por la parte actora, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 20 de mayo de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por, EMILCE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 20 de mayo de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por, EMILCE TARAZONA ROJAS en nombre propio y en el de sus hijos JEST
y JMST, LETICIA ROPERO DE SÁNCHEZ, TIODOBERTO
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARIA ELENITH SÁNCHEZ ROPERO,
DORIS SÁNCHEZ ROPERO, MARLENY SÁNCHEZ ROPERO,
HILDA ROSA SÁNCHEZ ROPERO, BRICEIDA SÁNCHEZ ROPERO, ÁLVARO SÁNCHEZ ROPERO, NELSON SÁNCHEZ ROPERO, MARICELA GALÁN QUINTERO en nombre de su hijo LYSG y ZUNILDA LINDARTE GUERRERO en representación de sus hijos LMSL y CASL, en contra de, TÚNELES PRESAS E INGENIERÍA LTDA. y SERVICIOS Y EQUIPOS VACH LTDA. como integrantes del CONSOCIRIO (sic) VACH-TUNELES, el GRUPO ICT II S.A.S., ISAGEN S.A. ESP ; y como llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuanto negó las pretensiones de la demanda; para en su lugar, DECLARAR que se encuentra suficientementeRadicación n.° 99294
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SEGUROS, en cuanto negó las pretensiones de la demanda; para en su lugar, DECLARAR que se encuentra suficientementeRadicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 10 comprobada la culpa de las empleadoras consorciadas en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor DIOMEDES SÁNCHEZ ROPERO el 23 de mayo de 2012, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas TÚNELES PRESAS E INGENIERÍA LTDA. y SERVICIOS Y EQUIPOS VACH LTDA como integrantes del CONSOCIRIO (sic) VACHTUNELES, el GRUPO ICT II S.A.S. , y a ISAGEN S.A. ESP, a pagar en forma solidaria, los siguientes conceptos y sumas de dinero: - En favor de la Señora EMILCE TARAZONA ROJAS, la suma de $43.000.000 por concepto de Indemnización de Perjuicios en la modalidad de Lucro (sic) Cesante (sic); y 30 SMLMV al momento del pago de la obligación, por concepto de Perjuicios
(sic) morales. - Para cada uno de los demandantes, JEST, KMST, LYSG, LMSL y CASL , la suma de $43.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios en la modalidad de Lucro
Cesante; y 20 SMLMV al momento del pago de la obligación, por concepto de Perjuicios morales. - Y en favor del Señor TIODOBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, la suma de 20 SMLMV al momento del pago de la obligación, por concepto de Perjuicios (sic) morales.
SEGUNDO (sic) : DECLARAR que ALLIANZ SEGUROS S.A.,
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como Llamadas en garantía, deben responder por la condena impuesta en contra de las Sociedades demandadas, conforme a la Póliza de responsabilidad extracontractual RCE3910, en los porcentajes a cargo de cada una de las llamadas en garantía, hasta el monto límite de cobertura y con el deducible pactado en dicho contrato de aseguramiento, tal como se indicó en la parte motiva. TERCERO (sic): CONFIRMAR en lo demás. CUARTO (sic): DECLARAR no probada la Excepción (sic) de prescripción, y las demás Excepciones (sic) implícitamente resueltas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si existió o no culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida Diomedes Sánchez Ropero. Para ello partió de la base que existió un contrato laboral entre elRadicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 11 citado trabajador y las sociedades Túneles Presas e
partió de la base que existió un contrato laboral entre elRadicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 11 citado trabajador y las sociedades Túneles Presas e Ingeniería Ltda. y Servicios y Equipos Vach Ltda., en calidad de consorciadas, a lo que agregó que entre Isagen SA ESP y el Grupo ICT II SAS se había celebrado un convenio cuyo objeto era la construcción de las obras civiles principales del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, y a partir de este la última de las personas jurídicas referidas acordó la realización de tareas con quienes fungieron como dadores del laborío. Con el punto de partida indicado, entró en materia, trajo a colación lo dispuesto por el artículo 216 del CST y explicó que la responsabilidad es subjetiva y se basa en la culpa probada del empleador, para lo cual referenció la sentencia CSJ SL633-2020, a lo que agregó que era obligación de este acreditar que actuó con diligencia y precaución. Pasó a estudiar la prueba recaudada y empezó con el informe del accidente ocurrido el 23 de mayo de 2012, donde se narró que se produjo un desprendimiento súbito e impredecible de una masa de roca que cayó sobre el cuerpo del subordinado, correspondiendo a un relato que coincide con el reporte de la ARL Positiva, donde se consignó el aplastamiento y la muerte, ante un fenómeno natural geológico no previsible, lo que también se reprodujo en un
con el reporte de la ARL Positiva, donde se consignó el aplastamiento y la muerte, ante un fenómeno natural geológico no previsible, lo que también se reprodujo en un acta de reunión del comité de investigación del consorcio. Hizo referencia, además, a unos testimonios de compañeros de trabajo, quienes explicaron en qué consistía la labor realizada y las condiciones en que se desarrollaba,Radicación n.° 99294 SCLAJPT-10 V.00 12 de donde extrajo que en el lugar del accidente se contaba con elementos estructurales de protección según el diseño del proyecto, lo que en principio llevaba a pensar que se había actuado con diligencia y cuidado. Luego, destacó que, a pesar de haberse dado cuenta de un procedimiento definido para la excavación, el testigo Jhon Elkin Giraldo dijo que realmente el proceder dependía del terreno y que donde se encontraban al momento del infortunio evidenciaba a simple vista gran riesgo y peligrosidad, pues la roca había quedado fisurada y/o agrietada, tal como lo había avizorado un interventor, quien habló de la necesidad de tomar medidas y efectuar un tratamiento. De esta manera, concluyó: Y es que de las declaraciones de los testigos José Alirio Tarazona Rojas y Jhon Elkin Giraldo, emerge que en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo (galería 270 en conexión con galería 6) se habían realizado 2 voladuras, una en la noche anterior al accidente, y otra el día del accidente, sin que entre una y otra voladura se hubiera intervenido la excavación con el tratamiento
habían realizado 2 voladuras, una en la noche anterior al accidente, y otra el día del accidente, sin que entre una y otra voladura se hubiera intervenido la excavación con el tratamiento necesario y adecuado (lanzado, puntales y/o pernos), con la finalidad de dar mayor estabilidad al terreno -salvo en la zona inclinada de la galería 270 conexa a la Galería 6, que sí tenía instalados los pernos- (ambas Galerías formaban una intersección); poniéndose así en riesgo el terreno, y con esto, la vida del trabajador. Así las cosas, estableció que el empleador incurrió en culpa probada en el fatal accidente, por lo que procedía la declaratoria de responsabilidad de las empleadoras. Pasó luego a determinar frente a quiénes procedía la indemnización de perjuicios materiales, lo que estableció respecto de Emilce Tarazona (compañera permanente),Radicación n.° 99294
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JEST, CASL, LMSL, LTSG (hijos) y KMST (hijo de crianza), no ocurriendo lo mismo respecto de Leticia Ropero de Sánchez, Tiodoberto Sánchez Rodríguez, Maria Elenith, Doris, Marleny, Hilda Rosa, Briceida, Álvaro y Nelson Sánchez Ropero, al no haber probado un perjuicio. En cuanto a la prescripción, dijo que no salía avante
debido a que el evento ocurrió el 23 de mayo de 2012 y se reclamó judicialmente el 22 del mismo mes de 2015, es decir, dentro del término previsto por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Asimismo, acotó que se había admitido la demanda mediante auto que se puso en conocimiento de la parte actora el 31 de agosto de 2015, mientras que la notificación a las accionadas se había realizado dentro del año siguiente, o cuando menos se establecía que ya tenían conocimiento de la existencia del proceso durante el citado interregno. A continuación, continuó con la liquidación, para lo cual descartó el daño emergente al no haberse demostrado el menoscabo en el patrimonio de los actores. Frente al lucro cesante utilizó las fórmulas aplicadas por esta corporación para fijarlo, a partir de lo cual dio cuenta de un total de $258.000.000. Ahora, en torno a los perjuicios extrapatrimoniales, definió que le correspondían 30 SMLMV a la compañera y 20 SMLMV a padre, hijos e hijastro del trabajador fallecido. Al abordar el tema de la solidaridad, luego de citar el artículo 34 del CST, estableció que las codemandadas GrupoRadicación n.° 99294
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ICT II SAS e Isagen SA ESP debían responder por las
condenas impuestas, debido a que verificó la conexidad de sus objetos sociales con los de las empleadoras, y el hecho que el trabajador perdió la vida durante la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Sogamoso. Por último, con relación a las llamadas en garantía, sostuvo lo siguiente: Finalmente, advierte la Sala que la codemandada ISAGEN S.A. ESP adquirió la Póliza de Responsabilidad civil extracontractual
RCE-3910, con ALLIANZ SEGUROS S.A., SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, –en virtud del coaseguro cedido por Delima Marsh S.A.-, vigente entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 -lapso durante el cual ocurrió el accidente laboral objeto de debate-, la cual ampara la “responsabilidad civil extracontractual por perjuicios patrimoniales (daño emergente, lucro cesante y extrapatrimoniales, daño moral y perjuicios fisiológicos o a la vida de relación) causados a terceros como consecuencia de la ejecución de actividades relacionadas con la construcción del proyecto Sogamoso.”, así como la “responsabilidad civil derivada de la construcción de túneles y galerías” y la “Responsabilidad civil patronal: Comprende todas las sumas que los asegurados estén obligados a pagar a sus empleados de acuerdo con el artículo 216 del CST… se ampara la responsabilidad de los mismos frente a los empleados de empresas de servicio temporal, cooperativas o precooperativa de trabajo asociado, estudiantes en práctica y contratitas personas
empleados de acuerdo con el artículo 216 del CST… se ampara la responsabilidad de los mismos frente a los empleados de empresas de servicio temporal, cooperativas o precooperativa de trabajo asociado, estudiantes en práctica y contratitas personas naturales…” -fls. 427 a 458 ibíd.-. En virtud de lo anterior, las referidas Aseguradoras deben responder por las obligaciones impuestas a las codemandadas, en el porcentaje correspondiente a cargo de cada una de ellas, según el contrato de Coaseguro -ALLIANZ SEGUROS S.A.: 60%, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: 20% y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: 20%-, hasta el límite asegurado y con el deducible pactado, conforme a dicho contrato de aseguramiento.Radicación n.° 99294
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por Túneles, Presas e Ingeniería SAS; Servicios y Equipos Vach SAS y Seguros Generales Suramericana SA e Isagen SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, en forma conjunta, las demandas casacionales propuestas por las primeras tres recurrentes, así como el primero de los embates presentados por Isagen SA ESP, debido a que registran igual proposición jurídica, son planteados por la misma senda y persiguen igual finalidad. Luego, se avocará en forma separada el estudio de los restantes ataques presentados por la última de las
registran igual proposición jurídica, son planteados por la misma senda y persiguen igual finalidad. Luego, se avocará en forma separada el estudio de los restantes ataques presentados por la última de las impugnantes, al estar aparejados a disímiles alcances y buscar un objetivo diferente.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las sociedades Túneles, Presas e Ingeniería SAS, Servicios y Equipos Vach SAS que la corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la del a quo.
Con la aludida finalidad formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.Radicación n.° 99294
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VI. CARGO ÚNICO Acusan la providencia impugnada por vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 34, 55, 56, 57, 58 y 216 del CST, así como los preceptos 63, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del CC.
Como errores de hecho plantean los siguientes:
1. No dar por probado, pese a que lo está, que el accidente en el que falleció el causante se presentó por un desprendimiento de una masa roca, súbito e impredecible.
2. No dar por probado, pese a que lo está (sic) que la roca que causó la muerte al señor Sánchez Ropero, corresponde a una piedra que ya estaba asegurada con pernos, conforme las indicaciones técnicas.
2. No dar por probado, pese a que lo está (sic) que la roca que causó la muerte al señor Sánchez Ropero, corresponde a una piedra que ya estaba asegurada con pernos, conforme las indicaciones técnicas.
3. No dar por establecido, aunque lo está, que la condición presentada en el sector en el que ocurrió el accidente de trabajo era un fenómeno natural ajeno a las características geológicas encontradas durante la fase de excavación y sostenimiento de galerías.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente corresponde a un hecho irresistible para el empleador, pues la roca cayo (sic) de un área que ya estaba asegurada con pernos, tal como se indica en el anexo del informe de accidente de trabajo de la ARL Positiva. Folios 187 a 203 y 402 a 404.
5. No dar por demostrado (sic) estándolo, que el accidente de trabajo en el que murió el señor Sánchez, se presentó por un fenómeno natural geológico no previsible ni predecible, esto es, ajeno por completo a una conducta imputable al consorcio empleador.
6. No tener por acreditado, a pesar de que lo está, que en el momento en el que ocurrió el accidente de trabajo se estaban cumpliendo los procedimientos para el desarrollo de los trabajos.
7. No dar por probado, estándolo, que el trabajador fallecido señor Sánchez Ropero había recibido capacitación suficiente para desempeñar la labor que le fue encomendada.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo
señor Sánchez Ropero había recibido capacitación suficiente para desempeñar la labor que le fue encomendada.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo concluyó que el consorcio empleador de SANCHEZ (sic) ROPERO, no incumplió sus obligaciones en materia de protección de la salud y seguridad en el trabajo, por lo que se evidencia el cabal cumplimiento y la inexistencia de culpa de parte del empleador en el accidente.
9. Dar por probado, sin estarlo, que las medidas adoptadas por el empleador no fueron suficientemente idóneas para evitar el accidente sufrido por el trabajador fallecido, del fallo de segundaRadicación n.° 99294
SCLAJPT-10 V.00 17 instancia no se extrae cuales (sic) fueron las supuestas actividades no realizadas.
10. Dar por probado, sin estarlo y con fundamento en el testimonio Jhon Elkin Giraldo, una persona que no tiene la idoneidad y competencia, para afirmar y realizar las conclusiones que motivaron al tribunal a indicar que mis representadas tuvieron culpa en el hecho dañino Asimismo, resaltan como pruebas indebidamente interpretadas, (i) el informe de accidente de trabajo, (ii) el formato de reseña de su ocurrencia, (iii) el reporte de la ARL Positiva, que menciona que el sitio estaba debidamente soportado, sin la ocurrencia de eventos similares en los seis meses anteriores, (iv) la información geológica, (v) el acta del
Positiva, que menciona que el sitio estaba debidamente soportado, sin la ocurrencia de eventos similares en los seis meses anteriores, (iv) la información geológica, (v) el acta del comité de investigación del consorcio, (vi) la planilla de capacitaciones, (vii) el manual de procedimiento en excavación, (viii) el certificado de entrenamiento en nivel avanzado para trabajo seguro en alturas, (ix) los testimonios de José Alirio, Porfirio Tarazona y Jhon Elkin Giraldo, y (x) el documento relacionado con la Resolución n.° 247 de 2012 del Ministerio del Trabajo, donde se abstiene de imponerles sanción al cumpl
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