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CSJ - SL2800-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2800-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

96 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SsL2800-2018 Radicación n.” 58775 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RUIZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (20 12), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el Art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de

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Radicación n. 58775 la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 CPTSS art. 145 (£ 49 y 50 del cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES JAIRO RUIZ CASTAÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, para que

se le reconociera y pagara la pensión de vejez del artículo 12 del «Decreto 758 de 1990», a partir del 1% de marzo de 2007, el retroactivo, debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y todo lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (£. 8 del cuaderno n.1). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de diciembre de 1945, por lo que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2005; que cotizó al ISS hasta el mes de febrero de 2007, fecha en la que fue retirado del sistema por su empleador Liderccop Trans; que el 20 de febrero de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, según consta en el Comprobante n 42251, pero dicha entidad lo negó, mediante Resolución mn.” 008577 de 2008, argumentado que no cumplía con las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 758 de 1990, para acceder a esa prestación; que interpuso recurso de reposición, porque no se habían tenido en cuenta las semanas cotizadas a Prosperar; que la demandada confirmó su decisión, a través

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2 Radicación n. 58775 de la Resolución n. 021882 del 4 de abril de 2008, aceptó: a) que laboró en la empresa Antioqueña de Energía, entre el 21 de julio de 1976 y el 27 de noviembre de 1983, pero

precisó que ese periodo no fue cotizado, sino que se expidió bono pensional a su favor; b) que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.022.86 semanas, y c) que no podía tener en consideración las cotizaciones a Prosperar, porque en ese periodo laboró para Ricardo Betancourt Cano Sucesores. Expuso, que a pesar de que existieron 120 días de cotizaciones simultaneas, que corresponden a 17.1428 semanas, las mismas no harían inane su derecho, puesto que una vez descontadas de las 1.022.86, que fueron reconocidas en la Resolución n.” 021882, contaría con 1.005.7 semanas de aportes; que la mora y extemporaneidad en la que incurrieron algunos de sus empleadores, no le es imputable, pues el ISS cuenta con acciones de cobro; que en su historia laboral se acreditan 1.111.9 semanas de cotización y, una vez descontados los aportes a Prosperar, tendría 1.094.8570, las cuales son suficientes para acceder a la prestación que reclama. Dijo, que completó más de 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que corresponde al ISS solicitar a la empresa Antioqueña de Energía el bono pensional para completar la densidad de cotizaciones; que la normativa que le es aplicable son los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos satisface; que agotó la reclamación administrativa (£.- 3 a 8, ibídem). 3

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Radicación n. 58775 La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la expedición y contenido de las Resoluciones n. 008577 de marzo de 2009 y 1. 021882 de agosto de 2008. De los demás, atinentes a la fecha de nacimiento del demandante, la fecha en que se realizó la reclamación de la pensión, la densidad de cotizaciones que señaló acreditar, la normativa que le era aplicable, así como el agotamiento de la vía gubernativa, afirmó que no le constaban o no tenían la naturaleza de hechos, pues eran simples apreciaciones subjetivas de la parte actora. Propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o indexación y compensación (f. 46 a 48, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de octubre de 2010, resolvió: PRIMERO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [...] a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Jairo Ruiz Castaño, identificado con C.C. 6.453.758, a partir del primero de marzo de 2007, prestación que deberá ser liquidada por la entidad accionada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 758 de 1990, aplicando un monto porcentual del 75%, de conformidad con la

parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor Jairo Ruiz Castaño, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 20 de junio de 2007, inclusive, y hasta cuando se haga el pago SCLAIPT-10 v.o0

4 4D Radicación n. 58775 efectivo de la obligación, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia TERCERO: las excepciones propuestas, quedan resueltas implicitamente en la sentencia. Costas a cargo de la entidad demandada en un 1 00%. (negrita del texto original) (f. 62 a 69, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, revocó la decisión del Juzgado, absolvió a la demandada e impuso costas de ambas instancias al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existe discusión entre las partes sobre la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, pues al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 12 de diciembre de 1945; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que quienes tuviesen la referida calidad, adquirieran su pensión con base en la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior al cual se encontraran afiliados, el cual podía ser:

  1. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable a que quienes se encontraban vinculados al ISS. Dicha norma previó que, para acceder al derecho pensional, se requería acreditar 60 años de edad los hombres, o 55 las mujeres, y 500 semanas cotizadas al 1ISS

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Radicación n. 58775 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; que el monto de la pensión variaría según la densidad de cotizaciones, entre el 45% y el 90% del IBL. 2) La Ley 33 de 1985, aplicable a quienes eran servidores públicos, que exigía contar con 55 años de edad para hombres y mujeres y 20 años de servicios al Estado, estableciendo como monto pensional el 75% sobre el IBL. 3) La Ley 71 de 1988, que en su artículo 7 establecía que, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, las mujeres debían acreditar 55 años de edad, y los hombres 60 años, y contar con «veinte (20) años de aportes realizados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, de cualquier orden territorial y en el Instituto de los Seguros Sociales»; que, el monto pensional equivaldría a 7 5%, según el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994. Adujo, que en tratándose de pensiones del Acuerdo 049

de 1990, como la reconocida en primera instancia, no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, puesto que dicha norma solo tenía como destinatarios a los afiliados al ISS; que de acuerdo con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha acumulación solo era admisible en pensiones reguladas por el artículo 33, ibídem, pues tal precepto hacía referencia, en forma clara y excluyente, al inciso primero del mismo artículo, como lo señaló la Corte en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 2361 1, CSJ SL, 23 ag.

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6 44 Radicación n. 58775 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, de la que trascribió un apartado. Agregó, que a pesar de que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, autorizó la sumatoria de tiempos públicos y privados, exigió que «dichos tiempos estuvieran aportados a alguna caja o fondo de cualquier naturaleza» (negrita en el texto original), en el caso no se cumple dicho presupuesto, puesto que el tiempo de prestación de servicio a AEDE S.A. ESP, fue certificado para bono pensional, por lo que las 795 semanas de aportes al ISS resultan insuficientes para conceder la prestación económica; que sumado dicha densidad con el bono referido, tampoco acreditaría el demandante el requisito de aportaciones previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 4 de la Ley 797 de

2003, puesto que para la fecha del cumplimiento de la edad pensional, se exigían 1.050 semanas de aportes y éste solo contaba con «1.032», que, por tanto, el actor no satisfizo el requisito de densidad necesario para acceder a la pensión deprecada (f£. 80 a 91, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte,

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Radicación n. 58775 CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a reconocer y pagar la pensión de Jubilación por aportes al señor JAIRO RUIZ CASTAÑO, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda (£. 23, cuaderno de casación). Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán de forma conjunta, por tener similar sustentación y finalidad, los cuales fueron replicados por la entidad de seguridad social demandada, según consta en el informe de secretaría de folio 69, ibídem.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, [...] por desconocimiento y rebeldía para aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 48 y 53 de la constitución política colombiana, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el articulo

48 ibídem y el articulo 1 del Decreto 1314 de junio 23 de 1994, En la sustentación del cargo, expone, previa referencia al contenido de la sentencia de segundo grado, que el Tribunal se equivocó al considerar que, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible la acumulación de tiempo de prestación de servicios al sector público y las cotizaciones al ISS, por estar únicamente contemplado a favor de quienes se pensionan con base en la Ley 100 de 1993, puesto que el parágrafo 1% del primer concepto [...] habla por sí solo con el objetivo de recaudar aquellos regímenes anteriores, los cuales deben ser

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8 Radicación n. 58775 respetados, si están los usuarios dentro del inciso segundo con respecto a las edades». En ese escenario, dice, que en atención del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar los requisitos exigidos en la normatividad anterior en cuanto a la edad, el número de semanas y el IBL, encontrándose dentro del segundo presupuesto, tanto las cotizaciones efectuadas por el trabajador, como el tiempo de servicio prestado al sector público; que ello es así, pues el artículo 1 del Decreto 1314 de 1994, definió el procedimiento de los bonos pensionales, generados con los traslados de servidores públicos al ISS, como sucedió en el caso del demandante, normativa que fue ignorada por el Tribunal. Expone, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas asumían la carga

pensional de los trabajadores que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; que es inconstitucional y contrario a los principios de igualdad, seguridad social y favorabilidad, previstos en el artículos 13, 48 y 53 de la CN, el argumento según el cual no puede contabilizarse el tiempo de prestación de servicio al Estado, de aquellos que, por razones ajenas a su voluntad, dejaron de trabajar en entidades públicas, y no hayan efectuado aportes a cajas de previsión social, continuando sus aportes al ISS; que el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró que el régimen de transición se mantendría hasta el 2014, para aquellas personas que a su entrada en vigencia tuvieran 750 9

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Radicación n. 58775 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, con lo cual se autorizó la sumaria de esos dos elementos. Agregó, luego de referirse a la flexibilización del recurso de casación, que aun cuando se reconoció en el proceso la existencia de un bono tipo B, con el cual se garantiza la cuota parte pensional a cargo de las entidades públicas empleadoras del actor, se negó su derecho, desconociéndose, que el artículo 7% de la Ley 71 de 1988, autoriza la acumulación de tiempo de servicios públicos y aportes al ISS; que tanto la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en las sentencias CC T-921-2011 y CC T-365-2010, que reproduce, así como del Consejo de Estado, en las sentencias CE 1628-2010 y CE 1117-2009, que también transcribe,

autorizan la sumatoria antes referida para efectos pensionales (f. 23 a 33, ibídem). VII CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa [...] por aplicación indebida y desconocimiento del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 48 y 53 de la constitución política colombiana, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciono el artículo 48 ibídem, el artículo 1 del Decreto 1314 de junio 23 de 1994 yel artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, adicionado al artículo 9 del protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sustenta el cargo con los mismos argumentos expuestos en el primero, pero agregando que, con la decisión del Tribunal, no solo se desconoció el artículo 48 de la CN,

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10 Lv. Radicación n. 58775 sino también el artículo 16 de la Declaración de los Derechos de la Persona y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra el derecho a la seguridad social e imponen al Estado el deber de respeto, atendida la situación de indefensión en la que quedan las personas al llegar a la vejez; que al negársele la pensión que reclama, se trasgrede el derecho a la igualdad, proporcionalidad, equidad y justicia, pues tiene derecho a la prestación por vejez, en aplicación del

artículo 7% de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13, 48 y 53 de la CN (f.? 34 a 45, ibídem).

VIII. RÉPLICA Confronta los cargos bajo el argumento de que el Tribunal aplicó las normas y jurisprudencias que regulan el caso; que la inconformidad del recurrente fue sobre la intelección que dio el Tribunal a la norma, por lo que el cargo debió ser dirigido en la modalidad de interpretación errónea; que no pudo existir error en el desconocimiento del artículo 7” de la Ley 71 de 1988, porque la demanda ordinaria se centró sobre los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990; que en todo caso, esa norma no es aplicable, ya que no se probaron los aportes a entidades de seguridad social y al ISS; que en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hizo referencia a quienes pretenden acceder a la pensión, según lo dispuesto en esa norma y no para quienes gozan del régimen de transición; que para

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Radicación n. 58775 permitirle al demandante la acumulación de tiempos en el sector público y cotizaciones al ISS, como lo prevé la Ley 100 de 1993, tendría que cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas en el artículo 33, presupuestos que éste no satisfizo (£ 63 a 68, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES

Comienza la Corte por advertir que, aunque la demanda de casación presenta algunas deficiencias en su formulación, estas son superables, puesto que la demostración de la acusación, razonablemente se infiere que está dirigida por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, pues, no empece a que el impugnante endilgó al Tribunal, en el primer cargo, «desconocimiento y rebeldía [...h» de las normas incorporadas en la proposición jurídica, y en el segundo, «aplicación indebida y desconocimiento [...)> de las mismas, su disentimiento se estructuró en la que considera, es una intelección errónea de los artículos 7” de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que la jurisprudencia aplicada por el Juez de apelación, no se ajusta al marco constitucional, ni supra constitucional, como tampoco a la finalidad de los preceptos censurados, los cuales, afirma, autorizan la acumulación de aportes y tiempos de servicio prestados al Estado, para acceder a la pensión de jubilación por aportes. De ahí, que la Corte examinará el cargo sobre los argumentos de su sustentación (f. 23 a 45 del cuaderno de casación), como también lo admitió, por ejemplo, en la

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12 1 Radicación n. 58775 sentencia CSJ SL10453-2016, en la que, al examinar una situación similar a la presente, dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la

modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7 de la L. 71/1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social. De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. En tal escenario, importa precisar que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: 1) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues nació el 12 de diciembre de 1945, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; 2) que cuenta con «795 semanas» de cotización al ISS, y 3) que acumuló un «total de 1.032 semanas laboradas [...] y cotizadas». Así las cosas, corresponde establecer si el Juez colegiado incurrió en la violación normativa por la que se le acusa, al considerar, por una parte, que el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que autoriza la contabilización de tiempo de servicios a entidades públicas y las cotizaciones realizadas al ISS, regula únicamente las

pensiones gobernadas por la Ley 100 de 1993 y, por otro, que en el marco del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 33 y 36 de la primera normativa, no es

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Radicación n. 58775 posible la acumulación de aportes al ISS y tiempo de servicio al sector público, no cotizado a cajas de previsión social. En cuanto al primer aspecto de disentimiento, advierte la Corte, que el cargo no está llamado a salir avante, pues el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le atribuye, en vista que el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Empero, el inciso 1 al que hace mención el precepto, no es el que regula el régimen de transición, como lo quiere hacer ver la censura (que corresponde al inciso 2”), sino la edad de reconocimiento pensional, prevista en la Ley 100 de 1993, en tanto dispone: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se

incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Se recuerda, que esta Corporación de manera reiterada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009. rad. 35792 y CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 23611, ha señalado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33

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14 Radicación n. 58775 de dicha ley, y no al régimen de transición, que habilita la aplicación inescindible de la edad, densidad y monto previsto en el régimen anterior. En efecto, en las citadas sentencias, la Corte señaló: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la

norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1% comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 de 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del

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sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literalf ) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que, para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al

cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1 990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los

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16 L Radicación n. 58775 efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso,

se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. De ahí que, en relación con el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cargo no salga avante. Sin embargo, en relación con el segundo punto de disenso, debe recordar la Corporación que en reiteradas ocasiones ha decantado, que la pensión de jubilación por aportes, creó un régimen pensional propio, puesto que por fuera de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y monto pensional diferente del Acuerdo 049 de 1990, así como de la Ley 33 de 1985, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo

laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo anotó la Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904.

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Radicación n. 58775 En efecto, en sentencia CSJ SL9285-2014, la Corte indicó que, Al respecto debe decirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al ISS, no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el citado artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Así se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681. Empero, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En efecto, en providencia re

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