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CSJ - SL2800-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2800-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL2800-2019 Radicanc.i6 ó6n6 33 º Act0a2 3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la • ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso promovido en su contra por ROSA AMELIA MARTÍNEZ DE

RÍOS y HENRY RÍOS CALDERÓN.

l. ANTECEDENTES Rosa Amelia Martínez de Ríos y Henry Ríos Calderón demandaron a Protección, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Juan Pablo Ríos Martínez, con. las mesadas

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Radicancº.i6 ó6n6 33 retroactivas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones adujeron que eran los padres de Juan Pablo Ríos Martínez, quien estuvo afiliado para los riesgos de IVM a Protección; que su deceso

se produjo el 27 de abril de 2004 por causas de origen común; que dependían económicamente del causante, ya que era el único que co.ntaba con un ingreso mensual fijo, el cual les permitía sufragar sus gastos, ya que para el momento de su muerte, su madre se dedicaba a las labores domésticas y estaba afiliada al Régimen Subsidiado de Salud - Sisbén, así mismo, cotizaba al Sistema General de Pensiones a través del Consorcio Prosperar, con aportes económicos suministrados por el asegurado, y su padre contaba con un trabajo esporádico de carácter informal, como mecánico, el cual le permitía hacer pequeños aportes mensuales, que no le alcanzaban para cubrir sus necesidades básicas. Señalaron que el causante cotizó más de 50 semanas para los riesgos de IVM en los últimos tres años anteriores a su muerte, y contaba con un porcentaje superior al 20% de fidelidad al sistema que ordena la Ley 797 de 2003; que solicitaron la pensión de sobrevivientes a Protección, la cual se les negó mediante oficio del 3 de septiembre de 2004, con radicado 2004-7516, bajo el argumento de que no existía dependencia económica total y absoluta frente al afiliado, reconociséunbdsoisdeilaelrsadi eamveonltdueecs iaólnd os en la suma de $1.203.040, y al interponer recurso de

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Radicación n. º 66633 reposición, se le dio nuevamente respuesta desfavorable mediante oficio del 22 de octubre de 2004.

Protección, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el deceso de Juan Pablo Ríos Martínez y la fecha en que ocurrió, las semanas cotizadas antes del deceso y la negativa al derecho solicitado. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de· dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos y pago, buena fe y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Juan Pablo Ríos Martínez, a partir del 6 de octubre de 2006, en proporción del 50% para cada uno, en cuantía no inferior al SMLV, junto con el retroactivo pensiona!; los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 6 de octubre de 2006; y, las costas del proceso. Igualmente autorizó a la demandada, compensar la suma entregada por con concepto de devolución de saldos a los demandantes, el

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Radicacni.ºó6 n6 633 valor que genere la liquidación del retroactivo pensiona! y los

intereses moratorias.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas del proceso.

El tribunal consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar, si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Juan Pablo Ríos Martínez, para lo cual era necesario verificar, si se logró acreditar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y concretamente, si los ingresos percibidos por el padre, eran suficientes como para entender que no hubo dependencia económica respecto de aquel. Luego de transcribir el literal d) del art. 4 7 de la Ley 100 de 1993, expresó: El tema de la dependencia económica, como bien lo dijo el A-quo apoyado en criterio jurisprudencial, es un asunto que debe mirarse o desde el punto de vista de la necesidad del aporte contribución que realizaba el fallecido, pues es cierto que en las sociedades modernas las cargas del hogar no necesariamente están en cabeza de uno de sus miembros, sino que pueden concurrir en varios de ellos confo nnando un haber complementario del cual surgen las erogaciones económicas para asumir los gastos

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Radicación n. º 66633 básicos, como alimentación, vivienda, educación, servicios

públicos, entre otros. Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 35351, 21 abr. 2009. Luego se adentró en la valoración de la investigación administrativa adelantada por la demandada, respecto de la cual expresó: Cierto es que en el plenario quedó debidamente demostrado que el accionante es mecánico y percibe ingresos provenientes de dicha actividad y que su esposa es ama de casa, pero tal como se pone en evidencia con la investigación administrativa visible a folios 424 7, los ingresos percibidos por el progenitor no son constantes dado que su labor es como independiente, devenga en promedio entre $150.0 00 y $2 50. 000 mensual (inferior al mínimo legal), pero correlativamente, tienen gastos por servicios públicos ($120.000), alimentación ($200. 000), gastos médicos ($200. 000), transporte ($60.000) e impuestos ($21.000), lo que a todas luces refleja la insuficiencia de los padres del causante para atender las necesidades básica del hogar. La misma conclusión obtuvo del análisis de los testimonios de Liliana Muñoz (f8.2),º H yeinsson Escudero (f90.),º M ónica Toro (f91.) ºy G abriela de Jesús Mora (f91.). º Señaló que no era de recibo la apreciación del apelante, centrada en el hecho de que el progenitor del causante derivaba ingresos de su actividad como mecánico, porque olvida reparar en los gastos generales del hogar«.[..] l oq uae

lap osterseu nf actdoert ermipnaarneats et ablleac er importdaenl caai yau dpar estpaoderafl a lleyc,ai l davo e z, sis ec onfiguunrara e adle pendeenccoinaó .m ica» Dijo que los testimonios allegados al proceso no lograban desarticular las conclusiones a las que llegó el aq ua sobre la dependencia económica de los padres, toda vez que 5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 66633 «.[.] .eh le chdoe q uel ah ijad eL ILIANMUAÑ OZ vivieernla a casdae h abitacdieló onds e mandanyt qeuse p ore llsoel e pudieprrae stuanraa yudmaí nimpaa rsau m anutencnioó n, poneen e ntredeilca hpoo rqtuee h acíealf inaad os usp adres [. .].» . Sostuvo que el testimonio de Mónica Toro, empleada de Protección, carecía de interés, al haberse limitado a reiterar los argumentos formulados por la demandada en el escrito de apelación, en el sentido de afirmar que el causante solo era un buen hijo «.[].. muya pesaqru el ac itaddeap onente expliac ad etalllaed ificisli tuaceicóonn ómidcea l os accionanqtueens is, i quiaelrcaa nzaab paenr cieblmi írn imo legal». Concluyó que la ayuda prestada por el afiliado fallecido, era importante para atender las necesidades de sus padres, por lo que estimó configurada la dependencia económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones.

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Radicación n. º 66633 En subsidio solicitó que se case la sentencia del tribunal, en cuanto no autorizó el descuento de las partidas correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión, y que se revoque la sentencia de primer grado en el mismo sentido, y en sede de instancia se imponga la obligación de realizar las deducciones y trasladarlas a la EPS a la que se encuentren afiliados los demandantes. Con tal propósito formuló dos cargos los cuales no fueron objeto de réplica que serán resueltos a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho en los que incurrió el tribunal relacionó: 1 - Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Ríos­

Martínez dependían económicamente de su vástago al día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con el monto de recursos disponibles por parte del difunto para ayudar a sus padres, o con la cuantía de los gastos paternos, o que haga claridad sobre el verdadero valor de la supuesta contribución del extinto sobre periodicidad. o su 7

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Radicación n. º 66633 2 - No dar por demostrado, estándola, que para que los progenitores pudiesen estar subordinados económicamente de Juan Pablo Ríos era indispensable que se dejara probado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquellos. 3 - Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a sus padres era el pilar de su congrua existencia. 4 - Dar por demostrado, sin estarlo, que Henry Ríos Calderón y Rosa Amelía Martínez de Ríos eran legítimos acreedores de la pensión implorada. 5 - Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación pedida. Como pruebas erróneamente apreciadas, enunció el informe de investigación elaborado por Incocrédito (fº 4.2 a 47 c. l); y los testimonios de Liliana Muñoz Zapata (fº 8.2 c. 1), Hyeinsson Adrián Escudero Ruiz (fº 9.0 a 91 c. 1), Mónica María Toro (fº 9.1 c. 1) y Gabriela de Jesús Mora Muñoz (fº .

91 a 92 c. 1). Así mismo, como pruebas no apreciadas, relacionó la certificación expedida por Apoyos Industriales S.A. (fº 8.8 c. 1). En la demostración del cargo luego de transcribir apartes de las sentencias de esta corporación CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, CSJ SL 37233, 4 may. 2010 y CSJ SL 37989, 22 ene. 2013, señaló, que una vez revisado el expediente, brillaba por su ausencia el material probatorio que acreditara que los señores Martínez-Ríos dependían económicamente de su hijo, pues no se demostró la cuantía disponible con la cual auxiliaba a sus padres, tampoco a cuánto ascendían los gastos familiares, el monto de la ayuda suministrada, ni la

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Radicación n. º 66633 periodicidad de los aportes, por lo tanto, erró el tribunal al imponer condena, toda vez que no eran suficientes los alegatos expuestos por los demandantes para demostrar tal sometimiento pecun1ano, sino que era indispensable comprobar su patente existencia. Adujo que al proceso no se aportó por parte de los esposos Ríos-Martínez, documento que confirmara que el dinero que devengaba el señor Ríos Calderón, no alcanzaba para satisfacer su moduvsi veny deli d e su cónyuge; y que los progenitores nunca acreditaron que el fallecido contara con los medios que le permitieran apoyarlos, o que teniéndolos, les hiciera entrega a ellos, o que dándoselos les

fueran imprescindibles para asegurar su sostenimiento al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias. Indicó que ante tal orfandad de pruebas, resultaba evidente el dislate cometido por el fallador de segundo grado, al haberla condenado a pagar la pensión de sobrevivientes sin apoyos fácticos de ninguna naturaleza; y que si en gracia de discusión se admitiera que el causante contribuía con los gastos de su hogar, esta situación no era motivo para suponer que, al dejar de sufragar esos aportes, sus padres perderían la calidad de autosuficientes en materia monetaria, que ostentaban antes de que recibieran ese apoyo, época para la cual, inclusive, con el ingreso que tenían no sólo garantizaban la manutención propia sino, también, la de su descendiente.

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Expresó: 4Todos los anteriores argumentos confirman que no era viable concebir que hubiese una subordinación económica de los señores Ríos-Martínez con relación a Juan Pablo Ríos, como de manera imaginaria y desatinada lo hizo el Tribunal, cuando, se repite hasta el cansancio, no se comprobó la existencia de dinero disponible por parte del extinto para atender los gastos de sus padres, ni la cuantía de éstos, ni el monto del aporte que hipotéticamente recibían, su frecuencia, ausencia de o comprobaciones que paradójicamente sustenta la existencia de los yerros fácticos denunciados en este embate y lo que de paso abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación

según enseñanzas de la H. Sala sobre la materia. Sostuvo que los errores fácticos denunciados a partir de la prueba documental referida, abren de paso la puerta al estudio de pruebas no hábiles en casación, como los testimonios. Alegó que el testimonio de Hyeinsson Adrián Escudero Ruiz, no merece el más mínimo crédito, por haber mentido al manifestar que conoció a los padres del causante; que Liliana María Muñoz Zapata, en su declaración, no aportó dato alguno tendiente a corroborar la dependencia económica de los progenitores frente a su hijo; que Gabriela de Jesús Mora Muñoz, reconoció su clara condición de testigo de oídas; y, que Mónica María Toro en su declaración señaló, que los hechos los conoció a partir de la investigación adelantada por Incocrédito, y como ya quedó visto que esos datos tuvieron su origen en los demandantes Ríos-Martínez, lo atestiguado por ella resulta inocuo.

VI.I CONSIDERACOINES

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10 Radicación n. º 66633 Pese a haber sido dirigido el ataque por la vía indirecta, precisa la sala, que existe conformidad con los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el tribunal: (i) que Juan Pablo Ríos Martínez era hijo de Rosa Amelia Martínez de Ríos y Henry Ríos Calderón; (ii) que aquel se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones a través de la AFP Protección; (iii) que falleció el 27 de abril de 2004; (iv) y, que sus padres elevaron solicitud pensional, la cual se les negó

por medio de Oficio n.º 2004-7516, bajo el argumento de que si bien, su hijo, dejó causado el derecho, no acreditaron su condición de beneficiarios en términos de ley. Como la recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios de prueba calificados, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la -equivocada 11

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Radicación n. º 66633 valoración o falta de apreciación de la prueba calificada. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio,

esto es, que tengan la connotación de manifiestos y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. En el subl itviest,a la sentencia cuestionada y los cinco reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la sala dilucidar, si el tribunal acertó o se equivocó cuando consideró que, les asistía a los demandantes, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su hijo, en los términos previstos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que en literal d) reza: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: [.. ]. d) A.falta de cónuuge, compañero compañera permanente e hijos o con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si (El dependían económicamente de forma total y absoluta de este. texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-111-2006). [. ]. . El fundamento del sentenciador de segundo grado para concederles la prestación, fue que, los padres del fallecido acreditaron la condición de beneficiarios de la pensión en los

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12 Radicnºa.6 c 6i6ó3n3 términos de ley, toda vez que, al momento del deceso de su hijo, dependían económicamente de él, ya que la ayuda prestada por él, era importante para atender sus necesidades. Para ello relacionó la recurrent e como cuarto error de

hecho «Dar por demostrado, sin estarlo, que Henry Ríos Calderón y Rosa Amelia Martínez de Ríos eran legítimos acreedores de la pensión implorada», respecto del cual confluyen los demás. Para demostrar la configuración del error de hecho, acusó, la indebida apreciación del informe de investigación elaborado por Incocrédito y de los testimonios de Liliana Muñoz Zapata, Hyeinsson Adrián Escudero Ruiz, Mónica María Toro y Gabriela de Jesús Mora Muñoz; y como prueba dejada de apreciar, la certificación expedida por Apoyos Industriales S.A. (f.º 88). En relación con el material probatorio que se acaba de enunciar, la sala considera:

1. Respecto del informe de investigación elaborado por Incocrédito (f.º 43 a 4 7), debe recordarse que esta sala tiene definido, que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones y las aseguradoras previsionales para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensisoean sai!m,ai llt aens ntii,yom e one smae diedna ,

13 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 66633 pnnc1p10, no son prueba calificada en casac1on, salvo que esté suscrita por la parte demandante, situación que no acontece en el sulbi te. Ahora bien, si esta sala con laxitud le diera el valor de prueba hábil en casación a este documento emanado de terceros, asumiendo que fue contratado por la recurrente, se

observa que el reparo no gira propiamente en cuan to a lo que se le hizo decir al mismo, sino del valor probatorio otorgado por parte del tribunal, as1 se desprende de la manifestación según la cual: [. ..} la información contenida en el documento al que tanta importancia dio el Tribunal provino directamente de los demandantes y, consecuentemente, es asintomático y de la más elemental lógica y equidad que tratándose de una prueba creada por ellos mismos y en su propio beneficio no podía ser el cimiento de una condena contra la Administradora. Con ese argumento, el fondo debió acudir a la violación medio, que se configura cuando a través de las normas adjetivas se quebrantan las sustanciales, lo cual no se planteó en el presente evento. 2 . La certificación expedida por Apoyos Industriales S.A. el 26 de agosto de 201O (f.º 8 8), además de que no es prueba hábil en casación por provenir de un tercero, de ser estudiada por la sala, lo único que informa, es que Juan Pablo Ríos Martínez estaba vinculado laboralmente con Cervecería Unión S.A. al momento de su muerte, y desde el 22 de enero de 2002; ello para nada desdibuja la conclusión de la dependencia económica de los demandantes respecto

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14 Radicación n. º 66633 de su hijo fallecido, por el contrario, reafirma que aquel tenía un sustento económico. Así las cosas, como las anteriores pruebas no tienen la aptitud de configurar un error de hecho en casación, por no ser hábiles, le está prohibido a la corte realizar el análisis de

la testimonial acusada como indebidamente apreciada, que tampoco tiene tal connotación. Sobre el particular se pronunció esta corporación, en la sentencia CSJ SL10560-2017, en los siguientes términos: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de ,ifa lta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En consecuencia, no hubo una aplicación indebida del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley lOO de 1993; lO de la Ley 1 122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; y, 25 y 65 del Decreto 806 de 1998.

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Radicación n. º 66633 Para el desarrollo del cargo, sostuvo que el tribunal

soslayó la obligación legal de Protección, de practicar los descuentos relativos a los aportes en salud a cargo de los demandantes, según lo normado en los artículos: [. ..] 143 inciso 2 ºde la ley 100 de 1993 las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo contemplado en el artículo 42 inciso 3ºd el Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la ESP a la cual este afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello. Arguyó que, de acuerdo con lo mencionado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS, por lo tanto, los empleadores o las entidades pagadores de pensiones y las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos, porque según lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU4 8 01997, una vez causados, ostentan la categoría de contribuciones parafiscales.

Expresó que: Y comoe lr economciientdoe l ap ensióensc onsuasntciaal losd escuentpoosr s aluda cargod el pensniaodo,e s osetnsilbe que tal desucentod ebe ser ordenado simlutáneamecnotnel ac ondenjuad iciaa pla garl ad icha

(si)cp restaciauótonri,za ndo al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión.

IX. CONSRAIDCEIOENS Esc ieqruteeotl r ibnuosn epa rlo nusnocbeirtlóee ma propuesto en el cargo, es decir, el relacionado con el alcance

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16 Radicación n. º 66633 subsidiario de la impugnación, cual es el de autorizar al fondo recurrente para realizar las deducciones por concepto de salud para ser dirigidas a la EPS a la que se encuentren afiliados los beneficiarios de la perisión. En síntesis, la inconformidad de la censura con la decisión del juez de segunda instancia, se refiere a que se equivocó al no ordenar que, de las mesadas pensionales, se dispusieran las deducciones por concepto de aportes en salud, que consagran los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Sobre este punto, la sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4217-2018, en la que se citó la CSJ SL 46576, 23 mar. 2011, • así reflexionó: Afinna la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensiona[ a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afinna, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3°d el Decreto 51 O de 2003 y 2°, 4°, 5°, 7° y

8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada. Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo detennina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos. En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3°d el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P. S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGAsino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por 17 SCLAJTP-10V .DO Radicación n. º 66633 jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes sustitutos deberán ser o afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensiona[. Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud,

siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 1 00, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud. En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serian sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorias por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto. De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad

el valor de la cotización, sino que, además,l am isma debe hacersdee sdleaf e chae nq ues ec ausae ld ercehop ensonia,l puesn o otrap uedes erl ai ntperretciaónq ues ed eriva sismtáetciamentdee l asd ipsosciionesci tadadsel aLe y 100 de1 993,al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 66633 Dee stmaa near,o bservlaa S aal quee lTri bunals íc ometió yerros obrel asd ipsosicioncetiasd asa,l ordenaerl recnoocimieyn ptaog od el ap ensidóenj ubilaicóna cagro dela ctosri na utoriaz alrae ntidpaadg adoraa d escontar lasc oticziaonealsS istemdeaS eguridadS ocieanlS alud, desdlea f echad ec auasciódne a quéal.(lR esaltado fuera del texto original). Es claro entonces que el colegiado incurrió en la

infracción directa de las normas mencionadas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a Protección para realizar los descuentos correspondientes a

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