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CSJ - SL2801-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2801-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2801-2020 Radicación n.° 70407 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó LUZ LEYDI MINA GARCÉS a la recurrente y a LUCY RIASCOS ARAGÓN.

I. ANTECEDENTES LUZ LEYDI MINA GARCÉS llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a LUCY RIASCOS ARAGÓN, para que, con exclusión de la última, se le condenara al pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes, que la accionada dejó en suspenso, pues, en su condición de compañera permanente del

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Radicación n.° 70407 afiliado Rolando Valencia, estaba legitimada para reclamar la prestación; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de diciembre de 2009, cuando se causó su derecho y las costas. Narró, que convivió con Rolando Valencia en unión libre, desde 1998 hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando este falleció, como consecuencia de un accidente laboral; que durante

12 años, vivieron bajo el mismo techo, se prodigaron amor, afecto, socorro y ayuda mutua; que procrearon una hija póstuma (CPMG), que debió ser reconocida mediante sentencia judicial, previo examen de ADN; que en septiembre de 2010, en su propio nombre y en representación de la menor, reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° 06267 del 14 de octubre de 2010, se dejó en suspenso el 50 % de la prestación, porque LUCY RIASCOS ARAGÓN, también pretendió el derecho, alegando ser la cónyuge supérstite del causante (f.° 3 a 8, ibídem). POSITIVA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Rolando Valencia, falleció el 21 de diciembre de 2009, como consecuencia de un accidente laboral; que la demandante y la codemandada presentaron, en su nombre y en representación de los hijos menores del causante, reclamación de reconocimiento pensional; que decidió dejar pendiente la porción del derecho pretendido por la cónyuge y la compañera permanente. Negó los demás, por tratarse de hechos ajenos a su conocimiento, aclarando que, según la investigación

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Radicación n.° 70407 administrativa, la señora Mina Garcés, solo empezó a convivir con el afiliado, tres meses antes de su fallecimiento. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, prescripción y buena fe (f.°

60 a 69, ibídem). LUCY RIASCOS ARAGÓN, replicó el gestor, pretendiendo para sí el derecho pensional reclamado. Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente laboral; la fecha del deceso del causante y la solicitud que presentó a la accionada, en su condición de cónyuge supérstite; negó los demás, especialmente, el de la convivencia del señor Rolando Valencia con la demandante por 12 años, pues, a lo sumo, pudo ser de tres meses. Señaló, que fue quien convivió con el afiliado desde 1998, cuando nació su primer hijo, JSVR; que el 24 de abril de 2007, contrajeron matrimonio; que habitaron la misma residencia como esposos, hasta octubre de 2009, cuando aquél abandonó el hogar; que, sin embargo, continúo asumiendo su subsistencia y las de sus descendientes. No propuso excepciones de fondo (f.° 112 a 118, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 11 de diciembre de 2013, absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por ambas reclamantes (f.°199 a 200, en relación con el CD f.°201, ibídem).

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Radicación n.° 70407

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de LUCY RIASCOS ARAGÓN y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de LUZ

LEYDI MINA GARCES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga, el 30 de septiembre de 2014, resolvió: […] revoca la sentencia [apelada]. Condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del señor Rodolfo Valencia, en la suma del 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 22 de diciembre de 2009, factor que se acrecerá al alcanzar la mayoría de edad los hijos menores o hasta los 25 años si cursan estudios superiores, reconoce a la demandante el retroactivo pensional en la suma de $19.099.035 y las mesadas adicionales. Condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 14 de julio de 2010. Condena en costas en ambas instancias a la aseguradora POSITIVA S.

A. (mayúsculas del original) Dijo, que debía determinar si LUZ LEIDY MINA GARCÉS y/o LUCY RIASCOS ARAGÓN, tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rolando Valencia, compañero permanente de la primera y cónyuge de la segunda, esto es, en perspectiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sí aquella acreditó la convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento o si, la última, lo hizo en cualquier tiempo.

Afirmó, que obraban en el expediente, registros civiles de nacimiento de CPMG, JSVR y LVFVR, hijos del causante; registro civil de matrimonio de la señora Riascos Aragón y el causante;

certificado de afiliación al servicio occidental de salud; informe de trabajo social; declaraciones extra juicio de Carmen María Ramos Cuero, Marlén Patricia Valencia Panameño, Luz Marina Garcés Quesada, Fabio Mina Solís, Ivon Magaly Castro Garcés, Samari

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Radicación n.° 70407 Granja Valencia, Tránsito Valencia; testimonios del último, Nidia Estela Vanguera, Héctor Fabio Rodríguez, Rocilia Sinisterra Valencia y Luz Sirleth Torres Angulo e interrogatorio de parte a las pretensas beneficiarias. Consideró, que LUCY RIASCOS demostró haber convivido con el causante, su cónyuge, durante más de cinco años y haber mantenido vigente el vínculo matrimonial hasta el deceso de aquel; que, por lo anterior, tenía derecho a acceder al derecho reclamado, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL 29, nov. 2011, rad. 455 y CSJ SL2281-2014, al explicar los requisitos normativos que se exigen en las hipótesis en las que ha existido, como en el caso, separación de hecho. Expuso que, por el contrario, LUZ LEIDY MINA, no acreditó ser beneficiaria de la prestación, pues si bien los testigos relataron la existencia de una relación sentimental con el señor Valencia, sólo logró probar que la convivencia bajo un mismo techo, en condiciones de pareja estable, ocurrió con tres meses de anticipación al deceso, como ella misma lo aceptó en la investigación administrativa. Añadió que, En virtud a que la pensión fue reconocida en su totalidad a los hijos del

causante, a través de Resolución n.° 6267 del 14 de octubre de 2010, en el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, debe compartirse y reconocerse en un 50 % a la señora Riascos y el […] restante, entre los hijos del afiliado fallecido; la misma acrecentará en favor de la cónyuge supérstite en un 100 %, cuando los mismos lleguen a la mayoría de edad o hasta los 25 años, si demuestran que están estudiando. Realizando el cálculo, se obtuvo como retroactivo […] la suma de $19.099.035 que corresponden al período entre el 22 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2014.

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Radicación n.° 70407 Respecto de los intereses moratorios, sabido es que los mismos se generar a partir del momento en que la entidad de seguridad social, incurra en mora del pago de mesadas pensionales, debiéndose entender esto como el reconocimiento tardío de la prestación o su negación, existiendo el derecho a la pretensión reclamada, en el caso, pese a la existencia de dos reclamantes y la falta de competencia de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para resolver el conflicto, la entidad negó la pensión de sobrevivientes […] cuando lo que debió hacer, fue dejar en suspenso la misma, en tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto y definiera quién de ellas era la beneficiaria. Concluyó que, por lo último, debían reconocerse los intereses de mora, a partir del 14 de julio de 2010, en tanto que

la cónyuge supérstite reclamó la prestación, el 13 mayo de 2010 (f.° 14, cuaderno del Juzgado); la demandada no suspendió el reconocimiento de la prestación, sino que decidió negarlo el 14 de octubre de 2010 y tenía para resolver, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, hasta el 13 de julio de esa anualidad (CD f.° 213, en relación con el acta de f.° 211 a 212, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada «[…] en primer lugar, en cuando condena […] a pagar […] la suma de $19.099.935, como retroactivo pensional del lapso 22 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2014, y en segundo lugar, en lo que concierne a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, «en relación con los precitados

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Radicación n.° 70407 créditos en lo que hace a la demandante LUCY RIASCOS ARAGÓN» (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia infringió la ley, «[…] por aplicación

indebida, del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 31, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002. Lo que también originó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Plantea, que el Tribunal no dio cumplimiento al artículo 304 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, al no puntualizar cuáles eran las normas que le permitían condenar al reconocimiento del retroactivo pensional, a pesar de haber dado por demostrado, que mediante Resolución n.° 6267 del 14 de octubre de 2010, reconoció en un 100 %, la prestación a los hijos del causante; que esa infracción normativa, inclusive, se estructura, aun si se entendiera, que el fundamento de esa decisión, fue el que se emitió para imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, que procedían por no haber dejado en suspenso el derecho reclamado hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto entre beneficiarias. Sostiene, que ninguna de las normas que regulan lo relacionado con el fallecimiento de un afiliado, como

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Radicación n.° 70407 consecuencia de un riesgo profesional y el posterior reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exige a la ARP, dejar en suspenso el derecho reclamado en caso de conflicto de beneficiarias; que si bien es cierto, el artículo 11 de la Ley 776 de

2002, hace remisión a la Ley 100 de 1993, también lo es, que el artículo 43 de la última, solo determina los requisitos para acceder al derecho en comento; que, por ese motivo, el Juez de la alzada, también aplicó indebidamente el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, al que acudió en forma implícita, pues tal no era oponible a las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales, esto es, generadas en el marco del artículo 31 de la Ley 100 ib. Expone que, por semejantes razones, debe quebrarse el fallo, en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto que no hubo mora; que, además, «en sede de instancia», debía advertirse que actuó de buena fe, no solo en relación con la falta de norma expresa que le exigiera suspender el derecho pretendido, sino en torno a las consideraciones jurídicas que le llevaron a negar el derecho, porque al tenor del artículo 47 de la Ley 100 ibídem, el requisito de convivencia con el afiliado, era en los 5 años anteriores a su fallecimiento, más no, en cualquier tiempo, como lo dedujo el sentenciador con apoyo en la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 230 de la CN (f.° 36 a 40, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del fallo, «[…] por infracción directa, del artículo 1634 del CC, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 31 inciso 2°, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993,

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Radicación n.° 70407 en concordancia con los artículos 28, 33 y 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 11 de la Ley 776 de 2002». Dice, que «admite que a la demandada le era aplicable el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993»; que, no obstante, tal consideración, en perspectiva del artículo 1634 del CC, no justificaba la imposición del retroactivo equivalente al 50 % de la pensión, pues demostró que reconoció el 100 % a los hijos menores del causante; que en un caso similar (sin radicación), la Corte consideró que el reconocimiento de buena fe, de una prestación a los descendientes del causante, a través de su progenitora, producía efectos liberatorios respecto de las mesadas dejadas de pagarse, al afirmar: La Sala estima que cabe razón al recurrente. El artículo 1634 del CC, dispone: […] El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. Preceptiva que, para el caso, implica que la solución de la mesada pensional de sobrevivientes, realizada por el ISS a los dos menores hijos del causante, desde octubre de 1999, a través de la demandante, madre de ellos, en desarrollo del reconocimiento que de tal prestación se les hizo […], para cada uno, al ser así, hecha de buena fe, comportó, como lo reclama la censura, plena validez y, por condigna consecuencia, produjo

efectos liberatorios de la obligación del Instituto, respecto de cada una de las mesadas canceladas, por lo que mal podía entonces, al reconocerse judicialmente el derecho de la accionante, emitir condena a cargo de aquél, para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 50 % para ella, además del 100 % ya cancelado a los menores, actuación con la que se desbordaba, entonces, tanto la ley como la cuantía de la pensión (f.° 40 a 43, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia, que el Juez de la apelación, violó la ley «por

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Radicación n.° 70407 indebida aplicación, del artículo 1634 del CC, lo que dio lugar también a la aplicación indebida de los artículos 31 inciso 2°, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 28, 33 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, y 11 de la Ley 776 de 2002». Afirma, que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no haber dado por demostrado, estándolo, que pagó a los hijos menores de Rolando Valencia, el 100 % del valor de la pensión de sobrevivientes. Señala, que ese error fáctico fue consecuencia de la apreciación errónea de la Resolución n.° 06267 del 14 de octubre de 2010 (f.° 14 y 15, cuaderno del Juzgado) y de la no valoración de los recibos de consignación (f.° 16 a 27, ibídem). Argumenta, que el presente ataque «en lo sustancial,

coincide con el anterior, con la diferencia en cuanto a la vía y el concepto de vulneración que se predica del artículo 1634 del CC», en el evento en el que se considere, que el Juzgador nada dijo de la proporción del derecho en que se reconoció a los descendientes del afiliado, la pensión de sobrevivientes. Expone, que del contenido literal del acto de reconocimiento, se desprende que se dispuso de la concesión del 100 % de la pensión de sobrevivientes a los menores del causante; que se ordenó el pago del retroactivo a aquellos y se realizó la distribución correspondiente; que tales aspectos, también pueden ser corroborados con los recibos de consignación, no apreciados por el segundo fallador. Concluye que,

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Radicación n.° 70407 Por lo tanto, si el Tribunal, no hubiera incurrido en falencias probatorias como las mencionadas, tendría que haber colegido, y no lo hizo, que la demandada hizo el pago de la totalidad de la pensión a quienes, de buena fé, estimó que eran los titulares de la totalidad del crédito, y por ello, no podía imponer a esta la condena de pagar nueva (sic) esa prestación, retroactivamente, en proporción al 50 % a LUCY RIASCOS ARAGÓN, en su condición de cónyuge, y quien es la madre de los dos de los menores beneficiarios de la misma prestación (f.° 43 a 45, ibídem).

IX. CARGO CUARTO Asegura, que la sentencia vulneró la ley, «[…] por aplicación

indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 255 de la Ley 100 de 1993 y 31 del CC». Expone, que plantea el presente cargo, para el evento en que ninguna de las anteriores acusaciones prospere; que el segundo Juzgador incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque:

1. Esa norma hace parte de las disposiciones finales de la Ley 100 ibídem, sobre el sistema general de pensiones, el cual, según el artículo 12 ib., está compuesto por dos regímenes que no hacen alusión a la regulación sobre riesgos profesionales, como lo ha establecido la Corte, para justificar la compatibilidad entre pensiones de invalidez de origen profesional y las de vejez, considerando que las prestaciones en uno y otro caso, se regulan por fuentes jurídicas y de financiación distintas, resaltando que cuando se trata de pensiones de origen laboral, la reglamentación es el Decreto 1295 de 1994.

2. El artículo 27 del CC, que exige no desatender la

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Radicación n.° 70407 literalidad de la ley, so pena de consultar su espíritu, conlleva a tener presente, que si el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impone esa obligación a las administradoras de los regímenes del sistema general de pensiones, no podrán extenderse a cargo de la administradora de riesgos profesionales.

3. No es posible acudir a la analogía, para declarar la

procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque con ello se vulnera el artículo 31 del CC, según el cual, lo favorable u odioso de una disposición no puede tomase en cuenta para ampliar o restringir su interpretación (f.° 45 a 48, ibídem).

X. CARGO QUINTO Señala, que el Juez de segundo grado, incurrió en aplicación indebida «[…] del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12, 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1003, 332, 335 del CPC y 145 CGP».

Razona, que si debió dejar en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes, como lo aseguró el Juez plural, hasta que la jurisdicción definiera el conflicto entre beneficiarias, solo a través de la ejecutoria de la sentencia de casación que se profiriera, quedaría finiquitado el tema de la causación del derecho, a favor de LUCY RIASCOS ARAGÓN; que en ese orden de ideas, en rigor, no está en mora de pagar la prestación y, por ende, no habría lugar a conceder los intereses que sancionan ese retardo (f.° 49 y 50, ibídem).

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XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que estudiara conjuntamente todos los cargos, pues, aunque controvierten aspectos diferentes de la decisión impugnada, relativos a la condena del retroactivo

y a los intereses moratorios, comparten similares argumentos de estimación. En efecto, la censura, en los tres primeros ataques, denuncia que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 y en infracción directa del artículo 1634 del CC, al considerar que procedía el reconocimiento retroactivo de las mesadas pensionales a LUCY RIASCOS, en su condición de cónyuge supérstite, porque, en su orden: i) la normativa que exige suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, no regula las prestaciones que cubren el sistema de riesgos profesionales; ii) la sustantiva de la codificación civil, permite liberar de la obligación cuando, en casos como el presente, se reconoce a los hijos menores del causante, representados por la beneficiaria, el 100 % de la mesada pensional y, iii) la resolución de reconocimiento y los comprobantes de pago, demuestran que entregó la totalidad de la mesada a los descendientes del causante. Mientras que, en línea con lo anterior, en los últimos dos cargos, sostiene, que el Colegiado aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de un lado, porque tratándose de prestaciones causadas como consecuencia del fallecimiento de un asegurado por accidente laboral, reguladas por el Decreto 1295 de 1994, no era esa la normativa aplicable y, de otro, en tanto que, en cualquier caso, si se aceptara que debió suspender

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Radicación n.° 70407 el reconocimiento de la pensión, no ha incurrido en mora.

En perspectiva de esos reparos puntuales, de entrada, precisa la Corporación, que se equivoca la recurrente parcialmente, al afirmar que no estaba obligada a suspender el pago del derecho pensional reclamado por la cónyuge y la compañera permanente del causante; así como tampoco, a conceder intereses moratorios, porque en la regulación que le es propia, no existían tales mandatos. Así se dice, porque si bien es cierto, los riesgos profesionales y comunes, responden a circunstancias diferentes y, por ende, es disímil la protección que se encuentra a cargo de los fondos administradores de pensiones y de las administradoras de riesgos laborales, a tal punto, que responden a reglas propias y a fuentes de financiación autónomas, también lo es, que la jurisprudencia ha precisado:

1. Que al tenor del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales», la remisión válida a las normas generales para determinar los beneficiarios de la prestación, es al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a sus disposiciones reglamentarias.

2. Que a falta de regulación expresa, en aplicación de las reglas sobre el seguro de vida obligatorio del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en los que varios beneficiarios excluyentes entre sí, reclamen un mismo derecho, quien concede la prestación, debe abstenerse de resolver la controversia, hasta tanto un Juez lo dirima.

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3. Que la sanción por mora, al tenor literal del artículo 141

de la Ley 100 de 1993, procede respecto de todo tipo de pensiones reconocidas en el marco del sistema de seguridad social integral, que incluye, el de riesgos profesionales. En efecto, en punto a lo primero, en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 37182 reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41368, la Corte, concluyó: El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 sólo establece como requisito para que la familia sobreviviente acceda al derecho pensional por la muerte del afiliado, el que esta haya tenido origen profesional. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. La protección de los riesgos profesionales está por cuenta de un sistema que como tal tiene entidades gestoras propias, reglas de financiación separadas del sistema general de pensiones; baste observar que la familia tiene el derecho a que se le haga la devolución de los ahorros acumulados en la cuenta individual, o a la indemnización sustitutiva, si estaba vinculado al régimen de prima media. La única remisión que, por previsión de la ley sobre riesgos profesionales de 2002, se hace al sistema general de pensiones, en materia de la pensión de sobrevivientes, es para efectos de determinar quienes son los beneficiarios de la prestación.

En relación con lo segundo, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, reiterada en las sentencias CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 33339; CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 41706 y CSJ SL11445-2016, la Sala, explicó: En este caso se demanda la sustitución de una pensión de jubilación que fue otorgada por una empresa a la que en el momento en que falleció el causante de la prestación y de solicitársele la sustitución de ese derecho se le aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo. En esos casos en que se ha debatido la sustitución de una pensión de jubilación y existe una controversia entre los posibles beneficiarios de ese derecho, ante la falta

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Radicación n.° 70407 de una regulación expresa sobre el punto, la Sala ha considerado aplicables las disposiciones del aludido código sustantivo que gobiernan lo referente al seguro colectivo de vida obligatorio, y por ello ha entendido que el empleador no está facultado para resolver la diferencia y puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia defina a quien le corresponde el derecho. Así, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, radicado, 6810, se explicó por la Sala lo que a continuación se trascribe: […] “Con arreglo a los artículos 212 y 294 del C.S.T, los beneficiarios deben presentarse ante el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas. El patrono tiene la facultad legal de apreciar las pruebas

que le sean aducidas y si las encuentra suficientes debe publicar un aviso por dos veces a lo menos, indicando quienes se presentaron y en cual condición, así como también convocando a todos los que estimen ser beneficiarios a fin de que también concurran a reclamar. “Treinta días después de la fecha del segundo aviso si no hay controversias entre quienes se presentaron, el empresario podrá efectuar el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación. “Si posteriormente a este trámite se presentan nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos pues el empleador está liberado. Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”. “LAS CONTROVERSIAS Y EL PAGO DIRECTO: “Primero que todo debe aclararse en este punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (vgr Arts 204-2-E y 293 del C.S.T). “Si se presenta esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerá de

autoridad para dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido. No está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla.

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Radicación n.° 70407 “En caso de que la controversia se plantee por beneficiarios sobrevinientes al pago efectuado por el empleador, ya se vio que éste queda excluido de la misma, de modo que debe ser tramitada exclusivamente entre quien recibió el derecho y quien lo reclama. Si se trata de una jubilación, esta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido. El anterior criterio fue ratificado en la sentencia del 12 de marzo de 1999, radicación 11326. De donde, deviene en lógico, que en tratándose de conflictos entre beneficiarias en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable por virtud de la remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, esto es, en aras de establecer a cuál de ellas corresponde la prestación, la ARP debe actuar en la misma forma que se le exige a las AFP e, inclusive, a los empleadores que tienen a cargo un prestación pensional, es decir, suspendiendo el reconocimiento del eventual derecho hasta tanto la jurisdicción

ordinaria de seguridad social lo defina, pues es indiscutible que ese proceder administrativo es previo a la especificación de los beneficiarios de la prestación al tenor de aquella normativa, según se ha explicado, con apego en los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28190 y, en los artículos 212 y 294 del CST, según se ilustró. Mientras que, en relación con lo tercero, en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL10728-2016 y CSJ SL5577-2018, ha adoctrinado la Corporación, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden respecto de pensiones que se concedan bajo el amparo de los riesgos profesionales, sin que ello comporte una aplicación analógica extensiva de la ley, al explicar en un caso semejante al presente, respecto de similares cuestionamientos que:

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Radicación n.° 70407 […] la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad laboral contenidas en el Libro 3.° de la Ley 100 de 1993, e

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