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CSJ - SL2801-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2801-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2801-2022 Radicación n.° 84346 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MARIANA PERDOMO DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que la recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Olga Mariana Perdomo Delgado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin que se declarara que el fallecido, Adonai Cárdenas Castillo, fue beneficiario del régimen de transición, pese a su traslado al RAIS, de conformidad con la sentencia CC SUSCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84346 062-2010; que, así mismo, debió reconocérsele la pensión especial de vejez por su actividad de periodista, de conformidad con los Decretos 1281 de 1994 y 1548 de 1998; que la prestación fue exigible desde el 4 de noviembre de 2002, momento en que reunió los requisitos de acuerdo con las aludidas disposiciones; que correspondía «hacer abstracción de las semanas cotizadas después de la fecha en que adquirió el estatus pensional, en virtud de que no le favorecen»; que se condenara al pago de las mesadas

causadas desde la última fecha mencionada, en su calidad de compañera permanente; intereses de mora; las diferencias pensionales, resultantes de la reliquidación; el retroactivo derivado de esas diferencias; la indexación; lo probado extra y ultra petita; y costas (f.° 7 a 8 del cuaderno principal). Peticionó en subsidio, declarar que el causante era beneficiario del régimen de transición; que, consecuentemente, había lugar al otorgamiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; a partir del 4 de noviembre de 2012; que tenía derecho a la «liquidación de la pensión post-mortem tomando las semanas reales cotizadas, así como aquellas que le benefician anteriores a la fecha del estatus pensional, el IBC y el porcentaje que más le favorece […]». Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera permanente del causante, quien nació el 4 de noviembre de 1952; que fue inscrito como periodista desde el 13 de febrero de 1991 ante el Ministerio de Educación Nacional; que la historia laboral respectiva presentaba periodos sin registrar

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Radicación n.° 84346 y con deuda del empleador; que sumadas las semanas faltantes reunía los requisitos del régimen de transición; que solicitó al entonces ISS la pensión especial de vejez por actividad de periodista el 17 de julio de 2008; que el 4 de noviembre de 2008, reunía 1733 ciclos cotizados; que le fue negada la petición y la entidad «hizo entrar en error» al óbito

al indicarle que debía seguir aportando; que agotó la vía administrativa, la cual no fue resuelta por la accionada; que insistió en esa petición el 18 de noviembre de 2011; que el de cujus fue pensionado a través de Acto Administrativo n.° 345282 del 6 de diciembre de 2013, con fundamento en la Ley 797 de 2003; que interpuso los recursos de ley contra esa decisión; que aún no se había dado respuesta a la apelación; que el deceso se produjo el 01 de marzo de 2015; que le fue reconocida pensión de sobrevivientes a partir de esta última data; y que elevó petición el 15 de julio de 2016 (f. ° 3 a 7 ibidem). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del causante; las peticiones incoadas y los correspondientes actos administrativos en respuesta; negó que el ex afiliado cumpliera con la densidad de semanas superior a 750 antes de la entrada en vigencia del sistema para preservar el régimen de transición después del retorno del RAIS; que se presentaron periodos sin incluir en la historia laboral y que se hubiese omitido dar respuesta a los recursos interpuestos. De los demás dijo que no le constaba (f.° 106 a 108 ib.).

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Radicación n.° 84346 En su defensa, formuló las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste

alguno; no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria; buena fe (f. ° 109 y anverso ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 2 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a la enjuiciada, sin librar condena en costas (f.° 173 a 174 Cd del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolviendo la apelación de la demandante, con sentencia del 8 de mayo de dos mil dieciocho (2018) (f.° Cd 182 a 183 ibidem), dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $32.050.460,96 por concepto de diferencias generadas con ocasión a la re-liquidación pensional desde el 01 de marzo de 2015 (fecha de fallecimiento del causante), con corte al 30 de abril de 2018, sin perjuicio de las que se causen a futuro, precisando que la mesada para el año 2018 ascenderá a la suma de $2.174.413,23. Retroactivo que en todo caso deberá otorgarse debidamente indexado al momento de su pago.

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Radicación n.° 84346

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de la primera instancia serán a cargo de la entidad demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en determinar: i) Si le asiste derecho a la demandante, que se le reliquide la prestación reconocida en el fundamento normativo que sirvió de base para reconocer (sic) la misma, para que no lo sea el Acuerdo 049 de 1990, sino conforme a la normatividad especial de vejez para periodista y, en el evento que se acceda a dicha petición, que se liquide la mesada pensional, reconociendo (sic) las diferencias que pudieren efectuarse a partir del año 2002; ii) en cuanto a la mesada 14; iii) en cuanto a los intereses moratorios e indexación; y, iv) la excepción de prescripción. Precisó que no era objeto de debate que la enjuiciada concedió la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Adonai Cárdenas Castillo; a partir del 1 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $880.252; con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 30 a 33 del cuaderno principal); que la prestación reconocida en vida también lo fue bajo esa regulación; que se tuvo acceso al régimen de transición, pese al traslado que realizó al RAIS; así mismo, que mediante Resolución del 23 de noviembre de 2016, la accionada reliquidó la prestación

ordenando como fecha de efectividad el 1 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $1’111.220.

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Radicación n.° 84346 Observó que a través de Resolución n.° 733 del 13 de febrero de 1991, el Ministerio de Educación Nacional inscribió al causante como periodista y le otorgó tarjeta profesional (f. ° 34 a 36); y que, de conformidad con los certificados laborales, el de cujus ejerció esa profesión en varios periodos «desde 1979», en radio Buenaventura (f. ° 69), en la fundación Docete (f. ° 70) en el País S. A. (f. ° 71, 72) y en Pacífico al Día S. A. en Liquidación (f. ° 73). Seguidamente, se refirió al régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, en virtud del cual la actora solicitaba la aplicación del Decreto 1281 de 1994, que contemplaba la pensión especial de vejez por actividad de periodista; indicó que la norma de 2002 exigía la acreditación de un número mínimo de 500 semanas en la respectiva labor de alto riesgo, antes de su entrada en vigencia; anotó, que dicho requerimiento era de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta que la reglamentación anterior rigió por un lapso inferior; e indicó que la entidad fundó la negativa a ese reconocimiento en el hecho de haber demostrado únicamente 416 ciclos durante ese tiempo. Aludió a la sentencia CC C663-2007, según la cual el artículo mencionado era condicionalmente exequible,

siempre y cuando se entendiera que esas 500 semanas correspondieran al desarrollo de la actividad calificada como de alto riesgo, sin que fuera necesario en esa sumatoria la acreditación de las cotizaciones especiales de manera previa a la expedición del citado Decreto 1281 de 1994.

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Radicación n.° 84346 Estimó que de acuerdo con lo adoctrinado en el fallo CSJ SL15718-2015 eran susceptibles de tener en cuenta los periodos comprendidos entre 1983-12 y 1990-07; 1994-02 y 1994-12, 1999-01 y 1999-06, los cuales fueron señalados en la resolución emitida por la pasiva, el 23 de noviembre de 2016, como ciclos en mora por los empleadores Radio Buenaventura y Pacífico al Día, con los cuales el causante reunía un total de 1723,71 semanas. Citó además las decisiones CSJ SL 2 jul. 2008 y CC C177-1998, según las cuales, la administradora de pensiones estaba obligada al pago de las prestaciones con base en las cotizaciones adeudadas, sobre las cuales se encontraba facultada para emprender acciones de cobro. Añadió que con esos ciclos se demostraban 1715.71 semanas; que el Decreto 1281 de 1994, remitía a lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que el 22 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, el causante tenía cumplidos 42 años; que éste cumplió con los requisitos para hacerse a la pensión especial el 4 de noviembre de 2002, fecha en que cumplió 50 años.

Coligió además que el IBL debía determinarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir el derecho, al momento de la expedición del Decreto 1281 de 1994, es decir el lapso comprendido entre el 22 de junio de ese año y el 4 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta que la última cotización la efectuó en noviembre de

2011. Resaltó que el derecho debía otorgarse no desde el momento de cumplimiento de los requisitos sino desde que

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Radicación n.° 84346 se hizo efectivo el retiro y cesó la realización de aportes, esto, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que realizado el cálculo de la prestación con base en el promedio de toda la historia laboral se obtenía una pensión en un monto inferior al concedido por la llamada al proceso, sin embargo, al liquidarla por el tiempo que le hacía falta el 22 de junio de 1994, se llegaba a un IBL de $1’830.758,94 y, al aplicarle el 90 % de que trataba el artículo 20 del Acuerdo 049, resultaba una prestación del orden de $1’647.683,04, suma que correspondía a la cuantía que debía ser reconocida, a partir del 1° de diciembre de 2011 «una vez deflactada la mesada del año 2013» y, en ese orden, procedía ordenar la reliquidación y el pago de las diferencias generadas a favor de la peticionaria a partir del 1° de marzo

de 2015, data del fallecimiento de su ex compañero. En cuanto a los intereses moratorios, explicó que conforme al criterio de esta Corporación, vertido en providencias como CSJ SL 20 abr. 2015, rad. 47984, los mismos procedían con relación al pago de mesadas pensionales, mas no de reliquidaciones ordenadas mediante decisiones judiciales, por lo que no había lugar a estos réditos. Señaló que, a cambio, se abría paso el pago de los valores adeudados con la respectiva indexación. En lo tocante a la excepción de prescripción, iteró que con Resolución n.° del 13 de junio de 2015 se otorgó la sustitución pensional a la actora; que el 15 de julio de 2016

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Radicación n.° 84346 se presentó solicitud de reliquidación y que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2016, de manera que no transcurrió el plazo extintivo trienal. La parte actora (f. ° CD 182 a 183, min. 41:26) solicitó adición de la sentencia en el sentido que se incluyera en el fallo que la efectividad de la pensión debió ser a partir del 1 de diciembre de 2011, por tanto, se debían las mesadas desde esa fecha hasta la del reconocimiento que realizó la entidad a través de Acto Administrativo del 6 de diciembre de

2013. Añadió que sobre esas sumas eran también procedentes los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la prestación en sí misma y no de reliquidación, de conformidad con la jurisprudencia

citada en el fallo. Pidió que se aclarara si a partir de 2013 procedían las diferencias en las mesadas. El Tribunal consideró que no era factible la adición, como quiera que el derecho de la peticionaria «nace a partir del fallecimiento del causante», es decir que solo desde el 1 de marzo de 2015 estaba legitimada para solicitar la prestación en sustitución y no había lugar a pronunciamiento sobre derechos presuntamente causados con antelación a esa fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 16 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 84346

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, Además de la liquidación de la pensión en la forma y suma como lo dispuso el Tribunal (Con el IBC del tiempo que le faltaba anterior al estatus pensional), disponga la fecha de causación del derecho desde el 04 de noviembre de 2002, pero con efectos fiscales desde el 17 de julio de 2005 o desde la fecha favorable que se pruebe; con derecho a percibir la mesada 14, y al pago de los intereses de mora […] causados desde el 17 de noviembre de 2008 y a la indexación sobre diferencias pensionales desde que se causan -01 de diciembre de 2013. Manteniendo así el monto pensional dispuesto por el tribunal deflactado a la fecha de

efectividad. Disponga lo que considere en costas y agencias en las instancias. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran en conjunto, habida cuenta del propósito uniforme que persiguen y la fundamentación afín en la que se apoyan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (…) por ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, de los artículos 48 y 53 Constitucional; en relación con los artículos 1008, 1012, 1019, 1037 a 1040, 1502, 1508, 1625, 1637 del CC; del artículo 306 del CPACA en relación con el artículo 68 del CGP. Lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 165, 176, 240, 243, 250

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Radicación n.° 84346 y 281 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.

P. T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

De acuerdo con el censor, el Tribunal incurrió en los

siguientes errores: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el causante venía ejerciendo actos de voluntad de pensión desde el 17 de julio de 2008, cuando eleva petición formal de pensión especial por alto riesgo. 2) No dar por demostrado estándolo, que contra la Resolución No. 000021 del 2010 por la cual el ISS resuelve negar la citada pensión del 17 de julio de 2008, en fecha 08 de febrero de 2010 el causante elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad con Resolución No. GNR 345282 del 06 de diciembre de 2013, se entiende resuelto tan sólo el recurso de reposición elevado el 08/02/2010 contra la citada Resolución 000021/2010, que al conceder dicha resolución la pensión de vejez y no resolver sobre la pensión especial de alto riesgo que venía reclamando el causante, debió remitir al superior para que resolviera el recurso de apelación y no lo hizo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que fue la misma entidad quien además de demorar en resolver y no resolver, cada una de las peticiones o recursos, hizo entrar en error al afiliadocausante, al indicarle que no tenía el tiempo para pensión e indicarle que podía seguir cotizando para acceder a su pensión, como lo señaló la entidad en la citada Resolución 000021/2010. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la conducta omisa de la demandada se mantuvo en el tiempo, así se deduce de la negativa expuesta con la Resolución GNR 288512 del 19 de

agosto de 2014, por el cual resuelve el recurso de reposición contra la resolución 3455282 del 06 de diciembre de 2013, dejando de resolver el recurso de apelación contra dicha entidad. 6) No dar por demostrado, estándolo que, con petición del 28 de enero de 2015, radicado No. 2015_698177, el señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), a través de apoderado, elevó complemento a sus peticiones, con la cual solicita entre otras: El retiro retroactivo del sistema pensional, se reconozca la prestación desde el 04 de noviembre de 2002, al pago de los intereses sobre las mesadas causadas y no pagadas entre la anterior fecha y el día anterior en que fue incluido en nóminaSCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84346 30 de noviembre de 2013, debidos desde el 17 de noviembre de 2008, así como la indexación desde que se causó la pensión y hasta el 17 de noviembre de 2008. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la actora la señora Olga Mariana Perdomo en fecha 15 de julio de 2016 elevó complemento al recurso de apelación elevado el 23 de diciembre de 2013, a fin [de] que resolviera las peticiones de pensión especial que el actor venía insistiendo desde el año 2005, la fecha de efectividad, la reliquidación de la pensión, entre otras peticiones. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la actora estaba legitimada: tanto como sucesora procesal de las reclamaciones

administrativas que en vida elevó el causante, como para suceder los derechos pensionales que en vida corresponderían a su cónyuge o compañero, es decir, los derechos que dejo causados el cónyuge o compañero. Asegura que se apreció indebidamente el siguiente material de prueba, 1) Escrito de demanda. Folios 3 a 25. 2) Registro civil de defunción del señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.). Folio 27. 3) Resolución GNR 175103 del 13 de junio de 2015, por la cual la entidad reconoció la pensión de sustitución a la actora, a partir del 01 de marzo de 2015; Pero no se pronunció sobre los recursos y peticiones que estaban por resolver, elevados en vida del causante. Folio 30 a 33. 4) Reporte de semanas cotizadas de 1967 al año 1994, expedida por el ISS el 31 de agosto de 1997, muestra las diferencias en el cómputo de semanas, respecto de las resoluciones que resolvieron la pensión, por ende, el desorden en dicho manejo de información. Folio 37. 5) Resolución No. GNR 345282 del 06 de diciembre de 2013, por la cual reconoce la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), aplicando la Ley 797 de 2003, pero no resuelve de fondo la pretensión de pensión especial, insistida con los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 000021 de 2010 y los complementos posteriores. Folio 49 a 55. 6) Relación de la historia laboral del señor Adonai Cárdenas

Castillo (q.e.p.d.), expedida en el mes de julio de 2009, continúa

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Radicación n.° 84346 el yerro en el cómputo de semanas, mostrando el desorden en el manejo de la información. (Folio 64 a 68). 7) Certificación laboral expedida por radio Buenaventura, calendada el 10 de noviembre de 2014, en el cual certifican que el señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), ejerce actividad periodística desde el 1979 hasta la fecha. Mostrando el verdadero tiempo, distinto al desorden y omisión de la demandada; donde el hecho que tenga otros empleos concomitantes, no acumula tiempo, pero si sirven para liquidar la pensión. Folio 69. 8) Copia simple de la certificación laboral de la Fundación Docente. Similar a la anterior (Vinculación desde 1979 a la fecha en expiden la certificación) Relaciona los números patronales No. 4318300474, 4018207644 y 800140981. Folio 70. 9) Certificación laboral del 07 de noviembre de 2014, expedida por el País S.A., en el cual se evidencia que el señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), laboraba en dicha empresa el 01 de febrero de 2000. Folio 71. 10) Certificación laboral expedida por el País S.A., evidencia la vinculación desde el 15 de abril de 1991 hasta el 10 de enero de 1997, reingresando el 01 de febrero de 2000. Folio 72. 11) Certificación laboral expedida por Pacífico al Día en liquidación calendado el 16 de junio de 2008, consta vinculación

desde el 16 de diciembre de 1997 y hasta el 30 de noviembre de

1999. Folio 73. 12) Reporte de semanas cotizadas por el causante, incluye relación anterior al año 1994. Folio 122 a 125; emitido por el ISS. 13) Reporte de semanadas (sic) cotizadas ante el ISS, emitido en formato tradicional del ISS. Folio 126 a 128. Se repiten de folio 134 a 138. 14) Reporte de semanadas (sic) cotizadas ante el ISS, emitido en formato tradicional de Colpensiones. Folio 134 a 138. Se repite de folio 145 a 149. 15) Reporte de semanas cotizadas por el causante periodo anterior al año 1994. Emitido por Colpensiones. Folio 139 a 141, se repite de folio 150 a 152.

Así mismo, aduce que no se apreció: 1) Comunicado emitido por la defensora del cliente del seguro social No. De Radicación 20040001616-2 del 09 de agosto de

2004. Muestra como el afiliado causante venía desde esa fecha

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Radicación n.° 84346 tratando que la entidad actualizara su historia laboral y así pedir la pensión. Folio 38. 2) Radicado calendado el 17 de julio de 2008, bajo el No, 50493, solicitud de pensión especial de vejez. Folio 39. 3) Resolución 000021 de 2010, por la cual la entidad resuelve la anterior petición, negando la pensión especial de vejez, refiriendo

que la norma especial no le aplicaba, al no reunir los requisitos para ello. Folio 40 a 42. 4) Recurso de reposición y en subsidio de APELACIÓN contra la anterior resolución 000021/2010, radicado el 08 de febrero de 2010, en el ISS seccional Valle. Folio 43 a 48. 5) Constancia emitida por Colpensiones del 23 de diciembre de 2013, en la cual refiere: "Tipo Trámite: Reconocimiento recurso pensión vitalicia" y da fe que recibe los recursos contra la resolución GNR 345282 del 06 de diciembre de 2013, que reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.). Con dichos recursos de reposición y apelación el causante insiste en la pensión especial de vejez a que tenía derecho desde el año 2002 y el retroactivo. Folio 56. 6) Resolución GNR 288512 del 19 de agosto de 2014, por el cual resuelve el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de las partes la resolución 3455282 del 06 de diciembre de 2013; señalando que no hay lugar al pago de retroactivo porque le aparece una suspensión distinguida con letra (P), más no un retiro que debe ser en letra (R), pero de nuevo no resuelve el tema de la pensión especial como periodista. Folio 57 a 59. 7) Constancia del complemento del recurso de apelación, radicado por el causante el 28 de enero de 2015, bajo el radicado No. 2015-698177; con el cual insiste en la pensión especial por

alto riesgo, el retiro retroactivo del sistema pensional que debe ser desde el 04 de noviembre de 2002 (Petición "6"), entre otras peticiones. Folios 60 a 63. 8) Derecho de petición dirigido a la demandada Colpensiones, a fin [de] que remita copia del cuaderno administrativo del señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.). Folio 74. 9) Derecho de petición dirigido al ISS en liquidación — patrimonio autónomo, a fin que remita copia del cuaderno administrativo del señor Adonai Cárdenas Castillo (q.e.p.d.), con el cual resolvió la petición del 17 de julio de 2008; el cual se pidió además como exhibición de documentos por la demandada Colpensiones y por un tercero, a efectos de comprobar que la demandada no emitió el acto administrativo después de la resolución 000021 del año 2010, con el cual resolviera los recursos interpuestos, por tanto tan sólo con las resolución de 2013 y posteriores es que se

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Radicación n.° 84346 entiende agota de forma definitiva la vía gubernativa, pero teniendo presente que el primer radicado fue de fecha 17 de julio de 2008 y que la resolución inicial que resolvió dicha petición quedó pendiente de resolverse el recurso de apelación. Folio 78. 10) Petición del 15 de julio de 2016; con el que la señora OLGA MARINA PERDOMO DELGADO eleva petición ante Colpensiones para el pago correcto de la pensión especial, y las peticiones que de ella se desprenden. Folio 80 al 85.

  1. Prueba sobreviniente: resolución VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016. Por la cual la entidad liquida parcialmente y POST MORTEM la pensión, en la cual hace un estudio de la petición (sic) de periodista con la cual se entendería resuelto los recursos elevados por el causante en vida. Fija la suma de pensión en $1.111.720 al 1 de diciembre de 2013; dispone el pago a herederos por el periodo 01/12/2013 al 28 de febrero de 2015, fechas de reconocimiento inicial al causante y la fecha del fallecimiento del causante; supedita este pago a un trámite interno por parte de quienes tengan derecho a reclamar. Folio 90 a 97. 12) Acta de notificación a Colpensiones; visible a folio 99; en la cual además de la obligación legal que tiene de aportar las pruebas pedidas con la demanda que se encuentren en su poder, textualmente le indican que aporte el cuaderno administrativo; con el cual se esperaría aporte cualquier resolución que haya resuelto los recursos contra la resolución que resolvió la petición del 17 de julio de 2008, si es que la o las hubo; la cual nunca aportó. 13)Contestación de demanda de Colpensiones. Folio 106 a 109; no aporta constancia de las resoluciones que se echan de menos que hayan agotado en tiempo atrás la vía administrativa frente a la petición del 17 de julio de 2008. 14) Oficio remitido por el Juzgado TREINTA Y SIETE Laboral del Circuito de Bogotá a Colpensiones, con el cual se reitera la

necesidad del cuaderno administrativo tradicional del causante. Folio 143. 15) Oficio de Colpensiones, con el cual allega la documental antes referida, entre ella el expediente administrativo suministrado por Dirección documental de la entidad. 16) CD con la copia auténtica del cuaderno administrativo del causante. Folio 77. Contiene 424 archivos, entre otros los siguientes: a) El archivo 0000256900000000016346502000101A, formato de petición inicial de pensión del 17/07/2008.

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Radicación n.° 84346 b) Archivo 0000256900000000016346502000201A, petición expresa de periodista, anexa al radicado inicial, acorde al consecutivo del radicado. c) Las certificaciones de tiempo de servicio en los diarios que relacionamos con la demanda. d) Las historias laborales tradicionales del ISS. e) Acción de tutela para tutelar la petición de pensión. f) Reiteraciones ante la entidad para que resolviera la petición inicial. g) Comunicado del 27/01/2009 del ISS, frente a la queja por el hecho de no resolver en tiempo la petición de pensión. Archivo 0000256900000000016346502004101A. h) Copia de la resolución 00021/2010, con la que inicialmente se negó la petición. i) Escrito de recurso de reposición en subsidio de apelación elevado contra la anterior resolución en fecha 08 de febrero de 2010. j) Escrito de tutela a efectos de amparar el derecho de petición del 08 de febrero de 2010, recursos de reposición y

apelación. k) Oficio del 11 de abril de 2011 (Ver archivo 0000256900000000016346502010501A), con el que el ISS refiere como es el trámite para resolver la "petición" (Recurso) del 08 de febrero de 2010; fíjese que la toma como nueva petición, y no como lo que era: Un recurso. l) Oficio por el cual se notifica al ISS Incidente de desacato. m) Resolución No. 4933 del 04 de mayo de 2011, por la cual desata el recurso de reposición contra la anterior resolución. Confirmando la negativa, no refiere que remitirá el recurso de apelación que faltaba por resolver. (Como lo hacer en sus resoluciones, por ejemplo la GNR 288512 del 19 d agosto de 2014, en el numeral segundo del resuelve refiere que el recurso de apelación lo envía al superior). n) Certificación del 22 de julio de 2011, por la cual el ISS refiere que contra la resolución 4933 del 04 de mayo de 2011 no se elevó recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. Lo anterior producto del error del 1SS, que desde arriba hemos referido, donde la entidad toma los recursos elevados el 08 de febrero de 2010 como una petición. Por ello desata sólo la reposición y no resuelve la apelación. o) Petición radicada el 18 de noviembre de 2011, con el cual el actor, ante la postura errada de la entidad, ante el error en que el ISS le induce, eleva petición de vejez (La regla de la experiencia diría: "Físico cansancio".

p) Nueva tutela para que le resolvieran esta última petición del 18/11/2011. q) Reiteraciones ante el ISS elevadas por el causante a la anterior petición. r) Reiteraciones ante Colpensiones elevadas por el causante a la anterior petición. Archivo 762012110610910001000885003. s) Auto del 26 de noviembre de 2015 por la cual archivan la investigación disciplinaria ante la queja de hacía más de cinco

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Radicación n.° 84346 años, por el hecho de no reso

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