CSJ - SL2802-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2802-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúdbe(l ,ioclao mbia CIIIII S.11111 lle Jusllcla Sala•tasael•H L■-nl JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2802-2019 Radicación n. º 73899 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN BERNARDO ORLAS ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el juicio ordinario laboral que promovió contra
el MUNICIPIO DE COPACABANA, ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES El señor Juan Bernardo Orlas Arenas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Copacabana, Antioquia, con la finalidad de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas adicionales, los Radicacni.ºó7 n3 899 intereses moratorios e indexación y, las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que labora al servicio del municipio de Copacabana, Antioquia, hace más de 20 años; que nació el 12 de diciembre de 1962; que el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el citado ente territorial y su sindicato contempla la pensión convencional de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad; que reclamó dicha prestación, pero le fue negada mediante
Resolución n.º 471 de abril 3 de 2014, y que cumple con los requisitos establecidos en la referida cláusula. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos dijo que eran ciertos los relacionados con la relación laboral, la fecha de nacimiento, la solicitud de otorgamiento pensional y la respuesta brindada. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
2 23 Radicna.c7'i3 ó8n9 9
III. SENTEIAND CES EGUNDAIN SANTCIA Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 31 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primera instancia.
El tribunal consideró que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribía a determinar sí al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Copacabana, Antioquia y el sindicato Sintrasema. A efecto de dilucidar el problema advertido, el adqu em tuvo por probado que el actor nació el día 12 de diciembre de 1962, y que venía laborando al servicio del municipio de
Copacabana, Antioquia, desde el 31 de julio de 1992, encontrándose vinculado al momento de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, por lo que era destinatario de los beneficios convencionales allí dispuestos. Indicó que el citado artículo 25 convencional exigía que el trabajador cumpliera 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; que aunque para la fecha de admisión de la demanda, 25 de julio de 2014, el actor contaba con más de 20 años de servicios y 50 de edad, •pareas téap ocyaa s ee nconternav biag eneclAi cat o 3 Radicación n. • 73899 Legislativo 01 de 2005, refonnatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el cual en su artículo 1. parágrafo transitorio n. 3 º, º dejó sin efecto las reglas pensiona/es contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010•. Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 del 24 de julio de 2014, para concluir que dicha jurisprudencia no avalaba la continuidad de los efectos de estos acuerdos convencionales más allá del 31 de julio de 2010, •salvo que en la nonna convencional se estipule como ténnino y que de vigencia una fecha posterior o una inicial de mayor alcance•; dado que el demandante cumplió la edad convencional con
posterioridad a esta fecha, no le asistía derecho a la pensión de jubilación que reclamaba, ,toda vez que lo que detentaba el señor Orlas Arenas al 31 de julio de 2010 no era prácticamente un derecho adquirido sino una mera expectativa». Luego de mencionar la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, recordó que la pensión de jubilación que se acciona es de origen convencional y que dicho acuerdo tenía una vigencia inicial de 2 años, fijándose como extremo final el 31 de diciembre de 1998; que aunque en este juicio se debía presumir su prórroga automática, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 478 del C.S.T., la jurisprudencia constitucional había dejado en claro que ninguna prorroga podría ir más allá del 31 de julio de 2010. Por último, dijo que no desconocía que los convenios de la OIT ratificados por Colombia hacen parte de la 4 Radicación n.° 73899 legislación nacional o del derecho interno, al integrar el llamado bloque de constitucionalidad, pero que, sm embargo, frente a las recomendaciones dadas por dicho organismo respecto al citado acto legislativo, la Corte Constitucional en su sentencia SU 555 de 2014, manifestó que «lpar imerrecao menddeal cai ónn oc obijia)a: Off los trabajqaudseoo rleisc iten enn uevpoasc tos pensiocnoenss agradas o convenccieolneebsdr easdpoduseé l sae ntreandv ai gednecAlic at o Legislaitiaia) vq ou;eq lulceou sm plerne quipsairataco cesd ae r
o, los lap restcaocnivóenn ccoipnoo nsatle riaol3r 1did eaj du ldie2o 0 O1, puensop uedaelne qguaeers perraebcapineb nisri eosnpeesc eina les lam ediqduaep areas meo menytaso e e ncontvriagbeanlnta ess nuevraesg lcaosn stitupcoiro tnaanlsteeosri ,ma e noqsu eu na lo expectactriitervioa q•u,e a cogia, pues se colegia la necesaria diferenciación entre derechos adquiridos y meras expectativas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo al que nombra 5 Radicación n.' 73899 por la causalp rimera de casación, que no fue ,car-pgriom er-o•, replicado y, que enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea •loasr líc4u8ld oes laC onstitPuocliíótmnio cdaifi,c apdoor-e lA ctLoe gisl1a dtei2 v0o0 5, par-ágr-2ºa;af rot íc1u,9l, o1 s84 ,6 7y 4 68d eCl. Sd.e Tl. A;rl ícu2l0oy s
78d elC .P.eLn.relaccoinó lno sa rlícu2l5oy s 53i bíddeeml a ConstitNuacciióonn al•. Para sustentar el cargo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia acusada, sostiene que aunque la jurisprudencia de esta Sala ha dicho en reiteradas decisiones que no cabe acusación sobre normas de estirpe Constitucional,el ol no es absoluto,p orque, en casos como elp resente síe s pertinente,a tendiendo que el artcíulo 48 de la Constitución Poliícat, con las modificaciones introducidas por elA cot Legislativo O1 de 2005 consagra derechos sustanciales como elde acecder o no a las pensiones convencionales. Afirma que,s egún los artíulocs 9.ºy 18 delC .S.T.a cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido no solo con lo más favorable previsto en ellas, «sino tenieenndc ou enetsaa dsi r-ectrliecgeasql uesef ijal a CodificSaucsitóann Ltaibvoaraafi ln,d ep odecur-mplilr-ocso metidos quee lE staSdooc iya Dle mocr-ádteiD ceorecsfwef ijac onrelacailó n secttor-r-abajado,-.. 6 Radican•c.7 i 3ó8n9 9 Indica que según el parágrafo transitorio 3.º del citado acto legislativo, se «pierden vigencia las nuevas disposiciones en que pacten condiciones pensiona/es, pues el texto que expresa que "En todo
caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" y este texto está a continuación del que prohíbe nuevas condiciones pensiona/es, lo que indica, claramente, que las reglas pensiona/es que ventan rigiendo con y que admitir una antelación, siguen teniendo vigencia•; interpretación contraria seria tanto como desconocer no solo el derecho a la negociación colectiva, sino derechos adquiridos, pues mientras se mantengan esas estipulaciones pensionales consignadas en convenciones, laudos o acuerdos, celebrados antes del mencionado acto, existe una expectativa legitima de acceder a la pensión del acuerdo colectivo, que debe ser respetada. Menciona que el derecho de pensionarse del actor bajo el regunen de la convención colectiva constituye una expectativa legitima; que efectuar una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica; y que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo, pues las razones de orden fiscal no pueden aducirse para negar derechos de estirpe social.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión y se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 12 de
7 Radicacni.7óº3n 8 99 diciembre de 1962; ii) que labora para el municipio de Copacabana, Antioquia, desde el 31 de julio de 1992 a la fecha de la presentación de la demanda y, iii) que se encontraba
vinculado al momento de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998. El punto en discusión radica en establecer si el adq uem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 31 de julio 2010. Para resolverlo, basta indicar que la citada reforma constitucional suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo transitorio 3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Así pues, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se 8 Radicación n.º 73899 fijó como límite máximo, el 31 de julio de 201 O, como es el caso
objeto de estudio. Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance del referido acto legislativo, entre otras, en sentencias SL1571-2018 y SL3962-2018, en las cuales sostuvo que el Acto Legislativo O 1 de 2005 estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensiona!, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardare l 31 de julio de 2010. En consecuencia, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 25 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir los requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de julio de 201 O; empero, no los acreditó, razón por la cual el adqu emn o cometió ningún erorr jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo. Finalmente, en cuanto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, esta Sala advirtió: Ademáesl,A ctLoe gisl0a1td iev2 o0 05q,u em odifieclaó r tíc4u8l o su • del aC onstitdue1c 9i9ó,1nd ispuesno parágr2a.qf uoe a,p artir su de vigennciopa o,d íaenf stableencp earcsteo cso,n venciones o colectdiev atsr abaljaou,d os actojusrí dicocso,n diciones
pensiondai/feesr ean ltaeesss tableecnie dlSa iss teGmean erdael • PensioIngeusa.l meenlpt aer,á gr3a.fc oo nsaqgureól arse gldaes carácpteenrs ioenxt.ar/a legqaulere esg íaa lnaf echdaee ntraedna vigendceid ai chaoc tsoe,m antendpríoaren lt érmiinnoi cialmente o estipulqaudeeo n; l osp actocso,n venciolnaeusd oqsu es e suscribeinetrlraaevn i gendceli aare formay el3 1d ed iciemdber e 2010n,o p odícoanns agracrsoen dicwmnáesfs a vorabglueesl as y vigenptaersea s meo mentoq;u ee,n t odcoa spoe,r dereí¡aence tlo s 31d ejuCdieo2 010. ·¡. .. /" Port antyo s,e gúenlc ritevreirtoi ednol ap recitsaednat eU¡n ecsi improcedeenrrt eep roecnhc eu anatq ou ee la dq uemd esconolcaiso 9 Radicación n.• 73899 normas constitucionales citadas por el recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigorla s disposiciones constitucionales referidas a la negociación co[ectiva sobre condiciones JJ!!.nsionales, 9 fi pfas7!!adas en fil Acfio Legjslativo de 2005,_ que establecieron la pérdida de la mgencia de las cond1C10nes pensiona/es extralegales a partir del 31 de ;ulio de 201 O, de manera que el fallador no omitlai ó
especial protecetón que tienen los derechas a la ne.9ociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ambito del derecho internacional. Además, cuando el juez aplica losma ndatos de la Constitución Política, no desconoce normas internacionales, pues dichos mandatos constituyen lafaente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, máxime que fue el poder constituyente deriva.do el gl!,e disPJ!.§o la modifi.caetón de las reglas constitucionales (CSSJL 1571-2018, ra6d3.8 07). Enc onsecueelcn acriegasio, n fundado. Sicno stdaasdq,ou neo h ubroé plica. VIIDIE.C ISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nisjtursatneidncon io am bre del aR epúblyi pcoara utordiedl aadl eyN,O C ASAla sentedniccitaea l3d 1ad ea gosdte2o 0 1p5o lraS alPar imera deD ecisLiaóbnod reaTllr ibuSnuaple rdieMo erd eldleínnt,r o deplr ocoersdoi nlaarbiosore alg upiodJUroA NB ERNARDO ORLASA RENASc onterlMa U NICIDPEIC OO PACABAN,A ANTIOIAQ.U Costcaosms oee stabelnel capi aórm toet iva. ), Cópiensoet,ie fise,¡;;;;.:::fifipl yd evuélvase qu ele xpediaeltn rtieb dueno arli gen.
RlGOBERTOLfiBUEJfO PresiddeeS natlea 10 Radicancº.i7 ó3n8 99 GE
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SadleCa as acLiaóbno ral JORGEL UIQSU IROAZL EMÁN Magistrpaodnoe nte
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SL280-22 019 Radicand.ºo7 3899 Demanpdrao movpiodra
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ORLASA RENAS MUNICIPDIEOC OPACABNAA.
Con ela csotumbrraedsop epcort loa dse cisiones mayoridteal raSi aalesan e, s tepese caisauln, mt eoa parto del ap rovidperneocrfiieadn ae lp rcoesroeer fenc,ip aodro cuanteos tiqmuoec orrespeolrn cedoínamo iceindteol a pensdiejó unlb aiccioónnv encpioloran rsaa lz,oq nuepesa so ae pxlirc.a Hes ositde,onq uee ls istelmiabd reer elaciones laborpaelremsiq tueee stsee r egual ter avdéesl a negoc1acco1l0ienvc at,l a cuale tsá garandtai za conisttucion(aalrmte5ín5ctC ueNl y)o,a demráesg lpaodra leeyn e le vendtecolo nflidect troaj bo(a aírctu4l7 o6C ST,) segúlnac ualla psa rtdeesfi nleonps u ntqouses erán Radicancº.i7 ó39n89 SalvamdeenV toot o tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las competencias normativas.
En ese sentido caracteriza al derecho social que el reconocimiento o debate de garantías laborales no se difiera exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresario, pues ello no solo vaciaría de contenido tal prerrogativa constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social. Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que manifiestan una de las dimensiones de las libertades constitucionales. En este orden puede arguirse, que las convenc10nes colectivas de trabajo tienen una doble protección -legal y constitucionaly que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, por ello en estos eventos la doctrina jurídica ha destacado, que tales conflictos normativos entre cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben 2 Radicación n.º 73899 Salvamento de Voto obligaciones, y en las que es clara su contraposición, como se advierte en el presente asunto, lo que imponen es su armonización, para de esa manera lograr la coherencia del sistemajurídico y así se ha estimado, entre otras, en decisión
de la Corte Constitucional CC C-1287-200 l. Tal contraposición se denomina antinomia constitucional, que exhibe problemas de interpretación a las que el juez del trabajo se enfrenta cuando dos cláusulas de la misma categoría son contradictorias; en lo relacionado con el Acto Legislativo O 1 de 2005, ello se puede predicar en tanto riñe con el propio contenido del derecho a la negociación colectiva que además del soporte en la Carta Política, está blindada por los Convenios 8 7, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que integran el bloque de constitucionalidad y que habilitan a las organizaciones de trabajadores, sin restricción a pactar las condiciones en las que se desenvolverán sus relaciones laborales. Esa antinomia no está llamada a resolverse a través de la jurisdicción constitucional como se ha creído, por el contrario, la propia Corte Constitucional, en sentencia CC C181 /2006, destacó que al ser un problema hermenéutico no conduce a la inexequibilidad, sino que está llamada a resolverse por los jueces del trabajo. Así, en la referida decisión que se declaró inhibida para pronunciarse sobre el Acto Legislativo O 1 de 2005, la Corte se pronunció « ..no.e su nc argdoei nconstitucailoengeaallr i dad caodse,s doernoi ncvoennieqnucpeiu ae dper ovolcaaa plri cadceiu ónn 3 Radicanc.ºi7 ó3n8 99 SalvamedneVt oot o Actloge islantipi lvaon,te elta erm dae l aa ntian,eo smd ieicrl,a
contircacdidóedn o sn oramse,n e ste constilteuspc,ai roan a caso sustecnatragdroei s n eeqxuiidbaipdlu,e dse,u nl ado,a snutodse los incvoenniennoc iad erlse otred el ac opmetendceil aaC orte son ConstitYu,cd ieoolnt oar,ll o.ps r obledmeia nspt eretraceinól na aplicadceui nólane yn orcmoan stiteunec li ocnoanlc,lr aebat,olo r o caso debseenrr se uletpooser ful n iconiajour diccoipmaelt e(nestnet eCn-cia 1827d e2 00)>1). Por demás, la misma Corporación en determinación CC C-535/2012, decantó la teoría de la antinomia, refiriendo que la única manera en que una disposición subsista sobre otra es cuando se demuestre la imposibilidad de su armonización, tal como se lee: (.. .)a clalraCa o ratled emandqauneetl ei nstiot duet las antinomcioanss titulceis"o,nq auceo nsildape orsai bidlei dad queex tiasnno rmcaosn stituicnicoonnasltei"st[0 u2]cn,io o nales tielnuege aner lc asdoel oasr tlíoc2su37 -246,5 y-3 575 ,p ues dcihion st"ietsudtteáos tiana apldioc asróselenoa queclalsooss extmroeesn quleca o tnradincocrimóaintpm iivdaaeli npteretre
los aplicepalrr ci pinidoea rmzoanci"i[1ó]2 ns, i tiuóqanuc, ce omsoeh a epxlciadnooo, c rurceo lna nso rmcaosn stilteucsci itoalndaaass , cualaelsr ,e lgauerl t emdae tiltaeursc oni niciativa los cotnistuyaennttqeeus,es ecro ntraiadssie cc topomlrementan enets ría,d mitsiuei nndteoet rparcsiiósntt eipmcaáar eaef ctdoes fjiaerlv edradoea rlceay nc contenido. 51. .5S er ieteqruaei ,np deenedniteemd eenlltu gqauroe c puelna s normeanls aC onsctiióetnnlu, am ediednqa u eent reel leaxtsia s conexitdeamtdái csau,st extdoesb esne ri nptreertayd os aplicaddeof as r maar miócnya sistteimciáapm,i dieqnudeo puedaens cogecrpasrehi ocsamesnutsec onsecuencias normastsiio venav sla uadaaiss ladamente. A mi juicio, tales disquisiciones deben ser atendidas en este tipo de casos, en los que no es posible, como aquí se hace, una lectura contraria a un derecho fundamental, e impidiendo que un acuerdo colectivo, que no ha sido 4 Radicación n. º 73899 Salvamento de Voto denunc,im aandtoensguav igopre,sa e o brlaarp rorroga automádteqi uctear aetalar tí4c7 u8dl eoCl ó idgSou tsantivo deTlr ajboya h acieunndado i stiondciioóysnq a u ea parece
arbitar,ap reiraod emácsot nradicettsoore isqa u,e s il a convensceip óanc tlau egdoe3 l 1d ej uldieo2 005e,ts a subsimsátxiemh oa setlma i smdoíy am esd e2 01,0y n oa sí cuanadqou eslels au scrciobannit óe lacyic óuynva i gencia culmilnuóed geovl i gdoetr a alc tloe gtiviso.l a Reiteenrntooc e,qs uee la rugmentqou es et raae colóanca,ilr ememaorrsleap roivdenCcSJiS aL 13962-1280, noa tienad lea sep seciaclaaercst erídsetlcio cnavse nio coltei,cvn oia lp ropcioom etdield aon egocicaoclieócnt iva, cuyraesg elanes le t stautdoet lr ajbola,e íednac sot nexctoon lopsr ecep4t8yo 5s5 c onisttuciso,an amlije uicisoo n suficiepnatrmeaas n telnsoea rc uercdoonsv enlcseip,ou neas adempáasr mai e sa ritficsialo at esqiuseh acdei nsctiiones ens il ac onvenectsiaóbnea n v igoo rs ie tsas eh abía denuncioa pdroen steaduon p liedgeop eitcioennee sl interrdeeg vniog endceilaA cue,r dqouef ueronls o arugmentodsad osp aran eagr eld erecehxot ralegal pretdeo,np duises ep aspao arl tqou ep oerx psrome andato
dealr tí4c7 u8ld oeC lód igSous tantdieTvlro a jboac,u ando enl ac onvenncois óend icnea dsao brleap rórrsoeg a, entieqnudese il apsa rtneors e alliazda enn unpceirat i,n ente aquemllaan tiseunv eio gre,s d ecqiure l acso ndniecsi o paacdtacso inntúainn altlee,rys a pbore llsoei ntegarla n conpctedoe «ltér mino inicialmente estipuladoii, ent anetsol a proplieayl aq uer ealliazfi ac cijóunr ídsiocbars eu permanedneca liqlauí;es eiam perci,as m oij uicsiosot ener 5 Radicación n.º 7 3899 Salvamento de Voto que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse. Asimismo, es inexacto acudir a los conceptos entre denuncia y prórroga con el único objetivo de sostener que, en el primer evento, si se pueden mantener las reglas convencionales hasta el 31 de julio de 201 O, y en el restante no, y ello por la propia prescripción del apartado final del artículo 4 79 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual ,formlaudaa sí lad enuniacd e lac ovennicónc loecitva, esta conntuiarviág enthea sttaa ntsoefi rmeu nan ueva esto es, simplemente, que la ley, nuevamente, conveinócn», es la que habilita la permanencia del acuerdo extralegal, y ello tiene sentido en la medida en que se garantiza, bajo el
criterio de la favorabilidad, los derechos de los trabajadores que se benefician. De allí que no pueda ser atendible que, aun cuando en tales disposiciones, de una u otra forma, se esté señalando una prórroga, esta se use selectivamente para indicar que solo en el evento de discusión sobre la convención es que la misma se mantiene. Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas, lo cual es completamente distinto a lo que se 6 Radicación n. º 73899 Salvamento de Voto arguye en la sentencia frente al alcance de la aludida disposición constitucional. En los dejo consignado m1 salvamento de vo 7