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CSJ - SL2802-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2802-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2802-2020 Radicación n.° 80658 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que LEONOR HERNÁNDEZ DE LOVERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de junio de 2017, en el proceso que adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,

LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito de que se declare que, en su calidad de cónyuge

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Radicación n.° 80658 supérstite, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional que Álcalis de Colombia Ltda. – Alco Ltda. le concedió a Álvaro Lovera Coronado y que dicha prestación no es compartida con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas, a pagar el 100% de la mesada convencional que recibía en vida su cónyuge, a partir del 4 de septiembre de 1993, las mesadas adicionales reguladas en la Ley 4.ª de 1976, el artículo 50 de la Ley 100

de 1993 y la convención colectiva de trabajo, los respectivos reajustes y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que Álcalis de Colombia Ltda. reconoció a su cónyuge Álvaro Lovera Coronado una pensión de jubilación convencional a partir del 1.º de enero de 1984; que en virtud de las cotizaciones que aquel hizo el ISS le concedió una pensión de vejez mediante Resolución n.º 4582 de 22 de mayo de 1995, y que, por lo anterior, Álcalis de Colombia decidió compartir la pensión convencional con la legal a partir del 4 de septiembre de 1993. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa, manifestó que el resultado del proceso no puede afectar los intereses de la entidad toda vez que asumió el pago de la prestación que le correspondía. Para soportar tal afirmación citó la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2009, rad. 36399 proferida por esta Sala.

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Radicación n.° 80658 Formuló las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. Al contestar la demanda, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaba ninguno. En su defensa, sostuvo que carece de competencia para reconocer la pensión debatida, dado que «no es

administrador de derechos pensionales y por ministerio de la ley en el caso de los antiguos servidores de Álcalis de Colombia, la misma corresponde al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia». Aclaró que su función de cara a lo solicitado, consiste en aprobar el cálculo actuarial que realiza la entidad que reconoce el derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna, falta de legitimación en la cusa por pasiva, prescripción y la genérica. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. De los hechos, admitió los relativos a la compartibilidad de las pensiones concedidas al causante y negó los restantes. En su defensa, manifestó que Álcalis de Colombia Ltda. otorgó a Álvaro Lovera Coronado una pensión convencional de jubilación, cuyo disfrute pleno cesaría una

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Radicación n.° 80658 vez el pensionado reuniera los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión legal de vejez; que desde ese momento la otrora empleadora, asumiría únicamente el mayor valor que hubiese entre ambas prestaciones según las reglas de la compartibilidad pensional. Además, indicó que el extrabajador pensionado falleció el 13 de junio de 2006, motivo por el cual se sustituyó la pensión convencional en favor de Leonor Hernández de Lovera. Finalmente, formuló las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo

no debido, pago, incompatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional y de vejez, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. Por último, La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda. En cuanto a los hechos aseveró que no le constaba ninguno. En su defensa, sostuvo que la llamada a responder por las condenas pedidas, es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que a la luz del inciso 5.º del artículo 3.º del Decreto 2601 de 2009, su única labor es la de administrar temporalmente la nómina de pensionados de la extinta Álcalis de Colombia. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y buena fe.

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Radicación n.° 80658

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 12 de mayo de 2016, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, condenar al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia a reconocer y a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a sustituir la pensión de jubilación de consagración convencional que en vida tuvo derecho el señor Álvaro Lovera Coronado. Si se tiene en cuenta las previsiones del artículo 3.º del Decreto 2601 del 2009 en relación con el

reconocimiento a cargo del fondo y el artículo 3.º de dicho Decreto respecto al pago a cargo de la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuantía inicial de $1`588.854,73, esto es estimada al 14 de enero de 2012, y tasada a 14 de enero de 2015 en cuantía de 1790.369,58.

Segundo: Condenar a dicho fondo y al citado Ministerio; al primero a reconocer, el segundo a pagar un retroactivo pensional indexado en cuantía de 31`585.272, y a la suma de 17`139.679,4 por intereses por mora.

Tercero: Se declaran probadas las excepciones de prescripción, de compensación, en este último caso promovidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, prescripción también promovida por la (sic) Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda, si se tiene presente las previsiones del artículo 139 de la Ley 1753 del 2015. Y en relación con Colpensiones, se declaran probadas también la excepción de cobro de lo no debido. (…) Dicha providencia se aclaró mediante sentencia complementaria de1 24 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: Se aclara la sentencia de acuerdo a la petición realizada por el apoderado de la parte actora, toda vez que existió un pronunciamiento sobre la compatibilidad solicitada al entrar a reconocer en la parte resolutiva la sustitución pensional en favor de la señora […] en un 100%, incluso, se liquidó teniendo en

cuenta la pensión de jubilación convencional en su totalidad.

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Radicación n.° 80658 Máxime si además se estudió la prescripción incoada presentada por la pasiva convocada a juicio. Se reconoció la pensión convencional a partir del 14 de enero de 2012, independiente de la pensión de vejez, pues no se trató de descuentos o saldos a favor; simplemente de una prestación económica convencional en su totalidad en un 100%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la sentencia recurrida en casación y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de dichas entidades, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer si la pensión convencional que Álcalis de Colombia Ltda. otorgó a Álvaro Lovera Coronado, es compartida con la de vejez que le concedió el ISS, y si la accionante tiene la calidad de beneficiaria del de cujus. Con tal objeto, estimó que las normas aplicables eran el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula las calidades y requisitos de los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes; el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que

establece que el monto de la mencionada prestación equivale al 100% de la que el causante disfrutaba al momento de su muerte, y los artículos 5.º del Acuerdo 025

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Radicación n.° 80658 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 que avalan la compatibilidad entre pensiones legales y convencionales, siempre que la última se haya concedido antes del 17 de octubre de 1985. Indicó que se demostró que mediante Resolución n.° 019 de 11 de abril de 1984, Álcalis de Colombia Ltda. reconoció una pensión convencional en favor de Álvaro Lovera Coronado a partir del 1.° de enero de 1984 hasta el 4 de septiembre de 1993, «fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales debe asumir la pensión que por vejez le correspondía al causante quedando a cargo de Álcalis de Colombia el mayor valor, si existiere de una y otra pensión»; que a través de Resolución n.° 4582 de 1995, el ISS reconoció pensión de vejez al de cujus a partir del 4 de septiembre de 1993; que desde ese momento Álcalis de Colombia en liquidación empezó a pagar el mayor valor que había entre las dos pensiones hasta la fecha en que él falleció y, en esos términos, sustituyó la prestación a la accionante (Resolución n.° 089 de 23 de octubre de 2006); y que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, hizo lo propio mediante Resolución n.° 43747 de 2006 .

En tal panorama, sostuvo: resulta fácil concluir para la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá que revocarse, ya que del texto de la resolución (sic) 019 del 11 de abril de 1984 […] salta a la vista que la pensión convencional reconocida al causante Álvaro Lobera Coronado por parte de Álcalis de Colombia en liquidación, no se hizo de forma simple y llana, sino que quedó condicionada a ser compartida con la pensión de vejez que le reconociera al causante el Instituto de los Seguros Social, hoy Colpensiones, tal como se colige de los artículos 1 y 2 de dicha resolución; la cual fue aceptada tácitamente por el causante, al punto que no hubo

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Radicación n.° 80658 reclamación al respecto; sin que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, haya aportado la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el año 1984, fuente jurídica de la pensión convencional que Álcalis de Colombia le reconoció al causante, a efectos de establecer si dentro de dicho convenio expresamente se estipuló la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de vejez que reconociera Colpensiones así como se dispuso en la resolución (sic) 019 de 11 de abril de 1984. Así, concluyó que la pensión convencional fue sustituida correctamente, esto es, en un 100% del mayor valor que estaba a cargo de Álcalis de Colombia en liquidación con la legal asumida por Colpensiones desde el

4 de septiembre de 1993. Añadió que la actora no tenía legitimación para rebatir la compartibilidad de las mencionadas prestaciones, dado que tal posibilidad «se extinguió con la muerte del causante, habida consideración que no existió discusión sobre el mismo en vida del causante, ni se encontraba en trámite petición alguna presentada por el causante respecto de este derecho, con lo que habiendo nacido en cabeza de la demandante el derecho a sustituir pensionalmente al causante a partir del 13 de junio de 2006, este derecho solo se limita a recoger la prestación que en vida venía disfrutando el causante, sin tener efectos retroactivos, surgiendo a partir de entonces un nuevo derecho, como lo es la pensión de sobreviviente, pues se trata de dos prestaciones pensionales totalmente diferentes». En el mismo sentido refiere que la demandante no tiene la calidad de heredera del de cujus, sino de

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Radicación n.° 80658 beneficiaria; de ahí que a la luz del artículo 48 de la ley 100 de 1993, su derecho «solo se limita al 100% de la mesada pensional que venía gozando el causante al momento de su fallecimiento».

IV. RECURSO DE CASACIÓN EL recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de La Nación – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas del proceso que derivaron en la aplicación indebida del artículo 5.° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el decreto (sic) 2879 del mismo año, que

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Radicación n.° 80658 conllevó a efectuar una hermenéutica inapropiada del artículo 48 de la Ley 100 de 1993». Aduce que tales quebrantos se originaron en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estar debidamente acreditado, que la prestación otorgada al señor Lovera Coronado era de origen convencional. 2.- No tener por acreditado a pesar de estarlo, que la pensión de origen convencional, otorgada por Álcalis de Colombia Ltda, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S. hoy Colpensiones. 3.- No dar probado, a pesar de estar acreditado, que la pensión otorgada se originó con anterioridad a que en la legislación existiera la institución de la compartibilidad pensional. 4.- Dar por establecido sin estarlo, que la promotora de la acción

en su calidad de subrogataria de la prestación económica de jubilación, no tiene vocación para reclamar la pretensión en el líbelo gestor. Cita como valoradas indebidamente las resoluciones n.° 00019 de 11 de abril de 1984 y 0089 de 23 de octubre de 2006, emitidas por Álcalis de Colombia Ltda., y n.° 004582 de 1995 y n.º 043747 de 2006 emanadas del Instituto de Seguros Sociales. En la demostración sostiene que la correcta apreciación del elenco probatorio acusado, permite colegir, a diferencia de lo sostenido por ad quem, que la pensión concedida por la extinta Álcalis de Colombia al causante, es de origen convencional y que, por su fecha de causación, también es compatible con la legal concedida por el ISS.

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Radicación n.° 80658 Refiere que en los actos administrativos acusados que profirió Álcalis de Colombia, se lee que la pensión concedida en favor de Álvaro Lovera Coronado es de raigambre convencional y que, en esos términos, fue sustituida a la accionante. Por tanto, «no requería allegar la convención colectiva de trabajo para demostrar algo que de la simple lectura se colige […]. Correspondía a las demandadas, entonces, la carga de la prueba y demostrar que la pensión de origen convencional era compartida con la de vejez que otorga el I.S.S.». Subraya que como la prestación convencional se causó el 1.º de enero de 1984, el Tribunal no podía establecer su

compartibilidad con la del ISS, dado que dicha figura se reguló a partir del 17 de octubre de 1985. Aduce que el juez de apelaciones también se equivocó al sostener que, para reclamar un derecho de iguales connotaciones, debía tener la calidad de heredera, pero lo cierto es que «el beneficiario goza de las mismas prerrogativas del causante», cuya prueba milita «en los folios 21 y 22 y se repiten en 14 a 18». Después cita las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951 y CSJ SL, 3 oct. 2017, rad. 53501, en las que esta Sala señaló que una pensión convencional no deja de serlo por haberse sustituido; que, si se causa antes del 17 de octubre de 1985, el empleador debe demostrar que es compartida por haberse dispuesto en la convención colectiva de trabajo, y que, en ese sentido, el pensionado no

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Radicación n.° 80658 tiene la necesidad de aportar el texto del mencionado acuerdo social.

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opone a la prosperidad del cargo, al sostener que el Tribunal no pudo incurrir en los errores enrostrados, toda vez que durante la vigencia de la relación laboral con el causante, Álcalis de Colombia, pagó las cotizaciones para pensiones, «situación que impide la procedencia de la compatibilidad pensional (…)»; que además, la única finalidad de dichos aportes era la de obtener la

compartibilidad de las prestaciones; que finalmente esta se plasmó en el acto administrativo que reconoció la prestación, a lo que se suma que el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 establece la incompatibilidad de pensiones asumidas por el ISS con las demás del sector oficial. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opone al éxito del cargo, bajo el argumento de que la censura acusa pruebas «que no fueron apreciadas», aunado a que no rebate los verdaderos soportes del fallo de segunda instancia. Y que, en todo caso, la responsabilidad de la cartera se limita a la aprobación del cálculo actuarial. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opone a la prosperidad del cargo. Con tal objeto, refiere que el argumento del Tribunal, según el cual la única forma de conocer la compatibilidad

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Radicación n.° 80658 de la pensión debatida era a través del texto de la convención colectiva, tiene respaldo en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto formó libremente su convencimiento y, además, consideró el mencionado medio de prueba «ad substantian actus, ya que no puede el sentenciador reconocer derechos derivados de ella, sin estar acreditada en el expediente como ocurre en el caso sub examine (…)». Luego, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala con el objeto de evidenciar que no es posible invocar el contenido de una convención colectiva sin que obre su texto en el proceso, puesto que se trata de la única

prueba eficaz para acreditarla. Por otra parte, afirma que el cargo adolece de un defecto técnico, porque si bien se dirige por la senda fáctica, acusa pruebas «que no fueron apreciadas y sobre ellas no versa el debate. Sostiene que el eventual reconocimiento de la compatibilidad de las pensiones sería contrario a lo estatuido en el artículo 48 de la Constitución Política, que prohíbe la doble asignación proveniente del erario. Finalmente, Colpensiones replica el cargo, bajo el argumento de que el resultado del proceso no la puede afectar, en tanto «ya cumplió con el deber de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante».

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Radicación n.° 80658

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión convencional reconocida a Álvaro Lovera Coronado a partir del 1.º de enero de 1984 por la extinta Álcalis de Colombia, era compartida con la legal que le concedió el ISS hoy Colpensiones, al estimar que en el acto administrativo mediante el cual se concedió la primera, se plasmó tal condicionante; que, además, la demandante no allegó copia de la convención colectiva de trabajo para acreditar la compatibilidad entre dichas prestaciones, y que, en todo caso, ella no estaba legitimada para reclamar el pago del 100% de la prestación convencional puesto que al sustituirse por el hecho de la muerte, nació un nuevo derecho.

En tal contexto, saltan a la vista los errores apreciativos en que incurrió el ad quem. El primero y más relevante, es el atinente a la valoración de la Resolución n.º

00019 de 11 de abril de 1984 a través de la cual Álcalis concedió la pensión convencional a su ex trabajador fallecido (f.º 9 a 13), de cuyo análisis se debía concluir que la prestación allí reconocida era compatible con la que eventualmente concediera el ISS y, no como se dijo, que era compartida; ello, por la potísima razón de que aquella se originó con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Precisamente, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985,

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Radicación n.° 80658 fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Así se definió en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005 rad. 26035, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217. De igual modo, en la CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251 al resolver un asunto de similares características, esta Sala razonó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el

empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad. Así las cosas, no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6º de la Resolución 112 de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que este no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades. En decisión bastante reciente, de 3 de mayo del presente año, radicación 24014, la Sala al resolver un asunto similar al presente adelantado contra la misma entidad demandada, anotó lo siguiente:

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Radicación n.° 80658 En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención

colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad. En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguna significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho. Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco. Dicha tesis ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL, CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016, entre muchas otras. De modo que es solo en el específico caso en que las partes acuerden de manera explícita en la propia convención o en otro acto la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura, sin que en el sub lite se advierta la ocurrencia de tal situación. Dicho en otras palabras: la carga de la prueba en aras de acreditar que la

prestación convencional concedida antes del 17 de octubre de 1985 era compartida con la del ISS, recaía sobre el empleador que concedió la prestación o en la entidad que haga sus veces, como en este caso el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

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Radicación n.° 80658 Ahora, también se equivocó el juez de segundo grado al estimar que la sustitución de la pensión convencional implicaba el nacimiento de un nuevo derecho independiente. Al respecto, cabe reiterar que una pensión convencional no pierde su naturaleza de tal por el hecho de que posteriormente se sustituya a un beneficiario, pues aquella calificación se torna inmutable e intangible. Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL493-2013, en la que razonó: Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguna en torno a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quien fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación de la demanda. En ese orden, es evidente que los pensionados fallecidos tenían derecho a la compatibilidad pensional de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas. Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compartibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas

personas. Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad. Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, es lógico que los beneficiarios legales accedan a esa prestación. Entonces, en su calidad de beneficiaria de Álvaro Lovera Coronado, la accionante estaba habilitada para reclamar la compatibilidad entre las pensiones y, a partir de

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Radicación n.° 80658 ello, el pago del 100% de la prestación de origen convencional. En suma, como la pensión reconocida al de cujus era convencional y a su vez se causó antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, tenía la connotación de compatible con la que le concedió el ISS. Por tal motivo, al operar la sustitución pensional en favor de Leonor Hernández de Lovera se debió producir en las mismas condiciones, es decir, en un 100% del valor de pensión extralegal a que tenía derecho su cónyuge. Así, dado que el cargo es próspero, se casará la sentencia confutada. Sin costas dado que el recurso tuvo éxito.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentran debidamente probados los siguientes

supuestos fácticos: (i) mediante Resolución n.° 0019 de 11 de abril de 1984, Álcalis de Colombia le reconoció a Álvaro Lovera Coronado una pensión de jubilación de origen convencional; (ii) por medio de Resolución n.° 004582 de 22 de mayo de 1995, el ISS le reconoció una pensión legal por vejez; (iii) a través de Resolución n.° 0089 de 23 de octubre de 2006, Álcalis de Colombia decidió sustituir en favor de la demandante el mayor valor de la de la pensión de vejez y, por tanto, asumir únicamente la diferencia existente entre ambas.

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Radicación n.° 80658 Al haber quedado claro en sede del recurso extraordinario que la pensión de jubilación sustituida a la beneficiaria de Álvaro Lovera Coronado es de naturaleza convencional y que se causó antes del 17 de octubre de 1985 sin que obre pacto o acuerdo expreso de compartibilidad, cabe colegir que la prestación de jubilación sustituida es compatible con la legal de vejez, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia. Ahora, en sede del grado jurisdiccional de consulta la Sala analizará lo atinente a la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación, al valor de la misma, el fenómeno de la prescripción y los intereses moratorios. 1.- De las entidades que deben asumir el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión convencional de jubilación

En lo relativo a la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, se tiene que en Resolución n.º 089 de 2006 emitida por Álcalis en Liquidación, se estableció que el de cujus figuraba en el cálculo actuarial de que trata el Decreto 1578 de 2001. El artículo 1.º de la citada norma modificó el artículo 1.º del Decreto 805 de 2000 y establece lo siguiente: En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el

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Radicación n.° 80658 cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la

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