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CSJ - SL2802-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2802-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2802-2022 Radicación n.° 85239 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. juicio al que se vinculó, en su condición de Litis consorte necesario, a FÉLIX CLODOMIRO VELASCO

SÁNCHEZ.

Se reconoce personería jurídica al abogado Héctor Arriaga Díaz, portador de la Tarjeta Profesional 8.647 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los términos del poder de folio 66 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 85239

I. ANTECEDENTES Omar Valencia llamó a juicio a la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1° de marzo de 2001 al 31 de julio de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del 65 del CST,

junto con el trabajo suplementario de lunes a sábado y el dominical (f.° 39 a 47 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios, de manera ininterrumpida en el lapso mencionado con antelación; que la accionada, de manera unilateral e injustificada, dio por finalizada esa relación, porque se cancelaron las rutas de transporte por las autoridades municipales. Dijo, que no se le sufragó, en forma oportuna y completa, su asignación económica, sucediendo lo mismo, con el auxilio de transporte; que se le adeudan las acreencias que reclama en esta causa; las dotaciones y las jornadas adicionales. La parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que se celebraron varias vinculaciones laborales a término fijo y se le entregaron todos

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Radicación n.° 85239 los derechos laborales; que la finalización de la última relación, obedeció al vencimiento del plazo pactado, siendo una causa legal de su terminación. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorte y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y mala fe del petente (f.° 63 a 78 ib.). Con auto del 24 de septiembre de 2015 (f.° 392 a 393 ejusdem), se ordenó convocar, en su condición de litisconsorte necesario, al señor Félix Clodomiro Velasco Sánchez, pero luego, se tuvo por desistida (f.° 428 a 430

ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2017 (f.° 630 del cuaderno 2), absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 18 de julio de 2018, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía que el

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Radicación n.° 85239 actor prestó sus servicios a la demandada, desde el 1° de marzo de 2001 al 31 de julio de 2012, con contratos a término fijo. Adujo, que el actor sostuvo que la vinculación fue a término indefinido; que en la apelación no se cuestionó ese aspecto como tampoco el despido, por lo que en virtud del principio de consonancia, no se analizarían esas situaciones, conservándose, por lo tanto, lo decidido por el Juez unipersonal, en cuanto a la existencia de varias vinculaciones. En todo caso, aclaró que la suscripción de contratos a término fijo y, de manera sucesiva, era posible, sin que se generara una sola relación, más aún si nacía del libre acuerdo entre las partes. Para refrendar esa tesis, citó las sentencias de casación con radicación 37435, 35902, 41829 y 44296. Recordó, que el accionante solicitó la existencia de una

sola vinculación, que no era aceptable, porque aun si se estuviera a esa situación, seguía siendo a término fijo y así lo sostuvo la sentencia CC C-616-1998. En cuanto al reproche relativo a establecer que se canceló un salario inferior, destacó que en las pretensiones no se solicitó el reajuste de la remuneración, salvo por el tema de horas extras y señaló que, muy genéricamente, se habló del no pago oportuno de la retribución, sin que existiera precisión al respecto.

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Radicación n.° 85239 Siendo eso así, recordó que no podía emitir fallos extra y ultra petita, porque estaba reservado a la primera o única instancia, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Estatuto Procesal Laboral, agregando que actuar de esa manera conllevaría a vulnerar el derecho de defensa de la demandada. Expuso que la sentencia CC C-968-2003, invocada por el recurrente, se refiere a la consonancia, donde pueden estudiarse requerimientos, siempre y cuando se traten de derechos ciertos e irrenunciables, pero no para involucrar nuevos hechos o pretensiones. Precisó, que los pedimentos de la demanda no estaban dirigidas al reajuste de salarios o prestaciones, sino al pago completo de estas últimas, lo que compaginaba con el hecho 5° que reprodujo. Respecto a lo no inclusión del auxilio de transporte en la liquidación, fijó que independientemente de sí era suministrado por el empleador, debía asimilarse al que se paga legalmente para la liquidación de prestaciones sociales

con base en la Ley 15 de 1969 y el artículo 7° de la Ley 1° de 1963; que el actor no planteó el reajuste a sus prestaciones, no presentó supuestos fácticos en ese sentido e hizo suya la sentencia de casación con radicación 28130. En cuanto a las sanciones de los artículos 65 y 99, en su orden, del CST y de la Ley 50 de 1990, observó que partían

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Radicación n.° 85239 de un no pago o diferencia en los salarios o prestaciones, pero como no existieron esos eventos, no debían imponerse. En cuanto a los testimonios e interrogatorio, adujo que no podían variar los problemas de congruencia e insistió que en la sentencia CC C-968-2003, se trató el tema de consonancia y tenía que ver con las materias a conocer en la segunda instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión del juzgado y se condene a la accionada al pago de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para cada una de las vinculaciones que lo ataron con la enjuiciada, junto con los salarios debidos y los aportes a pensión.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, porque el escrito que tenía ese propósito, se presentó extemporáneamente (f.°

72 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 85239

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», del artículo 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia, de los errores de hecho generados por la «deficitaria apreciación del material probatorio allegado al plenario», lo que condujo, también, a la transgresión del 1°, 13, 14, 15, 18, 25, 59 numerales 1° y 3° del Estatuto del Trabajo; 7° de la Ley 1° de 1963; 145 del CPT y SS; 281 del CGP; 29, 53 y 228 de la CP.

Los yerros que dice cometió el Tribunal, son los siguientes: 1No dar por demostrado estándolo, que a la demandante la demandada le pagaba un salario inferior al mínimo mensual legal vigente pactado para la época con respecto a los contratos celebrados durante los extremos temporales entre los días 1° de marzo de 2001 y el día 31 de julio de 2012. 2Dar por establecido sin estarlo y no ser cierto que la solicitud y argumentos de la alzada responde es al reclamo del pago de los reajustes a los salarios mínimos legales vigentes celebrados durante los extremos temporales entre los días 1° de marzo de 2001 y el día 31 de julio de 2012.

3. No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le liquidaba y pagaba las cesantías y los intereses a

la cesantía sin incorporar el auxilio de transporte ni tener en cuenta el factor salarial con respecto a los contratos celebrados durante los extremos temporales entre los días 1 de marzo del 2001 y el día 31 de julio de 2012. En su desarrollo, indica que junto con la contestación a la demanda (f.° 63 a 76), se aportaron los contratos individuales de trabajo a término fijo a un (1) año, que revisten de particularidades comunes, pues, en la cláusula

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Radicación n.° 85239 3ª se estipula que la remuneración corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para la época y, en el parágrafo primero, aclara que ese sueldo se reconocería y cancelaría, en atención al tiempo laborado. Con lo anterior, afirma que puede deducirse «lo indicado por la demandada en el hecho 2°, 3°, 5° y 7° de su escrito de contestación, (folios 63, 64, 65, 66 y 67), sucediendo lo mismo, respecto a lo manifestado por el representante legal de la enjuiciada en su interrogatorio de parte, «así como las jornadas diarias de 8 horas indicadas en la declaración del testimonio del señor Alexander Lombo». Dice, que los contratos están debidamente relacionados en los extremos temporales fijados en la demanda e indica: Dentro de estos parámetros se expuso el recurso de apelación y en segunda instancia no podía pretender el ad quem en consecuencia que el apelante hiciera uso de sus argumentos sobre la base de un solo contrato sin solución de continuidad,

cuando en los alegatos de primera instancia, en la misma sustentación del recurso de apelación y lo expuesto en la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, no fue más reiterativo que la solicitud de sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., así como la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que condene a la demandada en los últimos cuatro y cinco contratos respectivamente suscritos con el demandante. Luego, cita la decisión cuestionada e informa que para cada vinculación se aportaron los comprobantes de pago quincenal e informa, que existe un errado juicio del Juez de la apelación, cuando sostuvo que en la demanda no se solicita el reajuste del salario mínimo salvo las horas extras, ya que, de manera genérica se alega el no pago oportuno de

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Radicación n.° 85239 salarios, «sin hacer precisiones de esas irregularidades advirtiendo que la Sala no puede emitir fallos extra y ultra petita de lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa del demandado». Alega, que esa lectura del escrito inaugural, le impidió referirse a lo manifestado en el hecho 3°, que reproduce y se asocia, en su entender, con la pretensión 4ª, ya que, recibió una asignación mensual inferior al salario mínimo pactado. Seguidamente, se refiere al contenido de los documentos de folios 456 y 457, relativas a la respuesta de la accionada frente a las planillas de despacho diario de ruta de buses, donde se manifiesta que no se conservaban, siendo ese un asunto del recurso de apelación, tendiente a enseñar

la mala fe de la convocada, cuando esos documentos «le sirvieron para liquidar las prestaciones y controlar la jornada laborales (sic) del trabajador, además son documentos que de acuerdo a la reglamentación comercial deben conservarse por lo menos 10 años o como mínimo el tiempo que tendrá el trabajador para demandar». Destaca, que los comprobantes de pago de nómina, se detallan en la liquidación, en el reconocimiento de jornadas complementarias, de horas extras, de recargos nocturnos, así como en los dominicales y festivos, con los que deduce, se supera la jornada máxima ordinaria, pero, «contrario a lo manifestado por el contador de la empresa demandada al trabajador se le descontaban días porque no se presentaba a la empresa, el vehículo se encontraba en pico y placa o varado,

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Radicación n.° 85239 hechos que no fueron respaldados ni acreditados legalmente en el juicio». A continuación, expone: Del segundo yerro sobre la supuesta petición de los reajustes de los salarios obedeció a una estrategia de la oposición expuesta a lo largo y ancho del juicio en ambas instancias, con argumentos muy superficiales sin sustento legal y probatorio alguno, pero que en últimas sorpresivamente valieron para su absolución. Las explicaciones realizadas en la sustentación del recurso de apelación se orientaron para demostrar la aplicación de la (sic) sanciones moratoria (sic) de la manera literal como exigen el artículo 65 del C.S.T., y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo pedido en la pretensión 3 y 4 de la

demanda, más no para reclamar ajuste alguno de salario como mal lo interpretó el a quem. En los comprobantes de nómina se reflejan claramente pagos inferiores al salario pactado en los contratos y por ende al salario mínimo. Lejos de facultades ultra y extra petita al a quem le respondía el deber constitucional (artículo 53 y 28 C.N.) y legal (artículo 10, 13, 14, 16, 21, 25 del C.S.T.), de revisar los pagos de los salarios indicados en los comprobantes de nómina anexos a cada uno de los contratos, atendiendo las advertencias sustentadas en el recurso de apelación en cuanto a los alcances de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., respecto del contenido literal de “los salarios debidos” de los últimos cuatro contratos que se suscribieron hasta su desvinculación contractual. Así también se alegó respecto de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Alega, que el Tribunal, no se pronunció frente al abultado material probatorio allegado por la enjuiciada, al limitar su decisión a lo expuesto en la demanda y su contestación, desatendiendo los comprobantes de nómina y otorgando, crédito a la prueba testimonial de Alexander Lombo (contador), pero solo en lo favorable, «sin que hubiera verificado las prohibiciones y descuentos no permitidos contemplados en el numeral 1 de los artículos 59 y 149 del C.S.T., respectivamente, como quiera que en el testimonio […]

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Radicación n.° 85239 se estableció claramente los motivos de las deducciones del

salario», sin que se hubieran aportado dichas novedades. Advierte, que la actuación del ad quem, quebranta los derechos mínimos y garantías del trabajador (artículo 13 del CST) y «a espaldas de la prerrogativa constitucional sobre la remuneración mínima, vital y móvil que le asiste al trabajador» tergiversando, además, la sentencia CC C-968-2003. Precisa que, en la audiencia de juzgamiento, los alegatos se sustentaron solo ante al magistrado sustanciador, vulnerando, por lo tanto, el debido proceso y se refiere a los fines esenciales del Estado y hace suya la sentencia CC C-968-2003. Agrega, que los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, «en nada refiere pretender el pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales sino que se hizo alusión de los alcances de la (sic) pretensiones invocadas respecto la sanción moratoria». Alega, que el fallo falta a la verdad procesal, al concluir que no existían diferencias por concepto de cesantías, prestaciones sociales y salario, porque los escritos de folios 86, 87, 91, 105, 106, 109, 124, 125, 128, 142, 143, 146, 162, 163, 168, 169, 185, 186, 189, 190, 209, 210, 214, 231, 232, 236, 258, 259, 270 a 293, 306, 307, 318 a 341, 351, 352, 368 a 361, contentivos de los contratos, señalan la remuneración acordada y los comprobantes de nómina

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Radicación n.° 85239 muestran que la remuneración fue menor a la acordada y agrega: Esto para facilitar su confrontación con los documentos que obran en el expediente, sin menoscabo que la presente instancia verifique las de los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Se tienen los folios donde consta cada contrato de trabajo, el valor del salario contratado y el salario mínimo oficial fijado para aquellos años, el valor del sueldo nominal cancelado al trabajador u el número de folio del comprobante. En cuanto al tercer yerro, trascribe el artículo 281 del CGP y reitera que se desestimaron los desprendibles de nómina, y procede a relacionarlos, indicando respecto a los años 2009, 2010 y 2011, la diferencia de salarios debidos, agregando, que la accionada renunció a la prescripción, porque, al manifestar su interés de no apelar, reconoció el derecho a reclamar las acreencias ciertas e indiscutibles.

VII. CONSIDERACIONES La Sala observa que la acusación se formula por la senda de los hechos, bajo el submotivo de «falta de aplicación», no previsto en la casación del trabajo, pues conforme al Estatuto Laboral, está limitado a la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida; sin embargo, se entiende que corresponde a este último, pues por regla general, es el permitido cuando se intenta un cargo por la vía indirecta.

Adicionalmente, el recurrente presenta tres errores de

hecho, pero no exhibe un acápite destinado a exponer los medios de convicción que, por su errado análisis o falta de

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Radicación n.° 85239 apreciación, dan cuenta de ellos; situación, aun cuando censurable, no implica la desestimación de la imputación, pues, al sustentarlo, hace referencia a las pruebas y piezas procesales que soportan el cargo. Ya esta Sala, en otros asuntos que presentaban similares defectos, los ha superado, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL2266-2022, en donde explicó: Aunque este cargo no sea un modelo a seguir, es posible extraer de él los supuestos básicos para emprender su estudio, pues contiene una proposición jurídica, señala la vía y la modalidad de ataque y, respecto a ésta última, conviene resaltar que, pese a que indica la falta de aplicación de las normas, dicho desatino resulta superable, pues dada la vía por la que se encamina la acusación, entiende la Corte que la modalidad elegida es la de aplicación indebida. Por lo demás, menciona algunos documentos que considera no fueron valorados por el ad quem, y señala lo que de ellos puede extraerse, enunciando los supuestos errores de hecho de la sentencia confutada. Además, se observa que el censor en su proposición, acude a normas procedimentales, sin que las hubiera acusado como medio, situación censurable, pero tampoco suficiente para desestimarlo, ya que, en ese acápite denuncia normas sustanciales, con las que está debidamente integrado.

Dicho esto, se debe definir si el Tribunal se equivocó al concluir que, entre los requerimientos del convocante, no estaba el relativo al reajuste de la remuneración. Previo a atender ese cuestionamiento y pese a que la denuncia se formula por el camino fáctico, se mantiene

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Radicación n.° 85239 inalterable, porque ese supuesto no se cuestiona, que entre las partes en contienda se verificaron varios contratos de trabajo a término fijo, desde el 1° de marzo de 2001 al 31 de julio de 2012. Pues bien, se observa que en la demanda (f.° 39 a 47 del cuaderno 1) se solicitó condenar a la empresa a reconocer, liquidar y pagar, las siguientes acreencias laborales: cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido, junto con las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. También se suplicó, por el tiempo suplementario diario de lunes a sábado y dominicales, con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente, así como los aportes del sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, dejados de cancelar, durante la vigencia de la vinculación. En el hecho 3°, se dijo: La demandada ha incurrido (sic) la irregularidad de no haber cancelado en forma oportuna y completa la asignación económica mensual del salario mínimo correspondiente al período entre el día 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2012. En el 5° afirmó:

A la terminación del contrato la demandada no canceló al actor señor […] sus prestaciones económicas laborales como las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, jornadas suplementarias en horas extras diurnas, recargos dominicales, así como la dotación a que tiene derecho, correspondientes al período entre el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 85239 En las razones y fundamentos de derecho, se enseñó, que el líbelo inicial se fundamentaba en los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 31, 53 de la CP; 22, 23, 59, 64, 47, 65, 146, 149, 158, 159, 160, 161, 168, 177, 179, 181, 186, 230, 249, 306 y 340 del CST; 6°, 28 y 99 de la Ley 50 de 1990; 6°, 29, 25 y 55 del Estatuto Procesal del Trabajo; Ley 1365 de 2010; Ley 1564 de 2012; 85 del CPT y SS modificado por el 37A de la Ley 712 de 2001; Ley 100 de 1993 «y disposiciones jurisprudenciales y demás normas concordantes». Seguidamente citó el artículo 127 del CST e informó que las prestaciones sociales son «dineros adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajado (sic) sus servicios prestados.

Es el reconocimiento a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica». Luego, reproduce una sentencia de esta Corporación, que expone se profirió el 18 de julio de 1985, sin indicar número de radicación y que trata, conforme a lo allí trascrito, de la definición de las prestaciones sociales. Después se refiere a la prescripción de las cesantías, así como a la obligación del empleador de consignar su valor, a más tardar el 15 de febrero de cada año y sostiene: Nos queda entonces señor Juez, la gran incertidumbre al memento (sic) de dictarse un fallo favorable al trabajador […] si a la empresa le han cancelado su tarjeta de operación o en otras palabras, ya no existe en la realidad ni presta el servicio de transporte, que podría garantizar entonces el pago de sus

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Radicación n.° 85239 acreencias laborales reconocidas en juicio…?, entonces para este sombrío escenario al que se expone los derechos del trabajador, le compete a la administración de justicia decidir y adoptar las medidas precautelarías necesarias y a priori, que permitan garantizar el ejercicio de los derechos del demandante y así evitarse el presunto desconocimiento de la sentencia favorable e imponer provisionalmente al demandado la carga procesal de la caución de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001 con el fin de proteger al trabajador sus derechos procesales y hacer eventualmente efectiva la orden dada en la sentencia.

Por lo anterior solicito muy respetuosamente se tengan en cuenta los hechos demostrados, se reconozca la totalidad de las pretensiones y se ordene imponer la caución solicitada. A continuación, acudió a la Ley 789 de 2002, sobre la que fijo una nueva jornada de trabajo ordinario y nocturno, procediendo a definir el concepto de horas extras y trabajo suplementario, para concluir, lo siguiente: De allí que al señor […], le asista el derecho del reconocimiento y pago de las jornadas complementarias que realizó durante la vinculación laboral con la entidad demandada en su actividad de motorista, toda vez, que resulta evidente las jornadas extenuantes que a diario realizan esos trabajadores del transporte urbano de pasajeros, del cual iniciaban su actividad en las primeras horas de la mañana hasta terminada la noche de la jornada. Cuando la jornada laboral supera la máxima ordinaria permitida por la ley, se considera trabajo suplementario y se debe remunerar con un recargo según el caso, diurno, nocturno, dominicales y festivos. La accionada, en su contestación (f.° 63 a 78 ib.), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST, argumentó: Me opongo a esta pretensión dado que mi representada siempre le canceló de manera oportuna y completa los salarios de acuerdo con lo pactado en cada uno de los contratos, las horas extras devengadas por el actor en cada período y en general cumplió con todas las obligaciones a su

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Radicación n.° 85239 cargo como empleadora, por lo que no le adeuda nada por ningún

concepto. (Negrillas de la Sala). Al ocuparse del hecho 3°, manifestó: TERCERO: No es cierto. El salario devengado por el actor era el pactado en los diversos contratos a término fijo celebrados, al igual que se le cancelaron prestaciones sociales, jornadas adicionales y en general todas las acreencias laborales derivadas de cada uno de los contratos celebrados, lo correspondiente a horas extras y recargos, prestaciones sociales y seguridad social, fueron canceladas en el momento oportuno, como consta en las liquidaciones de cada uno de los contratos de trabajo suscrito por el actor y mi representada, los cuales se aportan para que obre como prueba documental dentro del proceso. Frente al 5°, destacó: QUINTO: No es cierto. Mi representada no le adeuda suma alguna al actor, observo al Despacho que cada una de las relaciones laborales fue autónoma e independiente, derivada de los contratos relacionados en la contestación del hecho primero, así como desde el inicio de cada una hasta su terminación, se afilió al actor al sistema de seguridad social para los riegos de pensiones, salud y riesgos profesionales habiendo efectuado todos los pagos de todas las cotizaciones a que hubo lugar y a la terminación de las mismas se liquidaron y cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales, como vacaciones, primas de servicios, cesantías, las cuales eran consignadas en el respectivo fondo, en el término legal otorgado para este fin, intereses de las cesantías, por lo que mi representada nada la adeuda al acto. En los hechos, fundamentos y razones de derecho, indicó que, durante la vigencia de las vinculaciones, se cubrieron, en su integridad, los salarios acordados en los

contratos. Lo anterior, muestra que, en los requerimientos de la accionada, se solicitó, entre otros, la sanción del artículo 65

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Radicación n.° 85239 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, que se apoyó, en la falta completa de pago de la remuneración acordada en todas y cada una de las vinculaciones, así como en distintas cuestiones, e implicaba que el sentenciador, no podía abstraerse de esa realidad y negar el estudio de esa pretensión, bajo el argumento de que, sobre la diferencia salarial, no giraba su pago, tanto que la enjuiciada, al momento de referirse frente a esos supuestos, sostuvo que canceló, en forma oportuna y completa, la remuneración pactada. Esa situación enseña que el sentenciador se soportó en un ritualismo excesivo, amparado en el numeral 6° del artículo 25 del Estatuto Procesal Laboral, pues, para decidir en la forma como lo hizo, señaló que las pretensiones de la demanda, no estaban encaminadas al reajuste de la remuneración, decantándose por una exagerada exegesis y sacrificando el derecho a lo material, con violación al principio general sobre interpretación de normas de procedimiento, de manera que se hagan efectivos los derechos sustanciales que ellos tutelan, como lo dice el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, hoy 11 del General del Proceso. Y es que, no se desconoce que existió una deficiencia en la enunciación de los requerimientos del actor, pero esa situación no significa que la causa petendi no hubiera quedado claramente determinada, pues si en los hechos se

indicó que el estipendió convenido no se canceló completo y en las solicitudes, se suplicó por el pago de la indemnización

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Radicación n.° 85239 moratoria, era una situación que imponía al sentenciador, verificar la veracidad de esas manifestaciones, para luego, establecer si era o no procedente el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 99 de la Ley 50 de 1990 y también le imponía el deber de auscultar si la retribución de los servicios del accionante se canceló en forma íntegra y respetando el salario mínimo legal mensual. Adicionalmente, se debe puntualizar, que esta Sala tiene por sentado, que, en materia del debido proceso laboral, con la excepción de las potestades del fallador de única o primera instancia, las decisiones judiciales deben estar circunscritas dentro de las pretensiones planteadas por la parte actora y que su resolución, se ajuste a la causa petendi del convocante; de ahí, que si se desborda ese límite y se decide sobre pretensiones no debatidas en las instancias, quebrantaría el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP (sentencia de casación CSJ SL, 7 may 2008. Rad.30802). Empero, lo antes dicho, no impide al Juez interpretar la demanda, a efectos de establecer las reales aspiraciones del petente, tal como se ha explicado en la sentencia de casación CSJ SL, 14 feb 2005. Rad. 22923, en donde, se anotó: Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el Juez

al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el

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Radicación n.° 85239 verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en

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