🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2803-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2803-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep redmaJe u sticia SadlaCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.4e" s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2803-2019 Radicación n.º 60279 Acta 023 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO CÉSAR GAONA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la

COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA

COSTA ATLÁNTICA LTDA., COOLECHERA.

l. ANTECEDENTES Alberto César Gaona Marín llamó a juicio a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa; que a 1 de enero de 1990 tenía másd e1O a ñodses erviccoinotsi anl uado esm andada y

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 60279 quel ar elaceinótnrl ea sp arteess turveog ipdoaru n contradteo t rabaCjoom.o c onsecuednec eisaa s declarapciidoqinuóeel s ad emandafduae croan denaa da reinteaglcr aarrqgluoove e ndíeas empeñaal nafd eocd heal

despiod ao otrdoe iguaol s uperjieorra rqyu ía remunerqaucsei eól ner; e conocyip eargaanrl aosnsa larios y prestaclieognaelsye sc onvenciocnoanls euss, corresponrdeiaejnutsdetesej sa,dd oeps e rcidbeisrde el momendteodl e sphiadsost uar einteefgercoty iq vuoes, e pagarlaacnso tizapcoiproe nnessi yos naelsdu udr anteel lapcsoom prenednitderolde e spyie dlor eintaedgermoá,s del acso stdaepslr oceso. Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tuees, e vincmueldói acnotnet rdaett roa bdaedj uor aciinódne finida enterl2e 6 d ed iciedmeb1 r9e7y 7e l2 2d ea brdie2l 0 08; quee lú lticmaor gdoe sempeñfaudeeo ld ej efdee consignqauneet l2e 2sd ;e a brdiel2 00l8a d emandaldoa despisdijinuó s ctaau sian,v ocaennld aco a rdtead espido «.[]. l .a R esolucniúómne r3o4 31d ef ech2a4 d es eptiembre quea l de 2007d elM inistedrei loa P roteccSioócni al)); momendteodl e spiedroab eneficdiearllia ou daor bitral profeproierdl To r ibudneAa rlb itraOmbelnitgoae tl2o 7r io

dej uldieo2 007c,o nvocpaodreo l M inistdeerl iao ProtecScoicóipnaa lr dai riemlic ro nfliccotloe cdtei vo trabaejxoi steenntterC eo olechye real sindicato Sitnr acoolechera. Ald arre spuael satd ae mandlaa,p aratcec ionsaed a opusaol apsr etensyi,eo ncn ueasn atl oo hse chaocse,p tó SCLAJPT-10 V.DO Radicna0. 6c0i'2ó7n9 la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el último cargo ocupado y el salario que devengó el trabajador; también la fecha de extinción del vínculo contractual, pero aclaró que la terminación del contrato obedeció «.[}..a l av igendceil aar esolu3c4i3ó1dn e l 24d es eptiemdbe2r 0e0 7l,ac uaclo nfilromr óe sueelntl oa resolu2c2i0ód ne l0 7d em arzdoe 2 007a,m basex pedidas pore lM inistdeerl iaPo r otecScoicóinDa ilr,e ccTieórnr itorial Atlánteincd oo,n dsee o rdeenlód espiddeo8 9t rabajadores de COOLECHERA»ta;m bién dijo que era cierto que el extrabajador era beneficiario de las normas extralegales que señaló en el introductorio. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,

al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2010, condenó a la demandada a reintegrar al actor a un cargo igual al que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle salarios y prestaciones legales y convencionales con sus reajustes, dejados de percibir desde el 22 de abril de 2008 hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de aportes en pensiones y salud; declaró probada la excepción de compensación de la suma de $192.897.915 con lo adeudado por la primera condena;

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 60279 declaró no probadas las restantes excepc10nes y le asignó las costas a la parte vencida.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para desatar la apelación incoada por la pasiva, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada; dispuso que las costas de primera instancia debía pagarlas el demandante y se abstuvo de imponer las de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el despido colectivo, por su naturaleza, torna injusta la desvinculación individual de quien resulte afectado por esa medida, ya que la ley no la contempló como justa causa de finiquito contractual. Por ello, afirmó que era intrascendente el hecho de que

el cargo de consignante de leche no estuviera discriminado dentro del informe presentado por la empresa, al pedir la autorización al entonces Ministerio de la Protección Social para realizar el despido colectivo, de modo que el reintegro no se constituía en una medida para remediar esa injusta disolución del nexo laboral. Observó que la empleadora le defirió el pago de indemnización por despido injusto al accionante, en cuantía

SCLAJPT-10 V.00

Radicna.6cº0i 2ó7n9 de $196. 065. 531, conforme a la liquidación final de prestaciones del de abril de de manera que el 22 2008, promotor del juicio, implícitamente, reconoció esa situación. En cuanto a la valoración que hizo el a qua respecto de la solicitud elevada al Ministerio de la Protección Social, orientada a obtener la autorización para despido colectivo, la consideró errada, pues el hecho de que, en cuanto a los consignantes de leche se dijera en la correspondiente casilla que no había ninguno pendiente por retirar, era ajeno a la situación del demandante pues este no desempeñaba ese oficio, en cuanto que su cargo era el de jefe de consignantes, esto es, quien supervisaba o regentaba a aquellos, que no, uno de los mismos. Para complementar lo razonado agrego que, con abstracción de la última observación, tampoco habría lugar a concluir que la empleadora «[. .. } traicionó la autorización propalada por el Ministerio [. ..} , habida cuenta, que aquella ostentaba la potestad de decidir a qué trabajadores en lo particular finiquita el contrato de trabajo y a cuáles no>>,

que estimó obvio, pues el despido colectivo, entre otros fines, «[. ..} persigue que el empleador adopte las políticas de carácter económico que rehabiliten su competitividad en el mercado, por manera, que se neutralicen perjuicios mayores, ante un eventual cierre definitivo de la empresa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.DO

5 Radicancº.6i 0ó2n7 9 Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y seran abordados en conjunto, por ser idénticos en su formulación normativa y por compartir finalidad. VI.C ARGOP RIMERO Acusó el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y el 276 del CPC. En la demostración del cargo comenzó por aceptar las conclusiones fácticas relativas al pago de la indemnización por despido, según la liquidación final del 22 de abril de 2008, puesto que la sentencia acusada admitió que el finiquito fue injusto, así haya sido autorizado por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, pero dijo que la misma se equivocó «.[].. a l

considqeureae rlp agod el ai ndemnizpaocrid óens pido

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60279 injus, tpourglao i njustod elm ismo.C omo si esta se eqiuparaor cao mpenscaorneal reintegro». Adujo que la corte ha enseñado que esta clase de despidos, legales en apariencia, no dejan de ser injustos, como se expuso en la sentencia CSJ SL 48014, 29 jun. 2011, de manera que el tema no admite otra interpretación, por lo que no puede colegirse, como lo hizo el tribunal, (([. .. } quela autiozraicónp ardae spierda vlaadap ore lM inistieor del aP roteiócncS ocial,a demádse s erin justpau,e dsae r de donde salta a la vista reemlapzadpao rla indemiznaicón», el yerro del tribunal. VIICA.R GO SEGUNO D Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas indicadas en el cargo anterior. Como errores de hecho enumeró los siguientes: 1-. No darp ord emostranedsot ándoqluae,e lt rabajador demandanltaeb o(rsoi ecn)l as eccidóeAn d ministrativos. 2.- No darp ord emostranedsot ándoqluae,e lt rabajador demandanttrea bacojmóo jefdee c onsignadnetl eesc he. 3.N-od arp ord emostraensdtoá ndoqluaee, l d emandansteel e descontlaabsca u otsaisn dicales.

4.N-o darp ord emostraensdtoá ndoqluaee, l d emandanetrea beneficdieal raCi oon venccioólne ctdieTv raa bajo. 5. - Nod arp ord emostraensdtoá ndoqluaee, l d emandantteen ía contrdaett roa baat jeor mi(nsoii cn)d efinido.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 60279 Dijo que el tribunal apreció mal la constancia de tiempo de trabajo, salario y cargo (f.º 8), la liquidación de º contrato (f. 7 y 41) y la solicitud de despido colectivo, cuadro donde aparece el personal a despedir y dependientes por retirar, y en la columna de consignantes de leche dependientes por retirar aparece en cero (f.º 137). Como pruebas dejadas de apreciar citó los descuentos º de cuotas sindicales (f. 9 a 15) y la convención colectiva de trabajo (f.º 100 a 133). Para demostrar el cargo conjeturó que, si el adq uem hubiese valorado correctamente las pruebas erróneamente apreciadas, no habría revocado la sentencia de primer grado, pues esa colegiatura admitió que el despido colectivo tornaba injusta la desvinculación individual de cada trabajador cobijado por su espectro, luego, era intrascendente que, por no haber estado discriminado el cargo de consignantes de leche dentro del informe presentado por la empresa al requerir la autorización al ministerio respectivo, ello bastara para que operara el reintegro, por constituir esa situación despido injusto, a lo que agregó que, si el demandante hubiese sido consignante

de leche, y no jefe de estos, tampoco se podría concluir que la empresa violó la autorización, pues aquella podía definir a qué trabajadores en particular les terminaba el contrato, dadas las finalidades de la figura del despido colectivo. Al contrario de lo expuesto por el tribunal, el recurrente opinó que, si en la solicitud de autorización de

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n.º 60279 despido colectivo se plasmó que no había consignantes de leche pendientes por retirar del servicio, ningún trabajador de esa sección podía ser afectado por el despido colectivo, a lo que sumó que, si bien él, en efecto era jefe de tales consignantes, tal condición resultaba irrelevante, porque de todos modos era parte de esa sección o área, por lo que concluyó que la prueba fue mal valorada. De otra parte, expuso que, de haber valorado el tribunal la convención colectiva de trabajo y la prueba de los descuentos de cuotas sindicales, habría concluido que el trabajador tenía derecho a todos los beneficios convencionales y, consecuencialmente al reintegro.

VIII. CARGO TERCERO Gravó la providencia con el cargo de violación de la ley sustancial, por la vía directa, respecto de los mismos artículos indicados en los otros dos embates.

Una vez más, dijo que aceptaba el hecho del pago de la indemnización por despido injusto, según la liquidación de 22 de abril de 2008, de manera que el fallo acusado admitió que el despido fue injusto, así esté autorizado por la autoridad administrativa. Además de las razones esgrimidas en el cargo inicial,

en éste, agregó que la sentencia dejó de aplicar las normas acusadas porque el empleador gozaba de facultades para regular el aspecto económico que le posibilitara la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicacni.ºó 6 n0 279 competiteinv eildm aedr caddoe, m odoq uee vitara perJu1mca1yoosre ensu ne ventcuiale rdreefi nidteil vao emprersaaz,o namaijeenantl ooa nso rmiansd icyaq duaes nadtai eqnueev ecro enl c otne niddelo a msi smas.

IX. RÉPLICA Dec araalp rimcearr gdoio,jq uee lf undamednelt ao absoluncoic óonr respaolrn adzeo namdieerlne tcou rrente, pocru anetsot eás tablqeuceei ldt or ibusneba als eón q ue lae mpleadpoarrapa r,o ceadlde ers pciodloe cntoie vsot,a ba limitaalrd eat dierl ooa ss alareinaa dtoesn cailcó anr qguoe ocupabdaand,qo u ee rap otesdtealdd a dodre e mpleo deciadq iuri élneefissn iquistuacsbo an trdaett orsa bajo.

Enc uanatlos egunedxop,u qsuoe l aa firmacdieó n quee lca rgdoej edfeec onsitgenpsae nr tenael«c. [}.í á.ar ea de consignannteos h))a bísai dod emostreand eal expedienn1tm ee,n osc onl asp ruebdaesn unciadas;

tambiméanne isftq áu ee stcea rngooa talcaóc oncludseiló n triburnealla tai qvuaee le mpeladotre nlíaap otesdtea d indiccuaárl tersa bajasdeorrídeaesns pedicdoonsf,oa r me laa utorizoatcoirógenan dv aía ad ministqruaept oisrve ar, unac onclujsuiróíndn iodc eab,sí eadr e batpiodlraa v ídae lohse chos. Sobreelt erceemrb atree,c orqduóel ac orttei ene sentaqduoee la rtíc8u dleoDl e cre2t3o5d 1e 1 96n5o e s apliccuaabnledelco o ntdreta rtaob saeej xot ienngr uaez ón dedle spciodloe cdteibviod amaeunttoer izado.

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n. º 60279

X. CONSIDERACIONES Para revocar el fallo del aq ueal t ribunal consideró que deviene injusta la desvinculación de un trabajador por despido colectivo, ya que este no está contemplado en la ley como justa causa de terminación del contrato de trabajo, por manera que entendió intrascendente el hecho de que no hubiese quedado discriminado el cargo de consignante de leche dentro del informe que la empresa presentó ante el Ministerio de la Protección Social al requerir la autorización del despido colectivo, para efectos del pretendido reintegro, pues quedó demostrado que la empresa pago la indemnización por despido injusto al accionante, pues dedujo que ese hecho, implícitamente, estaba reconocido

por el demandan te. De otra parte, tuvo en cuenta que el cargo de consignante de leche no fue desempeñado por el demandante, pues desde el libelo inicial él afirmó que se desempeñaba como jefe de consignantes; sin embargo, dijo que, de considerarse que él fue consignante, ello no significaría que la empleadora traicliaao untóo rización «[. .. } propalpaoderal M inisdteel raPi roo tecScoicóihnaa lb,i da cuenqtuaea, q ueolsltae nltaap boat esdteda edc iad qiuré trabajaednpo arretsi fciunliaqerulc i otnat dreat troa byaa j o cuálneo, s))pu es es el empleador quien adopta las políticas de carácter económico para rehabilitar su competitividad, con lo que evita perjuicios mayores, como el cierre definitivo del ae mpresa.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicancº.6i 0ó2n7 9 El recurrente adujo que el tribunal violó las normas que conforman la proposición jurídica planteada, en cuanto al primer cargo, al interpretarlas equivocadamente, pues consideró que el pago de la indemnización por despido purgaba lo injusto del mismo, lo que sustentó con apartes de la sentencia CSJ SL 48014, 29 jun. 2011, mientras que idéntico error derivó, en el tercer cargo, de lo que, por interpretación del texto de la demanda, sería la infracción directa del mismo elenco normativo, pues el razonamiento según el cual el empleador está facultado para tomar las determinaciones de despido en el marco de su ámbito

económico y de competitividad, «[.] .n a.da t iene que ver con las normas jurídicas señaladas [. .. ] y so pretexto de ello se son laya( sic) el contenido de las mismas». Para esta corporación es menester señalar que del conjunto normativo que comparten los cargos, no son aplicables al caso las normas contenidas en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, que se refiere al fuero sindical, instituto jurídico que no fue invocado a lo largo de las instancias, ni el artículo 276 del CPC, norma que, por un lado, es de orden procesal y, por otro, se refiere a otro aspecto que nada tiene que ver con el debate bajo estudio, esto es, el reconocimiento implícito de documentos. Recuérdese que la deficiencia técnica que consiste en no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, impide a la corte el estudio de fondo de los cargos, en este evento,

SCLAJ-P1T0V .00

12 Radicación n. º 60279 específicamente, respecto de aquellas disposiciones que distan de ese presupuesto, sin que, por flexibilización, de la lectura de las argumentaciones de los tres ataques resulte posible deducir una relación entre las dos normas enumeradas en el párrafo anterior y los derechos reclamados. Además, frente a esas normas, no cumplió el recurrente con la carga de indicar las razones por las cuales el tribunal las habría vulnerado, lo que impide la atención del recurso frente a ellas. Sin embargo, como en el recurso de casacion es necesano señalar por lo menos una disposición sustantiva

de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia, o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar una proposición jurídica completa (CSJ SL21432019), la sala estudiará la tesis del recurrente en cuanto denunció como violado el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues esta disposición sí contempla un derecho de los reclamados a lo largo del debate, en las instancias. Con miras a la finalidad señalada, es preciso establecer algunos hechos que constituyen la base indiscutida del ataque planteado: (i) que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de diciembre de 1977 hasta el 22 de abril de 2008; (ii) que fue despedido en la última fecha, al amparo de la Resolución n. º 3431 de 24 de septiembre de 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60279 2007, emitida por el Ministerio de la Protección Social, que autorizó un despido colectivo; con todo, es preciso indicar que, en punto de los cargos impetrados por la vía del derecho, no hay repulsa del recurrente frente a la validez de los actos administrativos que autorizaron a la demandada el despido de unos trabajadores de Coolechera; (iii) que recibió una indemnización por valor de $196.065.531, conforme a la liquidación de contrato de 22 de abril de 2008. Establecido lo anterior, desde antes, esta sala tiene determinado cuál es el efecto del despido colectivo, en cuanto a si se considera o no justificativo del finiquito

contractual y cuál es la consecuencia que acarrea, esto es, si la indemnización por despido injusto o el reintegro, y esa dicotomía se ha resuelto indicando que lo procedente es el pago de la primera. En efecto, en la sentencia CSJ SL0642019, la corte memoró que ya ha tenido oportunidad de precisarlo en sentencia CSJ SL4609-2017, al culminar los contratos de trabajo con fundamento en la autorización ministerial: No obstante lo anterior, también es preciso acotar que la figura a la que acudió la demandada para poner punto final a la relación laboral con los actores, esta concebida como un modo legal de terminación contractual, distinto de los previstos en el numeral 2 del artículo 61 del C. S. T, que necesariamente son a los que se refiere la convención colectiva, en la medida que aquella no podría ir en contra de la ley, concretamente del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que regula la manera cómo el empleador, en los casos allí previstos, debe acudir a la autoridad ministerial en busca de la aprobación del despido, disposición legal que por ser de orden público, impera. .. {.]

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n.º 60279 Ya que la vinculación laboral culminó, previo permiso del otrora Ministerio de la Protección Social, hecho por demás indiscutido en el desarrollo del iuicio, no puede accederse al reintegro deprecado, independientemente de los reparos de orden procesal y sustancial que los trabaiadores tengan respecto de tal acto administrativo mediante el cual se dio vía libre a la culminación

de sus contratos, por cuanto el mismo esta cobi;ado por la presunción de legalidad y, no existe en el proceso, prueba de que la iurisdicción contenciosa administrativa lo haya declarado nulo. (subrayado fuera del texto). En tales condiciones es claro que no les asiste razón a los J casacionistas al pretender el reintegro dado que la decisión de J terminar el contrato de trabajo estuvo sustentada en la autorización administrativa de realizar el despido colectivo acto J administrativo que se presume legal y respecto del cual no se ·I' demostró que hubiera sido declarado nulo por la autoridad judicial competente. En el mismo sentido, existe la sentencia CSJ SL31992018, y, para dejar establecido lo constante de esa jurisprudencia se trae a colación el siguiente aparte, tomado de la CSJ SL 1 7544, 29 may. 2002: Ya la Corte en reiteradas oportunidades se ha referido al tema objeto de análisis donde se han presentado similares J fundamentos a los que hoy se exponen en contra de la misma sociedad demandada como lo es en las sentencias del 2 de abril J J de 2001 radicación 15734 reiterada en la del 20 de marzo de J J . 2002 radicación 1 7530 entre otras donde se dijo: J J J "Para lost rajbaadoers sujetoasl anteriroégri mend e temrinacidóenc otnratcoo,fn orme alr feeridnou mera4l° (dle artcíulo8 ° del DecretLoeg ilsati2vo3 51d e 1965), cuandnoo esp rocedenetler eitnegroe,ld epsedidsoi n

justcaa usqau et uviemráes d ed ieazñ osd es ervitciieon e derecah ou nai ndemnizaecquiivóanlen te a 45 días de salario por el primer año más treinta días adicionales de salario por J cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio con arreglo al artículo J 6º de la Ley 50 de 1990 los trabajadores cobijados por el J sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley despedidos J injustificadamente después de diez años de servicio tienen J derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido (paréntesis fuera del texto).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicancº.6i 0ó2n9 7 "Elú tlio m indemniaztoroi aplcai tanto a sistema se los tarbajadores que alp riermo de enero de 19 9 1Je cha de iniciacinó de viengcia de la Ley5 0t-vueisen de deiza ños menos de servcioi, a que estaban gobernados pore lr éigmen como los anteroirq ue acojan expresa y volnutaraimente a élD.e tal se sueret que un tarbajadora ntiog,ue ntendeindo tala si como queni tenía más de deiza ños de servcioi antes de la mencionada fecha,n o acoge aln uevo y no teine derecho al se ssitem,a

reintegor, la indemniazcinó por despiod injusto que le corersponde la señalada en elo rdnail4 ° dela rctuíol 8º del es Decreto 2315d e 1695y no la dela rctuíol 6º de la Ley 50 de 1990. "Ahorac orrepsondea laS alap recisqaure e starse glas tambiétni eneans idercou andos e tratad e depsidos colectivaoust roizadopso r elM inisterdieo T rabjao ySegruidadS oci,a plorquel a normaq ue losr egula numera6lº d ela rtílcou6 7 del aL ey5 0d e1 990-prescribe que en taleesv entoesl e mpleadord ebeár pagara l afectadcoo nl am edida," lai ndemnizacligeóaln q uel e habríac orrepsondidao l trabjaador si eld epsidos e hubiae rproducidsoi nj ustac ausa," loc ualc omportal a remisióan l régimeni ndemznaitorioord inariqou e le correpsondaa ld epsediod,s egúlna sr eglasa trácsi atdas. "oPrt anto, lac ircunstadnecq iuae n op rocedae lr eitnegro de los trabjaadoresd epsedidosc olectivamecnotneautorizacmiiónni ste,r nioac londucierr emedilaebmente como lop retendeeq uiovcadamentlea censau-r,a la aplicacidóeln r égmien indemznaitorideo cuarentdaí as

adicionadlese asl aripoo rc adau nod el osa ñosd es ervicio adicionaallpe rsi meor,p uestoq ues ib iene ne stocsa sos noe sd ablael t rabjaadore jercelra o pcióenn rter eintoe gr e inedmnziaciónta,l consecuenicnidae mznaitoriúan ica y ésta no deviendeel calrom andatoex presod e laL ey, remie texclsuiavmente, podira haberol hecho, aln uevo como régein mindemniaztoroi dela rctuíol ibeímd,s ino alq ue le ° 6 corersponda alr espectio tvarbajadors egún su antiegdaüd en la empresa yd ependeindo acogióno aln uevo réigmen." sis e o Las motiacviones anteroires que suficientes para sonm ás conclu,i qrue en ninguna infraccinó a la ley incurrióel sentenciador de segundo gardo al resolevr la contorversia sometia da suc onocimenito,e n la mediad en que acogilóos oreintadores que ha fjiado la Corporacinó en tomo al criterios tema contorvertoi,sd in que haya luarga que la Sala vareí la posicinó que a respecto ha manteniod hasta ahora. ese (eRslatdaoasej noaslo rig.i nal)

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 60279 Vistos esos desarrollos jurisprudenciales, la sala concluye que ningún error cometió el tribunal al interpretar el alcance del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, aplicable

al actor, pues al 1 de enero de 1991, es decir, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, llevaba ya laborando más de 1 O años al servicio de la demandada y en el expediente no obra prueba que demuestre que se acogió al régimen establecido en esa última disposición, y si actuó conforme a derecho el fue porque entendió, ad quem rectamente, que no cabía el reintegro pretendido, pues la norma que regula la consecuencia del despido colectivo debidamente autorizado no permite optar por este, sino que aplica, sin mas, la indemnización que legalmente correspondía; tampoco dejó de darle consecuencias a esa norma, según el último cargo, porque, como se vio, no podía aplicar el efecto perseguido por el hoy recurrente, relativo al reintegro, bajo los mismos razonamientos. En cuanto a la premisa según la cual, con base en la autorización ministerial, el empleador posee amplias facultades para decidir, a través de estudios y decisiones económicas, a quiénes puede dar por terminado el contrato, debe decirse que lo cierto es que en el recurso no se profundizó en las causas que le dieron origen, o cuál fue su real impacto a la hora de adoptar el tribunal la decisión; de contera, ese argumento del recurrente no puede dar motivo a la casación del fallo, y menos por la vía directa, pues exige adentrarse en el estudio del contenido de la parte resolutiva de los actos administrativos que concedieron ese permiso a la cooperativa demandada. En ellos no se discriminó

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº.6i 0ó2n7 9

puntualmente que cargos o secc10nes eran los llamados a ser objeto del despido colectivo, solo se dijo que se podrían terminar por esa causa «[.].. 3 1t arbjaadeosrq ueo cupan cargoass ginadoas lasá reasa dministrayti 5v8a s sin que sea tarbjaadeosrq uea cpuan( is)cc agroso peratsi)v)o, admisible determinar, aquí y ahora, a cuál de esos grupos estaba adscrito el cargo del demandante. En cuanto al segundo cargo, propuesto por la v1a indirecta -del cual también conviene recordar que solo da lugar a su estudio por haber mencionado el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues las demás normas indicadas en él no son aplicables al casotampoco lo encuentra exitoso la sala, porque no se evidencia que el colegiado haya valorado por fuera de los parámetros del artículo 61 del CPTSS en ejercicio del postulado de la sana crítica, los elementos probatorios señalados en el recurso, lo que torna razonables sus conclusiones fácticas. Así pues, es evidente, de toda la documental visible entre los folios 7 y el 15, que el cargo desempeñado por el recurrente era el de que además fue <gfee dec ongsninate, s)) el narrado en el hecho segundo del memorial demanda torio, o y no el de consignante, que es el que 1dfeed epatramen, to)) viene a alegar en su recurso. En ello el tribunal no erró, es decir, no cometió la desviación indicada en el cargo. Tampoco es dable concluir, como lo busca el censor,

que el gestor del proceso laboró en la r<{. ../ seccinó de pues no se encuentra prueba hábil en esta administrativos)),

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 60279 sede que lo indique, y así su cargo tenga la denominación de en la medida que la adscripción de ese cargo a una ((jefe», determinada área no modificaría la consecuencia jurídica indicada al estudiar los cargos anteriores, no hay lugar a anular la decisión impugnada, pues en todo caso la terminación contractual operó por una causa no justificada, derivada del despido colectivo, que no admite otro corolario que el de la condigna indemnización. Desde otra perspectiva, las pruebas acusadas en el cargo no aclaran si el demandante era o no trabajador del área administrativa, y como no es un hecho que haya quedado establecido a través del cúmulo probatorio hábil en casación, ninguna modificación puede efectuarse respecto del fallo del tribunal. Es necesario agregar que no se estableció la trascendencia que ese eventual error hubiera podido tener en la decisión de fondo, lo que tampoco permite prestar oídos al argumento del casacionista. Por otra parte, tampoco hubo error en el rac1oc1n10 probatorio del juez de apelaciones, al no apreciar los descuentos de cuotas sindicales y la convención colectiva de trabajo, pues así resultara cierto que el extrabajador fue beneficiario de las normas extralegales contempladas en aquella, la verdad es que la demanda inicial no atinó a solicitar el reintegro convencional, ni este tampoco fue resuelto en esos términos por el juzgador de primer grado,

pues solo se refirió al de legal origen, que luego fue revocado 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60279 por el tribunal bajo argumentos que están ajustados al criterio de esta sala. En cuanto a que no se dio por demostrado que el actor tenía contrato de trabajo a término indefinido, ello no es significativo, pues no hay razones que indiquen por qué ese aspecto modificaría el alcance de los razonamientos jurídicos precedentes, ni tampoco la censura se ocupó de señalar cuál fue su incidencia en el fallo gravado. Por todo lo explicado, los cargofi no pros

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...