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CSJ - SL2803-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2803-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2803-2022 Radicación n.° 88671 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

PRODUCTORA DE CABLES SAS C. I. - PROCABLES SAS

C. I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró RUBIS MARÍA PAREJO

PÉREZ y a INMASER LTDA.

I. ANTECEDENTES Rubis María Parejo Pérez llamó a juicio a Inmaser Ltda. y a Productora de Cables SAS C. I. - Procables SAS C. I., en calidad de compañera permanente del fallecido Vitalio Caicedo Mendoza, con el fin de que se declarara que entre éste y Procables SAS C. I. existió un contrato de trabajo desde

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Radicación n.° 88671 el 2 de octubre de 2013 hasta el 18 de enero de 2014, en que el trabajador murió a causa del accidente de trabajo ocurrido «por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional» (f.° 1 a 15 del cuaderno digital del Juzgado). En consecuencia, se condenara solidariamente a Procables SAS C. I. y a Inmaser Ltda., en calidad de intermediario, a reconocer y pagar perjuicios materiales por

culpa del empleador, correspondientes al daño emergente y lucro cesante, «consolidados y futuros», según lo que determinara un perito idóneo. Asimismo, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a daños morales objetivados y subjetivados, por el profundo dolor, angustias, llanto y tristeza que le causó la muerte del señor Caicedo Mendoza; el pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en la suma que determinara un perito idóneo, tomando en cuenta el estudio actuarial que determinara el lucro cesante consolidado y futuro y los daños morales subjetivados. Además, los salarios del 16 al 18 de enero del 2014, las prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías, primas; vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST, por el impago de los conceptos referidos.

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Radicación n.° 88671 Por último, la indexación, intereses corrientes, moratorios y actualización de las condenas, así como las costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivía en unión marital de hecho desde hacía varios años con el difunto Vitalio Caicedo Mendoza, nacido el 26 de febrero de 1970, de quien dependía económicamente, hasta su fallecimiento el 18 de enero de 2014, como consecuencia de un siniestro laboral. Apuntó, que su compañero se vinculó a través de un

contrato verbal con Procables SAS C. I. el 2 de octubre de 2013, para desempeñar el cargo de auxiliar mecánico; que devengó como último salario mensual $1.200.000 y que Procables SAS C. I. utilizó a Inmaser Ltda. como simple intermediario. Relató, que el 18 de enero de 2014, el señor Caicedo Mendoza, saliendo de su jornada laboral a eso de las 5:00 p.m., a unos metros de la entrada principal de Procables SAS

C. I., al subir la rampa de una de las bodegas, fue golpeado por un montacargas Hyster 155, con capacidad de 7 toneladas, lo que le ocasionó graves heridas que, posteriormente, le causaron la muerte.

Anotó que, el día del accidente, Procables SAS C. I., no tenía señalizados los senderos peatonales para el tránsito seguro de sus trabajadores, lo que fue objeto de sanción por el Ministerio del Trabajo; que ese día, Procables SAS C. I., no

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Radicación n.° 88671 tomó las medidas de protección adecuadas para mover de un lugar a otro los rollos de cable de aluminio de 4 toneladas. Narró, que para la data del siniestro, Procables SAS C. I., le ordenó a Jorge Barrios Martínez, como conductor del montacargas, mover de un lugar a otro los rollos de cable, sin tener en cuenta las medidas de protección necesarias para evitar un accidente; que en ese momento, el citado operador no tenía visibilidad, puesto que el rollo de cable se lo impedía, al tener mayor tamaño que el montacargas. Aclaró, que la maniobra de mover un rollo de cable de

gran tamaño con un solo hombre, fue una acción insegura, que le causó la muerte al señor Caicedo Mendoza y que ocurrió en la realización de una actividad propia del objeto social de Procables SAS C. I., bajo sus órdenes, supervisión y mando. Relacionó, que se hubiera podido evitar el accidente, si el conductor del montacargas hubiera tenido otra persona o trabajador que le guiara o le indicara el paso, pues no tenía visibilidad por donde transitaba; que violó el artículo 2º del Decreto 2400 de 1979, que obliga a aplicar y mantener los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores. Puntualizó, que Procables SAS C. I. e Inmaser Ltda., no le suministraron los elementos de protección necesarios y adecuados a Vitalio Caicedo Mendoza, violando los artículos

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Radicación n.° 88671 56, 57, 348, 349 CST, 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9ª de 1979 y los 4º, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994. Destacó, que las demandadas estaban obligadas a exigir y vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, lo que no hicieron, obligándose a responder por la muerte del trabajador; que aquellas no habían pagado a la demandante el salario del 16 al 18 de enero de 2014, ni las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, que le correspondían al señor Caicedo Mendoza. Productora de Cables SAS C. I. - Procables SAS C. I. se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 72 a 76, ibidem). Fundamentó su defensa, básicamente, en que el actor no tuvo vínculo laboral con Procables SAS C. I., sino con Inmaser Ltda., por lo que no podía existir obligación alguna con respecto a una relación de trabajo que no existió; que el vínculo laboral fue con una empresa distinta, de acuerdo con el certificado de aportes a ARL Sura y la Resolución 000300 del Ministerio del Trabajo, de las que se desprende que la relación laboral se dio con otro empleador. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación e ilegitimidad de la personería del demandante. Inmaser Ltda., quien luego de ser debidamente emplazada, le fue designado curador ad litem mediante

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Radicación n.° 88671 providencia del 8 de mayo de 2017 (f.° 111, ibidem), contestó la demanda señalando, en cuanto a los hechos, que se sometía a lo probado en el proceso, negándose a las pretensiones y sin proponer excepción de fondo alguna (f.° 118 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de junio de 2019 (f.° 196, ibidem), decidió: 1) DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e ilegitimidad de la personería de la demandante

propuesta por PROCABLES S.A.S. C I por lo antes razonado. 2) En consecuencia ABSUÉLVASE a la demandada PROCABLES S.A.S. C I de todas y cada una de las pretensiones instaurada[s] en su contra por la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ. 3) ABSUELVASE a la demandada INMASER LTDA de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ conforme lo razonado. 4)CONDENESE en costas […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019 (f.° 9 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar: “1° DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las

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Radicación n.° 88671 demandadas. 2°. DECLARAR que el accidente de trabajo mortal sufrido por el Sr. VITALIO CAICEDO MENDOZA (Q. E. P. D.) fue por culpa de su empleador INMASER LIMITADA y de la empresa usuaria PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS CI. 3°. CONDENAR solidariamente a las demandadas INMASER LIMITADA Y PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS CI, a reconocerle y pagar a la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ la indemnización plena de perjuicios por conceptos de:

Perjuicios morales equivalentes a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $82811.600.oo, con su correspondiente indexación desde la fecha de su pago. Lucro cesante pasado o consolidado, arrojando una total de $74.381.737,40, que al realizar la respectiva indexación del último salario devengado por el finado nos arroja un valor de $971.294,56. Lucro cesante futuro tomando su fecha de nacimiento el 26 de febrero de 1970, arrojan una suma de $174.172.540.50. 4°. CONDENAR solidariamente a las demandadas INMASER LIMITADA Y PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS CI, a reconocerle y pagar a la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ la suma de $640.192,13 por conceptos de: Por Cesantías definitivas………………$ 220.833,33 Por Intereses de cesantías……………….$ 13.108,08 Por vacaciones………………………….....$110.416,67 Por Primas de servicio……………………$220.833,33 Y por días trabajados…………………..…$75.000,00 5°. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones. 6.° Costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar, en primer lugar, si le asistió razón al a quo al no dar por probada la relación de la demandante con el fallecido y, como consecuencia, la no legitimidad de la actora para reclamar los derechos como beneficiaria del mismo; en segundo, de no acudirle razón, determinar si en efecto existió

culpa patronal y responsabilidad solidaria entre las

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Radicación n.° 88671 demandadas, respecto del accidente de trabajo sufrido por el señor Vitalio Caicedo Mendoza y, como resultado, declarar la responsabilidad solidaria frente a la indemnización señalada en el artículo 216 del CST. Partió de la tesis de que en efecto, se encontraba acreditada la legitimación de la actora y, por lo tanto, estaba facultada para solicitar las pretensiones que formuló en su demanda, explicando que desarrollaría las razones por las cuales era procedente la culpa patronal y solidaridad entre las accionadas y, en consecuencia, la obligación del pago de las indemnizaciones reclamadas. Señaló, que la falta de legitimación en la causa, invocada por la demandada Procables SAS C. I., es un presupuesto de la acción que se refiere a la relación sustancial que se pretende en el litigio, o que es el objeto de la decisión reclamada a la calidad e idoneidad para hacer parte dentro de la relación litigiosa, es decir la accionantepor activa -, quien es la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda y al demandadopor pasivo - que es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante, lo cual debe definirse al momento de dictar sentencia. Indicó que, con el testimonio rendido por el señor Carlos Manuel López Vargas, se estableció que conocía desde hacía varios años a la actora y al trabajador fallecido, ratificando la convivencia en pareja, ya que en múltiples ocasiones los

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Radicación n.° 88671 visitó en su residencia. Lo propio examinó de las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras Alba Luz Serna Mejía y Lilia Beatriz Barrios de Gómez ante la Notaría Décima de Barranquilla, quienes declararon conocer de trato directo y personal a la accionante, testificando que aquella cohabitó en calidad de compañera permanente del fenecido por 8 años. Afirmando que, en todo caso, en los términos del artículo 222 del CGP dichas declaraciones contaron con plena validez, dado que procesalmente no se solicitó su ratificación. Consideró, por tanto, que las referidas testimoniales eran creíbles y admisibles para constatar la convivencia en pareja y constituían evidencia suficiente, lo que legitimaba a Rubis María Parejo para solicitar la indemnización por los presuntos perjuicios causados ante el fallecimiento de su compañero permanente. Analizó en relación a la culpa patronal, que estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre Vitalio Caicedo Mendoza e Inmaser Ltda., con fecha de inicio el 26 de diciembre del 2013, en la modalidad de duración de la obra, para la ejecución de labores desarrolladas en Procables SAS C. I., donde ejercía el cargo de ayudante y realizaba mantenimiento. Señaló, que obraba en el expediente la cotización efectuada por Inmaser Ltda. a nombre de Procables SAS C. I., por el trabajo a realizar, donde se especificaba: «por medio de la presente remitimos el presupuesto para los trabajadores

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Radicación n.° 88671 relacionados con el mantenimiento de la cableadora 1250 en Procables Barranquilla», infiriendo de allí que la empleadora fue Inmaser Ltda. y la contratante de ésta Procables SAS C. I. Explicó que, aun cuando procesalmente se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre el trabajador fallecido y Procables SAS C. I., conforme al acervo probatorio aportado en relación a las documentales y las testimoniales, ello fue desestimado. Recordó el contenido del artículo 216 del CST para decir que, sobre la culpa patronal y la carga probatoria impuesta al empleador, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446 sostuvo: […] recuérdese, cómo la jurisprudencia de antaño, si bien es cierto, ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, pero también ha señalado que entratándose del deber de prueba de la diligencia contractual ha de valer la que impone el artículo 1604 del Código Civil, según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearla». Razonó que, según lo anterior, correspondía al extremo demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad, impuestas por el artículo 56 del CST, acreditar la actuación esperada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador.

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Radicación n.° 88671 Valoró de las documentales, que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Sura (f.° 117 a 119) [léase f.° 141 a 143], se observó que en la sección de resumen de causas y en conclusiones del siniestro, que como condición subestándar del accidente de trabajo, se expresaron las siguientes: - La falta de vías peatonales y demarcación. - Obstrucción de vías peatonales con materias primas. - Falta de visión del operador de montacargas. - Falta de espejos cóncavos en el área de operación del montacarga. Describió que, también se contaba con el informe del accidente de trabajo realizado por la ARL Sura, con fecha de diligenciamiento del 18 de enero del 2014, de donde se extracta, textualmente, que: […] el señor VITALIO CAICEDO se desplazaba por un lado de la vía interna en la empresa Procables SAS C. I. y fue golpeado y pisado por un montacarga, que le produjo lesiones en el brazo izquierdo y atrapamiento del tórax lado izquierdo con la llanta delantera derecha de dicha máquina. Apuntó que, estas documentales, representaban evidencia plena que demostraron que luego de realizar las respectivas investigaciones del accidente ocurrido, se identificó la ausencia de medidas de seguridad suficientes y contundentes en el lugar de trabajo que evitasen el accidente. Soportó su aseveración en que adicionalmente se recepcionó el testimonio de Anselmo Clemente Guzmán Acuña, quien manifestó que se encontraba a pocos metros

del trabajador accidentado y que, en dicha declaración, podía

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Radicación n.° 88671 establecerse que un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el siniestrado, estaban en los patios de Procables SAS C. I., dirigiéndose hacia la salida, cuando un montacargas atropelló a Caicedo Mendoza, causándole graves heridas y su posterior fallecimiento. Expresó, que el testigo informó que en el área no existía ninguna señalización que delimitara las zonas peatonales de las de tránsito de equipo pesado, para este caso, el de montacargas, lo que corroboró lo descrito en los diferentes reportes e investigaciones del accidente de trabajo aludidos. Acotó, en lo concerniente a la declaración de Carlos Manuel López Vargas, que el mismo no estuvo presente en las instalaciones de la empresa en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, por lo tanto, frente a las causas que originaron el accidente se considera como simple testigo de oídas, restándole mérito probatorio al respecto, toda vez que no tuvo una percepción directa de la ocurrencia de los hechos. Concluyó, valorando en conjunto las pruebas anteriormente referidas, que el accidente de trabajo sufrido por el señor Vitalio Caicedo Mendoza, que posteriormente desencadenó en su fallecimiento, se originó por el atropellamiento de éste por un montacarga dentro de las propias instalaciones de la empresa Procables SAS C. I., lo cual obedeció precisamente a la ausencia de limitación o segregación de la zona peatonal respecto a la zona de tránsito

de maquinaria industrial.

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Radicación n.° 88671 Sostuvo que, así las cosas, contrario a lo argüido por Procables SAS C. I., no quedó acreditado que el accidente ocurrió por fuera de sus instalaciones, máxime para poder eximirle de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo. Expresó, que en cuanto la responsabilidad del empleador frente al cuidado de sus trabajadores, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, esgrimió que de conformidad con los artículos 56 y 57 numeral 2° del CST, es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad. Por eso éste, para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, donde si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma, si compromete en grado superlativo su diligencia y cuidado, debiendo tomar todas las medidas que corresponden con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades. Concretó que, le quedaba claro que Inmaser Ltda., como empleadora y, solidariamente, la beneficiada del servicio prestado Procables SAS C. I., no brindaron las suficientes herramientas de protección a su trabajador para prevenir la ocurrencia de un accidente como el sucedido en este caso,

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Radicación n.° 88671 toda vez que caminar junto a una maquinaria industrial que tiene la capacidad de transportar cargas de varias toneladas de peso, es una actividad claramente peligrosa, ya que si no se toman las máximas medidas de seguridad en cualquier momento se podría poner en riesgo la vida e integridad de las personas que por ahí transitan. Aseguró, que así lo ha enseñado esta Corte en CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y que, como se constató durante el proceso, tanto por medio del testigo directo del infortunio y de las pruebas documentales, era claro que el accidente ocurrió por una maniobra del conductor del montacarga, en el cual tenía limitada su visión del entorno que lo rodeaba y como consecuencia atropelló al trabajador causándole graves lesiones y su posterior muerte. Reflexionó que, frente a la carga de la prueba en procesos dirigidos a endilgar la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, la sentencia CSJ SL13653-2015 puntualizó que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo. Afirmó que, a pesar de lo anterior, para la Corte, cuando se imputa al patrono una actividad omisiva como causante del accidente o enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas

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Radicación n.° 88671 pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, posición jurisprudencial reiterada

en CSJ SL5619-2016.

Concluyó, que como el empleador no acreditó haber actuado con diligencia y precaución dado que permitió que los trabajadores circularan por zonas de tránsito de montacargas sin tener ninguna señalización o segregación entre ambas áreas, no le asistió razón al a quo en absolver a la demandada, por lo que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que el accidente de trabajo ocurrido el 18 de enero del 2014 en el que resultó lesionado y posteriormente falleció el señor Vitalio Caicedo Mendoza, ocurrió por culpa atribuible a su empleador Inmaser Ltda. Señaló, en cuanto la solidaridad frente a la productora de cables Procables SAS C. I., que si bien en este caso la empresa de servicios Inmaser Ltda. era el verdadero empleador y, por ende, estaba llamada a responder por todas las obligaciones que surgieran de dicha relación laboral, debía traerse a colación que el artículo 34 del CST, al determinar quiénes son contratistas independientes y cuales los verdaderos empleadores, también establece que el beneficiario en el trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88671 el contratista las garantías del caso o para que repita contrario a lo pagado a esos trabajadores. Aseguró, que tampoco le asistió razón al a quo al establecer que las actividades de la empresa de servicios contratista no tenían ninguna relación con la empresa contratante, toda vez que era claro que para que Procables SAS C. I., pudiera desarrollar su actividad económica, necesitaba maquinarias de apoyo y que, a su vez, dichas máquinas necesitan mantenimiento preventivo y correctivo y, asimismo, era claro que la actividad contratada para desarrollar por el fallecido fue el cambio de rodamientos trefiladora Bunchers 1250, lo que no es una actividad extraña al giro general del negocio de la sociedad contratada. Ultimó, que la empresa usuaria Productora de Cables Procables SAS C. I., de manera negligente, tampoco tomó ninguna acción preventiva para evitar infortunios como lo ocurrido, ya que los trabajadores y las montacargas compartían las zonas de tránsito, lo que en cualquier momento podría generar un accidente grave para las personas que ahí circulaban y ninguna de las demandadas acreditaron documentalmente en el proceso prueba en contrario, por lo que concluyó que la accionada, Productora de Cables SAS C. I. - Procables SAS C. I., era solidariamente responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador señor Vitalio Caicedo Mendoza y, en consecuencia, debía también responder por la indemnización a que hubiera lugar.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88671

Procedió a determinar la indemnización plena de perjuicios a que tenía derecho la actora en calidad de compañera permanente del trabajador fallecido. Anotó, que en lo que tiene que ver con el daño emergente y, según se desprende del artículo 1614 del CC, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del CST, el perjuicio o la pérdida que provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento, abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debieron incurrir o que deban generarse en el futuro y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre las cuales quiere deducirse la responsabilidad. Anotó que, verificado el acervo probatorio, no se encontraba acreditado lo correspondiente al daño emergente, a efectos de poder tasarle la indemnización pretendida, razón por la cual, absolvió sobre este pedimento. Respecto al lucro cesante, recordó que en el campo del derecho laboral, este se configura cuando se deja de percibir ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de la capacidad laboral o el fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño bajó dos condiciones: i) que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, ii) que se demuestre que el trabajador afectado O SUS causahabientes sufrieron una merma en sus ingresos, tal como así lo ha sostenido la sentencia CSJ SL887-2013 y posteriormente reiterado en

CSJ SL9396-2016 y CSJ SL5619-2016.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88671 Sintetizó, que esto hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo hasta la fecha de la sentencia y, por el segundo, desde el día en que se profiere el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable, para lo cual se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del trabajador demandante o en su caso del trabajador fallecido, obteniendo de esa forma una serie de pagos futuros los cuales se traen a valor presente a la fecha de la sentencia en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada. De lo anterior, coligió que procedía la indemnización de perjuicios correspondientes a lucro cesante pasado y futuro, toda vez que al haberse comprobado que la muerte del trabajador es responsabilidad del empleador Inmaser Ltda. y de la empresa usuaria Productora de Cables SAS C. I. - Procables SAS C. I., y que su fallecimiento causó gran pérdida en la estabilidad que este le brindaba a su compañera permanente por ser de quien dependía. Trajo a colación la CSJ SL4570-2019, para decir que esta Corte tiene enseñado que, para liquidar el lucro cesante pasado se tomará como fecha inicial la del fallecimiento del trabajador que, en este caso, es el 18 de enero de 2014 hasta el mes anterior a la data de la sentencia, con base en el último salario que devengaba el fenecido, que era $750.000,

por lo que se procedió a realizar los cálculos correspondientes

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88671 con la ayuda del contador adscrito al Tribunal, tasándose entonces el lucro cesante pasado o consolidado en la suma de $74.381.737,40. Tomó, para el lucro cesante futuro el salario que devengaba al trabajador y como extremos de causación desde la fecha de la providencia hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del causante, teniendo en cuenta que nació el 26 de febrero de 1970 arrojando por este concepto una suma de $174.172.540,50. Recordó, para tasar los perjuicios morales reclamados, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo para que el Juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio partiendo precisamente de la existencia del dolor. Esgrimió, que de lo anterior se desprendía que, si bien su tasación quedaba efectivamente al arbitrio del sentenciador, debían evaluarse las consecuencias psicológicas, personales, la posible angustia o trastornos emocionales que el trabajador o su familia sufrieran como consecuencia del daño padecido en dicho accidente. Añadió, que la Corte ha sostenido que los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del colaborador, en principio no hay

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88671 necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, para lo que refirió las sentencias CSJ SL, 14 mar. 1991, rad. 3985; CSJ SL, 10 may. 1991, rad. 3735; CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803; CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 24221; razón por la cual al no existir discusión de que, por el accidente de trabajo ocasionó la muerte del trabajador, su familia especialmente, en este caso, su compañera permanente sufrió un dolor profundo, por lo que se impuso su tasación en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, por la suma de $82.811.600 pesos. Reforzó lo señalado, con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, que expresó que para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre las víctimas directas y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas directas. En el nivel número uno se comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, la de los miembros de un mismo núcleo familiar como estarían en primer grado de consanguinidad el cónyuge o compañera permanente, correspondiendo a este nivel el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales

vigentes, como lo fijó. Respecto a las prestaciones sociales causadas por el trabajador fenecido, al ser una alegación indefinida le correspondía a la demandada probar su pago y debido que al

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 88671 revisar el expediente no existían elementos de juicio que acreditaran el pago de estas, liquidó los tres días de

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