CSJ - SL2804-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2804-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Caudón Lateral Sala de DISUMMIStláll N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2804-2021 Radicación n.°75645 Acta 24 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUDITH SABED FORERO GARCÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de junio de 2016, en el proceso que promovió contra el BANCO DE BOGOTÁ, MEGA
LÍNEA SA y TEMPORALES UNO A BOGOTA SA.
I. ANTECEDENTES Judith Sabed Forero Garcés, llamó ajuicio al Banco de Bogotá y solidariamente a Megalinea SA y Temporales Uno A Bogotá SA, para que se declarara: la ineficacia de las cláusulas de los contratos que celebró con Temporales Uno A, el 16 de diciembre de 2003, 12 de marzo de 2004, 26 de mayo de 2004, 17 de junio de 2005 y 6 de julio de 2006.
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Radicación n.°75645 Además, que solo existió un contrato a término indefinido con las demandadas, desde el 16 de diciembre de 2003 y hasta el 30 de diciembre de 2008. Así mismo, que tenía derecho a: i) la nivelación salarial con Jesús Eduardo Cortés por cuanto fue a quien reemplazó;
- el ajuste del salario según el cargo desempeñado, con los trabajadores de planta; iii) el pago de todos los periodos de vacaciones; iv) la reliquidación de las vacaciones, salarios, prestaciones sociales e intereses a la cesantía; y) la indemnización por despido sin justa causa.
De otro lado, que el banco le cubriera: las prestaciones legales que pagaba a sus trabajadores de planta, el mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas. En consecuencia, pidió condenar solidariamente al Banco de Bogotá, a Megalínea SA, y a Temporales Uno A Bogotá, a: reliquidar y pagarle los aludidos derechos, causados entre el 16 de diciembre de 2003 y el 30 de diciembre de 2008, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y las costas. Como fundamento de sus pedimentos, relató 86 hechos, de los que se relieva, que en su condición de abogada, fue contratada por Temporales Uno A Bogotá, el 17 de diciembre de 2003, mediante «contrato de trabajo por duración de la obra, para personal en misión», pero inició su actividad un día antes (16 de diciembre), al servicio de Megabanco, para
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Radicación n.°75645 reemplazar a personal en vacaciones y luego a Jesús Eduardo Cortés, quien era profesional III, de la Coordinación de Asuntos Especiales, sin embargo, ella fue contratada como Profesional II, no obstante que durante todo el vinculo
le correspondió asumir las funciones del aludido trabajador, con una asignación 50% inferior, toda vez, que devengó $1.987.000. Afirmó que, sin interrupción, suscribió otro contrato con Temporales Uno A Bogotá, el 12 de marzo de 2004, para iniciar el 19 de marzo del mismo ario, con una asignación salarial de $2.146.000, para reemplazar personal en incapacidad, lo que no ocurrió en realidad, pues siempre estuvo concentrada en reemplazar a identificado profesional Adujo que, formalizó con Temporales Uno A Bogotá, otros dos contratos el 26 de mayo de 2004, y 17 de junio de 2005, siempre para la misma actividad de reemplazar a Jesús Eduardo Cortés. Apuntó que el 7 de noviembre de 2006, se protocolizó el acuerdo de fusión, que condujo a que el Banco de Bogotá absorbiera a Megabanco, lo que condujo a que, Temporales Uno A Bogotá le comunicara que, a partir de la jornada del 30 de marzo de 2007, el contrato terminaba. Aseveró que, del 1 de abril de 2007 al 30 de diciembre de 2008, continuó en el ejercicio de sus funciones, al servicio del Banco de Bogotá, pero a través de la compañia llamada
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Radicación n.°75645 Megalínea, con la cual el 1 de diciembre de 1999, se había declarado ante la cámara de comercio, la situación de control por parte de Megabanco. Para concluir, informó que el 7 de diciembre de 2011, elevó reclamación al Banco de Bogotá y a Temporales Uno A
Bogotá y, el 14 de diciembre de 2011 a Megalínea. El Banco de Bogotá, al dar respuesta a la demanda (fl.°31 a 49, C.2), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato que la actora suscribió con Temporales Uno A Bogotá el 12 de marzo de 2004; el acuerdo celebrado el 26 de mayo de 2004; la absorción de Megabanco; el reclamo que fue contestado por esa entidad financiera. En su defensa manifestó que, no había lugar a lo pretendido, por cuanto Judith Forero Garcés, no tuvo contrato de trabajo con Megabanco, ni con el Banco de Bogotá, toda vez, que el nexo laboral fue con Temporales Uno A Bogotá y Megalínea; que era temeraria la afirmación según la cual, reemplazó a Jesús Eduardo Cortés y que, en todo caso, la convención colectiva excluía de su aplicación a los abogados del banco. Planteó la excepción previa de prescripción, de mérito las de compensación y, prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa,
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Radicación n.°75645 buena fe, ausencia de obligación, e imposibilidad de aplicar la convención colectiva. Megalinea SA, en su respuesta (f.°50 a 67, C.2), se opuso a las solicitudes. Del fundamento fáctico solo confirmó que: suscribió con la actora un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de diciembre
de 2008, en el que le pagó de manera oportuna y completa todas las acreencias. Adujo que no estuvo al servicio exclusivo del Banco de Bogotá, pues cumplió las funciones que Megalinea le decía y no reemplazó a ningún funcionario de esa entidad financiera. Como excepciones alegó prescripción, pago y, compensación, así como las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de titulo y de causa en las pretensiones, buena fe del empleador, y ausencia de la obligación. Temporales Uno A Bogotá SA, (f.°95 a 126, 0.2), se opuso a los reclamos. De la causa petendi, aceptó que: vinculó a la actora mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada para personal en misión, que suscribieron el 17 de diciembre de 2003, pero inició labores el 16 de diciembre de 2003; el salario inicialmente acordado ($1.987.000); el contrato suscrito el 12 de marzo de 2004, para iniciar labores el 19 de marzo de ese ario; el acuerdo celebrado el 26 de mayo de 2004; la terminación del último
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Radicación n.°75645 contrato a partir del 29 de marzo de 2007 y, que dio respuesta a la reclamación de la actora. Esgrimió que no se le podía imponer condena pues contrató a la actora en 5 oportunidades, mediante contratos de obra o labor determinada, (para misiones distintas cada una con una razón de origen de contratación diferente sin que ninguna de ellas superara el año de enganche para ejecutar
misión temporánea en MEGABANCO))y , aludió a que no hubo un vinculo continuo, pues mediaron lapsos de interrupción. Refirió las excepciones de pago, compensación, y prescripción, además de las que identificó: inexistencia del contrato de trabajo en los periodos del 6 de marzo de 2004 al 18 de marzo de 2004, 16 de abril de 2004 a 25 de mayo de 2004, 18 de junio de 2005 a 26 de junio del mismo ario, y del 1 de julio de 2006 al 6 de julio de 2006, y entre el 1 de abril de 2007 al 30 de diciembre de 2008, solución de continuidad, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de titulo, falta de legitimación en la causa de la demandante para recibir pagos por concepto de seguridad social, y el enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de abril de 2016 (CD. a f.°199), en el que resolvió:
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PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Banco de Bogotá, MEGALINEA SA y Temporales UNO A Bogotá, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la aquí demandante (...) por lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante (...).
TERCERO: dar por probada la prescripción de la primera relación
laboral.
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Disconforme la demandante apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de junio de 2016 (CD. a f.°207), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Veinticinco laboral del circuito de Bogotá en el sentido indicar que entre la demandante y las demandadas existieron varios contratos de trabajo así: dos contratos con la empresa temporales uno a Bogotá sociedad anónima, el primero entre el 16 de diciembre de 2003 y el 5 de marzo 2004 y el segundo entre el 19 de marzo de 2004 y el 15 de abril de 2004; con el Banco de Bogotá desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de marzo 2007 y la empresa temporal fungió como simple intermediaria; y con Megalínea desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008 y se confirmará en lo demás conforme a lo expuesto.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás La sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá por las razones expuestas.
Tercero: sin costas en la presente instancia. Esta decisión queda notificada en estrados se autoriza la grabación del audio para
efectos del archivo la elaboración del acta correspondiente
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Radicación n.°75645 El sentenciador plural dijo que el problema jurídico se centraba en determinar si había lugar a declarar la existencia de un único vínculo laboral entre la demandante y el Banco de Bogotá, determinar los extremos temporales y si era procedente la nivelación salarial. Apuntó que en el sub exámine, se había acudido a la tercerización mediante dos modalidades: inicialmente, a través de la empresa de servicios Temporales Uno A Bogotá y posteriormente, mediante la sociedad Megalínea, esta última como contratista independiente. Procedió a examinar el vínculo que se desarrolló a través de Temporales Uno A Bogotá y recordó lo consagrado en el artículo 77 del CST. Expuso que observaba, varios vínculos de carácter laboral y no una sola relación como lo pretendía la actora, sin embargo, que de los 5 contratos de trabajo suscritos con la empresa de servicios temporales, solo los primeros 2 se ajustaron a la normatividad descrita, es decir, el que existió desde el 16 de diciembre de 2003, hasta el 5 de marzo de 2004 y el que tuvo vigencia entre el 19 de marzo de 2004 y el 15 de abril del mismo ario. Aseveró que, no ocurrió lo mismo «desde el inicio del tercer contrato hasta el quinto (...)», por tanto, desde el 26 de mayo de 2004, fecha en que inició el tercer contrato de obra o labor y hasta el 30 de marzo de 2007, en que finalizó el quinto convenio, la empresa de servicios temporales fungió
como simple intermediaria y, de acuerdo con el fallo de esta Sala de Casación, que identifico con «radicación 25714», el
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Radicación n.°75645 Banco de Bogotá, en este periodo fue el verdadero empleador, en virtud de la fusión por absorción de Megabanco, por ende, así se declararía. Procedió al análisis del nexo que la demandante tuvo con Megalínea, y aseveró que con esta compañía suscribió un contrato a término fijo inferior a un ario, que presentó varias prórrogas de común acuerdo, y terminó previo aviso, con la liquidación y pago de las acreencias laborales. Subrayó que esta sociedad se dedicaba, entre otros asuntos, a (prestar asesoría jurídica financiera contable» y actividades de vigilancia judicial. Manifestó que en la cláusula 2 del acuerdo laboral, estipularon: (...) desarrollará en los lugares o sitios que para tal efecto le indique o le asigna el empleador (...)» y que la asalariada aceptaba «cualquier orden de traslado que se imparta para desempeñar otro cargo, función en el mismo establecimiento o fuera de él, aún en ciudad distinta a la del lugar donde fue contratado (...)»; y en la cláusula sexta establecieron que la trabajadora recibiría «(...) documentación e información financiera contable comercial y administrativa de Megalínea y/ o de sus clientes (...)», Por lo indicado, en el expediente obraban poderes otorgados a Forero Garcés, para ejercer la profesión de abogada, aunque ella manifestó que la actividad desempeñada fue ejecutada en la entidad Banco de Bogotá y
no a favor de Megalínea, para lo cual aportó algunos poderes, los que según la valoración del juez plural, no fueron otorgados por el Banco de Bogotá de manera directa o por sustitución, sino también por el representante legal de la sociedad fiduciaria Helm Trust SA, antes llamada
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Radicación n.°75645 FIDUCREDITO SA., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Activos Improductivos Megabanco. Explicó que, como en el contrato de trabajo se acordó que prestaría el servicio en las instalaciones de Megalínea o donde fuera enviada por esa empresa, no era extraño que cumpliera sus deberes en las dependencias de otra persona jurídica, sin que por ello se entendiera que se estuviera enviando un trabajador en misión, por cuanto estaba desarrollando una actividad propia que era prestar asesoría jurídica y vigilancia judicial, como lo corroboraron los testigos, que coincidieron en que, llevó a cabo la asesoría jurídica y vigilancia judicial de procesos en contra del Banco de Bogotá, en las instalaciones de esta entidad. Se remitió a los artículos 34y 35 del CST y concluyó que, en este evento, Megalínea actuó como un contratista independiente y para corroborarlo, procedió a examinar "si las actividades desempeñadas por la actora son ordinarias inherentes o conexas a las propias del Banco de Bogotá". Enunció que, aunque de acuerdo con las declaraciones de los testigos, las tareas que ejecutó en Megabanco eran similares a las que desplegó en el Banco de Bogotá, sin
embargo esta entidad financiera, de acuerdo con la Ley 45 de 1923, tiene como objeto la recepción de fondos en depósito o efectuar «anticipos en forma de préstamos», mientras que Megalínea prestaba servicios de asesoría y de vigilancia judicial, las que no correspondían al giro ordinario del Banco
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Radicación n.°75645 de Bogotá, ni eran conexas a la de recibir fondos o depósito general. Para reiterar que las funciones que cumplió la activa eran muy diferentes a las del Banco de Bogotá, arguyó que los poderes que se adjuntaron estaban relacionados con restitución de tenencia, acciones populares, ejecutivos, y prescripción adquisitiva de dominio.
Luego explicó: Si bien no se puede desconocer que una de las testigo señaló que la demandante recibía instrucciones del personal del banco, es de anotar que esta situación no le resta que la actividad se haya prestado con autonomía técnica ya que para el ejercicio de la labor que desarrollaba la demandante, necesariamente debía tener contacto directo con el banco porque los intereses que defendía eran los de esa entidad, aunado a que, una de las testigos señaló que cuando inició con Megabanco se le dijo cómo se contestaba la demanda y después, la demandante no requería que se le dijera cómo se contestaban las demandas porque ya era de su conocimiento y solo se acudía al jefe del banco cuando había algo trascendental.
Refirió que no podía desconocer que Megalinea no ostentaba la calidad de empresa de servicios temporales, sino que era una sociedad anónima, que si bien, tenia la calidad
de subordinada del Banco de Bogotá, esto no le restaba la calidad de entidad con autonomía administrativa y financiera, que puede actuar en el mundo jurídico como empleadora, al punto que la demandante le reconoció tal calidad, pues le presentó solicitudes de cambio de administradora de pensiones, de las vacaciones, del auxilio de cesantía y en los desprendibles de pago se identifica a esa empresa como empleadora.
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Radicación n.°75645 En consecuencia, concluyó que Megalínea actuó como contratista independiente, como verdadero empleador en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 30 de diciembre de 2008 y terminó el contrato con el debido preaviso (f.°82, C.2). Aclaró que, por lo anterior, habría de declarar diversos contratos de trabajo, como lo hizo en la parte resolutiva. Manifestó que del vínculo laboral con el Banco de Bogotá, no era posible liquidar las prestaciones económicas incoadas en la demanda, por cuanto operó la prescripción extintiva, toda vez que el contrato con esa entidad finalizó el 30 de marzo 2007, la reclamación fue elevada el 7 de diciembre de 2011 y demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2013; «segundo, que no se logra acreditar una nivelación salarial y tercero, que la convención colectiva excluye de su aplicación a los abogados del banco, situación esta última que se reafirma con uno de los testimonios rendidos en primera instancia». Para finalizar, de la nivelación salarial aseveró, que las
declaraciones allegadas «se infirman entre sí, no ofreciendo mayor credibilidad en contra de la objetividad», ligado a que «el señor Cortés», con quien pretendió ser nivelada, declaró que a la actora no le asignaron funciones relacionadas con los requerimientos de la superintendencia y las acciones de tutela, y tampoco demostró teenr igual preparación, capacitación y grado de experiencia en relación con las actividades que desarrolló. En sentir del juez plural, el restante caudal probatorio no lograba generar convicción que
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Radicación n.°75645 la demandante desarrolló el mismo oficio y funciones que éste.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, aen lo que se refiere a que entre la demandante y la demandada MEGALINEA S.A., existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008) ».
En sede de instancia se revoque el fallo del a quo, «y en su lugar DISPONGA» que, con el Banco de Bogotá existió una sola relación laboral desde el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de diciembre de 2008, en consecuencia, se condene a la aludida entidad financiera a la nivelación salarial y al pago de los salarios y prestaciones debidamente nivelados, con la
deducción de lo ya recibido, y las correspondientes sanciones moratorias. Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica del Banco de Bogotá, y de Megalinea SA, que serán examinados de manera conjunta dado que su planteamiento es casi idéntico.
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa «interpretación errónea» de los artículos: 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79 de la Ley 50 de 1990, 34, 35, del CST, 78 del CPT'SS, 13 del Decreto 24 de 1988, 5 y 8, del Decreto 4369 de 2006, en relación con los artículos 6, 10, 13, 14, 15 y 16 del CST, 1500 y 1501 del CC., 2 del Decreto 503 de 1998, 2 del Decreto 1707 de 1991, en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 46, 53, 58, y 228 de la CN.
Como causa eficiente de la trasgresión, enumera los siguientes errores:
1. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la actora suscribió el contrato con MEGAL1NEA SA., era trabajadora dependiente al servicio del BANCO DE BOGOTÁ.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa MEGALINEA SA., era un contratista independiente
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desempeñó su actividad en el BANCO DE BOGOTÁ, con
autonomía técnica.
4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por la demandante al servicio del BANCO DE BOGOTÁ, fueron ejecutadas con subordinación y bajo las instrucciones de sus jefes directos.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral de la demandante con el BANCO DE BOGOTÁ, finalizó el 30 de marzo de 2007.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral de la demandante con el BANCO DE BOGOTÁ, terminó el 30 de diciembre de 2008.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía la misma preparación profesional que acreditaba el Abogado
JESÚS EDUARDO CORTÉS MÉNDEZ.
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8. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante fue quien reemplazó en el cargo al abogado JESÚS EDUARDO CORTÉS MÉNDEZ Expone que los dislates, fueron consecuencia de la apreciación errónea de: el certificado de existencia y representación legal de Megalínea (f.°65 a 68); el contrato a término fijo inferior (f.°242 y 243); le contestación de la demanda del Banco de Bogotá (1°31 a 49); el interrogatorio absuelto por el representante legal de esta entidad financiera y el de Megalínea (CD.f.°172); los testimonios de Marinson del
Socorro Chaparro Suárez y Jesús Eduardo Cortés (CD a 10187).
Además de la preterición de: «ofrecimiento de conciliación
que hizo la representante legal del Banco»( CD a f.°140), poderes de sustitución otorgados por José Eduardo Cortés Méndez a la demandante (f.°109 a 112 y 135); poderes de sustitución que otorgó la representante legal de Megabanco y la directora jurídica (f.°115, 138 y 192); correos electrónicos dirigidos a la demandante por la coordinadora del área de asuntos especiales de la gerencia jurídica de Megabanco SA (f.°116 a 119; 121 a 123; 125 a 129; 164 a 169; 172, 204 a 206, 212 a 215 y 250).
También acusó de no apreciados: el manual de funciones de la actora como abogada de asuntos especiales, profesional III (1°132 y 133); poder conferido por la suplente del Presidente de Megabanco a la actora (10217), certificado de funciones de la demandante (f.°219 a 221), correo electrónico en el que consta que la accionante tenía el cargo de profesional III en
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Radicación n.°75645 Megabanco (f.°224 y 225); poder otorgado a la actora, el 19 de febrero de 2007 (f.°237 y 238), carta de «cancelación» de contrato dirigida por Temporales Uno A el 29 de marzo de 2007, organigrama de la Vicepresidencia Jurídica de Megabanco (f.° 241), poder que el representante legal del Banco de Bogotá otorgó el 30 de mayo de 2007 (f.° 244), correo electrónico del mismo funcionario (f.°248), poder del
representante legal de Helm Trust SA., (f.°245), poderes de sustitución otorgados por Marinson Chaparro (f.°256 a 259), comprobantes de pago de Megalínea (f.°262 a 265), poderes de sustitución de la demandante a Marinson Chaparro (f.°270 a 280) y certificaciones expedidas por Megabanco y Banco de Bogotá sobre los extremos del contrato, salario y cargo desempeñado por Jesús Eduardo Cortés (f.°175 y 184). En el desarrollo manifiesta que el ad quem, no tuvo en cuenta «el ofrecimiento de conciliación que hizo el BANCO DE BOGOTÁ en la primera audiencia de trámite». Apunta que, aunque el juez declaró fracasada la conciliación debido a que alas otras dos empresas manifestaron su voluntad de no conciliar», el aludido Banco sí fue consciente que adeudaba sumas a la actora. Explica que con la comunicación titulada «CANCELACIÓN CONTRATO», de 29 de marzo de 2007, Temporales Uno A Bogotá SA, intentó poner fin al vínculo laboral, por cuanto en su errado concepto era un trabajador en misión. A renglón seguido dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que el acto jurídico mediante el cual la empresa de servicios temporales puso fin al contrato, era ineficaz e
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Radicación n.°75645 inexistente, y adelanta una disertación jurídica sustentada en los artículos 1500 y 1501 del CC, concerniente a cómo se forman y perfeccionan los actos jurídicos de esta naturaleza. Alega que el colegiado determinó que la demandante
tuvo un contrato de trabajo con Megalínea, desde el 1 de abril de 2007 y hasta el 30 de diciembre de 2008, lo que considera equivocado, debido a que no tuvo en cuenta que no hubo solución de continuidad, sino que la actora siguió con las mismas funciones que venía desempeñando en el mismo lugar en el Banco de Bogotá, su puesto igual con la jefe directa Marinson Chaparro. Para respaldar las anteriores afirmaciones copia el artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, sobre el concepto de «lugar de trabajo». Argumenta que el Tribunal equivocadamente concluyó que el contrato a término fijo inferior a 1 ario, firmado con Megalínea (f.°242 y 243), fue un acuerdo independiente del que la actora venía cumpliendo, en virtud de lo dispuesto en las cláusulas 2 y 6, las que contemplaban la posibilidad de traslado a otras dependencias y el recibo de documentos, eventos que no ocurrieron, pues nunca cambió su lugar de trabajo y los documentos los recibió de sus jefes en el Banco, que eran Marinson Chaparro Suárez, Rosa Elena León Infante (Directora del área jurídica), y José Joaquín Díaz Perilla, que era el representante legal y director jurídico del Banco de Bogotá. Resalta que es tan evidente que el contrato continuó siendo el mismo que se venía ejecutando a favor del Banco,
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Radicación n.°75645 que el 30 de mayo de 2007 (f.°244), 2 meses después de estar supuestamente al servicio de Megalínea, el doctor José Joaquín Díaz Perilla, le confiere poder a la accionante para
defender los intereses del Banco de Bogotá en un proceso de pertenencia; así mismo, en correo electrónico del 3 de agosto de 2007 (f.°248), el aludido doctor Perilla, da instrucciones a sus subalternos de la Gerencia del Banco, entre ellos la promotora del litigio, sobre el uso de los teléfonos; tampoco se percató del poder otorgado a la actora el 27 de julio de 2007 (f.°245), por el representante legal del Helm Trust SA., Fideicomiso Activos Improductivos Banco Megabanco. Remite a que se estudie el mensaje de datos del 23 de agosto de 2007, en el que Marinson Chaparro, confirma a la trabajadora como su reemplazo mientras dura la licencia de maternidad y en calidad de apoderada del Banco, le sustituye varios poderes para que asuma la defensa ante diferentes operadores judiciales (10256 a 259). Argumenta que para sustentar la validez del contrato con Megalínea, el colegiado analizó y comparó el objeto social de esta empresa, con el del Banco de Bogotá, con lo que dio a entender que, para considerar que son trabajadores de una entidad bancaria, las personas deben desempeñar funciones que tengan relación con el objeto social de la misma, en este caso, recibir fondos o depósitos, lo que considera ilógico. Describe que tampoco se tuvo en cuenta que los comprobantes de pago expedidos por Megalínea se lee que la dependencia es: RED.MGBAN.GCIANAL,JURD (fl.°262 a 265) y los poderes de sustitución, comprobantes de pago y
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memoriales, eran propios de la Gerencia Nacional Jurídica del Banco de Bogotá y no de Megalínea. Para efectos de la nivelación salarial enuncia los folios 175 y 184, donde consta que Jesús Eduardo Cortés fue Profesional III, con una asignación de $4.661.000 y alude al interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco, reprocha que haya dicho que el cargo de la persona inmediatamente mencionada fue suprimido, no obstante que en la contestación no dijo nada de eso. Procede al estudio de las declaraciones de Marinson Chaparro, y Jesús Eduardo Cortés Méndez, para acreditar que sí fue trabajadora directa de la sociedad, pero especialmente que desempeñó las mismas funciones que Jesús Eduardo Cortés, sin embargo, devengó menos. WI. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta, acusa «falta de aplicación», de los artículos: 10, 23, 64, 186, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79 de la Ley 50 de 1990, 34, 35, del CST, 78 del CPTSS, 13 del Decreto 24 de 1988, 5 y 8 del Decreto 4369 de 2006, en relación con los artículos 6, 10, 13, 14, 15y 16 del CST, 1500 y 1501 del CC, 2 del Decreto 503 de 1998, 2 del Decreto1707
de 1991, 7 de la Ley 16 de 1969. Como causa eficiente de la trasgresión, enumera los siguientes errores:
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1. Considerar en contra de la evidencia que el Banco de Bogotá le dio un trato salarial diferente a la doctora JUDITH SABED FORERO GARCÉS, respecto del funcionario a quien ella le recibió el cargo.
2. No dar por demostrado, estándolo que el Dr. Jesús Eduardo Cortés a quien la demandante reemplazó en el cargo devenga un salario superior al que le asignaron a la actora en el momento de recibir dicho cargo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que se evidenció una importante diferencia salarial (...).
4. No dar por demostrado, estándolo, que no obstante haber clasificado a la actora en el cargo de profesional II, la clasificación real que le correspondía era la de profesional III.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el doctor Jesús Eduardo Cortés Méndez fue la suma de (...)
$4.661.000
6. No dar por demostrado estándolo que el último salario devengado por la actora fue la suma de (...) $2.581.600.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de los abogados JESÚS EDUARDO CORTÉS MÉNDEZ y JUDITH SABED FORERO GARCÉS, tenía en el organigrama del banco la clasificación de profesional III.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró igual preparación, capacitación o grado de experiencia (...).
9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía con
los requisitos de preparación, capacitación y grado de experiencia frente a las actividades desarrolladas por el abogado JESÚS EDUARDO
CORTÉS.
Describe que los yerros se derivaron de la errada valoración y la falta de apreciación de las mismas pruebas relacionadas en el cargo precedente, con la única diferencia de que suprimió la alusión que hizo a la conciliación y agregó las «Actuaciones de l
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