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CSJ - SL2804-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2804-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2804-2022 Radicación n.° 88959 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró JORGE LUIS RAMOS

ORTEGA.

I. ANTECEDENTES Jorge Luis Ramos Ortega llamó a juicio a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener, previa declaración de que existió un contrato

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88959 de trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ejecutado entre el 2 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999, el pago de la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, a partir del 16 de marzo de 2012, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la indexación (f.° 3 a 14 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la Caja Agraria, en los extremos señalados con antelación, para un total de 21 años, 5 meses

y 26 días; que su último cargo fue el de Analista I Grado 11, con una última asignación promedio mensual de $1.554.574; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintracreditario; que fue despedido sin justa causa y arribó, a los 55 de edad el 4 de abril de 2012. La parte accionada aceptó la vinculación del petente, pero aclaró que se presentó una interrupción de 3 días por licencia no remunerada entre el 14 de julio de 1984 y el 16 del mismo mes y año. Se opuso al reconocimiento de la prestación, porque los requisitos extralegales debieron acreditarse en su vigencia, sin que así hubiera sucedido, porque al 31 de julio de 2010, contaba con 53 años. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 70 a 74 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 88959 El Juzgado 23 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019 (f.° 102 a 103 del cuaderno 1), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la […] a reconocer y pagar a favor del señor […] la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999 suscrita entre […], a partir del 4 de abril de 2012, en cuantía inicial de $2.438.305, junto con los reajustes legales, y dos mesadas adicionales por año, indexando las diferentes mesadas desde el momento en que se

hicieron exigibles hasta su pago efectivo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2015, y en consecuencia CONDENAR a […] a PAGAR la pensión restringida de jubilación a partir de esa fecha, en cuantía equivalente a $2.639.449, junto con los reajustes legales, y dos mesadas adicionales por año, indexando las diferentes mesadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.

Parágrafo: Se autoriza a la demandada para que del retroactivo pensional a pagar y en adelante, se efectué los correspondientes descuentos por aportes a salud.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de la demandada y el grado de consulta a favor de ésta, con sentencia del 5 de diciembre de 2019, confirmó la de primer grado (f.° 113 Cd a 124 del cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no se controvirtió que el accionante prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria, desde el 2 de enero de 1978 al 27 de

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Radicación n.° 88959 junio de 1999, en el cargo de Analista I, Grado 11, con un salario promedio anual de $791.365. Frente a la pensión de jubilación, citó el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 y definió,

que aun surtía efectos, porque no se demostró la intención de suscribir otro instrumento de igual característica o de darlo por terminado. Luego, concluyó que la edad referida en ese texto legal, era un requisito de goce y apoyó ese discernimiento en la sentencia de casación CSJ SL3280-2019. Con ese supuesto ultimó, que como el actor prestó sus servicios un total de 21 años, 5 meses y 18 días, dejó causado su derecho en el año de 1999, sin que estuviera afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Seguidamente, anotó: En lo que respecta al monto, establece la disposición convencional que la pensión corresponde al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año. En tal sentir, habida consideración que el último salario promedio del demandante asciende a $1.554.575 (f.° 21) y que este monto, debidamente indexado a 2012 corresponde a $3.251.774, se tiene que al aplicar la tasa de reemplazo del 75 %, se obtiene como primera mesada pensional la suma de $2.438.305, resultando a todas luces acertada la decisión de primera instancia. Finalmente, alegó que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2015, estaban afectadas por la prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88959

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, solicita la infirmación parcial de la decisión, específicamente en lo relativo al ingreso base de liquidación y los valores con los que se integró el salario promedio del último año de servicios, junto con el reconocimiento de la mesada 14 y la omisión de declarar la compartibilidad pensional, buscando, que esta Corporación, al hacer las veces del Tribunal, calcule la prestación con el promedio devengado mes a mes en el último año, por 13 periodos y decrete que no es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por metodología la Sala estudiará, inicialmente, el segundo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135

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Radicación n.° 88959 de 1968; 1° a 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 el CC, en concordancia con el 164, 165, 167 y 176 del CGP, lo que condujo a la violación medio del inciso 3° parágrafo 2° y transitorios 2° y 3° del 48 de la CP, adicionados

por el Acto Legislativo 01 de 2005; 25, 53, 228 y 230 superiores. Enlista, los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 […] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia del instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de

2005.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 […], prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 […], eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en

el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 […] eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.

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Radicación n.° 88959

5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor […], no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención […], por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.

6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 […], a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Yerros que supedita a la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 36 a 111) y por inobservancia de la demanda (f.° 3 a 15).

En su desarrollo cita la cláusula extralegal e indica que la voluntad de las partes fue establecer una pensión con 20 años de servicios y 55 años de edad, siendo ambos requisitos de causación, situación que no entendió el Tribunal.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso.

La imputación, la hace descansar en los siguientes errores:

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Radicación n.° 88959

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41

(sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $791.365.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $717.600,67.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41

(sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $261.151.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria

SINTRACREDITARIO, corresponde a $236.672,75.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del primer factor (asignación básica y la prima de antigüedad), y el segundo factor (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.554.574.

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Radicación n.° 88959

6. No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del PRIMER FACTOR (asignación básica y la prima de antigüedad), y el SEGUNDO FACTOR (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.456.330,58.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión de jubilación convencional del señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la

Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $2.438.305.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión jubilación convencional del señor JORGE LUIS RAMOS ORTEGA, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de

Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $2.284.706. Lo anterior, lo hace descansar en la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo y de la certificación de la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «CA-09284 del 15 de noviembre de 2018» (f.° 38 a 111 y 26 a 27, respectivamente, del expediente digital, realmente en el folio 21 del cuaderno de instancia). También, en la falta de estudio del formato n.° 3 del 28 de febrero de 2012 (f.° 1 a 7 CD folio 108). Al sustentarlo, indica que, al revisar la liquidación para establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último año de servicios, el Tribunal omitió valorar el

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Radicación n.° 88959 formato n.° 3, que muestra en detalle, lo devengado mes a

mes por el actor y lo efectivamente pagado en el último año de servicios, donde existió una variación en el pago de salarios. Alega, con sustento en la cláusula 41, que el primer factor obedecía a la asignación básica, la prima de antigüedad o la prima técnica si la tuviera y, el segundo, por el salario en especie y primas semestrales, habituales o permanentes. Señala, que la información anterior arroja un valor inferior de la primera mesada pensional ordenada judicialmente y la que debe reconocerse, porque, en el último año de servicios se devengó $1.456.330,58, la cual, al indexarse, da como resultado $3.046.275,15 que, al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, arroja la suma de $2.284.741,27, generando una variación frente a la liquidada en instancia, de $153.599. Asevera, que esa diferencia se origina porque se toman los valores de la asignación básica, dejando de valorar los pagos mes a mes, sucediendo lo mismo con la prima de antigüedad.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8 parágrafo

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Radicación n.° 88959 transitorio 6 del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que cuestiona lo relativo a la mesada 14, porque, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,

despareció, ya que, no solo era necesario que la pensión fuera inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino también, que se causara antes del 31 de julio de 2011.

IX. CARGO CUARTO Acusa el fallo por la senda de puro derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 1° del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la violación medio de los artículos 48 y 128 de la CN.

Fundamenta, que la normativa enlistada en la proposición jurídica trata del tema de la compartibilidad, que el ad quem no decretó entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones en la Resolución n.° 129522 del 14 de junio de 2003; que esa situación le impuso el pago del 100 % de la mesada, siendo irregular y excede lo debido al petente. Finalmente advierte, que consultó el RUAF al SISPRO, se enteró que el número de cédula del demandante, tiene pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Reitera, que de haber aplicado los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 se habría concluido sobre la

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Radicación n.° 88959 compartibilidad, siendo de su carga, el mayor valor, si existe, entre la pensión convencional y la legal.

X. REPLICA Dice que, conforme a lo expresado por esta Corporación, la edad referida en la cláusula convencional es de goce pero no de causación; que el factor tomado por el Tribunal es el que emana de la certificación del Ministerio de Agricultura y,

por esa razón lo decidido está ajustado a lo que emana de ese medio de convicción; que la prestación se causó el 27 de junio de 1999 y, por lo tanto, no está afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo procedente la mesada 14. No se pronuncia frente a la última acusación (f.° 80 a 85 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES La recurrente, con el segundo cargo, pretende se case la decisión del Tribunal, porque el ingreso base de liquidación no corresponde a $1.554.574, sino a $1.456.330, lo que implica, que el valor de la primera mesada pensional sea de

$2.284.706. Pese a que la acusación se presenta por la senda indirecta, no existe discusión, al no cuestionarse, que el señor José Luís Ramos Ortega estuvo vinculado con la extinta Caja Agraria desde el 2 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999, con dos interrupciones de 7 días por licencias

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Radicación n.° 88959 no remuneradas, para un total de 21 años, 5 meses y 18 días de servicio. Ahora, la imputación, para soportar el tópico propuesto, le reprocha al ad quem la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y de la certificación de la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas. También lo censura, por la falta de análisis del Formato n.° 3, relativo al certificado de salarios

mes a mes. Al analizar, de manera objetiva esos elementos de convicción, la Sala encuentra lo siguiente:

1. El acuerdo extralegal, en su artículo 41 indica, que la pensión de jubilación convencional, equivale al «75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y, en su parágrafo 3°, trata de la forma de hallar el valor de la pensión, de la siguiente manera (f.° 30 a 65): PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando.

Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido.

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Radicación n.° 88959 Siendo eso así, es claro que el valor de la primera mesada pensional, obedece al 75 % del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, que estará conformado por un factor fijo y otra variable, que deben

sumarse, para después dividirse entre 12 y, a ese resultado, se le aplica el porcentaje o tasa de remplazo antes mencionado. Precisamente, esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL2297-2021, frente a lo tratado, informó: Tasa de remplazo y monto de la pensión convencional En relación con la tasa de reemplazo y el valor de la primera mesada pensional, se rememora que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, corresponde al 75 % «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios» (f. 38 vto.). Adicionalmente, para liquidar la pensión, se debe tener en consideración dos factores, así: i) uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y ii) uno variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir entre doce y a la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica el 75 %. (Subrayas de la decisión).

2. La Certificación CA 09284 del 15 de noviembre de 2008, relaciona una serie de conceptos, conforme a la liquidación total de cesantías, como el sueldo básico

($791.365) y la prima de antigüedad ($261.151), pero no informa si correspondían al promedio de lo devengado en el

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Radicación n.° 88959 último año de servicios y, por lo tanto, con ese medio de convicción, no podía determinarse la base a utilizar, para encontrar el valor del derecho a favor del reclamante.

3. El cd de folio 88, contiene, entre otros elementos, el Formato n.° 3, consecutivo 8122 relativo al certificado de salario mes a mes del señor Jorge Luís Ramos Ortega, encontrando, en el último año de servicios, es decir, entre el 27 de junio de 1998 al mismo día y mes, pero de 1999, la

siguiente información: Periodo Salario Prima de Antigüedad 27 jun 1998 $66.669 $21.334 Jul 1998 $666.693 $231.342 Ago 1998 $666.693 $231.342 Sept 1998 $666.693 $231.342 Oct 1998 $666.693 $231.342 Nov 1998 $666.693 $231.342 Dic 1998 $666.693 $231.342 Ene 1999 $791.365 $259.041 Feb 1999 $791.365 $259.041 Mar 1999 $791.365 $259.041 Abr 1999 $791.365 $259.041 May 1999 $791.365 $259.041 Jun 27 1999 $712.228 $235.036 Esa situación conlleva que al sumar lo devengado por el accionante, en el periodo mencionado y dividirlo entre 12, arroja un promedio salarial de $727.790. Al realizar la

misma operación, pero respecto a la prima de antigüedad, da un valor de $244.968.

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Radicación n.° 88959 Resultados que, al juntarse, enseñan que el primer factor fijo es $972.758, diferente al tomado en la segunda instancia. El segundo factor, está integrado por el salario en especie ($728.080) y las primas semestrales y habituales ($5.296.612), información de la que, si da cuenta el documento de folio 21, que, complementados, arrojan $6.024.692 y al fraccionarlo entre 12, enseña que este ítem corresponde a $502.057. Al añadir el primer factor, con el segundo, da un total de $1.474.815., inferior al tomado por el Tribunal, que lo fue por $1.554.574, siendo una situación que afecta el monto de la pensión, pues al indexar esa suma, desde el momento de la finalización de la vinculación - 27 de junio de 1999, hasta cuando el accionante arribó a la edad requerida por la convención colectiva de trabajo (55 años el 4 de abril de 2012), muestra que corresponde a $3.084.939, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, da un valor de $2.313.704. Lo dicho, con contundencia, muestra que el Juez de la apelación cometió los yerros imputados y, por esa razón, el cargo prospera. Por ello se abstiene la Sala de estudiar los restantes cargos.

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Radicación n.° 88959

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA

Debe decirse que esta Corporación ya se ha pronunciado en temas donde se debatieron similares hechos y derechos a los presentados en este proceso, concluyendo, tras analizar el texto extralegal, que la edad no debe tomarse como un requisito para estructurar el derecho, sino como uno para su goce. Así, en la sentencia de casación CSJ SL3962-2021, se anotó: Así, corresponde a la Sala determinar el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada. Aun cuando el segundo de los embates se enderezó por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios, equivalente a 22 años, 6 meses y 19 días; ii) Que el accionante fue desvinculado del servicio, por supresión y liquidación administrativa de esa entidad bancaria; iii) Que el señor Betancourt Cornejo, nació el 27 de octubre de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; iv) Que el demandante estaba cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, vigente entre 1998-1999, época en que

fue despedido; v) Que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) Que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas. Con el fin de resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de

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Radicación n.° 88959 abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 33 a 69, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio.

Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del

servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad,

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Radicación n.° 88959 siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original). PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el re

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