CSJ - SL2805-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2805-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2805-2019 Radicación n. 62796 º Acta 023 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDATEL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2013, en el proceso que le instauró PORFIRIO ANTONIO POSADA ORTIZ.
l. ANTECEDENTES
Porfirio Antonio Posada Ortiz demandó a Edatel S.A. E.S.P. para que, en su calidad de trabajador oficial, le reconociera y pagara la pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 26 de octubre de 2005, fecha en que cumplió los 50 años de edad, por haber laborado más de 15 años y haber sido despedido de manera injusta. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62796 Fundamentó sus peticiones en que trabajó para las Empresas Departamentales de Antioquia - EDA, entre el 2 de noviembre de 1977 y el 12 de junio de 1993, en el cargo de minero, con una última remunerac1on salarial de $152.023,42. Indicó que mediante sentencia proferida el 5 de julio de 1994, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Medellín, declaró su condición de trabajador oficial y que su despido fue ilegal e injusto, por lo que ordenó el pago de la indemnización por terminación unilateral del con trato de trabajo y la sanción moratoria. Dijo que no fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte y al haber laborado más de 15 años de edad, tenía derecho a la pensión sanción a cargo del empleador, a partir del 26 de octubre de 2005, fecha en l.a que cumplió los 55 años de edad, pues nació el mismo día y mes de 1955. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuan to a los hechos, aceptó los extremos temporales indicados y el cargo desempeñado, pero dijo que la relación se presentó en calidad de empleado público de conformidad con la Resolución n. 88 del 30 de º enero de 1978, y que fue declarado insubsistente mediante acto administrativo n. 13385 del 11 de junio de 1993, por lo º que la terminación del vínculo no podía ser calificada como ilegal o injusta. Igualmente dio por cierta la no afiliación al ISS, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62796 Pensiones, el señor Posada Ortiz no se encontraba vinculado a la ent i dad. Frente al proceso instaurado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dijo que era cierto, pero que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 6 de abril de 1979 «.[..] e stabqlueleca Ri eós olu8c8di eó1 9n 7 s8e
ajusatd ae repcohlroot anltaco l asifeince alcelifaóe nc tuada tieenfee cdteco oss jau zg. aEdsatsae ntefnucceio an firmada poerlC onsdeejE os taedl1o 2d em arzdoe1 9 81p or lo que », la calidad de trabajador oficial argumentada en los fallos reseñados por el actor, eran errados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción y carencia del derecho sustantivo. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, condenó a Edatel a reconocer y pagar al demandante «[. .. } LAP ENSIDÓENJ UBILACaIq ÓutNei ednefir edcehsod e el1 6d eo ctudbe2r 0e1 con una mesada pensiona! que no O», puede ser inferior al salario mínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62796 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, modificó la sentencia del a qua en relación con la fecha de reconocimiento de la pensión sanción, fijándola a partir del 26 de octubre de 2005. Declaró
parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 23 de junio de 2006 y confirmó en lo demás. El tribunal tuvo como probados que: (i) el demandante laboró para la empresa EDA del 4 de noviembre de 1977 al 12 de junio de 1993, desempeñándose como minero, con un salario de $152.023; (imied)ia nte sentencia del 5 de julio de 1994 emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, se declaró la condición de trabajador oficial de Porfirio Antonio y la ilegalidad de la terminación del vínculo, por lo que se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria; y, (iii) el ex trabajador no fue afiliado al ISS. Frente al tema de cosa juzgada respecto de la clasificación del empleo dijo que a pesar que Edatel aceptó la existencia del proceso referido, también trajo a colación las decisiones emanadas de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se estableció la calidad de empleados públicos de todas aquellas personas vinculadas a la en ti dad EDA. Procedió a explicar qué se ha entendido por esta figura jurídica para aceptar que de conformidad con las decisiones
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62796 en el contencioso administrativo, los trabajadores de EDA eran, por regla general, servidores públicos, pero que igualmente, el señor Posada Ortiz, demandó esa calidad, y mediante sentencia, que hizo tránsito a cosa juzgada, se estableció que su calidad era de trabajador oficial. En cuanto a la pens1on sanc1on dijo que estaba
consagrada en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, que fue modificada por la Ley 100 de 1993. Pero que como la relación laboral finalizó el 11 de junio de 1993, la norma aplicable es la norma inicial sin alteración alguna, por lo que, modificó la fecha de disfrute de la pensión a partir de cuando el demandante cumplió los 50 años de edad, esto es, el 26 de octubre de 2005, pero declaró prescritos todos aquellos derechos, incluidas las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 26 de junio de 2006.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edatel, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a y absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda. qua Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62796 VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa del«[. .. ] artículo 175 del Decreto O 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y por la aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, violación de la ley que fue el medio para el quebrando de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 171 de 1961».
Para la demostración del cargo dijo que el ad quem desconoció la calidad de cosa juzgada de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, por medio de las cuales se negó la nulidad de la Resolución n. 88 de 1978 emitida por las Empresas º Departamentales de Antioquia. Resaltó que esa decisión produjo efectos obligatorios, generales, hacia el futuro y oponibles a todas las personas y autoridades públicas, por lo que la norma aplicable era el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo y no 335 del Código Civil, pues dijo que este era un caso de cosa juzgada administrativa y no civil. Por lo que concluyó que si el señor Posada Ortiz no era trabajador oficial, no se le pudo haber reconocido la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961. SCLAJPT-V1.0 DO Radicación n. º 62796
VII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, solo era preciso demostrar el despido injusto y el tiempo de servicios requerido en la norma «[. ..] siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad de la prestación».
VIICIO.N SIDERACIONES No resulta acertado el reproche formulado por la censura, toda vez que la demanda de casación no se centró en la edad del demandante, sino en el efecto de cosa juzgada de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por el Consejo de Estado, en donde declaró la legalidad de la Resolución n. º 88 de 1978 emitida
por las Empresas Departamentales de Antioquia, donde clasificó a todos sus trabajadores como empleados públicos. Así las cosas, el problema jurídico en casación se centra en determinar los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de abril de 1979, confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de marzo de 1981; respecto del fallo emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 5 de julio de 1994, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de agosto siguiente. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n2 796 Sea del caso precisar que las Empresas Departamentales de Antioquia, en virtud de la Ley 142 de 1994 y debidamente autorizada por la Asamblea Departamental de Antioquia mediante la ordenanza n. 49 de º 1995, se transformó en empresas de servicios públicos mixta, a partir del 9 de diciembre de 1996, con la razón social de Edatel S.A. E.S.P. Esta corporación, en sentencias como la SL2165-2019, ha señalado que: [. ..} los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis. Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a resuelto por otros jueces. De ahí
lo que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio y de sus competencias constitucionales legales, las otras cortes y deben observar resuelto por sus pares. lo Por ello, no resulta válida la afirmación realizada por Edatel, pretendiendo mostrar una diferencia en la institución jurídica de cosa juzgada, cuando se trata de un proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa y otra en la jurisdicción ordinaria. Para abordar el estudio del ataque, conviene recordar el concepto que, sobre la cosa juzgada, se ha enunciado en la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SLl 74062014, reiterada en la SL1846-2019 donde se señaló: En la labor hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62796 decisión CSJ SL del 23 de oct. 2012, rad. 39.366, la Sala enseñó textualmente que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también 'res iudicata '-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de lass entencias ejecutoripardoafse riednap sr ocescoosn tenciocusaondso, quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la
sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem (Resaltados del texto). personae). Así las cosas, la institución jurídica de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que«[. .. } eln uevpor ocevseor se sobreelm ismoob jesteofu ,n dee nl am ismcaa usqau ee l anteryi qoure,e ntraem bopsr oceshoasy ai dentijduardí dica Así pues, se hace necesario que coincidan estas dep artes». identidades: (i) De personas o sujetos: que se trate del mismo demandante y del mismo demandado, es decir, las partes en los procesos son los mismos. (ii) De objeto o cosa pedida: que el beneficio jurídico que se solicita o reclama sea el mismo, es decir, cuando la demanda versa sobre la misma pretensión o súplica, sobre la que trató el proceso que ya se encuentre ejecutoriado y con sentencia definitiva. (iii) De causa para pedir: que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea idéntico al anterior, es decir, cuando los fundamentos de hecho son
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 62796 los mismos (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL1686-2017). La figura de la cosa juzgada tiene como finalidad impedir que asuntos ya decididos mediante sentencia sean
nuevamente ventilados en la jurisdicción, otorgándose as1 seriedad a las decisiones judiciales y seguridad a los ciudadanos; y como ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia tiene efectos tales como: (i) impedir que se vuelvan a plantear las mismas pretensiones ante autoridad judicial; (ii) que lo decidido en la sentencia no puede ser modificado o lo que es lo mismo, es inmutable; y, (iii) puede acudirse al juez ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación en ella impuesta, a petición de la parte interesada. Pero en el presente caso no podemos hablar de cosa juzgada, y menos aún, hacer la diferencia planteada por el recurrente, pues esta figura jurídica es una sola, independientemente de la jurisdicción en la que se haya tramitado el proceso. Lo relevante es que se cumplan con los elementos exigidos para que ella se configure. Al respecto, la sentencia traída a colación por Edatel señala (f.º 111): «ETlr ibuAndamli nistrdaetA invtoi oqeuni a sentendceil1a9 deJ ulidoe1 9.8 4[. .]c. o ncluqyuóed ichas Empressaíts i eneelcn a rácdteeE rs tableciPúmbileinctPooo»r . lo tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia no decretó la nulidad solicitada. La Resolución 88 de 1978, en lo que interesa, señala:
SCLAJPT-10 V.DO
10 Radicación n. º 62796 ARTICULO PRIMERO (SIC): Denominase trabajadores oficiales las
personas que en las Empresas Departamentales de Antioquia "EDA" desempeñen los siguientes cargos: 1 º Aseador 2 Obrero de Mantenimiento de Edificios º ARTICULO (SIC) SEGUNDO: Denominase empleados públicos las demás personas que presten sus servicios a la entidad. La traída por Porfirio Antonio Posada Ortiz indicó º 9 (f. y 10): Siendo las Empresas Departamentales de Antioquia un establecimiento Público creado por la Ordenanza Departamental Nro. 22 de Diciembre 17 de 1969 (fls 42 y ss), el régimen aplicable al caso bajo estudio, para determinar la calidad del demandante ante la institución demandada, debe hacerse a la luz de lo dispuesto en los arts. 5ºd el Decreto 3135 de 1968 y 3 y 5ºd el º 1848 de 1969, pues de acuerdo con ellos se sabe que son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en cualquier entidad del estado, en la construcción y sostenimiento de una obra pública, [. }. . Según la prueba testimonial recepcionada (sic) a través del debate probatorio [.. .] al demandante se le debe dar la calidad de trabajador oficial, siendo competente la jurisdicción del trabajo para conocer del asunto. Así las cosas, antes del proceso judicial adelantado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el señor Posada Ortiz ostentó la calidad de empleado público, pero inconf arme con ello y con la terminación de su relación laboral, inició el proceso judicial ya referido, en donde se declaró su calidad de trabajador oficial, lo que no significa desconocimiento de la sentencia emitida en la jurisdicción
contenciosa, sino que en esta precisa relación laboral, se presentó la excepción a la regla general de que todos aquellos 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62796 que se encontraban vinculados a las Empresas Departamentales de Antioquia eran empleados públicos. En el presente asunto no puede decirse que el proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia buscó el mismo fin que el del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, pues la finalidad del primero era declarar su pertinencia o no con el ordenamiento jurídico, es decir, buscaba la legalidad de un acto jurídico general y abstracto, mientras que en el segundo, se trataba de un proceso judicial, con efectos para aquellos que hicieron parte del mismo. Es decir, no se desconoce la validez y eficacia de la sentencia emitida en la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que la misma se aplicaba de manera general a todos aquellos vinculados laboralmente a la EDA, y aquellos, como en el sub lite, que presentaban inconformidad con su calidad de empleados públicos, presentaron demanda, para que se les reconociera su calidad de trabajadores oficiales. Por lo tanto, puede prevalecer una sentencia sobre otra, sino armonizarlas. En la sentencia CSJ SL 27775, 10 jul. 2010 de similares contornos a lo acá expuesto, esta sala dijo: Según los antecedentes de la misma {folios 99), el citado señor demandó a las Empresas Departamentales de Antioquia para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre 25 de marzo de 1980 y el 1 1 de junio
de 1993; que fue despedido ilegal e injustamente, y que en SCLAJPT-10 V.DO 12 fi Radicación n. º 62796 consecuenciafu era condnaedaa p agralel ain dmenización por depsidiojnu sty ola m oartio.a r Dec ofnomridacodn sucson sirdaceion, eel jsuzgacdonoclu yóq ue loss evirciopsr estpaoderol a sct oarl a d emandasdearg iioenpr or un contratod et rabajo, y quep oren det vuo la calidadde trabajadro oficila, duranteel términeol c omprendidoe nete rl 25d e marzod e1 890y el 12d eju nidoe1 993, cuandofu ed epsedisdion justcaau s. (faolio1sO 1 a 1 80.) Comop uedveers e, en esep rocesof ueorn varisa las aspirciaones del demandnta, etosd laascu alest rfiauronn, enrete lsl laad eq ue seco ndenara a lasE mpressa Deparmteantlaesd eA ntioq, au ia rceoncoery pagalar indmneicziaónp ord epsidoijn us,t o habiéndospree senlatn aecdeos id, daedsdluee g, qouet rnifauar lad eclaartrio,a deq usee t ratbaad eun trbaajadro oficial, calidad quhea bíao sntteaddoura ntet odlaar leacinó laboarl Por maneraq u, enoh ay dudqau ee ne saop ortuniedl aórgda no juirscdciioln dafienieól c aárctedret rbaajadoofirci la del jusctiibale
servidr doela a ccinoad, ay enco nsecuenciae sdae cisió, snin lugra ad ud,a tsielnfaeu e rzam atriela dela c osaj uzgad, saobrel acu al nop uedvoelv esre sedri custiednap rocespoo serti, doebriendo o quedtala rcu al lod feinióal aq ua y en conscueenci,a nop oídae l Trbiunla entraa carlif icard e11: uevo la natulerzajau rídcia del vínculoq uea taó l asp atre, sques onla sm imsase ne l nuveo proces. o Así lasco sa, ess evidnte, eosteblneys pirotbuerantele e rror de hechoe n queic nurrióel adq ume al aprecira lac itapdruaeb a, y polrot anhtaborá deca sasrela s entciearne curria.d Ens eddee in stacinaa másd ela sa nteirorceosn sicdieorn,a es debed ecir, scoenfu ndmaenteonla m imsas entecinad citadpao r eJlu zgaDdécoim oL aborl adeC ircuidteoM edlleíne l 16 dea gosto de1 9 94, lac ual see ncuenratd ebidmaentejeecu torisaedgaúla n constacinaq uaep arecea f oilo1 31 vt.o del cua dmeop rincipal; que tmabiénh izot árnsidteoco sjau zgadload eciiddoco n respcteoal depsidinoju stdoe q uefu e víctmia el actro porpa rted el a
demandaedla1 1de ju niod e1 993, pueass í sed ertmeinóe nla mentapdrvaoi dcein.a Esq udee ve rda, derad esu mai mportnaciap aral arsse ultdaesl presenlittei, tgneieore ncu entaq uceu andsoed ecideil pór mieroo ante, rsieoc ormenóz pore study icaorncre talra nataulerza juírdciad el contrqautseoe h a bíac elebrad, soea nliazlaóc alidad detlr baajadro, encontrándose quese tratbaa deu n oficila; se sigcuoineól a nálisdiels h echog enerdaedla or rput urdael v ínculo contractul, acoléingdiosqeu eha bías idod espediindjuos tmean,t e parafi nlmaentee sbtleacerq ues e hacía acredeora la indmenización por despido.
SCLATJ·PlVO. 00 13
Radicancº.6i 2ón7 96 Una de aquellas situaciones jurídicas, la de trabajador oficial del demandante, fue la que dio lugar para que en este proceso se legitimara para poner en movimiento la jurisdicción del Estado, en procura de obtener la tutela efectiva con respecto del derecho a la pensión sanción, pretensión que de haberse hecho valer en el primer proceso hubiese prosperado sin tropiezo alguno, que al haber quedado pendiente, ahora se hace valer, sin que pueda pensarse en un cambio de definición de la calidad de trabajador oficial como lo hizo el Tribunal, poniendo en juego la seguridad jurí.dica que cobija al operario Debe entenderse, que lo real y efectivo de la cosa juzgada, está en
la atribución de un bien, impidiendo que sobre un punto fallado se decida ulteriormente, pues su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurí.dicas, donde la eficacia de la decisión resulta ser tan intensa como la ley. En este orden de ideas, la fuerza material de la figura en comento, debe descubrirse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial y en tal sentido hay que tener muy presente que el objeto bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva. Es decir, que tanto valen las premisas lógicas como las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque solo resuelvan la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del juez, como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada. Lo anterior explica, que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del Jallo, así sea para lograr en el nuevo proceso el reconocimiento de un derecho consecuencia[ no contemplado en el primer litigio. Es por ello se insiste, que cuando en la contienda anterior se definió el derecho a la indemnización por despido, se tuvo la necesidad de resolver primero sobre la naturaleza jurí.dica de la relación laboral, aspecto que hace parte de la causa para pedir o causa petendi, quedando previamente establecido que el demandante era un trabajador oficial, habida cuenta que su relación se rigió por un contrato de trabajo, el cual se terminó por decisión unilateral de la entidad sin que mediara una causa justa.
Esta solución dio pie para que el presente proceso tuviera como objeto la pensión sanción, lo cual constituye una consecuencia de aquella resolución, y es por esto que no era procedente volver a discutir la calidad de trabajador oficial, por cuanto se ha dado el efecto de la cosa juzgada material en comento, al presentarse la identidad de causa, objeto y sujetos en los dos procesos, como bien lo definió en esta oportunidad el Juez de primera instancia. Identidad de objeto en cuanto a la calidad de trabajador oficial discutida, que se evidencia aún cuando ello se haga para lograr el
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n. 62796 º reconocimdieeu nnat oc onsecueqnuceni ofua e discuteined la antieorprro ceos. Para ahondar en razones, la Resolución n. 88 de 1978, º la expidió la Junta Directiva de las Empresas Departamentales de Antioquia con base en las facultades legales que le confirió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia CC C-484-1995, por ello no tiene validez. Además, frente al tema, esta corporación se ha pronunciado en sentencias, como en la CSJ SL4440-2017, donde dijo: Ene stoer deanlc, r itlegeraiologr áncior,e efiroda l an ataulredzea lae ntidya adlf,u n cio,nr aellacioncaodnlo aa sc tividqaudeee ns cocnretdoe sraorllealt arbjaad,o sre lea greguón tercero
copmlemenitoa,cr onsisteennt lea posibiliddea ldo s estlaebcimipeúnlbtiocsdo eds e term,ia tn raarvdéess u se statutos intesrn,lo asl abeosrq ues erina adelantpaodrat sra abadjoers oficia.l es Es inmenlsaaj urpirusdencieax itsentseo ber lam atiearP.o r ejemplo,e ns entenCcSiJSa L 5 971,1 6o ct1.98 1e,s tSaa ldae l a Corstoes tuqvuoee la rtlíoc5du eDle cert3o1 53d e1 968« estlaebce quel oesm pleadaolss er vidceil oo ess teacbilmiepnútbloiscs oosn empleadpoúsbl icoas m,e noqsu es eanta rbjaadeosrd e la construyc scoisótne nimdieoe bnartsop úblicoaq su es,e gúlno s estatduetc oasd oagr aniscmuopm,la na ctiviqduapedu eesd asne r desepmeñadpaospr e sronavsi nculpaodrca osn trdaett roa jboi.ai Eni gauld irecceinfó alnl,Co S JS L3 68,2 1a b.r1 987 , expresqóu e lapse sronaqsu el abaonre nl oess tlaebcimipeúnbtilocso< s< se condseiraenn,p ricpniio,e mpleadpoúslb iccoosfno rmleo d ipsone 5° ela rtlíoc udelDe cre3t1o53 de1 968,c one xcpeciódne l os trajbaadeosrd el ac ontsurcciyós no stenimdieoe bnartspo úb ilcas
ques ont rajbaadeosro ficiaalsecíso ,m toa mbiaéqnu elcluoysa s activideasdteépsnr escaidaesn l orse psectievsotsa tuctoomso sucspetiebsld es erd esepmeñadapso rp ersonvaisn culadas mediacnotnet rdaett roa jboi.ai A lap a,rl aS aldaeC onsuylS tear viCciivdoie lCl o njsoed eE sta,d o el de abrdiel consiód qeure« enl oess tlaebcimientos 27 1899, públiceosps o sied beltermeinnl aoerss tatquuteao ds emádsel os
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.º 62796 trajbaoadredsel caon struncy cs iosóetnimoi deeonb tarsp úlbicas, haoyt rqouspe o rl an atrualedzela aa ctivqiuddeae dsp eemñan, puedteanm bsieévrni ncousl maeddiaconnttero adtet rajob ya consdieroascd omo trajbaoadreosfci aile. s» No hayq ueol viqduaear ñ os depsuésl,aCo rtCeon stiontaulc i consiód qeur,e a diefrendceil aap o testcoandc ediad laa s empresiansd ustyrc oimaelrecsid aeleles sto addep reciesnas ru s estaosti unttoesl rnaasc tividdeda iderecsc io óconni fanqzuae debísaednre speemñadpoares m pleoasp dúbolsi,lc ad eelgación lesgliateinvetagr adaa los esbtlaeciosm ipeúlnboitsc paar
establlaeascc etri viqduasede íerasrn ae lizpaodrta rsaj baoadres oficiaelreias no mcpaticbonl eel n ueo vréigmecnon stiontalu,c i pueo sqtulea a tribduecc ilóainsc ifalosrs evriordepsú bolsie cra excsliuvdaeC lon gro,el saA sambDlepeaar tamoe enlCto nasljoe Munipcai(lC -4189945/,C -491939/y6 C -536/ 1996). Esd ec,ei ntr ratosáedn edl aesmp resaisn dtursiyac lomeesri cales dicfhacaul taedr uan ag enupirneac io srielóganm entdaec ión oredna dmniistor,ae tnti avon stee nonctracbiarn cscuriyt a suobrdinaad qau es e eejrcierrepase oc ta laorbesq ue comportafurnacnoin edse co nfianozd aie rccieóncno n;rt aopsición al qau eeej rcílainb relmosee nstteeac bilmoispe únibtoclsy s iqnu e estricteasmvteiunetresa pu editaad laa c onstrucyc ión sostenio mdieoeb nartsp úlbicas. Ene stored ednei deaesla, r tloí 5cd ueDle cor 3e1t53d e1 9 68, antdeess edre caldoa pracrilamenitnee xiebqplourel as entencia C-4d8e41 995c,on tepmla·bodsae xpcceonieasl ar elgag eneral deelmp lo epúbloi:cu narle atail vaaas c tivipdraesdcaeidspao sr
lose staostd uelto se steacbilmoispe únibtocls,co mo suspcteibles des edre speemñadpoarps e sronavli ncou mleaddiaconnttaerot det rajob ya,ot rrae,l aatplie vsoran aqlu per esstuass e rovsie cni construcycs iosótne nio mdiele anosbt arsp úbilcas. Desdees tperi msae s qued ebsee rl eíed ian ptreertaldaa Reoslucinºó. 8n 8 d e1 798 epxedipdoral aJ untDai recdteilv a estableo pcúilbmoii EcempnertsaDsep atrameenstd aeAl notqiuia EDAy ,po re ol,lh abíarq uceon clquuiceru aon adlsle cíl iaifsceón lac atoreígdae t rajbaoadreosfi ciallose csag ors dea seoardu obroe drem anetnimoi deene tdfiicosi,fu es idne trio mdeeqn ute tambiséonn tarbjaaodreso fciialqeusi endeess roalrlen actividdecao ndstersu cyc siosótne nio mdieeo bnartsp úbli.c as Valed eceinor'l:t ceqsu leca a torezigacicoónnsg inadeane saec o t admniistor naóet sei xvhuastsiivo ncaom plerheanl tpaaer rviias ta enl al ey. Env irtdueld o a ntoerrei,lc argnoop rospera.
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicación n. º 62796 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Edatel. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho
millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispufisto 'en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PORFIRIO
ANTONIO POSADA ORTIZ contra EDATEL S.A. E.S.P.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fia /11fifi .
ANÁ fiÁRIfi&OZ SEGURA
QM1>n/
OMARD E JESÚS RESTREP
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 62796 R,púbiia de Colombi. Corte !suprema de Justicia S,¡Ja de C;;sac,oo labcra; !>eclt>:ana Aa1un111 IJ E Z J I MÉ N E Z f.ad. ;;,q 62. z.J/1í o fiRepúbfica de Colombia
Corte Suprema de Justiri: 1
Salao eC aasc1loanb orai SeectraArdijau nta Se d e j c a o n s t a q n u c fie i n l a fea c h s a fie j óe d i c t o .
. ' Sed jeac onstaqnuecehi 1 aaf ce hsacd esfiejdai .c to Bogotá, Boptá,D. oc.,-lo.-l. fi.u.....fi;.__fi--- c.2,9 J U2L1D-9D S-.oo1.f'.1 l ••----------S fiEC fiR -E --T fiA'p- •4--RI - Ofi ------ .fi--- ,........ --SR--CH>-A'T•>>"' r'fi - J fi.ilfJMfi•- _i,,,,•fi. ....._ •:.u....,"°nfi'<4-. ..
Repubíii: a de Colombia
Corte Suprema de Justicia S¡::a de (;fi1cion Laboral Secretaria Adjunta Se dejcao nstaqnuceeinl a afe chyah oHña.Jardaa.s, Cflledeaej uctorilaapd raee nspterd oevnicia Bogotá,D .e., --'-l.W.lfi¡.q¡.¡.;¡,,_ HoraO:.f!Ot',C -1/.... 18