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CSJ - SL2805-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2805-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2805-2024 Radicación n.° 101702 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauraron LIGIA CARAVANTES ESTRADA y JORGE

GALVIS LONDOÑO.

I. ANTECEDENTES Ligia Caravantes Estrada y Jorge Galvis Londoño llamaron a juicio a Protección S. A. para que les reconociera pensión de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de su hijaRadicación n.° 101702

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Yeimy Morely Galviz Caravantes, quien se encontraba afiliada a esa AFP, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, los intereses moratorios y las costas. Narraron que su descendiente junto a su pequeño hijo, perdieron la vida en un accidente de tránsito el 19 de agosto de 2015; que en su condición de padres de la difunta, el 25 de enero de 2016 solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la prestación; que ante el silencio de esta,

de 2015; que en su condición de padres de la difunta, el 25 de enero de 2016 solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la prestación; que ante el silencio de esta, reiteraron su petición el 24 de enero de 2017; que, no obstante, el 23 de marzo de ese mismo año, les fue negada porque supuestamente no acreditaban el requisito legal de dependencia económica (f.° 59 a 65, cuaderno del juzgado, archivo «20240231436964706», expediente digital). Protección S. A. se opuso a los pedimentos; aceptó la calidad de afiliada de la fallecida, la solicitud de la pensión y su negativa, en razón a que, una vez realizada la investigación por parte de la aseguradora, se demostró que los demandantes no dependían de su hija.

Propuso como excepciones de mérito las de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de derecho sustantivo y la genérica (f.° 85 a 95, ibidem).Radicación n.° 101702

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que [los demandantes] tienen derecho a sustituir el derecho pensional en un 50 % para cada uno, causada por su hija YEIMY MORELY GALVIZ CARAVANTES, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y ausencia de derecho sustantivo, conforme a la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de LIGIA CARAVANTES ESTRADA y JORGE GALVIS LONDOÑO, las mesadas periódicas y adicionales causadas a partir de 20 de agosto de 2015 […] CUARTO: CONDENAR al ente demandado al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […] QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN al pago de costas procesales. […] (f. ° 123 a 127, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de septiembre de 2023, al

decidir la apelación de la demandada, determinó:

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de septiembre de 2023, al decidir la apelación de la demandada, determinó: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada […] en los siguientes términos: ADICIONAR el ordinal tercero […] para autorizar a Protección S.

A. […] a efectuar los descuentos correspondientes de los aportes a seguridad social en salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia.Radicación n.° 101702

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TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

Destacó como hechos indiscutidos: que la extinta estaba afiliada a Protección S. A.; que el 19 de agosto de 2015 perdió la vida junto a su único hijo; que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte y que los reclamantes eran sus progenitores. Indicó que la normativa aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de deceso de la asegurada. Dedujo del referido artículo 13, que si respecto de un afiliado no existía cónyuge o compañero permanente e hijos sobrevivientes que pretendieran el reconocimiento pensional en forma vitalicia, los padres debían acreditar: 1) que el causante cotizó el número mínimo de semanas; 2) que eran subordinados económicos del fallecido y, 3) que ante la

en forma vitalicia, los padres debían acreditar: 1) que el causante cotizó el número mínimo de semanas; 2) que eran subordinados económicos del fallecido y, 3) que ante la ausencia de dicha contribución económica del afiliado no pudieran subsistir dignamente. Reflexionó, en perspectiva de lo decantado en la sentencia CC C111-2006, que dicho requisito no exigía a los progenitores beneficiarios de la pensión, carencia absoluta y total de ingresos o estar en estado de indigencia para que pudieran acceder a la misma; sin embargo, debían acreditar una subordinación económica total o parcial en relación con el causante; que, de todas maneras, ello no les impedía gozarRadicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 5 y/o disfrutar cualquier otra asignación, ingreso y remuneración periódica o esporádica, siempre y cuando dichos emolumentos resultaran insuficientes para lograr o conseguir su congruo sostenimiento. Expuso que los peticionarios demostraron con suficiencia que dependían económicamente de su hija al momento del deceso, pues en los interrogatorios de parte manifestaron que no tenían ingresos suficientes para su auto sostenimiento; que la causante les ayudaba financieramente para sufragar los gastos de alimentación, facturas de servicios públicos domiciliarios y de servicios médicos. Dijo que, además, en la historia clínica de la madre

para sufragar los gastos de alimentación, facturas de servicios públicos domiciliarios y de servicios médicos. Dijo que, además, en la historia clínica de la madre beneficiaria se evidenciaba que padecía de «lumbalgia crónica»; que Zulma Arias, María Inés Trujillo Posada y José Enrique Sicacha Fuentes, en declaraciones juramentadas, manifestaron «que les constaba que Ligia Caravantes Estrada dependía económicamente de Yeimy Morely Galviz Caravantes». Planteó que en la investigación realizada por la AFP, en especial, la Visita Domiciliaria ocurrida el 13 de febrero de 2016, «se informa que al momento del deceso de Yeimy Morely Galviz Caravantes, los demandantes Ligia Caravantes Estrada y Jorge Galvis Londoño dependían económicamente de la afiliada»; que, por tanto, ambos cumplían con el requisito de sujeción financiera, respecto de su descendiente, para el reconocimiento de la prestación económica, situación que dentro del debate probatorio la AFP no logró desvirtuar.Radicación n.° 101702

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Coligió que, por tanto, ante la incapacidad económica de los progenitores de la extinta asegurada para brindarse su auto sostenimiento, estado de orfandad derivado de la ausencia de aquella, procedía el reconocimiento del derecho prestacional por sobrevivencia, a partir del 20 de agosto de 2015, en proporción equivalente al 50 % para cada uno, como se determinó en primera instancia. Razonó en punto a los intereses moratorios, que como

prestacional por sobrevivencia, a partir del 20 de agosto de 2015, en proporción equivalente al 50 % para cada uno, como se determinó en primera instancia. Razonó en punto a los intereses moratorios, que como los únicos que requirieron la pensión fueron los padres de la difunta, no existía el conflicto de beneficiarios alegado por el fondo de pensiones, por lo que también confirmaba la sentencia en ese aspecto. Adicionó, sin embargo, el numeral tercero de la providencia, autorizando a Protección a realizar los descuentos obligatorios por aportes a salud, desde la fecha de reconocimiento (cuaderno del tribunal, archivo «20240832206804706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que enRadicación n.° 101702

SCLAJPT-10 V.00 7 su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponde (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo», ESAV). Formula un cargo por la causal primera, que fue replicado y se examina a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y el 74 de la Ley

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y el 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de

hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes al momento de fallecer su hija, recibían su ayuda de manera ocasional y esporádica, conforme emerge de su confesión judicial obtenida de su interrogatorio de parte.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el padre demandante al momento de fallecer su hija, recibía una ayuda esporádica y ocasional por parte de su hija fallecida, por $30.000, conforme emerge de su confesión judicial obtenida de su interrogatorio de parte.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la madre atendía su sustento con sus propios ahorros, destinando la suma de $600.000 mensuales, como emerge del formato de “Información de los solicitantes – padres”, suscrito por la demandante, visible a f.° 101 y 102, [...] archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Anexos contestación de demanda_2024023052446407.pdf.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que del interrogatorio de parte absuelto por los demandantes se probó que la demandante les ayudaba económicamente para sufragar los gastos de alimentación, facturas de servicios públicos domiciliarios y servicios médicos, cuando de dicha prueba no emergen dichas

absuelto por los demandantes se probó que la demandante les ayudaba económicamente para sufragar los gastos de alimentación, facturas de servicios públicos domiciliarios y servicios médicos, cuando de dicha prueba no emergen dichas probanzas, sino que su aporte era ocasional y esporádico.Radicación n.° 101702

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5. No dar por demostrado, estándolo, que la madre demandante recibía ayuda para atender los gastos de su grupo familiar por parte de su otra hija Yaile Galvis Caravantes, como emerge del documento denominado Entrevista Visita Domiciliaria Dependencia, suscrita por la madre de demandante, documento visible en el archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Anexos contestación de demanda_2024023052446407 f.° 69.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la investigación realizada por PROTECCIÓN, en especial la visita domiciliaria ocurrida el 13 de febrero de 2016, informa que, al momento del fallecimiento de la afiliada […], los demandantes dependían económicamente de su hija, cuando dicho documento no señala tal conclusión, […] (f.° 45 a 69 ibidem.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones juramentadas de las señoras ZULMA ARIAS, MARÍA INÉS

TRUJILLO POSADA y JOSÉ SICACHA FUENTES, acreditan la

dependencia económica de LIGIA CARAVANTES respecto de su hija fallecida, por mencionarlo, cuando dichas declaraciones no señalan la periodicidad del aporte, ni su monto, ni tampoco [...] la razón de la ciencia o conocimiento del dicho de tales testigos, […] (f.° 45 a 53 [ib.] […] f.° 41 a 45 citados en la sentencia.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la historia clínica de la madre demandante al evidenciar su padecimiento de lumbalgia crónica, prueba la dependencia económica respecto de su hija.

Enlista como «PRUEBAS CALIFICADAS INDEBIDAMENTE VALORADAS O NO VALORADAS» las siguientes: ➢ Confesión judicial obtenida del interrogatorio de parte a los demandantes. ➢ Entrevista visita domiciliaria dependencia, suscrita por la madre de demandante. ➢ Historia clínica de la madre demandante. ➢ Formato de información de los solicitantes – padres, suscrito por la demandante. Señala como pruebas no calificadas e indebidamenteRadicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 9 apreciadas: ➢ Investigación de dependencia económica [...] f.° 45 a 69 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Anexos contestación de demanda_2024023052446407.pdf. ➢ Declaraciones extrajuicio rendidas por ZULMA ARIAS, MARÍA INES TRUJILLO POSADA y JOSÉ SICACHA FUENTES [...] f.° 45 y 53 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2024023143696407.pdf, relacionados en la sentencia [...] como f.° 41 a 45 C1.

y 53 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2024023143696407.pdf, relacionados en la sentencia [...] como f.° 41 a 45 C1. ➢ Testimonios de ZULMA ARIAS, MARÍA INÉS TRUJILLO POSADA y JOSÉ SICACHA FUENTES. ➢ Interrogatorio de parte rendido por los demandantes. Destaca, que la afiliada fallecida no integraba el núcleo familiar de los reclamantes, ya que convivía con su hijo en el domicilio de su abuela; que si bien en la primera investigación adelantada por Protección, aquellos señalaron que esta cohabitaba con su señora madre y hermanas, la falta de pertenencia a dicho grupo familiar solo fue revelada con la segunda investigación, luego de indagarlos más sobre este aspecto; que en los interrogatorios de parte estos «igualmente confesaron» que su hija, en su propio lugar de domicilio, era quien atendía sus gastos y los de manutención de su hijo, sin ayuda del padre del menor. Explica que de dicha manifestación emerge la confesión de estos, en cuanto a que el aporte de su hija no era continúo, ni mensual, sino esporádico; que incluso «la demandante confesó que, dada su actividad independiente, su hija le colaboraba cuando podía, cuando había, cuando se presentaba la necesidad, que les colaboraba cuando tenía laRadicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 10 forma de hacerlo» y el padre, «que su hija le colaboraba muy poquito, cuando podía, no de manera mensual porque ella

SCLAJPT-10 V.00 10 forma de hacerlo» y el padre, «que su hija le colaboraba muy poquito, cuando podía, no de manera mensual porque ella tenía sus propias obligaciones, señalando que cuando podía le entregaba $30.000, o algo de mercado o medicamentos». Recuerda que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, los aportes deben tener la calidad de regulares y periódicos, característica que no se evidencia del presunto aporte realizado por la extinta asegurada a sus progenitores. Cuestiona que el juzgador valoró indebidamente los interrogatorios de parte, pues de dicho medio de prueba no emerge la conclusión a la que arribó, esto es, […] que no contaban con ingresos suficientes para su propia manutención y que era su hija quien atendía sus gastos de alimentación, facturas de servicios públicos domiciliarios y servicios médicos, al tiempo que la historia clínica de la demandante lo corrobora por padecer esta de lumbalgia crónica. Explica que nadie puede con sus dichos crear su propia prueba; que, salvo esas afirmaciones, […] no existe prueba diferente en el proceso que permita acreditar que la afiliada fallecida efectivamente asumiera tales gastos de sus padres, más si [se tiene] en cuenta su ínfimo salario, así como que […] vivía con su hijo en un domicilio diferente a sus [ascendientes], donde pagaba arriendo, debiendo atender sus propias deudas, sus gastos personales y los de su hijo, ya que

que […] vivía con su hijo en un domicilio diferente a sus [ascendientes], donde pagaba arriendo, debiendo atender sus propias deudas, sus gastos personales y los de su hijo, ya que era madre cabeza de hogar como lo señalaron los [mismos] demandantes al indicar que el [papá] del hijo […], no asumía los gastos de [niño]. Afirma que además el señor Galvis Londoño «pretendió exhibir supuestos recibos de pago no atendidos y también indicó que su hija le pagó el impuesto predial, ya que el noRadicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 11 pudo hacerlo», probanzas que en todo caso nunca fueron aportadas al proceso. Agrega que la historia clínica a la que se remitió el juzgador tampoco permite acreditar la dependencia económica de la madre respecto de su hija, ni que haya dejado de trabajar por dicha causa o que fuese su descendiente quien atendiera los gastos de servicios y alimentación de su mamá, dado que ninguna información contiene sobre tales aspectos, por lo que en nada sustenta la conclusión a la cual arribó. Asevera que las declaraciones juramentadas de Zulma Arias, María Inés Trujillo Posada y José Sicacha Fuentes, tampoco demuestran la supeditación financiera que concluyó equivocadamente el juez plural, […] puesto que, de su texto, que [si bien] efectivamente señala la

tampoco demuestran la supeditación financiera que concluyó equivocadamente el juez plural, […] puesto que, de su texto, que [si bien] efectivamente señala la existencia de tal condición, […] no se evidencia explicación alguna sobre la cuantía o periodicidad del supuesto aporte de la hija respecto de sus padres, ni la razón del conocimiento de tales hechos, de manera que la afirmación genérica de la existencia de tal condición no constituye prueba alguna de la misma. Refiere que los testimonios de esas mismas personas recibidas en el proceso, si bien no constituyeron sustento de la sentencia del Tribunal, tampoco permiten apreciar la dependencia económica alegada, ni probar con certeza la existencia del aporte de la afiliada fallecida a su señora madre, como tampoco su monto o periodicidad, como lo exige la jurisprudencia, ni que fuere subordinante para la digna subsistencia de los padres.Radicación n.° 101702

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Subraya que el Tribunal incurre en error al apreciar la investigación administrativa, en especial la visita domiciliaria del 13 de febrero de 2016, pues señala que en ella se «informa sobre la dependencia económica de los demandantes respecto de sus padres (sic)» sin que en la misma quedara consignado, máxime que «la investigación de f.° 45 a 69 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Anexos contestación de demanda_2024023052446407.pdf, no evidencia visita alguna» en esa fecha. Reprocha no haberse valorado « el documento denominado Entrevista Visita Domiciliaria Dependencia,

demanda_2024023052446407.pdf, no evidencia visita alguna» en esa fecha. Reprocha no haberse valorado « el documento denominado Entrevista Visita Domiciliaria Dependencia, suscrita por la madre », en el que se constata que la señora Ligia Caravantes Estrada recibía ayuda económica de su otra hija Yaile Galvis Caravantes, como tampoco el formato de «Información de los solicitantes – padres», en el que quedó consignado «que atendía su sustento con sus propios ahorros, destinando una suma mensual de $600.000 mensuales para ello». Afirma, que si la segunda instancia hubiera valorado dichos medios de prueba, habría advertido que la mamá de la extinta contaba con recursos propios para atender sus gastos, sin perder de vista que además «confesó que trabajó al menos hasta diciembre de 2013, devengando sus propios ingresos, razón por la cual pudo generar los ahorros que la misma señala en los documentos a los cuales hace alusión» ; que, por tanto, la necesaria conclusión debió ser,Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 13 […] que los demandantes no dependían económicamente de su hija al momento de fallecer dado que el aporte, en caso de existir, no era periódico, sino ocasional, en la medida que los gastos que demandaban la propia subsistencia de la afiliada y su hijo se lo permitían, ni tampoco resultaba subordinante de la subsistencia de aquellos, conforme las confesiones obtenidas en el interrogatorio de parte de ambos [padres], de manera que no se probó que la entidad del mismo fuera relevante. Asegura que, en todo caso, los medios probatorios en

de aquellos, conforme las confesiones obtenidas en el interrogatorio de parte de ambos [padres], de manera que no se probó que la entidad del mismo fuera relevante. Asegura que, en todo caso, los medios probatorios en que fincó su sentencia el segundo juez, no resultan útiles para dar por demostrada la subordinación financiera que predican los peticionarios (ibidem).

VII. RÉPLICA Los accionantes solicitan mantener la sentencia impugnada, por cuanto quedó plenamente demostrada la dependencia financiera respecto de su hija fallecida, mediante pruebas documentales y testimoniales, dejando clara su situación de vulnerabilidad, «[…] como personas en incapacidad laboral a los que el Estado debe garantizar la forma de tener una vida digna por lo menos en sus últimos años de existencia […]» (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2001Memorial», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la decisión del Tribunal mediante un solo cargo por la vía indirecta, pasando por alto que está fundada en premisas de naturaleza fáctica y jurídica y que por ello tenía la obligación de cuestionar las primeras, como lo hizo, por el sendero de los hechos, pero, además, lasRadicación n.° 101702

SCLAJPT-10 V.00 14 segundas, en un ataque independiente por la vía de puro derecho. Efectivamente, en perspectiva de lo decantado en la jurisprudencia, el juez plural razonó: i) que el requisito de

segundas, en un ataque independiente por la vía de puro derecho. Efectivamente, en perspectiva de lo decantado en la jurisprudencia, el juez plural razonó: i) que el requisito de dependencia económica establecido en la normatividad aplicable al caso, no exigía a los progenitores beneficiarios de la pensión, carencia absoluta y total de ingreso o indigencia para que pudieran acceder a la misma; ii) que sin embargo, debían acreditar un estado de subordinación económica total o parcial en relación con el causante, lo cual de todas maneras no les impedía gozar y/o disfrutar cualquier otra asignación, ingreso y remuneración periódica o esporádica, siempre y cuando dichos emolumentos resultaran insuficientes e ineficaces para lograr o conseguir su congruo sostenimiento. No obstante, el impugnante no dirige ningún ataque tendiente a refutar tales razonamientos, como le era imperativo, lo cual implica que su confrontación es insuficiente para dar al traste con la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, máxime que lo que pretende es que la Sala examine los medios de prueba que tiene por apreciados con equivocación o dejados de valorar, con sujeción al precedente depurado por la Corporación, referente a que los aportes del hijo fallecido a sus progenitores deben tener la calidad de regulares y periódicos. Lo anterior bastaría para desestimar el cargo; sin

referente a que los aportes del hijo fallecido a sus progenitores deben tener la calidad de regulares y periódicos. Lo anterior bastaría para desestimar el cargo; sin embargo, en aras de la claridad se impone agregar que, enRadicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 15 todo caso, aún sorteada la falencia anotada, el ataque sería impróspero, por las razones que se pasan a explicar: En efecto, el recurrente reprocha al colegiado el haber inadvertido que los reclamantes -padres sobrevivientes de la afiliada fallecida-, confesaron en sus interrogatorios de parte que el aporte de su hija no era continúo, ni mensual, sino esporádico, por lo que no resultaba subordinante. Empero lo que claramente advierte la Sala en las respuestas de aquellos, es que, en términos generales, contaron:

1. La señora Ligia Caravantes Estrada: i) que su descendiente fallecida tenía un hijo por el que respondía económicamente, el cual estudiaba en un colegio departamental por el que no tenía que pagar pensión; ii) que al momento del deceso ella vivía con la abuela materna a quien le pagaba un arriendo «como de 200.000»; iii) que trabajó en Servimédicos hasta diciembre del 2013, pero no pudo seguir porque era muy pesado y se enfermó de la columna por lo que le tocó renunciar; iv) que como no tenía con qué pagar arriendo, vivía en una casa que le dieron a

pudo seguir porque era muy pesado y se enfermó de la columna por lo que le tocó renunciar; iv) que como no tenía con qué pagar arriendo, vivía en una casa que le dieron a cuidar en donde habitaba con dos de sus niñas; v) que como Yeimy era la que trabajaba le colaboraba mensualmente en los gastos del hogar como medicamentos, servicios, alimentos y en general lo que se necesitara para sobrevivir y que no podía saber cuánto ella se gastaba en eso; vi) que era separada de su esposo pero su hija también le ayudaba mensualmente a él, pues le daba los medicamentos y ropaRadicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 16 que él necesitaba; vii) que en el año en que murió, estaba trabajando como independiente vendiendo zapatos y durante ese tiempo la ayuda que les daba era de acuerdo a lo que vendía.

2. El señor Jorge Galvis Londoño: i) que se encontraba separado de su esposa desde hacía más de 10 años; ii) que trabaja en reciclaje por el que le daban máximo $150.000 ocasionalmente; iii) que su descendiente fallecida tenía un hijo por el que veía económicamente; iv) que cuando murió trabajaba por cuenta propia vendiendo zapatos, pero no sabe cuánto recibía ella por esa actividad; v) que vivía muy enfermo y no podía trabajar, por lo que su hija lo visitaba seguido cada 20 días o cada mes porque vivía muy pendiente de él, le llevaba dinero de acuerdo a lo que necesitara y mercado ; vi) que Yeimi vivía con la abuela y no sabe cuánto

seguido cada 20 días o cada mes porque vivía muy pendiente de él, le llevaba dinero de acuerdo a lo que necesitara y mercado ; vi) que Yeimi vivía con la abuela y no sabe cuánto pagaba ella de arriendo; vii) que desconoce las deudas que ella tenía. Pues bien, sin perder de vista el sendero fáctico elegido para cuestionar la decisión del Tribunal, es menester recordar que conforme al artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o debaRadicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 17 tener conocimiento. Así mismo, que según el artículo 196 ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Significa lo expuesto, que para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[...] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente

aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[...] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario (CSJ SL1016-2020). Se trae a colación lo previo, para hacer ver a la impugnante que, precisamente, esto último es lo que se presenta en este asunto, pues del examen de las respuestas dadas por cada uno de los reclamantes, surge diáfano que no dijeron nada que afectara su interés litigioso o favoreciera el de su contraparte, menos aún en los términos señalados por ella. Ahora, aunque ciertamente el progenitor de la afiliada admitió que ocasionalmente recibía $150.000 por la labor de reciclaje a la que se dedicaba, en ningún momento los interrogados reconocieron autosuficiencia económica; por el contrario, de sus manifestaciones se advierte la carencia de recursos económicos propios para solventar sus necesidadesRadicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 18 en condiciones dignas, lo cual los hacía financieramente dependientes de su descendiente. Por tanto, el medio de convicción cuya falta de apreciación denuncia el fondo recurrente, no es hábil en casación, pues al no propiciar confesión alguna, no pasa de ser una declaración de parte, que carece de esa connotación. Por su parte, en lo que respecta a la investigación de

apreciación denuncia el fondo recurrente, no es hábil en casación, pues al no propiciar confesión alguna, no pasa de ser una declaración de parte, que carece de esa connotación. Por su parte, en lo que respecta a la investigación de dependencia económica, huelga precisar que la reclamante solo suscribió: i) el documento de f.° 66 en donde indicó cómo estaba cubriendo la ausencia del aporte de la afiliada fallecida, aseverando que lo hacía con el suministro que le brindaba su otra hija Yaile Galvis Caravantes y, que el señor Jorge Galvis Londoño no tenía un sueldo estable; ii) el de f.° 69 en el que informó que la asegurada le colaboraba con $300.000 y que su descendiente no convivía con el padre de su hijo por problemas de violencia intrafamiliar. Documentales que tampoco varían el sentido de la decisión, como quiera que de ellas no se deduce que fuera económicamente autosuficiente. Circunstancias que aparejan que la Corte no pueda estudiar: i) los restantes elementos de la investigación de dependencia económica, (CSJ SL1921-

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