🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2806-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2806-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OV RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL2806-2019 Radicanc.i6 ó0n6 53 º Act0a2 3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019}. Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IDALIA SÁNCHEZ y LUCY ANDRADE BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovieron en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES María Idalia Sánchez y Lucy Andrade Buitrago demandaron a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, buscando que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i0ó6n5 3 el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social «Sintraseguridadsocial»; así como de los salarios dejados de pagar desde su incorporación a la ESE Antonio Nariño, hasta la fecha del retiro del servicio; los auxilios, primas, bonificaciones, incrementos, cesantías retroactivas, beneficios económicos y aportes a la seguridad

social, desde el 26 de junio de 2003, hasta la fecha del retiro del servicio; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones adujeron que se vincularon al ISS, así, María Idalia Sánchez el 9 de febrero de 1976, y Lucy Andrade Buitrago el 19 de octubre de 1994, desempeñando como último cargo el de ayudante de servicios generales; que eran trabajadoras oficiales del ISS, y se encontraban afiliadas a Sintraseguridadsocial, siendo beneficiarias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y el ISS, con vigencia 20012004, la cual se ha prorrogado automáticamente por ministerio de la ley, por períodos de seis meses, a partir de su vencimiento. Agregaron que por medio del Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS, y creó la ESE Antonio Nariño, para prestar los servicios de salud en los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo; que como consecuencia de la citada escisión, por disposición de la referida norma, s1gu1eron siendo trabajadoras oficiales, pasando sin solución de continuidad

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n.º 60653 a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño; que el art. 18 del Decreto 1750 de 2003, consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los

servidores públicos, sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral; que el mencionado decreto fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, promulgándose las sentencias CC C-314-2004 y C-349-2004, y como consecuencia de ello, la demandada les reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004. Señalaron que a partir del mes de noviembre de 2004, la entidad desconoció la prórroga automática de la convención colectiva, establecida en el art. 4 78 del CST, al cesar de manera irregular en el pago de las acreencias laborales convencionales; que el incumplimiento de la convención colectiva por parte del ISS, y luego de la ESE Antonio Nariño, al escindir la Vicepresidencia de Servicios de Salud del ISS, y no mantener la unidad de empresa, trajo como consecuencia, el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, suspendidas temporalmente en la misma convención; que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, mediante los cuales, decidió la reestructuración de la mencionada entidad, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales. Expresaron que por oficios del 30 de marzo de 2007, la demandada les informó de la supresión de sus cargos en el proceso de reestructuración adelantado por la entidad, y que 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60653 seríraent irdaedslae sr vaip cairodt ei3lr1 d em arzod e2 007;

quee nl aRse solucni.o1ºn8 e9s81 ,7 541,9 4y71 80d3e 3l0 dea brdiel2 007p,o rm edidoel acsu alseesl iquyi sdeó ordepnaóg aar s uf avuonra i ndemnizpaocrri eótnid reol serveincv iior tdueld as upredseis óuncs a rgos. Quee saasc reenfcu1earslo inq uidsaidnta esn eern cuenltaads i sposiccoinovneensc iofrneanltaee ls oc, u al, presentraercolna maacdimóinn isteri anttievrar umlpai eron prescrippocmrie ódnid,oep eticidoe2nl8e d sen oviemyb re 9 dea gosdteo2 007l,ac su alfeuse rroens pondpiodrla as demandeandf ao rmnae gatait vraa,vd éels o osfi ciEoSsE AN GG2 05d9e 3ld ed iciedmeb2 r0e0 y7E SEAGNG 1 247d el 13d ea gosdteeo s mei smaoñ o. LaE mpreSsoac idaellE stadAon tonNiaor ieñno liquidaaldc airór ens pueas ltada e mandsaeo, p usao l as pretensEinoc nueasn.at loo hse cheoxsp reqsuóen ol e constalbavasin n culaacnitoenreidsoe lr aedsse mandantes; quen acail óav idjau ríadp iacradt ei2lr6 d ej undieo2 003; quea quelfluaesri onnc orpoaruatdoamsá ticaal maEe SnEt e

AntonNiaor iñcoo,m ot rabajaodfiocriaasel nel sam, i sma fechsai,e nddeos vincuplosrau dparse dseiclóa nr gdoa,dl aa reestructduelr aEa ScEiy,óp no mra ndadteoDl e cr9e2t2o de2 007. Agreqguóel ac onvenccoilóenc dteti rvaab saujsoc rita enterlIe S ySl aasc tornaoos p,e praar laaE SEd,e sdeel1° den oviemdbe2r 0e0 4c,o mloo s ostuevlMo i nistdeelr ai o ProtecScoicóienanl l aC ircunlº.0a 0r0 5d2e 1l6 d ej uldieo

SCLAJPT-10 V.00

4 8 Radicancº.6i 0ó6n5 3 2004; que el art. 18 del Decreto 1750 de 2003 consagró el respeto por los derechos adquiridos, es decir, los que se tenían a la fecha de la escisión, esto es, al 26 de junio de 2003; que con motivo de la incorporación de las demandantes a su planta de personal, les consignó en el Fondo Nacional de Ahorro, las cesantías correspondientes al segundo semestre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por ser la entidad obligada por la Ley 432 de 1998, a afiliar a los servidores públicos; y que les reconoció y pagó todos los emolumentos a que tenían derecho, entre ellos, la indemnización por despido injusto. Propuso como excepciones las que denominó

inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali ·mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada; la absolvió de las pretensiones de la demanda; y, condenó a las demandantes a pagar las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicancº.6i 0ó6n5 3 La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 29 de junio de 2012, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado. Consideró el tribunal, que pese a la escisión del ISS, las demandantes pasaron a prestar sus servicios a la ESE Antonio Nariño, como trabajadoras oficiales; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, siguió vigente para ellas; que en el caso de las actoras, entre el ISS y la ESE Antonio Nariño, ocurrió una sustitución patronal; que la organización sindical que suscribió el texto extralegal, era mayoritaria; que la convención colectiva fue allegada al proceso con la respectiva nota de depósito; y, que aquella fue prorrogada en

los términos del art. 47 8 del CST. Así las cosas, dijo que a las demandantes les asistía el derecho al pago de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, desde el 1 º de noviembre de 2004 hasta el momento de la finalización de la relación laboral, con la precisión, de que aceptaron que les fueron cancelados los derechos convencionales desde su incorporación a la ESE Antonio Nariño. Concluyó entonces que la reclamación se presentó a título de reajuste salarial, desde el 26 de junio de 2003, pero que, a pesar de ello, no se expresaron los motivos o causas de la misma, por lo que no había lugar a dicha pretensión.

SCLAJPTV-.1D0O 6

Radicación n. º 60653

Lueegxop resó: Dea cuearl doao n tereinpo rri,n chiapyli uoga al ro rse ajustes solicietnal daod se manddaea cuerad loo sb eneficios convencpiroenvailesenlts aoC so nvenCcoilóencd teTi rvaab ajo suscernitteralI.e S .YSS INTRASEGURID(A2D0S0O1C-IA2L0 04)

(siacp )a,rd tei1lrd en oviedmeb2 r0e0 h4a,s ltfaae cehnaq ue pre(sstsióuc ss)e rvipcairloaacs i taednat iedsatedso,, h asetla 31d em arzdoe 2 00e7m;p eurnova e rze vieslah dapzor obatorio talreesa junsost oepnso ,s iebnlt easnq tuoae lp lennaofur eiroo n

aportaldooses m olumepnotroc so ncedpet soa laryi os prestaqcuideoe nveesn glaadrseo mna ndadnutreaesnpl te eri odo aludfiadloe,np crioab aptooprra iradt eel aisn tereesnal doa s pediqdusoee t raduecnli aarb ás olduecl idaóe nm andpaoderas te concepto. Enl or eferael nait ned emnipzoadrce isópnii ndjou sto convencliuoendgaeosl e,ñ aqluaesr,i b ielnas upredsei ón locsa rgdoels a dse mandaonbteedsea cu inóac aulseag al, nop ore llpoo dícao nsidecroamrojs ues ctaau spaa ra despedir. Pasaóe fecltoucsaá rl cmualtoesm ápteirctoisn deen tes acuercdoonl ac onvenccoilóenc ltoicsvu aa,la ersr ojaron respedecM taor Iídaa Sláinac lhaes zu mdae $3 7.901.102,oo yd eL ucAyn draBduei trlaasg uom dae $2 8.2778819.6, y, conclquuyceóo ,m aol amsi smsaesl erse conpoocdrii óc ho concelpatsso u madse $ 94.360y. 5$2688. 990.172,oo, respectivnaohm aebnlítuaeg a,al rac ondedneap recada. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interppuoerls atdsoe mandacnotnecse,d piodreo l tribyua ndamli tpioldroac orsteep ,r ocaer dees olver.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 60653

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la corte case la sentencia del tribunal,y que en sede de instancia revoque la de primer grado,y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formularon un cargo que no fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusaron la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949,y ª el art. 11 de la Ley 6 de 1945,e n relación con los arts. 467, 468,469,470 y 476 del CST y 177 del CPC. Como errores de hecho en los que incurrió el tribunal, señalaron:

A. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pagó a las demandantes entre los años 2004 y 2007 las acreencias laborales establecidas en la convención colectiva de trabajo que se demandan.

B. No dar por demostrado estándola, que la demandada adeuda a cada una de las demandantes entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de su despido en el año 2007 los beneficios convencionales vigentes.

Como pruebas indebidamente apreciadas,r elacionaron las siguientes:

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60653 a.R esoluNco1i.8ó 9nd8 e2 00p7o mre ddieol ac uaelll iquidador del aE SEA NTONNIAOR IoÑrOd eenplaa gdoeu nian demnización

potre rminuanciilóandt eeclro anlt rdaett roa bdaejl oas eñora MARIA IDALSIAÁ NCHEFZo.l2 i7oa s3 1d eclu adePrnroi ncipal. b.R esoluNco1i.7ó 5nd4 e2 00p7o,mr e ddieol ac uasler econoce y ordeenlpa a gdoe u napsr estacsioocnieadsle efisn itpiovra s termindaecclio ónnt dreat troa beanvj ior dteul das upredseiló n cardgeol as eñoMArRaIA IDALSIAA NCHEAfZ o.l 3i2oa s3 5d el cuadeprnroi ncipal. c.R esoluNco1i.9ó 74n d e2 00p7o mre ddieol ac uaelll iquidador del aE SEA NTONNIAOR IoÑrOd eenpla a gdoeu nian demnización potre rminuanciilóandt eeclro anlt draett roa beanvj ior dteul da supredseiclóa nr dgeol as eñoLrUaC AYN DRADBEU /TRAAG O. fol4i1oa s4 4d eclu adeprnroi ncipal. d.R esoluNco1i.8ó 0nd3 e2 00p7o,mr e ddieol a. cusaerl e conoce y ordeenlpa a gdoe u napsr estacsioocnieadsle efisn itpiovra s terminuanciilóandt eeclro anlt rdaett roa beanjv oi rtdueld a

supredseiclóa nr dgeol as eñoLrUaC AYN DRABDUE/ TRAGAO . fol4i1oa s4 4d eclu adeprnroi ncipal. e.R eclamaadcmiiónni sdter1la9 dt ein voav iedmeb2 r0e0d 7e l a señoMArRaIA IDALSIAA NCHEFZo.l4 i5oa s4 7 . f Reclamaacdimóinn istdre9al td ieav gao sdteo2 00d7e l a señoLrUaC AYN DRADBEU /TRAGFOo.l 4i8oa s5 0. g.C onvenccoilóenc dteit vraa bvaijgoe enntl ea E SSE( sic) ANTONNIAOR IpÑaOr eaal ñ 2o0 0c7u anfudeor odne spedliadsa s demandaAnf toels2i.3oa s9 7y 7 20a7 55. En la demostración del cargo adujeron, que en la sentencia recurrida el tribunal admitió como cierto y probado, que fueron vinculadas como trabajadoras oficiales del ISS, asi mismo, que pasaron trasladadas por incorporación a la ESE Antonio Nariño, en la misma condición, en junio de 2003; y que, para ellas, en la ESE, la convención colectiva de trabajo, a partir del 31 de octubre de 2004, se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, en los términos del art. 4 78 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicanc.ºi6 ó0n6 53 Afirmaron que si la convención colectiva de trabajo se

prorrogó de manera sucesiva desde el 1 º de noviembre de 2004 hasta la fecha de despido, la carga de la prueba del pago de las acreencias allí establecidas, incumbía a la empleadora, que bastaba para ello la manifestación realizada en los hechos de la demanda, de que no se les pagaron desde el 1 º de noviembre de 2004 hasta la terminación del contrato; sin embargo, el adq uedmes estimó las pretensiones del libelo introductorio, argumentando que no se probó el valor de los salarios y prestaciones devengadas en ese período. Indicaron que como quiera que afirmaron en la demanda que no les pagaron las acreencias laborales desde noviembre de 2004 hasta su despido, tenían derecho al pago de las mismas, de las cuáles solo se probó las canceladas en º el año 2007, así, por medio de la Resolución n. 1898 de 2007 º (f. 27 a 31 del cuaderno principal), se le canceló una indemnización por terminación unilateral del contrato a María Idalia Sánchez, documento que prueba que además, se le pagó una asignación básica por la suma de $1.079.236, incremento por antigüedad por la suma de $91.217, auxilio de alimentación por la suma de $45.744, auxilio de transporte por la suma de $44. 313, primas legales y extralegales de junio por la suma de $1.344.856 y de diciembre por la suma de $1.476.052, y prima de vacaciones º por $11.969.534; a través de la Resolución n. 1754 de 2007, se le reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales

definitivas por terminación del contrato de trabajo, en virtud º de la supresión del cargo (f. 32 a 35 del cuaderno principal),

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n. º 60653 siendo los mismos factores incluidos en el cálculo de la indemnización, además del auxilio de cesantía y la dotación. Manifestaron que ocurrió lo mismo respecto de Lucy Andrade Buitrago, en las Resoluciones n.º 1947 y 1803, ambas del año 2007. Expresaron que frente a la negativa de haber recibido el pago de tales acreencias entre los años 2004 y 2007, y la omisión de la demandada de allegar al expediente los soportes de dichos pagos, a pesar de haberse decretado la prueba, lo que se imponía por falta de la prueba del pago, era condenar a los mismos, ya que la accionada tenía la carga de la prueba, y en las citadas resoluciones estaban los valores que por cada concepto se les debió pagar cada año, y sobre dichos montos debió condenarse al reajuste por el tiempo dejado de pagar. Añadieron que la equivocada valoración de la prueba y del principio de la carga de la misma, condujeron al tribunal, a la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949 y el 11 de la Ley 6ªd e 1945, que regulan los efectos de la terminación del contrato de trabajo respecto de trabajadores oficiales, sin el pago total de

los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sancionados con el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, desde la fecha en que debió hacerse (90 días después de su despido) hasta aquella en que se haga efectivo el pago; resultando igualmente violados por la vía indirecta, 11 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60653 los arts. 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, que definen la convención colectiva de trabajo, su vigencia, aplicación, extensión y prórroga semestral cuando se omite la denuncia, como ocurre en el presente caso, a partir de lo cual debió aplicarse la misma para condenar a la demandada al pago de las acreencias cuyo pago no probó, entre los años 2004 y 2007, y la sanción moratoria derivada de tal omisión. Expusieron que la violación del art. 177 del CPC, que regula la carga de la prueba en los procesos judiciales, se presentó porque correspondía a la entidad demandada probar los pagos realizados y no lo hizo. VIIC.O NSIDERACIONES Pese a haber sido dirigido el ataque por la vía indirecta, precisa la sala, que los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Lucy Andrade Buitrago y María Idalia Sánchez, prestaron servicios al ISS antes del 26 de junio de 2003, fecha en que ocurrió la escisión de la entidad, como trabajadoras oficiales; (ii) que a raíz de la escisión de la entidad, pasaron a prestar sus

servicios a la ESE Antonio Nariño, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de marzo de 2007, conservando su condición de trabajadoras oficiales; (iii) que entre el ISS y la ESE Antonio Nariño operó una sustitución patronal; y, (iv) que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, continuó vigente para ellas.

SCLAJPT-10 V.00

12 (. Radicnºa.6 c 0i6ó5n3 Como las recurrentes fundaron su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en_ la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60653 En els ub litvei, sltaas entenccuieas tiolnea da, correspao lnasd ael dai lucis.dis aecr o, nufirgareonnl a decisdietólrn i baulln,o dso esr rodrehe esc hmoe ncidoonsa. Parlaac or,et lce loeginaodi on curernei lóly oaqs u ee n las entenncodi iapo,o sre ntaedlp oag oa l adse mandantes del aasc reenlcaibaosr caolnevse ncicouansaaldeeasns t re loasñ o2s0 0y4 2 00,7o a contrarsieon suq,u en os el se adeudatraalnbe esn efisc,si iomplemceonnutcyel,ó q uel as reucrresnr teeclamdaircohndo esr ecaht oíustl doe r aejuste salal,ry qi uaen oh ablíuag aarl som ismso,n os olpoor que no see xprersoanl osm otisv oo cuasase n ques e fundameanrnto,s i,np ooqruea li ntedreiplol nrea rniooh ubo pruedbela o cso nceppatgodasoa sl amsi smpaossr a liaoyrs

prestacsioaoclnisee,cso enl fi nd ee satblecaequrel lso. Esd ecirre,s tpoed cel osde recehxotsr allsee,eg la flaaldodres egungdroa dsoo lsoep ronunecnli oró le atai vo lso rejaustseasl asry i aal leai ndemnizpaocrdi eósnp ido ijnuts,oy n ofr entate o deonsg enrea.l Enl oq uec oniceranlre e jauesd tel ai ndemnizpaocri ón despiijnduos atcoo rcdoeln ac onvenccoilóienvcd atet raajbo, larsce urresnn ote expusiearruogmne natlog utneon diae nte derruliarc ocnlusai lóanq uea rrói eblc oliedago,d eq ue aquelelnal otsé rnmoise nq ues el erse conoonc,di ee r acuercdoonl al eyrs,eu latm abásf vaorbaledsel aq uel se hubiepsoed icdoor respdoena dceure rcdoon e lt exto covnencil.o na

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 60653 Tratdáonsed e losr ejausetss alarlisea,e lc olieagdo arriabl óac onclusdieqó une al interdieoplrl ernianoo h abía pruebdae l ocso ncepqtuoesl epsa garpoonr s alaorsyi por prestacisoocnieassl, ae eefctodsee stablaeqcueelrlo .s En eefct,o tal concluspiróonbt aorinao logrsóe r derruipdoarl asc esnoraas t rvaésd el apsr uebaacsu sadas

comoi ndebidameanptree dcai,say aq uel aRse oslucnieosn .º º 1898y 1947 ,a mbasd e2 007( f.157 a 158 y 166 a 167 del cuaderpnro incli,)p laoq uei nofrman es elp agod e la indmenizacipóonrt erminacuinóintl earadle lc onrtatdoe trajboap,a rcau yoc álcusleog úsne o bsvear,i gualmenstee tuviereoncn u entaal guonsf atcoreesx trealgalesy;, d el as Reoslucionn.ºe1 s75 4y 1803,a mbadse 2 007(f º1. 62 a 163 y 17 1a 17 2d eclu aderpnroi nci,lp oaq lu)es ed esepnrd,es on losv alorqeuse s e lesr econocipeorrol na l iquidación defiintivapso rl at erminacdieólnc onttro,a dondes e reconeorcoitna mbiaélng uonsf atcoreesxt reagllase. De otrol dao, loe xpuesteon lasr eclamaciones adminriasttivealvsea dapso rl asd emandanst eenc uantao º locso ncepctoonsv encioandaeluedsa d(of.s1 9a1 1 93y 2 17 a2 19 declu aderpnroi ncli,)np oap uedlel egaac ro noslirda a suf aovrt aledse recsh,yoa q ues erpíear mitisrp lreecsotnituir sup roppiraeu bay;,l ac ovnencicóonlc etidveat rajboa2 004-

º 2007( f2.4a 94d eclu aderpnroi ncli,)ps aolcoo nisttuylea fuentmei smad el odse rechcoonsv encilosen,pa ore nde,s e echad em enos,l ap ruebdae l osc onceptpoagsa dopso r concpetod es alraioys p restacisoonceiesals ,a eefctso de establelcoesrr ejaustessa lariasloelsi dcoist;a carga SCLAPJT1-0V .00 15 Radicación n. º 60653 probatoria a su cargo, de conformidad con el art. 177 del CPC, aplicable por integración normativa al· procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS). Incluso de admitirse que en el presente evento se llegó a acreditar, que no lo fue, lo pagado a las demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, con el fin de establecer el valor de los reajustes salariales solicitados, el otro razonamiento en que soportó el fallador de segundo grado la negativa a su reconocimiento, quedó en firme, al no dirigirse embate alguno en su contra; omitiendo así las censoras, atacar o controvertir puntos específicos fundamentos de la decisión de segundo grado impugnada, lo que conlleva a que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debree cordqaurels aeas c usaciexoingeusa sp arcisaolne s o infiscuienptaersqa u ebruanras entenecnei laá mbidteol a

casacdieótlnr abya djeol as egurisdoac, dip aolcru andteoj an subsistsiuesfun nddoa menstuosst ancy,i paoltrea sn , tnoada consieglcu een ssoisr eo cpuad ec ombaraztoinre dsi stianl taass aducipdoaersl j zugadoo rc uanndooa tactao dloosps i la, res porueq, ent acla s, aosí tenrgzaaó ne nl ac irticqauf eo rm, ullaa decissiiógnsu oep orteanld aais fn erenqcuiead se jlói brdees ataqLuoea .n te, rcioonrllaeq vuaec oinn dependdeeanlcc iiear to derle creunrtye d eq ulea Sa lcao mpaorn tosa u dse ducc, isoen es mantelnagd ae cisdiesóe ng ungdroa do. Aunado a lo anterior, debe señalarse, que s1 no es posible establecer en el proceso la razón en que se soportaron los reajustes salariales peticióilados, mucho menos pueden resultar aquellos procedentes.

SCLAJPT-10 V.DO 16

31 Radicnaº.c6 i0ó6n5 3 Corolario de lo anterior, no se incurrió en la aplicación indebida de las· normas señaladas en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse presentado oposición.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre

de la República de Colombia: y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por MARÍA IDALIA SÁNCHEZ y LUCY ANDRADE BUITRAGO en contra de la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN

LIQUIDACIÓN.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fia l11nfi.

ANAÍMARlA-MUÑOZ SEGURA

17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60653 {fi)d :- 0Hlt!v

JESÚSR ESTREOCHOA fi

CISOC RODRÍGUEZ JIMÉNEZ fa<¡.

606.S-3 / •z.3 d ju.t:º"cv t5 --·----------------"'""' ,_ • -:ne ,.,. ""'"' R Ce op rfiú \ub eo. pl rkC efio dl rr. eo Jam 1 b Jt sil t 1cia R Cfi Saoe f: mtp ue ! 5ú .. c- ü b ( ,H dl e ;umfi, a1:::. r --fi tc ,h { 0, 1C aam · 1 j·b b,1 ...J 1·-:i vfi- ¡ ra 1ifi• - ai-fiSadl•Cóa , •cl:aobll•r a, Se.tiUl.<!ria .t-.dJU"ta Se<;raA1OaMnlal ll Se dejcoan sfca.uciia qu-e en la fecha se fijó edicto.S ed eja constancia fiufi Ch i;i. fe:'.:ha se desfija edicto. -O-s.oP.t.lo . c,29 J U2L0 -1 IJ89 : 004 H.. Bogotá, D. 1 LlZ--fiRcpübdleiC ,oal cmtiia CorSteu preómF.Ja u fitifiii NlfifiSe:a tie fiefi1r:i!H1 Lat,o¡at •Sc crotAad,jiuan ia Se deja constancia que en fa foch.:.J. y hóra señaladu, queda ejecutoriadi la ¡m:fientc pr;1y:;cl1mcia cLl_.A, GO0 fi1-9 os.ofir.o BogoDt.á. Hora;

SCLAJPT-10 V.00 18

Consultar sobre este documento ...