CSJ - SL2806-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2806-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2806-2022 Radicación n.° 90651 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente proceso.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 90651 Teresa Mercedes Castañeda Acosta llamó a juicio a las administradoras a fin que se declarara la «nulidad» del traslado efectuado al RAIS; se condenara en consecuencia a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías devolver la totalidad de los valores recibidos con ocasión de la afiliación «junto con los frutos e intereses, conforme lo dispone el artículo 1746 del CC»; a Colpensiones a reactivar la afiliación al RPMPD y a esta última entidad a reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento de acreditación de los requisitos mínimos; la indexación; lo probado ultra y extra
petita y costas (f.° 7 a 8 del cuaderno de instancia). Como sustento fáctico, narró que nació el 10 de agosto de 1961; se afilió al entonces ISS el 1 de agosto de 1981; acumuló allí 639.86 semanas; que en agosto de 1994 un asesor de Colfondos S. A. le aseguró que en el RAIS obtendría una pensión de forma anticipada, más cuantiosa; que este funcionario no le explicó las implicaciones del traslado, que su derecho pensional estaba supeditado a la negociación o redención del bono pensional; tampoco realizó una «proyección pensional comparada»; que, bajo esas premisas, «fue inducida en error»; que el cambio se hizo efectivo en septiembre de 1994 y que sufrió un notable perjuicio derivado del monto inferior que recibiría permaneciendo en el RAIS. Afirmó que cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media el 10 de agosto
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Radicación n.° 90651 de 2018; que para ese entonces reunió 1465 semanas; y que agotó la reclamación administrativa (f.° 8 a 14 ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la afiliación al ISS, el número de aportes realizado, el traslado y la petición efectuada por la actora. Expresó no constarle los móviles en que se produjo la vinculación al RAIS, ni que reuniera requisitos para reclamar una pensión.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho «para regresar» al RPMPD; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e «innominada o genérica» (f.° 73 a 86 idem). Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías solicitó se negaran las pretensiones; dijo que era cierto que la demandante cotizó al ISS hasta agosto de 1994; aclaró que la solicitud de traslado fue efectuada el 6 de julio de 1994 y se hizo efectiva a partir de agosto de ese mismo año; negó que la información suministrada en su momento fuera falsa, insuficiente o engañosa; afirmó que la vinculación al RAIS a través de la afiliación a esa AFP fue voluntaria y estuvo exenta de todo vicio y, frente al derecho a la pensión y los perjuicios aducidos, manifestó no constarle. Alegó que si bien el deber de asesoría existía desde el momento del surgimiento del sistema, solo tras la expedición
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Radicación n.° 90651 de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 se dispuso el deber de las administradoras de facilitar a los afiliados herramientas financieras que les permitieran conocer acerca de las consecuencias del traslado; que no pueden exigirse esas condiciones que no estuvieron vigentes para la época en que se realizó el cambio de régimen. Propuso como medios exceptivos los que denominó inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa
por pasiva; buena fe; «innominada o genérica»; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al RAIS; ratificación de la afiliación de la actora; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación; y pago (f.° 96 a 118 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de enero de 2020 (f.° CD 133 a 134 ib.), decidió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la demandante señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, celebrado el 6 de julio de 1994 y en consecuencia se declarará que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con bonos pensionales y rendimientos financieros y costos de administración.
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a ACEPTAR los valores que remita
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., en los términos anteriormente expuestos.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de Ley 797 de 2003, prestación que se hará efectiva en el momento en que quede ejecutoriada la presente decisión y la demandante acredite ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y se liquidará conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de
1993.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas SEXTO: Costas a cargo de COLFONDOS S. A. Fíjense como agencias en Derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría tásense.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 31 de julio de 2020 (f.° CD 199 a 215 ib.), revocó la decisión de primer grado, absolvió a las enjuiciadas y gravó en costas a la demandante de ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió al formulario de afiliación diligenciado el 6 de julio de 1994, visto a folios 59 y 120; aludió a las condiciones de traslado
de régimen previstas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; indicó que la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de providencia CC C1024-2004; que
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Radicación n.° 90651 de acuerdo con esta decisión la posibilidad de regreso al RPMPD «en cualquier tiempo» estaba reservada a los afiliados que reunieran los requisitos del régimen de transición y con los límites señalados en el proveído CC C789-2002. Destacó que a la entrada en vigencia del sistema, la peticionaria acreditaba solamente 622 semanas de cotización y 32 años de edad, por lo que no era beneficiaria de las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, por tanto, su situación no se ajustaba a las exigencias de la última decisión mencionada. Luego aludió a las decisiones CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 que adoctrinaban sobre el deber de información; aseveró que «los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de este»; señaló que en uno de ellos se demostró que el solicitante, al momento del traslado tenía 58 años, por lo que poseía una expectativa legítima derivada de la proximidad de acceder al derecho. Hizo referencia a los artículos 112 y 114-1 de la Ley 100 de 1993, 5° y 11 del Decreto 692 de 1994, normas estas que establecían unas obligaciones a cargo de los afiliados y que
permitían la inclusión de una leyenda pre impresa en el formulario de vinculación; anotó que la Ley 1328 de 2009 fue la que desarrolló en un primer momento el llamado deber de asesoría; que esta disposición entró en vigencia solo hasta el 1° de julio de 2010; afirmó que las obligaciones de que trataban los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas a la información a cargo de las administradoras, se
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Radicación n.° 90651 suplían con aquella que constaba en el mencionado formulario; de este último documento, destacó que se leía que la suscripción fue «libre, espontánea y sin presiones». Comentó, Se itera, desde el punto de vista de esta Sala de Decisión no todos los asuntos referidos a ineficacias de traslado deben decidirse de forma positiva a quien se limita a referir que "no fue informado suficientemente". Consentir en ello, es prácticamente otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico-legal le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento, para que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue acordado y conocido. Y es de cara a lo narrado, que surgen una serie de interrogantes tales como: (i) En el presente asunto al momento del traslado ¿qué tipo de efecto nocivo puede causarse al accionante quien contaba con 32 años, había cotizado un poco más de 639 semanas en el ISS y se encontraba en plena formación de su derecho de pensión?, por demás, (ii) durante más de 25 años se benefició de aquellas prerrogativas que otorgaba el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pero es hoy cuando desde su punto de vista no le resulta beneficioso y (iii) en interrogatorio de parte acepta el hecho de haber recibido información acerca de la posibilidad de pensionarse antes de tiempo, "cuando uno quisiera", así el hecho de que leyó el formulario de afiliación y lo firmó. Así mismo, el folio 120 que resulta ser el formulario de afiliación a Colfondos, da cuenta que efectivamente sus labores eran desempeñadas en una Aseguradora en "revisión de producción", hecho que no puede permitir catalogarla como una persona ajena al sistema financiero. Aseguró que la actora, en su interrogatorio de parte, «confesó que había leído y firmado el formulario de afiliación así como laborar en una aseguradora, hecho que por demás es refrendado por el testigo Fulvio Varela Reyes». Destacó que el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 enlistaba las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y discurrió «pregonar que ellas no
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Radicación n.° 90651 fueron informadas claramente es acudir al desconocimiento a lo que ha sido adoptado por el legislador. Y en el caso en estudio, la parte actora, a motu proprio, decide mantenerse en un fondo privado». Iteró que lo expresado con antelación era acorde con las aclaraciones de voto de las sentencias CSJ SL1421-2019,
CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019,
CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, y CSJ SL4426-2019;
que era necesario acreditar un perjuicio y que «sólo los afiliados que perdieron el régimen de transición son aquellos que pueden sufrir un daño en su expectativa pensional, lo que se puede deducir del Decreto 1642 de 1995». Expuso que la Ley 797 de 2003 estableció la prohibición de cambio de régimen faltando 10 años o menos para adquirir el derecho pensional; que esa misma norma dispuso un plazo para que quienes se habían trasladado retornaran al RPMPD y razonó que, […] mal podría afirmar, de forma categórica que, la consecuencia de la ineficacia del traslado en todos los casos, "implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al RPMPD", cuando se observa particularidades que podrían conllevan a consecuencias jurídicas distintas, tales como: la suscripción de un formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y espontánea, que conforme a lo expuesto, a lo largo de esta providencia, obligaba al fondo privado a su recepción; es la ley la que establece cuales son las características del RAIS; y se desconocía para el momento del traslado, 25 años atrás, la mesada que le correspondería a la accionante por concepto de pensión de vejez. Añadió que,
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Radicación n.° 90651 (…) se debe evaluar principios constitucionales como la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera; este último que conforme a los lineamientos de la sentencia SU-140 de 2019, impone el deber
de inaplicar las decisiones que le sean contrarias por ser adversas a los principios de universalidad y de solidaridad que desarrolla la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, […] no se verifica ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el art. 1510 ídem. Tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la demandante para su afiliación, por parte de la AFP, en consonancia con el art. 1515 del CC, pues de las afirmaciones efectuadas en los hechos de la demanda, y al absolver interrogatorio de parte, la accionante afirmó haber leído y firmado el formulario de afiliación, además de indicar que le información que se podía pensionar a una edad anticipada y que el Seguro Social "se iba a acabar" Insistió que, […] no existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen
al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, ni la ineficacia prevista en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional. Argumentó que,
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Radicación n.° 90651 Se consulta entonces esta Colegiatura, cuáles fueron esas consecuencias que se anuncian como no advertidas a la demandante ora la desventaja de trasladarse a un régimen, si se insiste se encontraba en plena formación el derecho a pensionarse. ¿Sería prudente suponer que la trabajadora que decidió su traslado siempre tendría el mismo ingreso o que ésta sería superior, que nunca tendría hijos, o si conformaría un matrimonio ora unión marital de hecho? Pues la respuesta es negativa a estos interrogantes porque de pensar ello así, sería autorizar a los juzgadores que edifiquen sus fallos en suposiciones que contrarían nuestra seguridad jurídica y debido proceso. Se cuestionó además, […] qué tan ajustado a la ley y al principio de solidaridad que gobierna nuestro sistema pensional, de cara a las previsiones del artículo 48 Superior sobre la sostenibilidad de éste último, sería el aceptar que, un particular a quien sólo habiendo cumplido la edad para pensionarse - puesto que a la fecha de presentación de la demanda (fl. 60) contaba con 57 años -, es que pretende retornar a un régimen donde nunca contribuyó al pago de las
pensiones "de cada vigencia" y sólo, so pretexto de no habérsele proyectado una pensión cuando le faltaban aproximadamente 25 años en edad y un aproximado de más de 660 semanas para causar tal derecho justifica un vicio del consentimiento que resultaría ser inexistente al momento del traslado, o alega que no se acató el correspondiente deber de información frente a presupuestos que resultarían impredecibles en dicho momento. Anotó que lo expuesto ha sido avalado en sede de tutela, para lo cual citó las decisiones con radicados 53092 y 54168 (sin datos adicionales); citó así mismo la providencia con CSJ STL1677-2019 y concluyó que había lugar a revocar la providencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(cuaderno digital de la Corte).
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la decisión cuestionada, […] en cuanto REVOCÓ la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2020 y en su lugar ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida por la juez A Quo el 14 de enero de 2020, que acogió las súplicas de la demanda en cuanto DECLARÓ la ineficacia de la
afiliación de la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA a la AFP COLFONDOS S. A. realizada en el mes de julio de 1994 […] Solicitó adicionalmente, MODIFIQUE la decisión del JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en cuanto concedió el disfrute del derecho pensional por vejez, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar dicha prestación pensional a favor de la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA, a partir de la fecha en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para causar su derecho pensional. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones. Habida consideración del fin uniforme que persiguen y los argumentos similares en que se apoyan, la Sala estudiará las acusaciones de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO La sentencia es violatoria de la ley sustancial […] a través de la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 340 del CST, 11 y 13, 33, 34, 64, 68,
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Radicación n.° 90651 113, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 1604 del C.C., 167 del Código General del Proceso, 145 del CPTSS, así como 48 y 53 de la Constitución Política. El Tribunal incurrió en los siguientes yerros:
a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación de la demandante al RAIS verificada a partir del mes de julio de 1994 se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para el efecto. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA recibió la debida y suficiente información al momento de aceptar su traslado de régimen de pensiones en el mes de julio de 1994. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de información a cargo del fondo de pensiones se encuentra acreditado y satisfecho mediante el formulario de afiliación suscrito por la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA al momento de suscribir el formulario de afiliación al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S. A., por ser un formato “pre-impreso” que cumple los requisitos de ley. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de información a cargo del fondo de pensiones privado se encuentra acreditado y satisfecho a través del interrogatorio de parte absuelto por la demandante. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, en el caso de la demandante, no es procedente por NO ser beneficiaria del régimen de transición. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, en el caso de la demandante, no es procedente por no contar con una expectativa legítima o un derecho pensional consolidado al momento de surtirse el traslado de
régimen de pensiones. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante fue inducida a error por los asesores del fondo privado COLFONDOS S. A. al momento de ofrecerle el traslado de régimen de pensiones, al omitir cumplir con su deber de informar de manera clara y suficiente a la potencial afiliada la naturaleza, condiciones, características, ventajas y desventajas del cambio de régimen. h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un vicio del consentimiento que es generador de la nulidad, o en su caso de
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Radicación n.° 90651 la ineficacia del acto jurídico de afiliación y consecuente traslado de régimen de pensiones del demandante en el mes de julio de 1994. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la decisión de aceptar el traslado de régimen de pensiones adoptada por la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA en el mes de julio de 1994, mediante la suscripción del formulario de afiliación a favor de la AFP COLFONDOS S. A., no estuvo precedida de un “consentimiento previamente informado”, ante la omisión de ese fondo frente a su deber de entregar información clara, completa y comprensible sobre las condiciones de cada régimen pensional y sus efectos adversos en el caso de la demandante. j) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la decisión de traslado de régimen de pensiones en el año 1994, le generó un perjuicio cierto y real a la señora TERESA MERCEDES
CASTAÑEDA ACOSTA en su derecho pensional, traducido en el detrimento del valor de su mesada pensional ofrecida en el RAIS frente a la que le hubiera correspondido en el régimen de prima media. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no sufrió consecuencias negativas derivadas del traslado de régimen, por no ser beneficiaria del régimen de transición y no contar con una expectativa pensional cercana al momento de surtirse el traslado de régimen. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA no le resulta aplicable el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia del traslado de régimen, por no ser beneficiaria del régimen de transición, ni contar con una expectativa legítima o un derecho consolidado al momento de surtirse el traslado de régimen. Alega que no fueron apreciados, - Escrito de demanda - Contestación de la demanda por parte de COLFONDOS S. A. - Proyección pensional de la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA en el régimen de ahorro individual entregada por COLFONDOS S. A. - Proyección pensional del señor TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA en el régimen de prima media con prestación definida entregada por COLFONDOS Pensiones y Cesantías S. A.
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Radicación n.° 90651 - Testimonios rendidos por FULVIO VARELA REYES y WILSON
EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA.
Aduce que se valoró de manera defectuosa el formulario de afiliación al fondo de pensiones Colfondos S. A.; el interrogatorio de parte que absolvió y la historia Laboral de aportes pensionales expedida por Colpensiones. Enseguida alude a las consideraciones del fallo y asevera que el Tribunal valoró de forma equivocada el acervo como consecuencia de haber desconocido la jurisprudencia de esta Corporación según la cual el ordenamiento nacional prevé la obligación de los fondos de brindar una información clara; mencionó el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, normas de las que se deduce que la omisión acarrea la ineficacia de dicho acto jurídico de traslado, ya que requiere para su validez un «consentimiento previo e informado». Cita la sentencia CSJ SL1452-2019 que trata sobre la inversión de la carga de la prueba, quedando en hombros de las administradoras la tarea de demostrar el cumplimiento del deber de asesoría; asegura que el Tribunal tuvo por satisfecho el requisito de información suficiente a cargo del fondo privado con el formulario de afiliación; que, con relación al formulario diligenciado, el mismo «nada expresa acerca de haber suministrado a la afiliada la información suficiente clara y precisa sobre los efectos de su decisión de traslado en forma previa a la suscripción del formulario»; que esto último ha sido ratificado por la Corte y cita la sentencia
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CSJ SL4360-2019; y, con relación a la confesión que halló probada el Tribunal, discurrió: […] la demandante nunca aceptó haber recibido información suficiente de los asesores comerciales de COLFONDOS S. A. que la abordaron en su lugar de trabajo y que gestionaron su traslado de régimen de pensiones en el año 1994, pues nada le expusieron respecto de las características, condiciones, ventajas, desventajas, diferencias, efectos o riesgos de los dos regímenes y específicamente del régimen de ahorro individual. En su declaración, la absolvente fue enfática en señalar que los asesores que la atendieron y tramitaron su traslado de régimen a través del fondo COLFONDOS nunca le entregaron la información necesaria para tener un conocimiento claro acerca de cuál sería su situación pensional, pues estos se limitaron a manifestar que el I.S.S. desaparecería, a más de señalar que en el RAIS la actora podría acceder a una pensión de manera anticipada. Respecto de la diligencia de interrogatorio de parte, insiste que en momento alguno aceptó haber recibido asesoría o información clara y precisa sobre las condiciones del régimen de ahorro individual; añade que a lo largo de su declaración, fue consistente en afirmar no tener conocimiento acerca del funcionamiento del RAIS; y resalta que en la sociedad Colseguros se desempeñó como ingeniera de sistemas por lo que «trabajar en el departamento de sistemas de Colseguros no la hace experta en temas financieros, menos aún en temas tan sensibles y especializados como el régimen de seguridad social en pensiones» y la aseveración del fallador resultaba «absurda».
Aduce que la conclusión del sentenciador reposa en que «suscribió de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación, y que leyó el contenido del referido documento»; sin embargo, no reparó que ese acto estuvo ausente de la debida información y complementa,
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Radicación n.° 90651 […] resulta curioso que el Tribunal, de manera simplista y superficial, diera por satisfecha esta exigencia fundamental para dar eficacia al acto jurídico de traslado de régimen, con la suscripción del formulario de afiliación; pues su contenido nada aporta al entendimiento claro y puntual del funcionamiento del régimen de ahorro individual, nada dice acerca de los requisitos para causar una pensión en dicho régimen, el capital mínimo requerido para financiar siquiera una pensión por salario mínimo, las diferentes modalidades de este régimen, como componentes indispensables del consentimiento informado que viabiliza la eficacia del traslado de régimen. Insiste que no existió confesión, ya que en el interrogatorio de parte ratificó lo expresado en la demanda con relación al deber de información; y se refiere luego a los testimonios de Fulvio Varela Reyes y Wilson Eduardo Martínez García, compañeros de trabajo, quienes dieron cuenta de la información errada y parcial otorgada por los asesores de la AFP. Cita luego la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 en la cual se consideró que se falta también al deber de asesoría cuando se omite información relevante con relación a las condiciones de la migración de régimen; alega que lo expuesto en la demanda con relación a no haber recibido
información clara y veraz, constituye una afirmación indefinida; que a la accionada le correspondía demostrar que si la aportó; y que basta con revisar las proyecciones pensionales comparadas expedidas por el fondo accionado, inobservadas por el Tribunal, para establecer la «abismal diferencia pensional entre la prestación de vejez ofrecida por el fondo privado ($1.261.935,oo), frente a la estimación
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Radicación n.° 90651 pericial en régimen de prima media», que de acuerdo con ese cálculo asciende a $2.424.099. Arguye que no es entendible la inferencia del sentenciador según la cual no se probó el perjuicio, ya que, […] es claro que la omisión de COLFONDOS frente a su deber de suministrar información completa, clara y sería sobre las características y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, le impidió a la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA adoptar una decisión consiente e informada, afectando de manera muy significativa su derecho pensional; esa omisión del deber de información por parte de COLFONDOS se constituye en el hecho generador del daño, daño éste que aparece claramente cuantificado y demostrado con las proyecciones pensionales. Alude nuevamente a la decisión CSJ SL1452-2019, según la cual el deber de información se erige a favor de todos los afiliados, sin que fuera relevante al efecto la cercanía al derecho pensional o el ser beneficiarios del régimen de transición y copia apartes del salvamento de voto a la sentencia cuestionada en los que se afirmó que en el
expediente las pruebas de la asesoría de la entidad de seguridad social estuvieron ausentes. Se refiere a la sentencia CSJ SL1421-2019 en la que se pusieron de presente los errores de hecho motivados en la deficiente información al momento de surtir el traslado de régimen de pensiones y reitera que, […] no hubo información clara y suficiente entregada por el Fondo Privado a la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA, que le permitiera a esta última adoptar una decisión de traslado de régimen consciente e informada; contrariamente, este traslado afectó gravemente su expectativa pensional, como se puede
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Radicación n.° 90651 evidenciar con las
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