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CSJ - SL2807-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2807-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

R(•púd·beU l)klao mbia cuneS U,1'1d11efi8 USII CII Slflfilcasaeiíll.llWJORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2807-2019 Radicación n. 83943 º Acta 23 BogotDá.,C .d,i e(z1 0d)e j uldieod osm ild iecinueve (2019) DecildaeC orteelr ecurdseao n ulaciinótne rpupeosrt o ela poderajduod icidaellS INDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SCHLAGE LOCK COLOMBIA S.A. "SINTRASCHLAGE", conterlla a uddoe 2l5 d ee nerdoe2 019, proferpiodreo l T ribundaelA rbitramqeunetd oi rimeiló confliccotloe cteicvoon ómidceto r abasjuos,c iteandtorl ea recurrye lnate em preALsaL EGION COLOMBIA S.A.S. l. ANTECEDENTES La organizasciiónnd icmaeln cionadeal, 2 7 de noviemdber2 e0 17 ,p resenat cóo nsiderdaecl iaeó mnp resa AllegCioolno mbSi.aA .Su.n, p liedgeop eticiqouneed si o lugaaru np rocedseno e gociaccoilóenc tAigvoat.al daea t apa dear regldoi recstioqn,u el apsa rtheusb ierlaong raadlog ún Radicación n. º8 3943 acuerdo, el Ministerio de Trabajo, a través del Viceministro

de Relaciones Labores e Inspección, mediante Resolución n.º 5509 de 2018, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que zanjara el conflicto económico laboral. El tribunal se instaló el 26 de diciembre de 2018, y prorrogado el término para decidir, previa autorización por las partes, el 25 de enero de 2019, emitió el laudo arbitral. (f.º 22 a 63). El 30 de enero de 2019, Allegion Colombia S.A.S., solicitó la aclaración de la cláusula séptima y del numeral 3 de la cláusula vigésima del laudo. El 31 del mismo mes y año, se negó tal petición. a (f. 12 17) Contra el laudo arbitral mencionado, el sindicato º interpuso el recurso de anulación (f. 1 a 8), el cual fue • replicado por la empresa 5 a la cuyo {f.º 8 delc dnd e Corte), estudio se abordará a continuación. 11.L AUDOA RBITRAL En su motivación general, el tribunal empezó por referirse a la competencia que tiene y los alcances de la misma, citó para tal efecto la Ley 1563/ 12, los artículos 39, 55 y 116 de la Constitución Política, el art. 458 del CST y la jurisprudencia de la Corte sobre la vigencia del arbitramento en materia laboral. Siguiendo esa línea, y apoyado en la menciona disposición del estatuto laboral, hizo énfasis 2 Radicación n. º 83943 igualmente sobre la falta de competencia derivada de las

facultades legales de los árbitros. Congniente con las precisiones anteriores, determinó que no era competente para decidir, sobre las siguientes cláusulas y numerales: CUARTA. PROCESO DISCIPLINARIO. num. l. (REINTEGRO) y num. 2. (DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACIÓN}; QUINTA. CADUCIDAD DE LLAMADAS (sic) DE ATENCIÓN Y SANCIONES; NOVENA. ESTABILIDAD. num. 2. (VACANTES) y num. 3. (PAGO DE SALARIOS A QUIENES SON TRASLADADOS A OTROS CARGOS); DÉCIMA. SALARIOS. num. 3. (PAGO DE SALARIOS}; DÉCIMA PRIMERA. PRIMAS. num. 2. (JUNIO), num. 3.

(VACACIONES) y num. 4. (ANTIGÜEDAD); DÉCIMA SEGUNDA.

AUXILIOS ESPECIALES. num. 3. (NACIMIENTOS), num. 4.

(ANTEOJOS}, num. 5. (SUMINISTRO DE LECHE}, num. 7. (CASA CÁRCEL), num. 8. (BONO POR ENFERMEDAD PROLONGADA), num. 10. (OBSEQUIO DE CERRADURAS) y num. 11. (BONO DE FIRMAS); DÉCIMA CUARTA. EDUCACION. num. l. (ESCOLARIDAD HIJOS) y num. 2. (ESCOLARIDAD DE TRABAJADORES); DÉCIMA QUINTA. SEGURIDAD SOCIAL. num. l. (PERMISOS), num. 2. (INCAPACIDADES), num. 3.

(PRIMEROS AUXILIOS) y num. 6. (PENSIÓN DE INVALIDEZ);

DÉCIMA OCTAVA. PERMISOS REMUNERADOS. num. 7.

(DICIEMBRE) y num. 8. (SÁBADO SANTO); VIGÉSIMA. VARIOS. num. l. (PAZ y SALVO SINDICAL), num. 3. (RECONOCIMIENTO POR JUBILACIÓN), num. 6. (FONDO DE VIVIENDA ROTARIO) y num. 7. (PERMISO PARA NEGOCIADORES), y VIGÉSIMA SEGUNDA. CAPACITACIÓN., y las negó como quiera que afectaban derechos de las partes reconocidos por la ley. 3 Radicación n. º 83943 Sobre los restantes puntos, y bajo la convicción de tener competencia los solucionó, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, otorgando unos beneficios en forma total, y otros parcialmente. lll. RECURSO DE ANULACIÓN La impugnación fue limitada por el sindicato recurrente a 2 puntos: (i) Cláusula Décima. Salarios. Aumento de Salarios del Laudo y (ii) Cláusula Cuarta. Proceso Disciplinario. Num., 2. Despidos sm justa causaIndemnizaciones del pliego de peticiones. Para tal efecto, exhibe razones concretas para cada una de ellas, de forma tal que se abordará a su resolución, en el orden expuesto.

1. AUMENTO SALARIAL 1.1. Pliego de Peticiones

CLÁUSULA DÉCIMA. SALARIOS.

1. SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL

¡ ... ]

2. AUMENTO DE SALARIOS «Leamp resai ncremeenlst aalrabárá isoid ceso u tsr abajaadsoír:e s ajP arealp rimaeñrod e vigencdiela a C onvenCcoilóenc dtei va Trablaaej mop reasuam entealsr aál adreli oots r abajaend uonr es porcednetDlaie jz yeS iete pocri e(n1t7o% ). b)A p ardteidlrí (aºl) d e enero ded omsil dieci(o2c0h1yo8h )a,s ta el3 1d ed iciedmedb ormsei dli eci(o2c0h1lo8ae ) m,p rerseaa justará loss alaarit oodsos yca dau node sus trabajadsoirensd ica/izados, tomancdoomb oa sele i ncremmeánsat lote on terl JPeC N ACIONAL certificpaoedrloD ANEd ealñ od e2 071 o e la umendteoSl a lario

4 Radicación n. º 83943 Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) decretado o acordado por el Gobierno Nacional para el año de 2018, más el doce por ciento (1 2%). El aumento para el segundo año será: b) A partir del día (1 º ) de enero de dos mil diecinueve (2019), y hasta el 31 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la empresa reajustará los salarios a y cada de trabajadores todos uno sus sindica/izados, tomando como base el incremento más alto entre el IPC NACIONAL certificado por el DANE del año de 2018 o el aumento

del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) decretado o acordado por el Gobierno Nacional para el año de 2019, más el doce por ciento (1 2%)•. 1.2 Laudo arbitral CLÁUSULDAÉ CIMAAU.M NETOD ESA LARIS.O ,La empresa incrementará el salario básico de trabajadores así: sus a. Para el primer año de vigericia del presente laudo (sic) Empresa aumentará el salario a partir del O1 de enero de 2019, fijando como mínimo un incremento i al al decretado por el DANE IPC para gu como el año de 2018, esto es, el 3.18%. b. Para el se ndo año de vigencia del presente laudo, la empresa gu aumentará el salario a los beneficiarios, fijando mínimo el como porcentaje decretado por el DANE a nivel nacional del IPC del 2019. 1.3 Argumentos del Sindicato Aduce que el tribunal no tuvo en cuenta que el 27 de noviembre de 2017 se presentó pliego de peticiones, por tanto debió referirse sobre la retrospectividad salarial, correspondiente al año de 2018, siendo su obligación al respecto. Agrega que para el año de 2019 se ordenó un incremento equivalente al IPC del 2018 del 3.18%, sin embargo, el aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional fue del 6%, este hecho desconocido (2019) por el tribunal hace que los trabajadores beneficiarios del 5 Radicación n. º 83943 laudo pierdan el 2.82% del poder adquisitivo. Aduce que no se compadece el aumento decretado por los árbitros, pues

con ello no solo se rompió el principio de equidad sino que constituye un retroceso de los derechos de los trabajadores que laboran para la empresa. Refiere que esta situación igualmente acontece para el año de 2020, en donde se establece que el reajuste salarial deberá ser el correspondiente al IPC del año anterior, lo que seguramente disminuirá aún más el salario. Al ser inequitativo el incremento ordenado y (20y12 90 20) al no pronunciarse sobre la restrospectividad salarial (2108), pide la anulación de esta cláusula y la devolución del laudo, con el fin de que el tribunal se manifieste sobre lo que no decidió y reajuste el aumento del salario mínimo mensual vigente o en su defecto que la Corte sea la que efectúe tal ajuste atendiendo el principio de equidad. 1.o4p osición La empresa Allegion Colombia S.A.S., se opone a la petición del sindicato, toda vez que el tribunal de arbitramento accedió parcialmente a los incrementos salariales peticionados, atendiendo los criterios de equidad e igualdad. Así mismo, resalta la situación financiera por la que está atravesando la entidad, de la cual aduce fue debidamente soportada y demostrada en su oportunidad. Destaca que en materia laboral los conflictos son jurídicos y económicos, este último conforme a la reiterada 6 ¡J Radicanc.ºi8 ó3n9 43 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, está dirigido a establecer una serie de compromisos con el propósito de fijar determinadas condiciones de trabajo. Sobre este aspecto,

trajo a colación la CSJ, SL891-2017, rad.6 9721, cuya parte pertinente transcribió. Por lo anterior, el pedimento carece de fundamento y solicita se confirme lo dispuesto en el laudo. 1.5C ONSIDERACIONES Evidencia la Sala que son dos las inconformidades que exhibe el sindicato respecto de la cláusula décima. La primeern acu,a nto a que el tribunal de arbitramento, no ordenó los incrementos salariales en forma retrospectiva correspondiente al año de 2018, y la segundquae ,lo s aumentos dispuestos para los años de 2019 y 2020, quebrantan el principio de equidad. Conforme lo anterior, pide a la Corte, que anuldiech a cláusula y devuelevl laau do para que se pronuncie sobre lo que no resolvió, (retrospectividad) y que a su vez reajuste el monto del aumento del salario mínimo mensual vigente para los años 2019 y 2020, o en su defecseta ola Corte la que efectúe tal ajuste atendiendo el principio de equidad. La Corte en reiteradas oportunidades, ha precisado que sus competencias, en sede del recurso extraordinario de anulación son restringidas y están principalmente concentradas en constatar la regularidad del laudo arbitral, de ahí que ha doctrinado que sus facultades se limita a corroborar que aquél no haya extralimitado el objeto para el 7 Radicanc.8i°3ó 94n3 cual fue convocado, o que haya afectado derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso

prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario. De igual, manera, cuando los árbitros tenían competencia para definir algún aspecto y no lo hicieron, podrá la Sala devolver el expediente a fin de que realicen el pronunciamiento correspondiente, y excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (CSSJL 17703-2C0S1JS5 L,4 879-2y0 17, CSJS L5296-2e0n1t8or,te r as.). En ese contexto y en atención a los limites de competencia advertidos en precedencia, de entrada, la petición de que sea la Corte la que •ajuste. el valor fijado por los árbitros como incremento salarial, es improcedente, por no estar facultada para pronunciarse en tal sentido. Sobre la devolución del laudo, atendiendo la regla establecida en el inciso 2do., del art. 143 del CPTSS, solo es viable cuando «nsoed ecidailegurnodanesl acuse stiionndeisc adas pero si los árbitros resolvieron ene ld ecredteoc onvocatoria»; negando u otorgando las peticiones del pliego, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente, suceso que aquí acontece en tanto se observa que el punto de incrementos salariales se solucionó, es decir, no omitió pronunciarse sobre aquel aspecto contenido en el pliego de peticiones. Situación diferente es que el sindicato

no esté de acuerdo como los árbitros definieron tal pedimento, pues considera que debió (i) ordenarse en forma 8 Radicación n. º 83943 retrospectiva los incrementos salariales correspondiente al año de 2018, si en cuenta se tiene que el pliego de peticiones se presentó el 27 de noviembre de 2017, y (ii) los que se decretaron para los años 2019 y 2020 quebrantaron el principio de equidad. Lo último expuesto resalta la improcedencia de la devolución del laudo. Si se accediera a la anulación pretendida, tal determinación perjudicaría al organismo sindical, pues el incremento salarial obtenido se perdería. A lo ya expuesto, cabe adicionar, que frente al tema de la retrospectividad, la Corte ha sostenido, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospae scust diisvpoosi»cio nes salariales. Empero también ha recalcado, que tal cuestión, debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia. Al respecto, la Corte en la SL, 2 may. 2012, rad. 53128, dijo que: «. .l .a retrospdeecaltu imveisndataloda n roeis aulnd, e bdeelr o ásr bistironso unmae rfaa cuqlutbeai dep nu edaedno pdteaa cru earl daposro piya s

especsífiictausa cqiuooecun rreasen ne lc onflcioclteoqc utdeie vboe n solucainotenfelara rc adselo aa utocomposición>. Asi las cosas, se NIEGA la petición del sindicato. 9 Radicación n.º 83943

2. DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA INDEMNIZACIONES. 2.1. Pliego de peticiones.

CLÁUSLAU CURATA PROCESO DISPCLIINRIAO f..] . 2.DES PIDOSS IJNU STCAA US-IAN EDMNZAICOINES Lae mpresaen csao de tenninaicón unilaeratlde lc notratdoe t rabajo sin justac au, soas i éstdaa l urg aal ade terminación uniltaeralp ro parte deltr abaojr,a podr alngauc aucsnoasi gnadean laley , pagráa unai ndemnización adicionalal aleg a, clnosisetnte en wi cincuenta por ciento (50"/4) másde lv arl deo lami sma. 2.2. Laudo arbitral CLÁUSLAU CURATA. PROCEDIMENITO DISPCLIINRIAO Lae mpresasó lop orádd espedir a lost rabajreasdc uoandoes tos incurran en alngaud e lsa justacsas uasde lC ódigoSu stnativo del Trabasjigouie ndoel si guiente trámite disciplinario: a) La emp resac itraá altr abaadjor a diligencia de descrago, s informandop or escritloap r esuntafa ltimap utaald traa bajor,a lda

fecah, horay l urg daonde se reailzaran losm ismso. b) Lac itaiónc ad escrgaosd eberál evlarse ac abo dentrod e los 5 días háilbes siugientse al afec hdae citaiócn dentrod e lacu aplo rádn ser presentaosd por elt rabajadr osus descragos, puiedndoé set o quienes lo acompean ñpedir pruebasy controevrtir laqsue se presente a laE mrpesa; de considerarlone cesario las pruebas deberán pracicatrse dentrod e los5 díahsái lbess iguientes. De todo lo actuadeno d ichadil igencia se dejraá constnacia en un acta suscritapo r los interoinientes. c. En caso de que laem presai mpnogaun am edidad isipclinariaa l trabajador, le noifitcará personalemnte lad ecisión tomadEal. trabajr adedntroo de los dos ()3 (sic) dís aháilbess iguientes delre cibo de lano itficación de lade csiión,p orád apelra por esrcitoan te el sueprior inmediatdoe l pae rsonaq ue le impuso lasa nción, lade cisión noifitcadase ráe n (ics) efectsou senpsivoy n o se haráe fecivtal a sanción hasqtuea se re suelvdaic haape lcaión. d. Nop roduec efectaol ngo ueld esipdoq ue pretermitael t rámite disciplinario. 10 I.S Radicación n. º 83943 eL.a d ecifsrnietóaenlr ecudrseapo e laciigóuna lmdeenbtesere ár

notfiicadaalt rajbaadpoerrs onalmente. 2.3. Argumentos del Sindicato Considera que la falta de competencia aducida por el tribunal de arbitramento para pronunciarse respecto de la tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, plasmada en el pliego de peticiones y su justificación para no abordar el tema, como fue el de que se •niegpao rr azonedse e quidea d se igualdapdo rc onsideqruaelr a i ndemnizaqcuieó nre lacioynaa prevmieanthea s idpor eviesntl aa l eyl aborlailg;a ad oq uee xisten normas convenciopnaarlaelse lqause se encuentravnig ent•e,s desconoce lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en punto a su competencia para decidir sobre aquel asunto. Por lo precedente, pide se devuelva el laudo para que los árbitros se pronuncien al respecto. 2.4 oposición Aduce que el tribunal de arbitramento al proferir el laudo arbitral nada diferente hizo que proteger los principios de equidad e igualdad que deben primar en la empresa Allegion Colombia S.A.S., pues después de efectuar un estudio juicioso respecto de la situación económica de la empresa, optó por no conceder la indemnización por despido sin justa causa superior a la establecida en la ley laboral, en la medida en que la empresa no cuenta con los recursos económicos para asumir tal costo, en razón a los problemas financieros por los que está atravesando, los cuales fueron debidamente sustentados y acreditados. 11 Radicación n. º 83943

2.5C.O NSIDERACIONES Sobre este tipo de peticiones, en las que la organización sindical tiene por objeto la superación de un mínimo legal, en cuanto a aumentar los montos por indemnización por despido sin justa causa, esta Sala ha resaltado que los árbitros tienen plena competencia para conocerlos, pues no comprometen las facultades del empleador y se enmarcan dentro de la finalidad genuina de un proceso de negociación colectiva, que esencialmente es superar beneficios laborales legales consagrados a favor de los trabajadores. En la sentencia S18693-2014, se afirmó: •Nho alllaSaa l am otidveao n ulaecnie ólan r tlíosc euxqtuoe dispiunscor netmeaelrv a ldoelor s d íaaps a gpaordr e spsiidno justa los sus causpao,r qcoune ello árbitnroors be asan lo facultadneicos n stiitnueyqeu piudeacosdm ,o had ichoe sta Corteu,n odse l ofisn edse l aosr gnaizaciosniensd iecsa les las •merjaor consecudeenuc niaad se svincuilnsajtucai»ó.n (eSntednec1li5 ad efe bredreo2 00,ra7 dica3c1ió1)n4. 7 Soberes tpea rtilcature mlaaj urpirusdendceil aaS alsaeh a pronuncyhi aad diocq,hu ole ad ecidseil óoánsr bidterh oasc er unr ejausetnel at abilnad emnizpaotrot riear mindaecli ón así, contrsaijtnuo s ctaau snao,c onstiitnueyqeu idapodr;

ejmpeloe,n s entednec1li4 da e o ctudbere2 00ra9d,i cación 419,e1 s7tdoij loa C orte: Ademársep,se ctaoli ncremdeenl taio n demnipzoarc ión despifrdneot,ae lm ontlgoea lmepnrteev idsetbdoee, c iqrsuee noa parecuen am anifiesitnae quiqduaecd o nduaz cal a anuladceiplóu nn taom,éd ne q ueelT ribundeaA lr bitramento, porm ayorícao,n sidqeureóe lh echgoe neraddeolr resiamriceonctuorr,id remí oad exoc pecionyaq lu eelv aldoelr a indemninzoas ceci oónnfira g eunu nac arexgcae sipvaarl aa entidad•. Sin embargo, y aun cuando los árbitros dentro de las generalidades del laudo, y previa delimitación de su campo de acción, determinaron su falta de competencia para pronunciarse respecto de ciertos puntos del pliego de 12 Radicación n.° 83943 peticiones, al estimar que •faectadne rechdoes l asp artes recnoocidpaosrl al eys obrleo sc ualeesst Teri bnualc aredcee entre ellos, la relacionada en el num. 2., de la compentcei,a • CLÁUSULA CUARTA, denominada DESPIDO SIN JUSTA CAUSAINDEMNIZACIÓN, lo cierto es que posteriormente la definió cuando la negó •porra zodneee sq uiedi agdu alpdoacordn ,s idrqe rulaea

indemniqzuaecse i reólna ciyoapn rae viamhae snitdpeor eviesnlt aal ey laborlailg;aa d qou eexis tenn ormacso nvencipoanraalleeqslu aess e de manera que resulta improcedente la encuentvriagne •n,t es solicitud de devolución del laudo, toda vez que no se da la situación prevista en el inc. 2do. del antes mencionado art. 143 del CPTSS, pues existió una resolución sobre la cláusula en cuestión. Bien viene recordar que la Corte en la sentencia de anulación CSJ, SL147-2019, rad. 81292, dispuso la devolución del laudo con el fin de que el tribunal de arbitramento se pronunciara sobre lasSANCIONES -contenidas en el pliego de peticiones, ya que DISCIPLINARIAS si bien la negó, ello obedeció como ahí se plasmó a causa de que • ene staes unetsopfi eccoíe,n tielanSa dleaq uceu anedclou eraprob itral neglóac láusbaujleoas tudfiu.poeo rqcuoen siqdueceróa redcecí oam tpeencia y,p olro e pxlicadloat, i epnoetr,a ndteob piróo nuncailrea sprescetE on. sí consecuheanbcrdiáead ,e volveellrs aeu adloT rbiunpaalr laop ertinente, cofnorme lop reviesnet lao r t1.34 d eCló diProcegsoa l deTrla bayjd o el a seguri(dsaiSocdci )al •.

Situación distinta a la que se presenta en este caso, pues aunque el tribunal de arbitramento inicialmente determinó su falta de competencia frente al punto del pliego de peticiones en cuestión, lo cierto es que la definió en tanto 13 Radicación n. º 83943 lea greguón m otirveod undapnatrena o c oncedecrolmaeo,n lineaatsr ássed ejvói sto. Ene seo rdesne,N IEGlAa p eticdieód ne volucdieóln luado. Costaesn e lr ecuresxot raordidneaa rniuol acai ón cargdoe lre curr.eF njíteensceo moa gencieands e reclhao sumad e cuatrmoi llondees p eso(s4$ .000.0.0 P0o)r Secretlairqíeuaín dse. Ó

X. DECISI N En méridteol oe xpuestloa,C ORTE SUPREMA DE

Ó JUSTICIA, SALA DEC ASACI NL ABORAL, administrando justiecnni oam brdeel aR epúblyip coara utoriddeal dal ey, RESUELVE PRIMERO: NEGAR lasp eticiqouneea s t ravdéesl recurdseoan ulaciiónnt erpufeorsmtuol eól S INDICATO NACIONAL DET RABAJADORES DES CHLAGE LOCK COLOMBIA S.A. "SINTRASCHLAGE", conterlla a uddoe 2l5 dee nerdoe2 019p,r oefripdoor e lT ribudneaA lr bimternato qued irimeilóc onflicctool ecteicvoon ómidceot rajboa, susciteandtor lea r ecurreyn ltaee mpresALaL EGION

COLOMBIA S.A.S.

Costcaosm os ed eójc onsigneanld aop artmeot iva 14 Radicancº.i8 ó3n9 43 ,¡.6.:1fi fi1J1PJ!.:! 1

CLARA CECILDIUAE ÑAQSU EVEDO

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