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CSJ - SL2808-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2808-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2808-2024 Radicación n.° 99481 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LEÓN SERNA MOLINA , contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de marzo de 2023, en el proceso promovido en contra de ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Jaime León Serna Molina demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A., para que se declarara la ineficacia de las cláusulas consagradas en «[…] el acta de conciliación o de reconocimiento anticipado de la pensión convencional, en la parte que desmejoró la pensión convencional y concretamente el carácter de vitalicio de la prestación, la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 99481 cuantía y la condición de excluyente con la legal». También, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, razón por la cual tenía derecho al reajuste de la prestación con el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior a su retiro.

En consecuencia, que se condenara a la demandada a «[…] indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada», teniendo como extremos

promedio devengado en el año anterior a su retiro. En consecuencia, que se condenara a la demandada a «[…] indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada», teniendo como extremos temporales el 4 de mayo de 1998, fecha en que se terminó el contrato, y el 21 de agosto de 2006, cuando cumplió la edad o se hizo exigible el derecho. Adicionalmente, el pago de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 21 de agosto de 1951, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2006; prestó sus servicios en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., siendo su último cargo el de Subgerente Operativo, desde el 1º de julio de 1976 hasta el 4 de mayo de 1998, fecha en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación celebrada entre las partes. Narró que completó más de 20 años y era beneficiario de la convención citada, la que continuó vigente al momento de reunir los requisitos; tenía un salario promedio de $1.698.962, como se consignó en la «hoja liquidadora de la pensión», el cual indexado desde el mes de mayo de 1988 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 99481 y hasta el 21 de agosto de 2006, arrojaba un valor promedio de $3.195.308. Itaú Corpbanca Colombia S.A. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las

y hasta el 21 de agosto de 2006, arrojaba un valor promedio de $3.195.308. Itaú Corpbanca Colombia S.A. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral entre el 1º de julio de 1976 y el 4 de mayo de 1998, el último cargo desempeñado en la ciudad de Medellín y la terminación por mutuo acuerdo entre las partes, mediante acta de conciliación suscrita el 30 de abril de 1998. Expuso que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al demandante era la que regía para los años 1991-1993, por haber cumplido los 20 años de servicios en su vigencia, y concretamente porque mediante el acuerdo mencionado, se acordó con el funcionario mantener el derecho a la jubilación convencional para cuando cumpliera el requisito de edad, lo que ocurrió el 21 de agosto de 2006. Afirmó que para este momento no se encontraba vigente el texto extralegal 1985-1987, y que, incluso, el trabajador tampoco cumplió los requisitos de la pensión consagrada en la de 1991-1993; en tanto que el banco por mera liberalidad, le extendió el beneficio y, en virtud de la mencionada acta, reconoció la pensión transitoria de

jubilación convencional a partir del 21 de agosto de 2006, cuyo carácter vitalicio, dependería de que al momento en que se cumplieran los requisitos de ley para gozar de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 99481 (en adelante ISS), se subrogara dicha obligación en aquella entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si la hubiera. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del 29 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del juzgado.

Empezó señalando como «hechos no controvertidos», los siguientes: - Que el 01 de julio de 1976 el señor Jaime León Serna Molina suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño S.A., para desempeñar el cargo de

Auxiliar de Transferencias en la ciudad de Medellín, con una remuneración básica mensual de $2.727 mensuales (pág.362, doc.02, carp.01; pág.334, doc.07, carp.01). - Que el Banco Comercial Antioqueño S.A., cambió su denominación a la de Banco Santander Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No. 2157 del 23 de junio de 1997 SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 99481 de Notaría 29 de Medellín; a la de Banco Corpbanca Colombia S.A. a través de la Escritura Pública No. 2008 del 09 de agosto de 2012 de Notaría 23 de Bogotá; y a la de Itaú Corpbanca Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No. 1208 del 16 de mayo de 2017 de Notaría 25 de Bogotá (págs.605-692, doc.02, carp.01 – ver páginas 606-607).

  • Que el 30 de abril de 1998 el señor Jaime León Serna Molina suscribió un acta de conciliación con el Banco Santander Colombia S.A, en la que acordaron dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, a partir del 04 de mayo de 1998, y en la que convinieron, el reconocimiento de una pensión jubilación convencional, una vez cumpliera los 55 años de edad, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, debidamente indexado, esto parafraseando el texto de lo acordado, que será examinado

de edad, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, debidamente indexado, esto parafraseando el texto de lo acordado, que será examinado en detalle en la resolución de los problemas jurídicos planteados (págs.363-366, doc.02, carp.01; págs.335-338, doc.07, carp.01).

  • Que la primera mesada fue liquidada con el promedio del sueldo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, los salarios, subsidios de transporte, bonificaciones extralegales, horas extras y compensatorios ($15.064.618 + $226.026 + $3.953.625 + $1.143.281 = $20.387.549; $20.387.549 / 12 = $1.698.962); ingreso base de liquidación al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% ($1.698.962 75% = $1.1274.222); suma que fue indexada año tras año, desde la fecha de retiro y hasta la fecha del disfrute, arribándose a la suma de $2.396.481 como mesada pensional para el 21 de agosto de 2016 (pág.370, doc.02, carp.01; pág.332, doc.07, carp.01).
  • Que Itaú Corpbanca Colombia S.A. canceló en favor del demandante las mesadas causadas desde el 21 de agosto de

2006, y hasta el 31 de marzo de 2012 (págs.370-383, doc.02, carp.01; pág.318-331, doc.07, carp.01). Identificó como problemas jurídicos, determinar si la pensión de jubilación reconocida al demandante era voluntaria o convencional, caso en el que habría analizar cuál era la Convención Colectiva de Trabajo que la regulaba. Además, definiría si la pensión era compartible o compatible con la de vejez y si el demandante tenía derecho al reajuste con base en el 100% del salario devengado en el último año. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 99481 Expuso como tesis para resolver los asuntos planteados, la siguiente: (i) la pensión de jubilación reconocida en favor del actor tiene el carácter de convencional, bajo el entendimiento de que en la conciliación las partes anticiparon su reconocimiento (ii) la prestación se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, siendo que fue la última que reguló lo referido a las pensiones de jubilación, disposiciones que pervivieron bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997, vigente para la fecha de causación del derecho (iii) y es compartible con la pensión de vejez legal, por haberse convenido y causado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, sin que se hubiere establecido expresamente su compatibilidad, (iv) estando prescrita cualquier suma que se hubiere causado por concepto

vigencia del Decreto 2879 de 1985, sin que se hubiere establecido expresamente su compatibilidad, (iv) estando prescrita cualquier suma que se hubiere causado por concepto de reajuste pensional, teniendo en cuenta que transcurrieron más de tres años desde la fecha en la que se pagó la última mesada y la fecha en la que se formuló la presente acción, sin que se acredite que se generó un mayor valor que estuviere a cargo del empleador. Consecuentemente, la sentencia absolutoria de primer grado será CONFIRMADA. Explicó la naturaleza jurídica de la pensión extralegal, destacando que en el acta de conciliación, fechada el 30 de abril de 1998, las partes acordaron expresamente que «EL BANCO le respetará el derecho a jubilación convencional una vez cumpla los 55 años de edad. Una vez suceda esto, el Banco empezará a pagar el valor de la pensión convencional […] (Pág. 363-366, doc.02, carp.01; Págs. 335-338, doc.07, carp.01)». Por lo anterior, resultaba claro que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independientemente de que no se hubiera hecho alusión al cuerpo normativo que consagraba el derecho. En esa medida, no era correcto afirmar, como lo SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 99481

hizo la demandada, que la prestación se originó en su mera liberalidad, pues el hecho de no haber llegado el trabajador a la edad requerida, para la fecha en que cesó la prestación del servicio, no cambiaba del carácter de exigibilidad que la Corte le ha atribuido al cumplimiento de esta. En respaldo, citó las sentencias CSJ SL4550-2018, CSJ SL262-2019, CSJ SL4659-2020, CSJ SL3962-2021, CSJ SL4232-2022 y CSJ SL420-2023, así como la CC SU-228 de 2021. Para concretar cuál era la normativa que regía la pensión convencional, discriminó una a una las vigentes para los años 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 19891991, 1991-1993, 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005 y 2005-2007, transcribiendo el artículo 54 de la primera, que fue reproducido en las que rigieron entre 1987 y 1993. A partir de lo anterior, concluyó que el demandante acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicios el 1º de julio de 1996, fecha para la cual se encontraba vigente la de 1995-1997, «[…] pero como ésta ni la inmediatamente anterior (1993-1995) establecen ninguna regulación en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que el cuerpo normativo que

anterior (1993-1995) establecen ninguna regulación en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que el cuerpo normativo que rige la materia […] es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993». Y tras citar el artículo 71 de la mencionada convención, dijo: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 99481 Sin embargo, para la Sala es claro que la referida clausula convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, y que compila los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para los trabajadores vinculados a la compañía mediante contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, esto es, la cláusula convencional no refiere que a los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente al 31 de agosto de 1985), le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, sino que dice que los beneficios allí consagrados, pero compilados en la nueva convención, solo favorecen a los trabajadores que acrediten la referida condición.

Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional reconocida en favor del señor Jaime León Serna Molina, vigente para la fecha en que se causó la prestación.

de Trabajo 1991-1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional reconocida en favor del señor Jaime León Serna Molina, vigente para la fecha en que se causó la prestación. Esclarecido lo anterior, resolvió el tema de la compartibilidad pensional, para lo cual previamente transcribió los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967, 5º del Decreto 2879 de 1985, 18 del Decreto 758 de 1990 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, así como apartes de las sentencias CSJ SL376-2023, CSJ SL4080-2018 y CSJ SL118-2019, y concluyó: En este orden de ideas, cumple relievar ni el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10, referido a las pensiones convencionales (ver páginas 199-202) se pactó, acordó o convino de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y aunque es cierto que el artículo 62 del mismo compendio normativo establece que la pensión convencional por incapacidad total es incompatible con cualquier otra pensión que fije a ley (ver páginas 201-202), no resulta admisible entender, bajo una sistemática, integral y armónica interpretación del texto convencional, que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión

páginas 201-202), no resulta admisible entender, bajo una sistemática, integral y armónica interpretación del texto convencional, que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión legal, única y exclusivamente respecto de esta prestación, siendo que, en el artículo 58, se itera, expresamente se pactó SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 99481 “… la pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales” (ver páginas 200-201).

Finalmente, y con el propósito de agotar los puntos de apelación propuestos, cumple memorar que la Corte Constitucional estableció que de los principios de articulación, organización y unificación que irradian la Ley 100 de 1993, se desprende la derogatoria orgánica de todas las normas que integraban el régimen de seguridad social anterior, (Sentencia SU-140 de 2019), sin embargo, para la Sala con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se derogaron los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que respecta a la compartibilidad de la pensión de jubilación, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria.

En esta línea el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 al definir el

patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria.

En esta línea el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 al definir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida señala “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.”

En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional reconocida en favor del señor Jaime León Serna Molina, no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a Itaú Corpbanca Colombia S.A. únicamente pagar el mayor valor que se hubiere causado entre la pensión convencional y la legal, estando acreditado que desde el 01 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E. asumió en su integridad el pago de la prestación, por cuanto la pensión legal fue liquidada en cuantía superior a la jubilación convencional (pág.333, doc.07, carp.01). Por último, advirtió que desde la fecha en que la demandada canceló la última mesada pensional, 31 de marzo de 2012, y la fecha en la que se radicó la presente acción, 11 de julio de 2022, transcurrieron más de los tres

años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el derecho al reconocimiento de cualquier suma que se hubiera podido causar en favor del SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 99481 demandante, por concepto de reajuste de la pensión convencional, se encuentra extinto por prescripción.

Y remató, explicando que, Distinto es que como consecuencia del reajuste se hubiese generado un mayor valor a cargo del empleador respecto al valor reconocido por la entidad de seguridad social, cuyos pagos futuros no estarían afectados por el fenómeno extintivo, sin embargo, no es posible determinarlo en primer lugar porque no se aportó la Resolución que reconoció la pensión de vejez del promotor del proceso desconociéndose el valor de la mesada pensional y segundo dado que revisado el artículo 54, de la Convención 1991-1993, folio 199 anexo 02, se observa que la regla de liquidación del monto de la prestación corresponde a: “sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil (1.000) pesos el 60%; por los excedentes de mil pesos (1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) pesos el 40%; y por los excedentes de tres mil pesos (3.000) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico

excedentes de tres mil pesos (3.000) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución”. De donde se colige que no es posible determinar cuál es el porcentaje a aplicar en el caso del demandante, pues la interpretación exegética de la formula llevaría a un porcentaje del 210%.

En adicional a lo anterior se observa que el Banco reconoció un valor superior al 75% del IBL, toda vez que la disposición convencional establece que para liquidar el monto de la prestación se tendrá en cuenta el sueldo básico del año anterior al retiro, sin bonificaciones, esto es $1.336.614 y en contraposición con tal regulación, la entidad bancaria para determinar el salario base de liquidación sumó las bonificaciones extralegales, por valor de $3.953.625, además, al indexar la primera mesada no siguió la fórmula definida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, VA = VH x IPC Final /IPC Inicial ( SL3841 y 3885 de 2019), sino que actualizó el IBL año a año (1998 al 2006) con el IPC, generándose así un valor final superior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 99481

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se propone y teniendo en

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 99481 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se propone y teniendo en cuenta los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se resuelven en forma conjunta, debido a que contienen una proposición jurídica semejante, contienen argumentaciones que se comparten y complementan, y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de

Procesal del Trabajo, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 99481 la Constitución Política; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Indica que ello se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva 1991-1993 aclara o precisa que las normas aplicables en materia de pensiones de jubilación son las correspondientes al capítulo décimo de la compilación

19851987 (sic).

2. DAR por demostrado SIN ESTARLO que el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, lo único que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y que compila los consagrados en el (sic) CCT 1985-1987, para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO que la convención

que compila los consagrados en el (sic) CCT 1985-1987, para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO que la convención colectiva de trabajo 1995-1997 y la inmediatamente anterior 1993-1995 al no haber regulado nada sobre aspectos pensionales, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo, la que rige la materia en el caso del demandante es la de 1991-1993.

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 19851987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que (sic) cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO que en la convención colectiva 1991-1993, capítulo 10 artículo 71, SE PLASMÓ la

partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO que en la convención colectiva 1991-1993, capítulo 10 artículo 71, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicarle a los trabajadores con SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 99481 contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, normas oficiales futuras o posteriores en materia de pensiones al momento de entrar a disfrutar su derecho pensional diferentes a las normas del capítulo décimo pensional compilación 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966.

6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es compartible con la pensión de vejez.

7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

8. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 58 del acuerdo colectivo 1985-1987, inclusive de la CCT 19911993, otorga (sic) el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ expresamente que la pensión ahí fijada no es compartida con la legal, al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones

PLASMÓ expresamente que la pensión ahí fijada no es compartida con la legal, al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

9. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.

10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en la CCT 1985-1987, inclusive la de la CCT 19911993 (sic), se liquida con base en el 100% del sueldo del actor, de conformidad con el artículo 54 y 55 convencionales.

11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

12. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o aún el artículo 18 del Decreto 758 de

incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

12. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o aún el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, prescriben que debe quedar expresa la compatibilidad.

13. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que existe prescripción para pedir reajuste de la pensión convencional.

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 99481

14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que al haber hallado que el artículo 54 convencional, arroja un porcentaje aplicable equivalente al 210%, de conformidad con el techo establecido por el artículo 55 convencional, debe fijarse como mesada pensional el 100% del sueldo del actor.

Sostiene que tales yerros se originaron en la apreciación indebida o falta de valoración de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (folios 5 a 26 del PDF Primera Instancia_ Cuaderno Primera Instancia Cuaderno_2023113930741407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 228 a 256 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023112937789407) c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 30 de abril de 1998 (visible a Fls. 391 a 394 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo

Fls. 391 a 394 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 19831985 (sic) con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 29 a 104 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) e) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 (sic) con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 105 a 143 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19871989 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 144 a 175 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) g) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19891991 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 176 a 208 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) h) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19911993 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 209 a 245 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 99481 Instancia_Cuaderno_2023113930741407) i) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19931995 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls.

Instancia_Cuaderno_2023113930741407) i) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19931995 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 246 a 261 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) j) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19931995 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 262 a 274 del PDF Primera Instancia_Cuaderno

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