CSJ - SL2809-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2809-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Rcpl1blicJ dC' Colombia Clllle Sllpnma •• Justicia Sala •• casa.tu latonl JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2809-2019 Radicación n. º 71171 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JUDITH PACHECO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2014, en INSTITUTO DE el proceso que adelanta en contra del SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en la actualidad
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISSPARISS FIDUAGRARIA. administrado por
I. ANTECEDENTES Ana Judith Pacheco Rivera, en su prop10 nombre, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo
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Radicación n. º 71171 entre el 10 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, y como consecuencia, se condene al pago de ,salya prrieosst aciones socilaelgeays le exst raledgeajlaeddsepo esr ceinbtlirfaree cdheadl e spyi do lad erle intEenfg orrmosa.u bsidali aairi nad emnipzoadrce sipóiinnd jouy sto lai ndemnimzoarcaitóoPnrr eicisaa, q.u e se debe condenar a la
demandada al pago de las primas de navidad de orden legal, primas extralegales de vacaciones, cesantías, auxilio de alimentación y transporte, •lnai velsaacliadórenli ada elm andcaonnt e auxiliaadrmeisn isgtrraa1dt1oiv vioncusl aal!d SomSse diacnotnetd rea to los trabiancjroem•e,n to salarial, reajuste de la pensión de vejez, y de los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado, indexación de los derechos económicos que se lleguen a reconocer «siemqpurene o s ei mponcgoan depnoar indemnizmaocriaótnoy ra ilaas »co stas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contratos sucesivos de prestación de servicios personales desde el 1 O de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, para ocupar el cargo de auxiliar de servicios administrativos, labor que realizó en forma subordinada en las instalaciones de la demandada y con los elementos que ésta le proporcionaba. (Fls. 3 a 16). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con la demandante, por cuanto celebró con ella contratos de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, y aceptó la existencia de la organización sindical SCLAJPT-10 \1.00 2 Radicación n.' 71171 Sintraseguridadsocial y su carácter mayoritario. Propuso las
excepciones de ,prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la actor (sic) no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del !SS, inexistencia del contrato de trabajo•. (Fls.105 a 118)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, fijando como extremos temporales el 10 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013. Condenó a la accionada a pagar la indemnización por despido convencional, la compensación en dinero de las vacaciones por los años 2010 a 2013, las cesantías e intereses a las cesantías, la prima de navidad por los años 2009 a 2013, y la reliquidación de los aportes pensionales por el periodo de vigencia del contrato. Declaró no probadas las excepciones propuestas. Absolvió de todas las demás pretensiones, y condenó en costas a la demandada. (Fls. Cd. 244).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de junio de 2014 revocó la condena impuesta por la prima de navidad,
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Radicación n. º 71171 para en su lugar declarar prescrita esta prestación para el año 2009, confirmándola en lo demás. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si entre la demandante y la convocada a juicio se ejecutó en realidad un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2009 y el 21 de marzo de 2013. Expresó que la relación jurídica que unió a las partes fue a través de contratos de prestación de servicios, según lo acreditan los documentos que obran a folios 20 a 31 y 19 del expediente. Sobre la realidad en la ejecución de la actividad la promotora del litigio, manifestó que de acuerdo con las declaraciones recibidas en primera instancia de Luz Marina Villegas y Janeth Mireya Martinez, que corresponden a versiones de personas que conocieron en forma directa los hechos sobre los que declararon por cuanto fueron compañeras de trabajo, la actora cumplía órdenes y horario, realizó la labor en las instalaciones de la demandada, y con los elementos que ésta le suministró, características que son constitutivas del elemento de la subordinación laboral, sumado a que no hubo interrupción en el servicio. En torno a la indemnización moratoria, que es el objeto del recurso extraordinario, precisó que como •/. ../ para la terminación del vínculo laboral, la accionada hallaba en liquidación, estima se la Sala que no procede la moratoria, por cuanto en este estado acude al se numeral 12 parágrafo 1 del artículo 7ºd el Decreto 2013 de 2012, así como lo º. dispuesto en el artículo 1 9 de esa normatividad, dado que si los recursos de la
entidad no son suficientes, debe atenderlosla Nación con cargo al Presupuesto
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Radicnaº.c7 i1ó1n7 1 Genedreal laN acilóoqn u,e g eneurnal apdseor eclnaomi om putaal bal e accionmaáxdiam,ce o meon e lc asdoe a utoasp,e ncaosen lf alilnoi cdiea l instasnecv iiana,od etermliaen xairs tdeencolcn itara dteot rabsaijtou,a ción quoe curriócu andloaa ccioneasdtaa ebnea s taddelo i quidyan coai nótne s, lueigmpoe daílal iquiedsatdaaoltrr a ndteol as ituajcuiórníe dniq cupaeo día hallalrads eem andaAdlta e.m pau edceonn sulltaaasrc steu acdieo nes instavnecritaei ndC aass acLiaóbno braalj eolr adicnaúdmoe3 r3o2 7d5e2 l0 dea bridle2 01O ,a scío meofl a ldleco a sacliaóbnon rúamle2 r0o7 6d4eo ctubre 10de20» 13.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoerls atd oe mandacnotnec,e dpiodreo l tribyua ndamli tpioldraCo o rsteep ,r ocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudseee «CASE PARCIALMENTE las enteinmcpiuag nada enc uanctoon fiermflóa ldlepo r imgerra qduoed ispluasa ob solupcoilróa n
indemnimzoarcaitóponar riqaau ,eu ,n av eczo nstietnsu eidddeaei nstancia REVOQUE las entednepc riimae grr aednoc uanatbos odlevl iaió n demnización moratpoarrieaans , ul ugcaorn deanl aaer n tiddeamda ndaalpd aag doee sta.• (Mayúsycr uelsaasld tetaled xot o). Cont aplr opófsoirtmodu olsca a rgpooslr a c ausal primdeerc aa sacqiuófenu ,e roobnj deetr oé plyiq cuase e resolvceornájnu ntapmoercn utaen,st eos ustenetnan idénetliecnnoco or mayta icvoom eetlme ins moob jeetsitvoo , es,q ues ec ondean lea d emandaaldp aa gdoe l a indemnimzoarcaitóaofn ra ivdaoe lr aa ctora.
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Radicación n. 7 1171 º
VI. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: «Acuso a la sentencia impugnada de violar directamente por ª interpretación errónea los artículos 11 de la Ley 6 de 1 945 y 1 º del Decreto 797 º de 1949 en relación con el artículo 3 Decreto 2013 de 2012•.
(Subrayado del texto). En la demostración reproduce los argumentos del tribunal y aduce que éste se equivocó al justificar la conducta omisiva de la accionada, con el argumento de su estado de liquidación, que en su sentir, ,no se constituye en un motivo que por sím ismo sea apto para absolver de la indemnización moratoria,
máxime cuando la postura defensiva de la accionadafue la de negar la existencia de la relación laboral». Expresa que la jurisprudencia de la Corporación ha expuesto que la liquidación de una entidad no exime en forma automática de la indemnización moratoria, y «{. ..} menos ha aún en los casos en que la entidad negado la existencia del contrato de y trabajo no ha aducido en momento procesal al no, la circunstancia del gu por proceso liquidatorio como causa del no pago de las prestaciones sociales.», lo que se debe examinar en cada caso particular el motivo de la empresa para no pagar las prestaciones sociales, y así establecer si actuó de buena fe. Cita las sentencias con radicaciones n.0 18919 del 5 de diciembre de 2002, 15571 del 31 de mayo de 2001, y reproduce apartes de las radicadas con n.º 25456 del 5 de octubre de 2005, 37656 del 10 de mayo de 2011 y 37288 del 24 de enero de 2012, para reiterar la equivocación en que incurrió la segunda instancia al ,justificar la conducta omisiva de la entidad demandada, en el proceso
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6 Radicación n.º 71171 líquidatorio del ISS dispuesto por el decreto 2013 de 2012, pese a que la contratación de la demandante fue un hecho muy anterior a la vigencia de esta normatividad y que la entidad no invocó en momento procesal alguno el estado de liquidación,. ° Destaca que el articulo 3 del Decreto 2013 de 2012, establece que el ISS no puede iniciar a partir de su
expedición, ,[. ../ nuevas actividades en el desarrollo de su objeto social. .. •, sin que ello permita desconocer las ,verdaderas circunstancias en que se prestó el servicio personal cuando éste se ejecutó bajo condiciones de subordinación laboral o cuando se trata de actividades permanentes y del giro ordinario de la entidad, así se trate de una entidad -como el [SS-que entró en (Subrayado del texto). un proceso de liquidación•. Sostiene que por el hecho de que el liquidador entre a administrar el patrimonio de la entidad, tampoco exime del pago de la indemnización moratoria porque se trata de una deuda laboral a cargo de la entidad en liquidación, no del liquidador, de manera que el único evento para no incurrir en la mora, •es cuando se hayan cancelado totalmente los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos al trabajador a la finalización de la relación laboral, asi dichas obligaciones ya se hayan radicado en cabeza de la por cuanto los trabajadores no tienen por qué liquidación f. .. J•, asumir las consecuencias de la ,insolvencia, crisis económica o falta de recursos del empleador o de un tercero responsable•. Señala que la circunstancia de que la declaración de la existencia del contrato de trabajo sea a partir de la sentencia, no puede considerarse como por cuanto ,indicio de buena fe•, explica que, ,Si la entidad pública ocultó bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios profesionales, una verdadera relación laboral, su obligación era la de reconocer la existencia del contrato de trabajo, insistiendo
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que tal conclusión no se ve alterada por el hecho de que la entidad hubiera entrado en estado de liquidación f. ../ •. Reproduce segmentos de la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que al decidir sobre la exequibilidad del parágrafo 3º del articulo 32 de la Ley8 0 de 1993, dijo que no •podían ser tergiversados en su esencia, explicando que no era dable que en su celebración y ejecución incorporaran las notas distintas de un contrato de trabajo,. Asegura que la Sala en procesos de contornos similares contra la entidad acá demandada, ,ha sido enfática al reconocer la procedencia de la indemnización moratoria•. Copia fragmentos de la sentencia con radicación n.º 4066 del 24 de abril de 2013, y asegura que este criterio ha sido reiterado ,en más de 15 sentencias, dentro de las cuales se destacan las del 4 de mayo de 201O (Rdo. 36.812, Mag. Pte. Dr. EDUARDOl.ÓP EZ VILLEGAS)d;el 3 de agosto de 2010 (Rdo. 39. 727, Mag. Pte. Dr. CAMILO TARQV1NOG ALLEGO); del 5 de abril de 2011 (Rdo. 39.248, Mag. Pte. Dra. ELSDYE PLI LARC UELLO CALDERÓN); del JO de mayo de 2011 (Rdo. 41.004, Mag. Pte Dr. GUSTAVO.JOSÉG NECCO MENDOZA); del 24 de enero de 2012 (Rdo. 40.179, Mag. Pte. Dra. ELSY PILAR
CUELLO CALDERÓN);d el 24 de abril de 2013 {Rdo. 43.043, Mag. Pte. Dr. JORGEMA VRICIO BURGOSR UIZ)•Ne.gr illas y mayúsculas son del texto.
VII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos presentan deficiencias en la técnica por cuanto no •aparece en qué forma se dan estas violaciones, aparentemente se parte del supuesto que tanto los Honorables magistrados
(sic) comloos opositores deben dilucidar en que (sic) forma ocurren estas, lo que no esd ado en un recurso rogado comoe s la casación•.
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Radicación n.' 7117 l Sostiene que la demandada probó la buena fe «al haber firmado estos contratos de prestación de servicios antes de iniciarse el proceso de liquidación y que por el simple hecho de haberlos suscrito debe presumirse Reproduce su mala fe y proceder a la condena por indemnización moratoria,. el artículo 83 de la Carta Política y copia apartes de la sentencia C-1194 de 2008. Anota que la demandante durante la ejecución de la relación no presentó reparos sobre su naturaleza, y que, además, cumplió con las normas propias de los contratos administrativos, como fueron la suscripción de las pólizas de cumplimiento y los aportes a la seguridad social como contratista independiente. Cita algunos tratadistas y afirma que la demandante celebró contratos de prestación de servicios en los que se negó por lo que «su naturaleza de relación laboral. Cláusula 15 del contrato.•, ,efectivamente la señora Pacheco ha procedido en contra de sus propios actos,
si pues decía conocer las irregularidades de esta situación, debió ser la primera los y en informar al Instituto problemas riesgos que la misma presentada (sic)•. VIIIS.EG UNDO CARGO Lo presenta de la forma como sigue: ,Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación 6 indebida los artículos 11 de la ley (sic) de 1945 y el artículo 1 del decreto (sic) 797 ° de 1949 en relación con el artículo 3 del decreto (sic) 2013 de 2012». En la demostración reproduce los argumentos del tribunal, pero adecuándolos a la modalidad de violación que denuncia; repite las razones expuestas en el cargo anterior, y explica que se aplicaron indebidamente las normas que
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9 Radicación n.º 71171 regulan la indemnización moratoria porque les hizo producir un efecto que de ellas no se deriva, ....p ues la buena fe de una entidad que no paga las prestaciones sociales a un tmbajador no se puede basar en el mero hecho del proceso de liquidación de la empresa empleadora•. Insiste en el deber que tiene el juez de examinar la conducta particular del empleador al no pagar las prestaciones sociales e invoca las mismas sentencias que citó y razones del primer cargo.
IX. RÉPLICA Expone idénticos argumentos a los manifestados en el primer cargo.
X. CONSIDERACIONES La Sala no encuentra ninguna deficiencia en la técnica de los cargos, ya que, además de relacionar la vía por la que acusa la sentencia y precisar la modalidad de violación, la censura explica las razones por las cuales, en su criterio, el
fallador de segunda instancia incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, esto es, •analizar la situación particular que rodea el no pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa que se encuentra en estado de liquidación, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, sin poder respaldar ésta en el mero hecho de la liquidación». Así las cosas, la discusión se circunscribe a dirimir si el estado de liquidación de una entidad es causal exoneradora de la indemnización moratoria. Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de SCLAJPT-10V .00 10 Radicación n.' 7117 1 liuqidacnioeó snu, n ac ircunsqtuaaenu ctioam áticlamae nte coloeqnus ei tuadceib óune nfa,ey c omcoo nseculean cia, reldevese e cro ndenaal daia n demnizmaocriaótnoP roeirla . contirofra,er ntaes ituacdieoi nnesso lvoed neci iliaq uidez deelm pleapdoorere j,m p,lh oad ichloaC ortqeu ee sas circuncsitapason,sr ís olnaose ,x onealr eamnp leaddelo ar indemnizmaocriaótno( rSiLa2 424081)-7Y. s ib ieanq usíe preseunnet sat addelo iu qidacdieuó nnae ntiodfiacdi easlt,o tanipopcuoe ddea rl ugaa rq uep ore súen ichoe chsoe a exonerdaeld aca i tamdoar atporroipadi ela o tsr ajbaadores
oficisa,clo emeosl ad ealr tíc1ºu d leDole cr7e9td7oe 1 499. Ele staddelo iu qidacdieIólnS So,cu rrpioderolD e creto 201d3e2 01s2i,g ucioónl ar egglean edreae ls sai tuóanc,i enc uanltepor ohiibniiócn iuaerva acst iavdieedsnd esarrollo des uo bjetsoo cimaaln,t eniseunc daop acijduardí dica únicamenptaer eax pedaicrt orse,a liozpaerr aciyo nes celebcroanrts rn aetcoesaprairsoausp rocdeesl oiu qidación (ar3ºt).p, e rnood jioy,n op oddíeac iqruleao l,g udneol so s dereclhaobso rdaels eusst rajbdaaoroefisc iaqlueesd aban elimisn oa dionclussuos pendpiudeotssa ,l deesr echos siguteenn iepnldeon aap licamciieónnt sruabss ieslt a contrdaett roaj boyal ae mprecsoan ticnoúnee s caa pacidad jurídica. Sobrleas anc1moonr atoernig ae,n erhaald ,i cho insistenltaje umreinstper uqdueenn ocp iuae,di em ponerse oe xoneraap rasretd ieur n af rómulmaa temáatbiscoal uta, pueesn c ualqcuais,edor e beenx aminlaormssó ev iqluees tuveol e mpleapdaorrna o c anceal laarfi nalizdaecli ón
contrlaodtsoe reclhaobso srq aulele ac ausanLa.rs egloa s
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11 Radicación n.' 71171 esquemas preestablecidos para proceder en uno u otro caso, le están prohibidos al juez laboral para efectos de decidir respecto a esa sanción. En ese orden, al considerar que el estado de liquidación del ISS, era una circunstancia que colocaba a este dentro del campo de buena fe, y que en consecuencia, lo exoneraba de la sanción moratoria, el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas por la censura, al darles un alcance que no fue querido por el legislador, lo que implica que incurrió en el yerro jurídico que le achacó la censura, y que hace próspero el recurso extraordinario. Se casará la sentencia en cuanto el tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juzgado respecto de la indemnización moratoria.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se anota que la demandante suscribió siete contratos de prestación de servicios, en los cuales ejerció las funciones de auxiliar de servicios administrativos sin que esté evidenciado en el expediente que sea un cargo de dirección o confianza.
De igual forma, que su labor la realizó en las instalaciones de la demandada, y con los elementos de trabajo que ésta le suministró, que cumplió horario de trabajo y acató las directrices que le imponía el instituto demandado, que para ausentarse debía solicitar permiso, lo que evidencia sin asomo de duda, desde la celebración del aparente contrato de prestación de servicios en forma
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12 Radicación n.'7 1711 permanente y consciente, la convocada al litigio ejerció subordinación jurídica respecto de la señora Ana Judith Pacheco Rivera, elemento característico y propio del contrato de trabajo, que descarta de tajo el argumento de defensa en cuanto a que en celebró con ella contratos de prestación de servicios conforme lo dispone la Ley 80 de 1993, pues sin que resulte excesivo conviene recordar que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en el título III, articulo 32, explica los contratos estatales, así: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ... [] 3o. Contrato de prestación de seroicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades nop uedarena lizarcsoenpe rsonadle p lanota requieran conocimientos especializados. Enn ingúcnas oe stos contratos generarenla ciólna bolrn ai prestacisoonceleissay s e celebrarán por el término estrictamente indispensable.", Ahora, sobre las diferencias de los estos contratos con los de trabajo, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 97, que estudio la exequibilidad de las expresiones en
negrilla y subrayadas de la norma atrás transcrita, expresó: "Existen diferencias entre el contrato de trabajo ye l de prestación de seroicios independientes. "Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del
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13 Radicación n. º 71171 mismo. En cambio, en el contrato de prestación de serv,cws, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona juridica con la que no existe el elementode la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrutada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen incorifundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los (Negrillas fuera del texto). mismos•. Asimismo, acerca de los contratos de prestación de servicios, en sentencia SL 648-2013 radicación No.47 868 del 1 1 de septiembre de 2013, esta Sala mencionó que ,el contrato de prestación de seroicios no puede ser utilizado cuando se trate de relaciones laborales, tal como lo dijo en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, radicación 1 O 1 53, a la que pertenecen los siguientes apartes: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley cali_frca como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de seroicios; pero del hecho de hallarse
consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los seroicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece•. "Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central od escentrali2-,ada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se [¡jan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por seroicios reciben y remuneran. Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1 945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo". "En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los
artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, od e sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les SCLAJPT-10 \l.00 14 Radicancº.i7 ó1n71 1 como clasifica servidoprúeblisc osp;e ros el esd iferencdiea l os empleadoys d el osm iembrodse l asc orporacipoúnbelsi csaisqn;u e resltuer azonalebe ntenqdueearl deferiera sl al elya d etermindaelc ión régim"epanl icabal loes p articulqaureet se mporalmednetsee mpeñen funciopnúebsl icsaees s"t,u vfiaecuralt andaol aa dministprúablciicaó n parua tliziarel contraadtmoi nistdreap trievsot adceis óenr vicocmioo s unam odlaidadde v incullaacbioólr"na. "Tadle sppróosintoor esltuad el aC onstitucocnfiorómne,lo e xplilcaó CortCeo nstitlu ecnila o sneantenCc-1i54ad e1 9d em arzod e1 997e,n laq ues,i guieland dooc tryij nuarp irusdenclaibao lra al resepctsoe,ñ ala como unac aracteridsiterfiecnacl i dael contrdaetp or estacdieó n servilcaia oust onoemi ínadp eendendceiq au ielonsp restaau;t onomía quec ontracsotnla as ubordinqauceei spó ronp idae l contrdaett roa jboa yd el osse rvipceirsoosn arleelaisz adpoosrl ofsu nciioonysae rmpleados
públieconsv irtdueud n ar elaciólneg l yar egmleantaria". [. ../ "Quielroea nterdieocriq ru ec uandpoo rr azonesd el sen.netsoe a de necesavriinolacu ra alguiepna ral ae jceucidóenu naa ctividad caráctpeerr manednetEslet adyo des use ntidaddeessc entralizadas terrilmteonrtiyea p ors ervicvialeo sd,e ciurn,a d el asf uncionqeuse debesne rc umplidassi epmrey nod em anerap uramenttrea nsitoria, debeerál nomina,dd eoa rcuerdcoo nlo q ued isponlagl eay n, ombrarlos o prevcoinoc ursod,e m anerliab rpea,r aq uienneoss ond ec arrera o administradteibvearc,áe leberl paart roconno e llous nc ontrdaet o sí trajboam; aslo q ue resulntoat oriamiemnpotrcee denet iel el,ge as acudialrc ontraatdom inistrdaep trievsot acdieó sne rvicipoasra encuburniarr el aciódent rajboa". "Tratándodsere e lacidoetn reasjb oal,ap revalendcelia ar elaidasdo bre es lasf ormalidaedsetsa blepcoirld oasssu jteodse la r elacliaóbnol nrao unan ovedadd el aa cutalC onstitPuoclíitóincs ai,n uon p rinpciio protecdtel otrrb aajhou mansou bdoirnadqou,ed esdaen tedse 1 991
teneixpar escao nsagraclieógynap l l enroec onocimpioeprna trotd eel a jurisprudenycd ioac trniancai onales". En este contexto, debe declararse la mala fe del empleador omisivo, por cuanto como se expuso, su discurso lo limitó a expresar que la relación de trabajo con la demandante se ejecutó en virtud de contratos de prestación de servicios, manifestación que resultó contraria a lo que surgió de la realidad, sin que exhibiera verdaderas razones por demás atendibles, que justificaran el porqué no reconoció los derechos laborales de la demandante, pese a que como se indicó, la conducta que desplegó en la ejecución de la relación jurídica siempre fue como empleador.
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15 Radicación n. º 71171 Conforme a los argumentos esbozados, es clara la intención del ISS de ocultar la verdadera naturaleza del contrato de trabajo que ligó a las partes. Y por actuar de esa manera, resulta suficiente para que proceda la sanción moratoria prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949 para el sector oficial, tal cual lo dijo la Corte en la sentencia SLl 99-2019, en la que también expresó que resultaba ,forzoso descarqtuaere lI SSo braar amparadeon u nac onviccsieórniy a raz onabldee acatamiean ltaol eyp,o re lco ntrardieol ,a m anerean q ues ee jecutarolna s funcionesy del ap rolongadceil óanc onducetnae lt iepmo,s oleos p osible
colegliari ntencdieólnI SSd e defraduard erechloasb oralmeesd iantleas adopcidóenc ontratcoisv iplaersae ncubrvierr dadererlaasc ionleasb orales•. Así las cosas, para emitir una condena en concreto, se tendrá en cuenta el último salario demostrado en el plenario, con base en la documental de folio 19, esto es, $849.787, y se condenará al Instituto a pagarle $28.326,23 diarios, desde el 30 de junio de 2013, esto es, a partir del vencimiento de los 90 días con que cuenta el empleador para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o º indemnizaciones, conforme lo establece el parágrafo 2 del º articulo 1 del Decreto 2127 de 1945, como quiera que la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2013, hasta el 31 de marzo de 2015, momento en el que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 494 70 de la citada fecha, porque ese instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final. De esta manera, realizadas las respectivas operaciones SCLAJPT-V1.000 16 qO •R adicnac.7i 1ó71n1 º aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $17.845.527, por concepto de la indemnización moratoria calculada desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo
de 2015, valor que deberá indexarse conforme lo solicitó la parte demandante. En este caso, la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria calculada desde el 1. de abril de º 2015 hasta el 31 de mayo de 2019, asciende a la suma de $3.801.551,58 sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. En consecuencia, se revocará el fallo de pnmera instancia en lo tocante a la absolución de la sanc1on moratoria consagrada en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1 949, para en su lugar, condenar al demandado al pago de dicha sanción debidamente indexada, en los términos atrás indicados. Sin costas en casación. Las de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1 7 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ANA JUDITH PACHECO
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 711 71 RIVERA adelanta contra el INSTIO TDUETS EGRUOS SOCILAES EN LIQUIDAÓNC, Ien la actualidad PARTIMONOI AUÓTNOMO DER EMANENEST DEL ISS PARISSa dministrado por FIDURARIAGA, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de absolver a la
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